TSDJ MED SL - 05001310502520210047301-(01-03-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502520210047301-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP - Si no se cumple, el acto de afiliación es ineficaz, ya sea en el caso en el que la persona estaba afiliada a una administradora del Régimen de Prima Media y era beneficiaria del régimen de transición, o en los casos en donde eligieron el Régimen de Ahorro Individual por primera vez. / PRUEBA DE DILIGENCIA Y CUIDADO – Debe evidenciar realmente que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre. / INEFICACIA DEL TRASLADO – Su consecuencia es la inexistencia de lo actuado, la cual es insubsanable por la prescripción y como no adquiere vida por el transcurso del tiempo, en cualquier tiempo puede ser alegada la inexistencia.
HECHOS: El A quo DECLARÓ ineficaz el traslado efectuado por el demandante del régimen de prima media al régimen de ahorro individual ; condenó a PROTECCIÓN y a COLFONDOS a trasladar con destino a COLPENSIONES, todos los dineros que reposen en la cuenta del demandante, lo pagado por seguros previsionales, la garantía de la pensión mínima y los aportes al fondo de solidaridad en caso de haberse realizado; y, ordenó a COLPENSIONES a que reactive la afiliación del demandante.
La Sala conoce este proceso en virtud de los recursos de apelación de COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES; así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, lo que impone efectuar el análisis de: la evolución normativa sobre los deberes de las entidades administradoras de pensiones en materia de asesoría e información clara y veraz para tomar la
que impone efectuar el análisis de: la evolución normativa sobre los deberes de las entidades administradoras de pensiones en materia de asesoría e información clara y veraz para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al RAIS; y del caso concreto si debe confirmarse la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen del demandante, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.
TESIS: (…) la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su caso se generan si toma la decisión de trasladarse. (…) los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación. Y en relación con la carga probatoria, es claro que en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para la persona, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la informaci ón plasmada
la asesoría brindada fue suficiente para la persona, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la informaci ón plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre. (…) si bien, el precedente jurisprudencial se encuentra referido a casos de personas que se encontraban afiliadas a una administradora del Régimen de Prima Media y además, beneficiarias del régimen de transición, a quienes les afectó de manera considerable la decisión de traslado de régimen pensional; sin embargo, resulta evidente que la Ratio Decidendi de esas providencias resulta plenamente aplicable, a quienes eligieron e l Régimen de Ahorro Individual por primera vez, porque lo relevante está, en que efectivamente se acredite dentro del proceso por la Administradora de Pensiones, que sísuministró la INFORMACIÓN CLARA, COMPLETA, SUFICIENTE, en términos de transparencia y eficiencia. (…) se observa con claridad que en el proceso no se acreditó por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES el haber suministrado esta información (…). (…) en el contexto que se ha venido analizando, debe señalarse que estamos en presencia de la ineficacia del traslado: Y una de las características esenciales de la inexistencia, es que es insubsanable por la prescripción (…). (…) la inoperancia del medio excepti vo, no solo por su conexidad con un derecho fundamental e irrenunciable, sino porque el sustento fáctico del proceso da lugar a consolidar el status de pensionado, y, en consecuencia, propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el transcurso del tiempo. (…) declarada la ineficacia, las partes, en lo
pensionado, y, en consecuencia, propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el transcurso del tiempo. (…) declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. (…) producto de la declaratoria de ineficacia todos los recursos deben trasladarse a aquella administradora que tendrá a su cargo el reconocimiento de las eventuales pensiones, por cuanto tales sumas repercutirán en la conformación del derecho pensional (…) para garantizar la SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA (…) se ordena la devolución de tales sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.
M.P . ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 01/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: JUAN FERNANDO LÓPEZ RAMIREZ
DEMANDADOS: AFP COLFONDOS S.A. – AFP PROTECCIÓN S.A. - COLPENSIONES RADICADO: 05001 31 05 025-2021-00473-01
ACTA Nº: 12
DEMANDADOS: AFP COLFONDOS S.A. – AFP PROTECCIÓN S.A. - COLPENSIONES RADICADO: 05001 31 05 025-2021-00473-01
ACTA Nº: 12
La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS 1 se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por JUAN FERNANDO LÓPEZ RAMIREZ para pronunciarse en virtud de los recursos de apelación de COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES; así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado veinticinco Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 12 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA2
El DEMANDANTE pretende con este proceso básicamente lo siguiente: i) Se DECLARE la ineficacia y nulidad del traslado a la AFP COLFONDOS S.A. y a la AFP PROTECCIÓN S.A., y como consecuencia se ordene el reintegro a l régimen de prima media en COLPENSIONES. Y, a tener como válida, vigente y continua la afiliación. ii) Que se CONDENE a la AFP PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los aportes
COLPENSIONES. Y, a tener como válida, vigente y continua la afiliación. ii) Que se CONDENE a la AFP PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los aportes a pensión y rendimientos realizados por el asegurado, así como bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos e intereses . iii) Que se
1 La Magistrada María Patricia Yepes García integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso con auto del 29 de agosto de 2023, que fue aceptado el 27 de septiembre de siguiente, oportunidad en la que se cons ideró procedente recomponer la Sala con el Magistrado John Jairo Acosta Pérez; decisión que se deja sin efecto de acuerdo con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes de la Sala. 2 01PrimeraInstancia / Archivo 01DemandaYAnexos / págs. 4-21 PDFRADICADO: 05001 31 05 025 2021 00473 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co CONDENE a COLPENSIONES a validar los aportes trasladados por la AFP PROTECCIÓN S.A., e incorporarlos a la historia laboral del demandante.
En sustento de sus pedimento s afirmó básicamente lo siguiente: i) El Señor JUAN FERNANDO LÓPEZ RAMIREZ , nació el 04 de abril de 1964, por lo tanto, ya se han
En sustento de sus pedimento s afirmó básicamente lo siguiente: i) El Señor JUAN FERNANDO LÓPEZ RAMIREZ , nació el 04 de abril de 1964, por lo tanto, ya se han superado los 10 años antes de cumplir la edad para su pensión de vejez . Al iniciar la vida laboral se afilió al RPM, sin embargo, posteriormente se trasladó a COLFONDOS S.A. Y después, se trasladó dentro del mismo régimen hacia a la AFP SANTANDER S.A., siendo hoy PROTECCIÓN S. A. ii) El DEMANDANTE asegura que, en ambas oportunidades de afiliación al RAIS, no obtuvo la información completa, clara y verídica de las ventajas y desventajas de pertenecer a ese fondo para elegir el fondo más conveniente según sus condiciones. Una buena asesoría le hubiese permitido evidenciar que le resultaba más beneficioso quedarse en el RPM. iii) Con el fin de agotar las reclamaciones administrativas, se envió solicitud de afiliación a COLPENSIONES requiriendo la vinculación a ese fondo, la cual fue negada el 22 de septiembre de 2021. De igual modo, se dirigió derecho de petición a las AFP PROTECCIÓN S.A. y PROVENIR S.A., obteniendo respuestas el día 28 de septiembre de 2021 y, el 20 de noviembre de 2021. En ambas respuestas, se manifiesta que no se incumplió el deber de información y, de asesoría por parte de las AFP. iv) Se procedió a realizar la proyección de la mesada pensional según los criterios d el RPM . En consecuencia, se evidenció un detrimento en comparación con la mesada proyectada en el RAIS.
2. CONTESTACIONES
a realizar la proyección de la mesada pensional según los criterios d el RPM . En consecuencia, se evidenció un detrimento en comparación con la mesada proyectada en el RAIS.
2. CONTESTACIONES
2.1. COLFONDOS S.A.3
La entidad se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN , FALTA DE CAUSA Y OBJETO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, AUSENCIA DE VICIOS DEL
CONSENTIMIENTO, VÁLIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
CON SOLIDARIDAD, PRESCRIPCIÓN, RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DE LA ACTORA
AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A.,
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO,
COMPENSACIÓN Y PAGO, EXCEPCIÓN INNOMINADA.
2.2. COLPENSIONES.4
La administradora del Régimen de Prima Media se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones: CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – PARTICULARIDADES DEL CASO, INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE – INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN – RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE
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CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN – RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE
3 01PrimeraInstancia / Archivo 11ContestacionColfondos / págs. 2-18 PDF 4 01PrimeraInstancia / Archivo 09ContestaciónColpensiones / págs. 2-52 PDFRADICADO: 05001 31 05 025 2021 00473 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y PONDERACIÓN, IMPROCEDENCIA PARA DECRETAR LA INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN O INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL
CONSENTIMIENTO, DEVOLUCIÓN DE CU OTAS DE ADMINISTRACIÓN – SEGUROS
PREVISIONALES – COMISIONES – INDEXACIÓN, PRESCRIPCIÓN , IMPOSIBILIDAD DE
CONDENA EN COSTAS, COMPENSACIÓN, EXCEPCIÓN GÉNERICA.
2.3 PROTECCIÓN S.A.5
La entidad se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOL VER LA COMISIÓN DE
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOL VER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARABA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, APLICACIÓN DEL PRECEDENTE SOBRE LOS ACTOS DE RELACIONAMIENTO AL CASO CONCRETO , FALTA DE JURAMENTO ESTIMATO RIO DE PERJU ICIOS COMO
REQUISITO PROCESAL, TRASLADO DE APORTES A OTRA ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES, EXCEPCIÓN GÉNERICA.
3. SENTENCIA6
En la audiencia del 31 de julio de 2023 la JUEZ VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN tomó las siguientes decisiones:7 i) DECLARÓ ineficaz el traslado efectuado por el señor JUAN FERNANDO LÓPEZ RAMÍREZ del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, realizado el 15 de abril de 1994. Y entender que, para efectos legales, nunca se trasladó y, por tanto, siempre permaneció afiliado en el RPM, administrado por COLPENSIONES. ii) CONDENÓ: a) a la AFP PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos
trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros, así como a reembolsar el valor de los descuentos que efectuó para garantía de pensión mínima, prima de reaseguro de FOGAFÍN y de seguros previsionales, gastos o cuotas de administració n, debidamente indexados estos reembolsos con cargo a sus propios recursos; y los aportes al fondo de solidaridad, en caso de haberse realizado, desde 1 de marzo de 2001 y hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de estos recursos. b) a la AFP COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES el valor de los descuentos que efectuó a las cotizaciones de l demandante para prima de reaseguro de FOGAFÍN, gastos o cuotas de
5 01PrimeraInstancia / Archivo 12ContestaciónProtección / págs. 2-27 PDF 6 01PrimeraInstancia / Archivo 26ActaAudienciaArts77Y80p2021-283Y2021-473 PDF 7 01PrimeraInstancia / Archivo 25AudienciaArt77y80. Grabación de la reunión min 01:36:07– 01:40:10RADICADO: 05001 31 05 025 2021 00473 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co administración, sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; así como los aportes al fondo de
seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co administración, sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; así como los aportes al fondo de solidaridad, en caso de haberse realizado; por el período comprendido entre el 1 de mayo de 1994 y el 28 de febrero de 2001. Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. iii) ORDENÓ a COLPENSIONES a recibir de las AFP PROTECCIÓN S.A., y COLFONDOS S.A. los valores aludidos, y a incorporarlos como aportes pensionales efectivos en la historia laboral del demandante. iv) ORDENÓ a PROTECCIÓN S.A, en el caso en que ya se hubiesen redimido los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al RPM del demandante, entregar igualmente su valor a COLPENSIONES. v) DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas por las entidades d emandadas. vi) CONDENÓ a las AFP PROTECCIÓN S.A. y, COLFONDOS S.A. en costas, por partes iguales. Por tanto, no se condenó en costas a COLPENSIONES.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. COLPENSIONES8
Con el recurso se pretende revocar la sentencia, argumentando: i) El demandante realizó varios traslados horizontales en el RAIS , así como recibió extractos . Y las AFP que administraban los recursos del demandante , las cotizaciones , que realizaron todas las obligaciones que se contrajeron al momento de suscribir este contrato de
realizó varios traslados horizontales en el RAIS , así como recibió extractos . Y las AFP que administraban los recursos del demandante , las cotizaciones , que realizaron todas las obligaciones que se contrajeron al momento de suscribir este contrato de manera libre, voluntaria y sin presiones . ii) Debe hacerse énfasis en que el demandante realizó el traslado inicial con la AFP COLFONDOS, en el año 1994, con su empleador , sin que se buscara por parte de este algún tipo de asesor o, este acercara a los fondos de pensiones a este , buscando, pues, captar la afiliación del mismo; sino que fue de manera directa que con su empleador suscribieron el formulario de afiliación a la AFP COLFONDOS, por lo cual no se puede aplicar de manera certera el precedente de la Honorable Corte Suprema Justicia. Si bien no se evidencia una asesoría, esto no se dio por falta de la información de los fondos, sino porque el demandante de manera libre buscó la firma de este formulario con su empleador. iii)Igualmente, dar aplicación a los artículos 9 y 1509 del Código Civil porque se está frente a un error de derecho que no es causal de obligaciones. iii) La declaratoria de ineficacia de traslados está ocasionando una descapitalización del Sistema pensional de treinta y cinco mil billones; dado que, pues, este rubro supera el rubro del presupuesto general de la nación dedicado al régimen de prima media, y tendrá que ser pagado directamente de otros rubros de l presupuesto de la nación, afectando otros ámbitos a nivel nacional.
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afectando otros ámbitos a nivel nacional.
8 01PrimeraInstancia / Archivo 025AudienciaArt77y80. Grabación de la reunión min 01:52:21 – 01:54:27RADICADO: 05001 31 05 025 2021 00473 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
4.2. AFP COLFONDOS S.A.9
Mediante el recurso se cuestiona la orden de trasladar el valor correspondiente a los gastos de administración a favor de COLPENSIONES y la orden de trasladar los valores debidamente indexados, argumentando: i) Estos aportes se causan y descuentas por disposición legal y no por capricho de la s administradoras del RAIS, por ende, son exigibles, vigentes y exigibles. ii) Los gastos de administración tienen una destinación específica en exactamente once gastos, de los cuales el primer gasto es para garantizar la defensa judicial del fondo, otro es para la compra de los seguros Previsionales de invalidez y sobrevivencia, en virtud de los cuales los saque actores han estado amparados por los riesgos de invalidez y muerte, y lo estarán incluidos hasta la ejecutoria del fallo, es decir, que la contratación y pago de pólizas provisionales cumplieron y siguen cumpliendo su específica destinación. Los otros nueve gastos son destinados únicamen te para realizar inversiones que hacen los fondos privados que generan los rendimientos que son depositados diariamente en
provisionales cumplieron y siguen cumpliendo su específica destinación. Los otros nueve gastos son destinados únicamen te para realizar inversiones que hacen los fondos privados que generan los rendimientos que son depositados diariamente en las cuentas de ahorro individual de sus afiliados (Decreto 2555 de 2010). iii) A su vez, si se analiza la rentabilidad que genera COLFONDOS, esta es muy superior a la rentabilidad que genera COLPENSIONES en la inversión de los test, por lo que si se hace un estudio de equivalencia financiera de los dineros de ahorro individual, de los rendimientos generados que finalmente se trasladarían con destino a Colpensiones; ello arrojaría que los rendimientos producto de la administración de los recursos pensionales que ha realizado COLFONDOS son diametralmente superiores a los rendimientos que se hayan podido generar en el régimen de prima media de haber continuado en él . iv) Es por lo anterior que , ordenar a COLFONDOS devolver los gastos de administración generaría un enriquecimiento injustificado de parte del fondo que va a recibir los aportes de l demandante; máximo y cuando ni los gastos de administración ni el porcentaje destinado a la contratación y pago de pólizas previsionales son factor de financiación de la pensión de vejez en el régimen de prima media. v) Además, se trata de conceptos de tracto sucesivo que se han causado con la periodicidad que impone la ley y, por tanto, aquellos que no se reclamaron dentro de los tres años siguientes, a su causación se encuentran prescritos. vi) Por otra parte, estos recursos no están en poder de COLFONDOS y, en la etapa de fijación del litigio, jamás se estableció la devolución de dineros que estuvieran en poder de
parte, estos recursos no están en poder de COLFONDOS y, en la etapa de fijación del litigio, jamás se estableció la devolución de dineros que estuvieran en poder de terceros que ni siquiera fueron vinculados dentro del proceso, violándose su derecho de defensa y contradicción al paso de que dichas garantías también serían desconocidas para COLFONDOS. vii) Ahora bien, y por último no es posible que se ordene la indexación de los conceptos a devolver RPMPD, porque con los rendimientos generados por COLFONDOS, en todo caso, sufrirlas a lo s que hubiese podido generar el Instituto de Seguros sociales o por COLPENSIONES, sino parte del programa del régimen quedaron satisfechos en este sentido.
9 01PrimeraInstancia / Archivo 025AudienciaArt77y80. Grabación de la reunión min 01:40:45 – 01:43:40RADICADO: 05001 31 05 025 2021 00473 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
4.3. AFP PROTECCIÓN S.A.10
Mediante el recurso se cuestiona l a orden de trasladar el valor de los descuentos efectuados para la prima de reaseguro de FOGAFÍN, argumentando: i) La creación de esta figura se generó como una autoridad financiera Adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se encargó, pues, de proteger los ahorros de los ciudadanos depositados en bancos, corporaciones financieras, compañías de
de esta figura se generó como una autoridad financiera Adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se encargó, pues, de proteger los ahorros de los ciudadanos depositados en bancos, corporaciones financieras, compañías de financiamiento y sociedades especializadas en depósitos electrónicos que, por obligación, están inscritos a este fondo. ii) Ahora bien, FOGAFÍN dentro del Sistema General de Pensiones surge a partir del artículo 99 de la Ley 100 de 1993. En concordancia con la norma citada, el seguro de depósitos Fogafín, que es manejado por el Fondo de Garantía de Instituciones Financieras, se encuentra regulada en la actualidad por la resolución 05 de 2009 y, esta resolución derogó las normatividades anteriores. iii) No obstante a la derogatoria de la resolución 01 de 2009, el parágrafo del artículo 20 de la resolución 05 de 2009 dispone que dicha resolución continuará rigiendo para efectos de devolución de primas y cobro prima adicional de establecimientos b ancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento y las sociedades de capitalización correspondientes al año 2009, así como para el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos relacionados en ella. Nótense que ningún apartado o contenido de dicha resolución se menciona las entidades administradas de fondos de pensiones y cesantías. iv) Y lo anterior tiene una razón jurídica, y es que más adelante, la eliminación de la garantía de FOGAFÍN a las administradoras de pensiones y cesantías del régimen de ahorro individual con solidaridad, y la obligación de las aseguradoras de inscribirse en
anterior tiene una razón jurídica, y es que más adelante, la eliminación de la garantía de FOGAFÍN a las administradoras de pensiones y cesantías del régimen de ahorro individual con solidaridad, y la obligación de las aseguradoras de inscribirse en FOGAFÍN; ordenando además con la exclusión de esta obligación que lo que hubiesen recaudado de sus propios recursos, porque nunca se ha descontado de las cotizaciones del afiliado, fuera trasladado con destino al tesoro nacional dada la condición de garante que tiene la Nación en ambos sistemas (Ley 1450 de 2011). iv) En los anteriores términos, la sentencia de primera que ordena a PROTECCIÓN de trasladar a COLPENSIONES se está haciendo de un concepto completamente derogado por la normatividad que lo regula, y que además por disposición normativa ya fue girado al tesoro nacional cuando se guardó este depósito . Que adicionalmente, y no menos importante se debe tener en cuenta en el estudio de esta suma que fue asumido por la propia administradora con sus propios recursos (artículo 9 9 Ley 100 de 1993) ; nunca se descontó de la cotización en pensión obligatoria de los afiliados, y en ese sentido está completamente infundada que dicho rubro sea objeto de una condena.
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN
LA SEGUNDA INSTANCIA
10 01PrimeraInstancia / Archivo 025AudienciaArt77y80. Grabación de la reunión min 01:43:4 – 01:49:53RADICADO: 05001 31 05 025 2021 00473 01 Pág. 7
10 01PrimeraInstancia / Archivo 025AudienciaArt77y80. Grabación de la reunión min 01:43:4 – 01:49:53RADICADO: 05001 31 05 025 2021 00473 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia11, COLPENSIONES interviene12: i) Señala la apoderada que no es ajena a la actual postura de la Corte Suprema de Justicia frente de las nulidades e ineficacia de traslado, que incluso se viene aplicando por la alta corporación vía tutela en sentencias como la STL 3191 - 2020 y STL 3202 -2020, providencias con las que se ordenó dejar sin efecto fallos judiciales que negaron la ineficacia del traslado, por no acoger el precedente de la CSJ. Y expresa que se aleja de dicho análisis, presentando sus argumentos sobre la prohibición legal consagrada en el 2 de la Ley 797 de 2003, la cual modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; sobre los vicios del consentimiento y la carga de la prueba, así como respecto al deber de información y la descapitalización del sistema. En este último aspecto invoca las sentencias SU1024 de 2004, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013 para plantear que nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema, dado que el régimen solidario de prima media con
subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema, dado que el régimen solidario de prima media con prestación definida se descapitalizaría. Y recaba en que la declaración injustificada de ineficacia del traslado de un afiliado del RPM a RAIS afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General del Pensiones, y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados. ii) Sobre las sumas a devolver solicita se condicione el cumplimiento de la sentencia por parte de COLPENSIONES a la devolución de las sumas obrantes en la CAI del demandante por la AFP, como son las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, cuotas abonadas al FGPM y gastos de administración, debidamente indexados por el periodo en que permaneció afiliado al fondo privado.
De la misma manera , el apoderado del DEMANDANTE intervino para que se CONFIRME en su totalidad lo dispuesto por la juez de primera instancia al ordenar la devolución de todos los conceptos que las A.F.P (s) COLFONDOS S.A, Y PROTECCIÓN S.A. recibieron con motivo de las cotizaciones realizadas. La única finalidad de esta orden es mantener la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, ya que lo que se busca es que el fondo público reciba de forma íntegra aquellos valores que debieron ingresar a su administración y que, por la afiliación declarada ineficaz, dejó de percibir13.
Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud de los recursos de apelación de COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, y en el grado
de percibir13.
Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud de los recursos de apelación de COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, y en el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico: En primer lugar, la
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