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TSDJ MED SL - 05001310502520210048101-(15-12-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502520210048101-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: SUSPENSIÓN DE APORTES A LA PENSIÓN - La suspensión del aporte es posible siempre y cuando exista la comunicación de tal actuar al trabajador, lo que debe hacerse de forma explícita como manifestación del deber de buena fe que rige en los contratos laborales. / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSION - consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional. / HECHOS: La parte demandante solicita se DECLARE que el actor tiene derecho al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por parte de su anterior empleador EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP para el periodo comprendido entre el 1º de mayo del 2010 hasta el 28 de febrero de 2014; que la decisión de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP de suspender el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a partir del 1º de mayo del 2010 hasta el 28 de febrero de 20 14, fue una decisión unilateral y arbitraria, tomada sin el previo, expreso e informado consentimiento del demandante(…) El problema jurídico en esta instancia, en virtud del recurso de apelación, se centra en determinar: i) Si hay lugar a revocar la orden impuesta al EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP de pagar los periodos dejados de cotizar; ii) En caso de no prosperar lo anterior, analizar si EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP debe pagar los aportes y no un cálculo actuarial . Y en el grado jurisdiccional d e consulta se deberá analizar si el demandante

prosperar lo anterior, analizar si EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP debe pagar los aportes y no un cálculo actuarial . Y en el grado jurisdiccional d e consulta se deberá analizar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez y retroactivo pensional en los términos indicados en la sentencia TESIS: En relación a la suspensión de los aportes la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2556 de 2020, reiterada en las sentencias SL 5082 de 2020 y SL 1184 de 2021 estableció, que el empleador tiene la posibilidad de suspensión los aportes, pero en los eventos en que existencia de una comunicación expresamente dirigida al trabajado r. Al respecto, la sentencia SL 2556 de 2020 se pronunció así: “A la luz de lo explicado, si bien el empleador puede dejar de cotizar al sistema general de pensiones cuando el trabajador cumple los requisitos pensionales, está en la obligación de informarle previamente a fin de que este decida si desea o no hacer uso de la opción de continuar cotizando. De lo contrario, la facultad consagrada en su favor en el inciso 3° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 se tornaría nugatoria si el empleador de forma uni lateral e inconsulta así procede. Adicionalmente, en virtud de la buena fe contractual, y con el fin de que el trabajador pueda ejercer la opción de manera informada y consciente, el empleador que pretenda suspender el pago de aportes al sistema de pensiones, conforme lo previsto en el inciso 2° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, previamente deberá advertir al trabajador que tal actuar puede alterar el monto de la

aportes al sistema de pensiones, conforme lo previsto en el inciso 2° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, previamente deberá advertir al trabajador que tal actuar puede alterar el monto de la prestación(…) Siendo, así las cosas, al hacer un paralelo del presupuesto determinado por la jurisprudencia con el caso que nos convoca, encontramos la existencia de la Circular 1197 del 19 de junio de 2002, en donde EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP informó en forma genérica a los trabajadores de dicha entidad por medio la Circular, la cual fu e denominada por la entidad “Carta Organizacional”, que a partir del 29 de julio al 4 de agosto suspendería la deducción, traslado y pago de las cotizaciones. Comunicación de la cual se puede interpretar, que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP no le dio la posibilidad al Sr. Jorge Hernando Mejía Valencia de tomar una decisión informada de la continuidad o no en el pago de aportes pensionales, sino que, por el contrario, se trató de la notificación de la decisión unilateral adoptada por la entidad, de suspend er el pago de aportes pensionales. Ante el incumplimiento de la establecido jurisprudencialmente, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP no cumplió los requisitos para dar aplicación al art. 17 de la Ley 100 de 1993 (…) teniendo en cuenta que al existir la orden dada a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP de pagar dicho el cálculo actuarial por el periodo comprendido del 1º de mayo de 2010 y el 28 de febrero de 2014, y en ese sentido es que se hace necesario que Colpensiones realice una nueva

de pagar dicho el cálculo actuarial por el periodo comprendido del 1º de mayo de 2010 y el 28 de febrero de 2014, y en ese sentido es que se hace necesario que Colpensiones realice una nueva liquidación teniendo en cuenta el periodo comprendido del 1º de mayo de 2010 y el 28 de febrero de 2014, en aplicación del art. 21 de la Ley 100 de 1993, ello es, tomando el IBC por los últimos 10años o el IBC de toda la vida, bajo el entendido, que el actor contaba con 1.224,86 semanas cotizadas para el mes de abril de 2010, que sumadas al periodo del 1º de mayo de 2010 y el 28 de febrero de 2014, superarán las 1.250 semanas; y en ese sentido puede existir una variación favorable de la mesada pensional del actor .

M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 15/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00481-01

Radicado Interno 339-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTES : JORGE HERNANDO MEJÍA VALENCIA

DEMANDADOS : EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP Y

COLPENSIONES

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-025-2021-00481-01

RADICADO INTERNO : 339-23

DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA SENTENCIA

RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-025-2021-00481-01

RADICADO INTERNO : 339-23

DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 389

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve los recursos de apelación en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicita se DECLARE que el actor tiene derecho al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por parte de su anterior empleador EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP para el periodo comprendido entre el 1 º de mayo del 2010 hasta el 28 de febrero de 2014; que la decisión de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP de suspender el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a partir del 1º de mayo del 2010 hasta el 28 de febrero de 2014, fue una decisión unilateral y arbitraria, tomada sin el previo, expreso e informado consentimiento del demandante , abusando de sus prerrogativas legales, d ominantes y subordinantes de la relación laboral; se declare que EMPRESAS PÚBLICAS DE

unilateral y arbitraria, tomada sin el previo, expreso e informado consentimiento del demandante , abusando de sus prerrogativas legales, d ominantes y subordinantes de la relación laboral; se declare que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP al suspender unilateralmente el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sin dar la oportunidad para al actor de optar y decidir libre, consciente, e informadamente por seguir cotizando o no al fondo pensional administrado por el ISS, y en los porcentajes establecidos en la LeyRadicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00481-01 Radicado Interno 339-23

100 de 1993 para el empleador y el trabajador, vulneró el derecho del trabajador a decidir u optar si continuaba o no cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, causando un grave perjuicio en su derecho a contar con una pensión digna, y proporcional al tiempo laborado en EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, incluyendo el total de los ingresos devengados desde el 1 º de mayo del 2010 hasta el 28 de febrero de 2014 ; declarar que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP incumplió su obligación de informarle al demandante, previamente de su decisión de cesar los pagos de los aportes en pensiones de manera objetiva, completa, clara, comprensible, y cierta, de los riesgos y las potenciales y futuras consecuencias jurídicas desfavorables que dicha decisión tendría en la cuantía de la futura mesada pensional, a fin de que este decida si desea ba o no hacer uso de la opción de

cierta, de los riesgos y las potenciales y futuras consecuencias jurídicas desfavorables que dicha decisión tendría en la cuantía de la futura mesada pensional, a fin de que este decida si desea ba o no hacer uso de la opción de continuar cotizando, en los porcentajes establecidos en la Ley 100 de 1993, (4% trabajador y 12% empleador) ; que la solicitud de EMPRE SAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP para que los trabajadores le informaran por escrito si continuaban cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de forma voluntaria, y con el pago del 100% de los aportes en pensiones, es ineficaz, injusta, desproporcionada e incompatible con los postulados establecidos en la Ley 100 de 1993; se declare que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, al suspender unilateralmente el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, incumplió su obligación de mantener al Sr. Jorge Hernando Mejía Valencia como afiliado y cotizan te al sistema general de pensiones, al afectarle el derecho a decidir u optar por seguir cotizando voluntariamente, en los porcentajes previstos en la Ley 100 de 1993, mientras subsistió la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 ; que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, al suspender unilateralmente el pago de los aportes a la seguridad social integral en pensiones, afectó el derecho de l actor a obtener una mejor liquidación e incremento de su mesada pensional de haberse tenido en cuenta todos los salarios devengados a partir del 1º de mayo del 2010 hasta el 28 de febrero de

en pensiones, afectó el derecho de l actor a obtener una mejor liquidación e incremento de su mesada pensional de haberse tenido en cuenta todos los salarios devengados a partir del 1º de mayo del 2010 hasta el 28 de febrero de 2014; con el actuar de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP , se trasgredió el principio de buena fe, transparencia, lealtad y probidad, al no actuar con lealtad con los legítimos intereses de l demandante a obtener una justa mesada pensional.

Se declare que Colpensiones debe efectuar un nuevo cálculo del IBL , de los últimos 10 años laborados por el Sr. Jorge Hernando Mejía Valencia, hasta el 28 de febrero de 2014, incluyendo la totalidad de los ingresos percibidos del 1º de mayo del 2010 al 28 de febrero de 2014, para efectos del incremento y pagoRadicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00481-01 Radicado Interno 339-23

de la mesada pensional con la respectiva indexación, y el pago de l retroactivo pensional del valor adicional , de lo que hoy se está pagando , por concepto de mesada pensional desde el 28 de febrero de 2014.

Se CONDENE a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, a liquidar a favor del demandante, y girar a Colpensiones, todos los aportes a la Seguridad Social en Pensiones dejados de cotizar, correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de mayo del 2010 hasta el 28 de febrero de 2014, a través del cálculo actuarial realizado con base en los salarios que devengaba en el referido periodo, debidamente indexados.

entre el 1º de mayo del 2010 hasta el 28 de febrero de 2014, a través del cálculo actuarial realizado con base en los salarios que devengaba en el referido periodo, debidamente indexados.

Se CONDENE a Colpensiones a emitir y notificar a la accionada EM PRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP , la liquidación del cálculo actuarial, para que luego de efectuado el pago por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, Colpensiones incorpore en la historia laboral los períodos no cotizados del 1º de mayo del 2010 al 28 de febrero de 2014; que efectuado el nuevo cálculo del IBL de los últimos 10 años laborados por el demandante hasta el 28 de febrero de 2014, se condene a Colpensiones a pagar el valor adicional de lo que hoy se está pagando por concepto de mesada pensional desde el 28 de febrero de 2014, debidamente indexados, con los intereses moratorios del art. 23 de la Ley 100 de 1993. Se condene en costas procesales a la parte demandada.

Por último, solicita se de aplicación a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia mediante radicado SL 2556 de 2020, doctrina reiterada en las sentencias SL 5082 de 2020, SL 1184 de 2021, SL 1271 de 2021, SL 2206 de 2021 y SL 3006 de 2021.

Fundamenta sus pretensiones en que , el actor laboró para EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP del 21 de abril de 1978 al 28 de febrero de 2014, al servicio de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en calidad de trabajador

PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP del 21 de abril de 1978 al 28 de febrero de 2014, al servicio de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en calidad de trabajador oficial, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; según consta en la Certificación Laboral de EPM ESP, el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social en Pensiones se realizó hasta el 31 de abril de 2012, y a partir de 1º de mayo del 2010 hasta el 28 de febrero de 2014, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP no realizó ningún aporte a la Seguridad Social en Pensiones ; la última cotización en pensiones para el período 2010-05 se realizó con un IBC de $9.289.000, y para el período 2014-01 el IBC reportado fue de $15.363.000; mediante comunicación con radicado No. 1616358 del 09-04-2010, el Jefe de la Unidad de Protección Social, le informó a l Sr. Jorge Hernando Mejía Valencia ,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00481-01 Radicado Interno 339-23

que por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP había procedido a cesar los aportes al Sistema de Seguridad Socia l en Pensiones, a partir del 1º de mayo de 2010, con base en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994, las recomendaciones de la Contraloría General de Medellín, la jurisprudencia existente sobre la materia, y la Circular

100 de 1993, el Decreto 692 de 1994, las recomendaciones de la Contraloría General de Medellín, la jurisprudencia existente sobre la materia, y la Circular Interna No. 1197 del 19 de junio de 2002 (Carta Organizacional).

Sostiene que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP desconoció el derecho de l demandante , previo a la cesación unilateral de los aportes al Sistema General en Pensiones, de optar o decidir por continuar pagando las cotizaciones voluntarias a la pensión, en los porcentajes establecidos en la Ley 100 para el trabajador y empleador (4% trabajador y 12% empleador), desde el 1º de mayo del 2010 hasta la fecha retiro definitivo del servicio que lo fue el 28 de febrero de 2014, por lo que la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP en calidad de empleador , al ejercer la facultad legal para suspender los aportes, no contó previamente con la expresa aquiesce ncia o consentimiento del trabajador, vulnerando el derecho que tenía éste a decidir de manera libre e informada si continuaba o no cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones ; con el actuar de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, se incumplió el deber de brindarle a l demandante una información suficiente, objetiva, oportuna, completa y cierta, previo a la cesación unilateral de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Señala que el demandante se desempeñó en EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP como Profesional B Proyectos, por lo que requería de manera oficiosa, previo a la cesación unilateral de los aportes al Sistema de Seguridad

Señala que el demandante se desempeñó en EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP como Profesional B Proyectos, por lo que requería de manera oficiosa, previo a la cesación unilateral de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de una asesoría suficiente, oportuna, objetiva, completa y cierta, por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP , del derecho de optar o decidir por continuar pagando las cotizaciones voluntarias a la pensión, en los porcentajes establecidos en la Ley 100 de 1993, sin que esto haya sido realizado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, por lo que sus conocimientos en este tema eran precarios, y cuando EPM ESP tomó su decisión de cesar unilateralmente los pagos de los aportes en pensiones, no tenía información sobre los temas jurídicos relacionados con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

Que los efectos desfavorables o negativos que tenía la cesación de los aportes en pensiones, se evidenciaron cuando , en la Resolución 10666 de 2011, se leRadicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00481-01 Radicado Interno 339-23

realizó una liquidación deficitaria del monto de la pensión en cuantía de $5.439.491, la cual fue modificada por la Resolución VPB 223 de 2014 en cuantía de $5.795.416, y sin que se haya tenido en cuenta todos los salarios devengados desde la fecha cesación de pagos de la pensión hasta la fecha de desvinculación laboral , ello es, entre el 1º de mayo del 2010 hasta el 28 de

devengados desde la fecha cesación de pagos de la pensión hasta la fecha de desvinculación laboral , ello es, entre el 1º de mayo del 2010 hasta el 28 de febrero de 2014 , perdiendo mi poderdante la posibilidad de obtener una reliquidación y mejoramiento del monto de la pensión de vejez, por parte de Colpensiones.

Asegura que la comunicación con radicado 1616358 del 09 -04-2010, del Jefe de la Unidad Protección Social de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, donde se le comunicaba la decisión unilateral de cesar los aportes a las Pensiones, fue redactada acorde con lo establecido en el Acto Administrativo Circular Interna No. 1197 del 19 de junio de 2002, en términos categóricos, no optativos o facultativos, comunicación que en términos semejantes se la enviaban a los trabajadores que cumplían con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez , y en donde no se informaba que el trabajador tuviese el derecho a decidir u optar por seguir cotizando o no al fondo pensional administrado para la época por el ISS, en los porcentajes establecidos en la Ley 100 de 1993 (4% trabajador y 12% empleador), en caso de haber sido informado el actor, de su derecho a continuar cotizando en los porcentajes establecidos en la Ley 100 de 1993 para el empleador y haberle informado las consecuencias negativas, le había informado al Unidad Protección Social su interés de continuar cotizando voluntariamente.

Advierte el actor, que en la comunicación con radicado No. 1616358 del 09-04informado las consecuencias negativas, le había informado al Unidad Protección Social su interés de continuar cotizando voluntariamente.

Advierte el actor, que en la comunicación con radicado No. 1616358 del 09-042010, el Sr. Carlos Ignacio Correa Valencia consult ó la decisión de l actor de continuar cotizando voluntariamente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pero con la totalidad del aporte a su carg o, ello es, con el 16% del IBC, lo cual debería informárselo por escrito antes del 31 de abril de 2012, “con el fin de registrar la novedad en la nómina” y en comunicación radicado No. 1616358 del 09 -04-2010, se le indicó al demandante “Si existen dudas o inquietudes frente al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión o mayor información respecto al asunto, le ofrecemos el servicio de asesoría con nuestros profesionales en la materia”, lo que demuestra que EPM ESP no tenía ninguna disposición de manera oficiosa, y previa a la cesación de aportes, de brindarle la información suficiente, objetiva, completa y cierta sobre los riesgos, y efectos negativos o desfavorable que dicha cesación de pagos tendría en la futura mesada pensional, ni de consultar su opción o derecho de continuarRadicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00481-01 Radicado Interno 339-23

cotizando en los porcentajes de ley, tanto para el trabajador como para el empleador. Que la decisión de cesar las cotizaciones a la Seguridad Social en Pensiones por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, conforme

cotizando en los porcentajes de ley, tanto para el trabajador como para el empleador. Que la decisión de cesar las cotizaciones a la Seguridad Social en Pensiones por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, conforme con la comunicación con radicado No. 1616358 del 09 -04-2010, y lo ordenado en la Circular Interna No. 1197 del 19 de junio de 2002, fue injusta, y generó incertidumbre en el demandante, porque se proponía descargar en el salario del trabajador el pago del 100% de los aportes en pensiones, lo que generaba que fuera una decisión difícil de tomar en tanto se afectaba su ingreso mensual, del cual dependía el sustento de su familia; el hecho de no haberse dado una respuesta, no puede tomarse como una respuesta de aceptación tácita, con la que se daba el consentimiento a la decisión de EPM ESP de cesar unilateralmente los aportes a las pensiones, no lo puede ser el argumento convalidante de dicha actuación irregular de EPM ESP, la solicitud que realizó el actor o la misma Entidad del trámite de la pensión, porque ello desconoce el derecho que tenía mi poderdante de manifestar su voluntad de manera expresa y por escrito, por continuar o no realizando voluntariamente el pago de los aportes a la pensión, en los porcentajes de la Ley 100 e 1993; jamás EPM ESP convocó a los trabajadores próximos a pensionarse, y a quienes se les suspendería unilateral de los aportes a las Pensiones, a una reunión informativa sobre las implicaciones que tendría en el monto de la mesada pensional lo ordenado en la Circular 1197 de 2002. Que e ra de público y notorio

suspendería unilateral de los aportes a las Pensiones, a una reunión informativa sobre las implicaciones que tendría en el monto de la mesada pensional lo ordenado en la Circular 1197 de 2002. Que e ra de público y notorio conocimiento de todos los trabajadores y empleados de EPM ESP, que cumplían con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión, y a quienes se les suspendería los pagos a las pensiones, que las peticiones para que EPM ESP continuara cotizando a la Seguridad Social en Pensiones, en los porcentajes establecidos en la Ley 100 de 1993 para el empleador y el trabajador, serían rechazadas o desestimadas por la Administración de la Entidad, dada la implementación de una política institucional, y normativa interna, acorde con lo establecido en la Circular Interna No. 1197 del 19 de junio de 2002 (Carta Organizacional), situación que ocurrió con varios compañeros de trabajo; con la comunicación enviada al actor el 0904-2010, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP trasgredió el principio de buena fe , transparencia, lealtad y probidad, al no suministrar o enterar al trabajador toda la información necesaria, objetiva, completa, adecuada, suficiente, clara, comprensible, oportuna, y cierta sobre la posibilidad de decidir, u optar, por continuar cotizando o no al Sistema General de Seguridad Social , acorde con lo definido por la sentencia C 529 de 2010, y al cesar unilateralmente

en el pago de los aportes, transgredió los arts. 9, 55 y 56 del CST. Sostiene queRadicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00481-01 Radicado Interno 339-23

la presente demanda, presenta semejanzas con sasos análogos decididos por la Corte Suprema de Justicia.

RESPUESTA A LA DEMANDADA

Colpensiones dio respuesta a la demanda señalando que es cierto que la última cotización realizada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP fue el 30 de abril de 2010 con IBC de $9. 289.000 y no de l mes de m ayo. No es cierto que los efectos desfavorables de la cesación de los aportes en pensiones, se evidenciaron cuando mediante la Resolución 10666 de 2011, y se haya realizado una liquidación deficitaria del monto de la pensión, dado que en dicha resolución fue reconocida la pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985 dejando en suspenso su disfrute hasta que acreditara el retiro de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP, posteriormente, en resolución VPB 223 de 2014, que se resolvió recurso de apelación , se confirmó la resolución No. 010666 del 28 de abril de 2011 y reconoció el pago de la pensión en cuantía de $5.795,416, ingresando a nómina en el periodo de marzo de 2014 . Lo relacionado con las semejanzas de este proceso con las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y el derecho a la reliquidación pensional, considera que no son hechos. Y no le constan los demás hechos de la demanda.

relacionado con las semejanzas de este proceso con las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y el derecho a la reliquidación pensional, considera que no son hechos. Y no le constan los demás hechos de la demanda.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Y propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez del demandante hasta tanto se cancele el cálculo actuarial por parte de EPM, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios del artículo 23 de la ley 100 de 1993 , improcedencia de la indexación, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, innominada (expediente digital 04).

En la contestación a la demanda, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP manifestó que es cierto el de mandante trabajó para EPM ESP d el 21 de abril de 1978 al 28 de febrero de 2014 ; que cesaron los aportes al Sistema General de Pensiones a partir del 1º de mayo de 2010 al 28 de febrero de 2014, fecha de retiro de la empresa, esa decisión se fundamentó en el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales ; cierto que la última cotización fue en mayo de 2010, pero frente al IBC aclara, que el IBC al sistema de seguridad social integral para los servidores públicos, será el señalado en el Decreto 1158 de

lo dispuesto en las normas legales ; cierto que la última cotización fue en mayo de 2010, pero frente al IBC aclara, que el IBC al sistema de seguridad social integral para los servidores públicos, será el señalado en el Decreto 1158 de 1994, y según respuesta dada por EPM al actor, el 28 de octubre de 2021,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2021-00481-01 Radicado Interno 339-23

relacionada en el acápite de pruebas de la demanda, se indicó que, el IBC del último mes completo de trabajo (febrero de 2014), fue de $ 7.460.000 y no de $15.363.000; acepta la comunicación del 9 de abril de 2010, pero aclara que: EPM ESP, afilió al Sr. Jorge Hernando Mejía Valencia al ISS e inició con el pago de cotizaciones hasta el 30 de abril de 2010, fecha en la que cesó la obligación de cotizar para el empleador, d ecisión que fue aceptada por el trabajador por cuanto no manifestó su intención de cont inuar cotizando; que E PM suspendió el pago de los aportes a pensión el 1 de mayo de 2010, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 y reglamentado por el artículo 19 del Decreto 692 de 1994; la accionada ajustó su proceder a partir del 28 de marzo de 2002 porque en oficio 1000 00719 recibió de Contraloría General de Medellín “Resultado de la Evaluación de Control Interno al pasivo pensional” señalando que EPM había

la accionada ajustó su proceder a partir del 28 de marzo de 2002 porque en oficio 1000 00719 recibió de Contraloría General de Medellín “Resultado de la Evaluación de Control Interno al pasivo pensional” señalando que EPM había incurrido en un pago hasta esa fecha de $602.457.424 por aporte a pensión ya tenían reunidos los requisitos; que el Gerente General de EPM, mediante Circular 1197 del 19 de junio de 2002, informó a todos los servidores, la decisión de suspender el pago de las cotizaciones de los trabajadores afiliados al Seguro Social con régimen de transición que, cumplan o hubiesen cumplido con los requisitos para pensión de vejez, con fundamento en las normas legales citadas y en cumplimiento del requerimiento de la Contraloría General de Medellín; para el momento en que EPM cesó la obligación de cotizar existía jurisprudencia vinculante del Consejo de Estado que la obligaba a dejar de realizar cotizaciones, y la Corte Suprema de Justicia en sentencia 18.908 de 2 003; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social emitieron la Circular Conjunta 0001 de 2005 ; sostuvo que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP si le informó al demandante y a los servidores, la suspensión de aportes según consta en Circular 1197 de 2002; acepta la comunicación del 9 de abril de 2010 enviada por EPM al demandante, pero no solo consultaba la decisión del trabajador de continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sino que también se le informaba la decisión de cesar los aportes a pensión a partir del 1 de mayo de 2010, de conformidad con

solo consultaba la decisión del trabajador de continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sino que también se le informaba la decisión de cesar los aportes a pensión a partir del 1 de mayo de 2010, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994; y la reclam

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