TSDJ MED SL - 05001310502520220011901-(08-11-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502520220011901-(08-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL - Se trata de la adquisición de las mesadas pensionales que se acumulan durante el tiempo en el cual el afiliado espera, desde la fecha en la cual cumplió los requisitos para pensionarse, hasta que le es reconocida y entra en calidad de pensionado. / INDUCCIÓN A ERROR - Es una equivocada o inexacta creencia o representación de la realidad jurídica o material, que sirve de presupuesto para la realización de un acto jurídico. /
HECHOS: Pide la accionante se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión de vejez por inducción a error, intereses moratorios del artículo 141 Ley 100 de 1993 y/o indexación, costas y agencias en derecho.(…) el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer si hay lugar al reconocimiento de mesadas pensionales retroactivas, bajo la tesis de inducción a error, de llegarse a la misma conclusión de la primera instancia se analizara lo relativo a las demás condenas
TESIS: La alta corporación en su sentencia SL2061-2021 manifestó: “Significa lo anterior que con su comportamiento el ISS, ahora Colpensiones, indujo en error al reclamante por la mora en resolver la situación, pues transcurrieron 18 meses entre la solicitud y la respuesta, amén de las tres (3) negativas desde el año 2007 aduciendo falta de requisitos, entre ellos tiempo cotizado, con lo cual acentuó la inducción al yerro, razón por la cual el actor se vio compelido a continuar la vinculación laboral con la entidad pública ESE Hospital de Sab analarga, así como con otra entidad privada y cotizando en calidad de independiente.” Criterio que, se encuentra vigente, el cual tiene cabida en
laboral con la entidad pública ESE Hospital de Sab analarga, así como con otra entidad privada y cotizando en calidad de independiente.” Criterio que, se encuentra vigente, el cual tiene cabida en el caso a estudio, porque, verificadas las historias laborales obrantes en el expediente administrativo, se ev idencia que, efectivamente se le dejaron de tener en cuenta varios periodos completos, pese a que estaban debidamente causados, y fueron formalmente acreditados en varias oportunidades desde el 30 de julio de 2018, no obstante, sin justificación real, Colp ensiones se negaba a hacer la corrección, lo que trajo consigo que continuara cotizando, sólo procediendo al registro correcto de los ciclos faltantes en acatamiento de fallo de tutela de octubre de 2020.(…) Por otra parte para el mes de febrero de 2019, se puede evidenciar la reclamación concreta de pensión, procediendo el retroactivo a partir del 6 de dicho mes y año, día siguiente a la radicación de la reclamación, pues para dicha calenda contaba con más de 1.300 semanas, y es que si bien existen cotizaciones posteriores, estas surgieron precisamente ante la inducción al equívoco que propició Colpensiones, estas no pueden tenerse en cuenta justamente por el error en que se le hizo incurrir, a menos de que aumenten el monto, pues no puede desconocerse que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, permite beneficiarse de tales aportes para efectos del cálculo del IBL y determinación de la tasa de reemplazo evento en el cual no procedería retroactivo alguno. En ese orden de ideas, si el retroactivo se está demandando desde una fecha en particular, la liquidación del IBL debe tener como hito final esa calenda; es decir, si la prestación en el caso bajo examen se está concediendo
el retroactivo se está demandando desde una fecha en particular, la liquidación del IBL debe tener como hito final esa calenda; es decir, si la prestación en el caso bajo examen se está concediendo desde el 07 de febrero de 2019, el cálculo de dicho alguarismo –efectuado con base en e l artículo 21 de la Ley 100 de 1993debe hacerse con las cotizaciones efectuadas hasta dicha fecha. Realizados los cálculos matemáticos, tal como se observa en los cuadros anexos, con las fórmulas de toda la vida laboral y últimos 10 años se obtiene mesada inferior al mínimo legal, lo que permite inferir que los aportes posteriores no la benefician, por lo que es procedente el retroactivo reclamado, pero con modificación de la fecha en que se concedió por la primera instancia, ascendiendo el mismo, liquidado entre el 6º de febrero de 2019 y el 30 de septiembre de 2020. (…). Esto Sin que hubiese operado el fenómeno prescriptivo, pues la prestación por vejez se otorgó desde el 1º de octubre de2020, (fecha en que se hizo exigible el retroactivo), y la demanda se presentó el 8 de marzo de 2022, esto es, dentro del término trienal previsto en el art.488 del C. S. del T. y para la acción art. 151 del
C. P. T. y de la S.S
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 08/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 025 2022 00119 01
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SALA CUARTA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Luz Marina Cadavid Jaramillo DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 025 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 025 2022 00119 01
INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA Nro. 212 de 2023
TEMAS Y SUBTEMAS Retroactiva pensión de vejez inducción a error – intereses moratorios DECISIÓN Modifica y confirma
Hoy, ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Dist rito Judicial de Medellín , Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas : María Eugenia Gómez Velásquez, Luz Patricia Quintero Calle, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Colpensiones y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de tal entidad ordenado en sentencia proferida dentro del proceso ordinario promovido por Luz Marina Cadavid Jaramillo . Radicado único nacional 05001 3105 025 2021 00417 01.
Auto: En los términos de la sustitución de poder allegada se reconoce personería a la Dra. Claudia Patricia Londoño Hernández para continuar representando los intereses de Colpensiones.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley
Dra. Claudia Patricia Londoño Hernández para continuar representando los intereses de Colpensiones.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº26, que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 025 2022 00119 01
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Antecedentes
Pide la accionante se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión de vejez por inducción a error , intereses moratorios del artículo 141 Ley 100 de 1993 y/o indexación, costas y agencias en derecho.
En sustento de ello afirm a que , nació el 6 de enero de 1960; en la misma calenda del año 2017 arribó a 57 años, durante toda su vida laboral estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, y en algún tiempo fungió como madre comunitaria al servicio del ICBF , sin que t al periodo se le reflejara en su histo ria laboral, razón por la que solicitó la correspondiente certificación del tiempo labora do para efecto de corrección de la misma, peticionando esta el 30 de julio de 2018, adjuntando los correspondientes soportes, lo que le fue resuelto en forma adversa y ante la negativa , se vio precisada a seguir cotizando. El 02 de julio de 2019 pidió el otorgamiento de pensión de vejez, negada con Resolución SUB 225643 del 20 de agosto del
precisada a seguir cotizando. El 02 de julio de 2019 pidió el otorgamiento de pensión de vejez, negada con Resolución SUB 225643 del 20 de agosto del mismo año, pues solo acumulaba 1.218 semanas, pasando por alto el tiempo del ICBF, interponiendo recurso que fue decidido de manera negativa en acto administrativo SUB 254402 del 17 de septiembre de 2019. Con posterioridad a esta calenda hizo reclamaciones a Colpensiones, las cuales, en últimas, y previa interposición de acción d e tutela, fueron resueltas, por fin, otorgándole el derecho a través de la Resolución SUB 129306 del 31 de mayo de 2021, s obre un total de 1.432 semanas, a partir del 1º de octubre de 2020 , fecha del ultimo aporte, c alenda que no corresponde a la realidad, pues según reporte actualizado y corregido, la cotización final fue para julio de 2021, ante la inducción a error en que se le hizo incurrir por Colpensiones, pues para julio de 2018 acumulaba 1.330 semanas, luego c uando peticionó por primera vez la corrección de la historia laboral , el fondo, una y otra vez le dio una información imprecisa y engañosa sobre este asunto, restándole en número las semanas que realmente tenía c omputadas, logrando la recti ficación a mediados de 2020, cuando luego de múltiples ires y venires, se le reconoció suRad.: 05001 3105 025 2022 00119 01
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derecho prestacional, en cumplimiento a una orden de tu tela que le protegió el
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derecho prestacional, en cumplimiento a una orden de tu tela que le protegió el habeas data, y que conminó a la entidad a actualizar de manera puntual el número de aportes.
Finalmente, asevera que en virtud de lo anterior tiene derecho a que se le reconozcan y paguen mesadas retroactivas desde el 30 de julio de 2018, fecha en que elevó la primera solicitud de corrección de historia laboral, o desde el 24 de octubre de dicha anualidad cuando se le negó tal s úplica, obligándola a seguir cotizando; o finalmente, en forma subsidiaria, desde el 2 de julio de 2019 cuando radicó formalmente su primera reclamación de pensión.
Admitida la demanda, en 2 de junio del año 2022, y debidamente notificada, Colpensiones procedió a dar respuesta , teniendo como ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la actora y , el contenido de las Resoluciones emitidas, aclarando que si bien en respuesta del 24 de octubre de 2018 se le explicaron las razones por las que no pr ocedía la corrección de la de la historia laboral, de dicho comunicado no se desprende que se le haya obligado o sugerido continuar con sus cotizaciones . Los demás supuest os no son ciertos . Se opuso a las pretensiones y formul ó las excepciones de: inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago del retroactivo, de intereses moratorios; prescripción, imposibilidad de condena en costas , buena fe, compensación y la genérica.
La primera instancia terminó con sentencia profe rida por el Juzgado
intereses moratorios; prescripción, imposibilidad de condena en costas , buena fe, compensación y la genérica.
La primera instancia terminó con sentencia profe rida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito, en la cual dispuso:
“PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA CAD AVID JARAMILLO los siguientes conceptos y valores:
a) El retroactivo pensional causado entre el 01 de agosto del 2018 y el 30 de septiembre de 2020, en cuantía de $23.353.187.Rad.: 05001 3105 025 2022 00119 01
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b) Los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las anteriores mesadas pensionales, los cuales s e causan entre el 03 de noviembre de 2019 y hasta que se realice el pago efectivo por parte de la entidad, conforme a lo descrito en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de las demás pretensiones i nvocadas en su contra por la señora LUZ
MARINA CADAVID JARAMILLO.
TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a realizar los respectivos descuentos en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias reconocidas.
CUARTO: DECLARAR improbadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
COLPENSIONES a realizar los respectivos descuentos en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias reconocidas.
CUARTO: DECLARAR improbadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
QUINTO: COSTAS a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a favor de la demandante. Agencias en dere cho en esta instancia en la
suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.750.000)”
Argumentó la falladora que en la historia laboral aportada, con corte a 21 de junio de 2022 , registra 1432 sem anas, incluyendo períodos tardíamente reconocidos por orden constitucional, evidenciándose que la demandan te cumplió con creces con el requisito de 1300 semanas para el mes de diciembre de 2017, advirtiéndose que manifestó su deseo de no continuar cotizando en el mes de julio de 2018 , cuando solicitó la corrección de su historia laboral, luego el disfrute de la prestación se da a partir del 1 de agosto del mismo año.
En lo atinente a los intereses moratorios , declaró su proceden cia, atendiendo a que, pese a que para el momento en que se efectuó la solicitud formal de la prestación , ya se acreditaban los requis itos de la pensión, la entidad continuó negando el derecho sin justificación aparente, luego, tal concepto aplica 4 meses después de la petición formal del derecho, esto es, desde el 3 de noviembre del año 2019 hasta la cancelación efectiva de las mesadas adeudadas.
Inconforme, la apoderada de Colp ensiones interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria pues a la act ora no le asiste derecho al
mesadas adeudadas.
Inconforme, la apoderada de Colp ensiones interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria pues a la act ora no le asiste derecho al retroactivo reclamado al efectuar su última cotización el 30 de septiembre de 2020, luego en virtud del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión se concede cuando se cumplen los requisitos mínimos y se da la desafiliación delRad.: 05001 3105 025 2022 00119 01
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sistema, tomándose para la liquidación hasta el último aporte, por lo que el disfrute se da a partir del 1º de octubre de 202 0, pues para el 30 de julio de 2018, cuando se radicó la primera petición de corrección de historia laboral, tal como se le informó el 24 de octubre del mismo año, estaba en discusión el reconocimiento por insuficiencia de semanas . Pide también la revocato ria de la condena en costas, pues su actuar no incidió en la interposición de la demanda.
En lo no apelado y desfavorable a Colpensiones, se conoce en grado jurisdiccional de Consulta.
De la oportunida d para presentar alegaciones hizo uso la apoderada judicial de Colpensiones quien solicitó revocar la sentencia para lo cual señaló:
“(…) Revisada la historia laboral de la demandante se observa que registra como fecha de última cotización el 30 de septiembre de 2020. Los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990
señaló:
“(…) Revisada la historia laboral de la demandante se observa que registra como fecha de última cotización el 30 de septiembre de 2020. Los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria la desafiliación al régimen para disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada. Conforme a la anterior se le reconoció la pensión de vejez a la señora LUZ MARINA CADAVID JARAMILLO a partir del 1 de octubre de 2020. Contrariamente a lo afirmado por el apoderado de la parte demandante para el 30 de julio de 2018, fecha cuando elevó la primera solicitud de corr ección de historia laboral ante Colpensiones y para el 24 de octubre de dicha anualidad estaba en discusión el reconocimiento pensional por insuficiencia de semanas. No hay presupuesto para declarar una desafiliación tacita, pues el solo hecho de la solicitud no indica que se tengan cumplidos l os requisitos para acceder a la prestación, además se registran cotizaciones hasta el mes de septiembre de 2020.”
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones:
Como hechos debidamente acredita dos se tienen, la fecha de nacimiento de la demandante, 6 de enero de 1960 (archivo01DemandaAnexos pdf. pág. 11); que el 30 de julio de 2018 presentó solicitud de corrección de la historia laboral, respecto de periodos faltantes a cargo del ICBF, laborados como madre comunitaria ,
de julio de 2018 presentó solicitud de corrección de la historia laboral, respecto de periodos faltantes a cargo del ICBF, laborados como madre comunitaria , aportando la correspondiente certificación (carpeta expediente administrativo,Rad.: 05001 3105 025 2022 00119 01
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archivos: GAF -FCH-F1-2018_9007046-20180730124506 pdf. y GAF -FCH-F3-2018_900704620180730124506 pdf. , GEN-ANX-CI-2018_9007046-20180730124506 pdf.); petición negada mediante comunicación emitida el 24 de octubre del mismo año (archivo01DemandaAnexos pdf. p ág. 36 ); que, en virtud de lo anterior, el 6 de febrero de 2019 reiteró la solicitud de corrección de historia laboral, anexando nuevamente el certificado del ICBF e indicando que requería tal gestión para acceder a la pensión de vejez, lo que le fue negado en comunicación del 28 de junio del mismo año (carpeta expedien te administrativo 07, archivos: GEN-RES-CO2019_8654899-20190628120001 pdf.); el 2 de julio de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez, fue rechazada mediante Resolución SUB 225643 del 20 de agosto del mismo año, argumentándole que solo contaba con 1.218 seman as, insuficientes p ara causar el derecho pensional (archivo01DemandaAnexos pdf. págs. 43-57), decisión recurrida, y confirmada en acto administrativo SUB254402 del 17 de septiembre de 2019.
con 1.218 seman as, insuficientes p ara causar el derecho pensional (archivo01DemandaAnexos pdf. págs. 43-57), decisión recurrida, y confirmada en acto administrativo SUB254402 del 17 de septiembre de 2019. (archivo01DemandaAnexos pdf. págs. 58-67); que en razón a fallo de tutela del 24 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín , Colpensiones corrigió la historia laboral y a través de Resolución SUB129306 del 31 de mayo de 2021 le concedió la pensión por vejez , encontrando acreditadas hasta el 30 de sep tiembre del año 2020 un total de 1432 semanas , teniendo en cuenta para el cálculo de la mesada una tasa de reemplazo del 67,89% sobre un IBL de $1.065.245 .oo, arrojando un monto de $723.195,oo para 2020, la cual fue reajustada a $877.803,oo, salario mínimo legal de la época, a partir del 1 de octubre de dicho año. (archivo01DemandaAnexos pdf. págs. 83-90)
Teniendo en cuenta los planteamientos del recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer si hay lugar al reconocimiento de mesadas pensionales retroactivas, bajo la tesis de inducción a error, de llegarse a la misma conclusión de la pri mera instancia se analizara lo relativo a las demás condenas.Rad.: 05001 3105 025 2022 00119 01
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demás condenas.Rad.: 05001 3105 025 2022 00119 01
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En relación con el pago de mesadas retroactivas por inducción a error, debe indicarse que esta tesis se basa en que resulte patente y caprichoso el actuar de la entidad al negar la pensión al a filiado que tiene cumplidos los requisitos de edad y densidad de semanas, pues dentro de sus obligaciones está la de custodiar y actualizar la historia laboral, ilustrándose por la jurisprudencia especializada sobre este particular que , no es posible hacer responsable al asegurado de los errores d e la administradora de pensiones, quien como en esta oportunidad acontece debió reconocer el derecho en su oportunidad, por estar ya satisfechos la totalidad de los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS. Sentencias 39391 de 2011, reiterada en Sentencia 42289 de 2012, en la SL 47236 del 06 de abril de 2016, tema al que también se alude en la 34514 del 1° de septiembre de 2009.
Y en la del 5 de abril de 2011, proceso radicado con el número 43564, M.P., se dijo:
…Y en esa conclusión no encuentra la Sala ningún desacierto fáctico, porque si esa entidad de seguridad social, sin ninguna razón atendible para ello, no le reconoció al actor el derecho a la pensión de vejez cuando debió hacerlo y esa injustificada negativa trajo como consecuencia que a quel continuara cotizando al sistema de seguridad social en pensiones para, luego, poder pedir nuevamente que se le reconociera la prestación, no puede pretenderse que se pase por alto esa situación y
negativa trajo como consecuencia que a quel continuara cotizando al sistema de seguridad social en pensiones para, luego, poder pedir nuevamente que se le reconociera la prestación, no puede pretenderse que se pase por alto esa situación y que se tome como fecha en la que el demandado incurrió en mora la del vencimiento para dar respuesta a la segunda petición, originada en una equivocada conducta de ese instituto convocado al pleito.
La SL2061-2021, ilustra:
“Significa lo anterior que con su comportamiento el ISS, ahora Colpensiones, indujo e n error al reclamante por la mora en resolver la situación, pues transcurrieron 18 meses entre la solicitud y la respuesta, amén de las tres (3) negativas desde el año 2007 aduciendo falta de requisitos, entre ellos tiempo cotizado, con lo cual acentuó la inducción al yerro, razón por la cual el actor se vio compelido a continuar la vinculación laboral con la entidad pública ESE Hospital de Sabanalarga, así como con otra entid ad privada y cotizando en calidad de independiente.”
Criterio que , se encuentra vigente, el cual tiene cabida en el caso a estudio, porque, verificadas las historias laborales obrantes en el expedienteRad.: 05001 3105 025 2022 00119 01
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administrativo (archivo07. Expediente Administrativo ), se evidencia que, efectivamente se le dejaron de tener en cuenta varios periodos completos, pese a que estaban debidamente causados, y fueron formalmente acreditados en varias oportunidades desde el 30 de julio de 2018, no obstante, sin justificación
efectivamente se le dejaron de tener en cuenta varios periodos completos, pese a que estaban debidamente causados, y fueron formalmente acreditados en varias oportunidades desde el 30 de julio de 2018, no obstante, sin justificación real, Colpensiones se negaba a hacer la corrección , lo que trajo consigo que continuara cotizando, sólo procediendo al registro correcto de los ciclos faltantes en acatamiento de fallo de tutela de octubre de 2020, (carpeta expediente administrativo07, archivo: DF01-SRPA-2020_8708845-2020100101272 pdf.) así:
Observándose en la histor ia laboral con corte a 21 de junio de 2022 ( carpeta expediente administrativo07, archivo: GRP-SCH-HL-66554443332211_2294-20220621053732 pdf.), ya registrados los periodos tardíamente reconocidos y cobrados por Colpensiones, entre el 25 de marzo de 2003 y el 14 de abril de 2008; de febrero de 2011 y diciembre de 2018 y el periodo 04 de 2008, advirtiéndose entonces en este documento que la demandante en el mes de diciembre de 2017 , acumuló 1303,8 semanas.
Consideró la a quo que el retroactivo deprecado debía concederse a p artir del 1º de agosto de 2018, atendiendo a la petición presentada el 30 de julio delRad.: 05001 3105 025 2022 00119 01
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mismo año, de la cual se infería el deseo de la afiliada de pensionarse ,
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mismo año, de la cual se infería el deseo de la afiliada de pensionarse , argumento que no se comparte pues como incluso se refiere en el libelo introductor, tal solicitud estuvo dirigida a que, se le corrigiera su historia laboral, adjuntando la documentación que previamente se suministró por el ICBF , sin que en aquella misiva se hubiese solicitado la pensión de vejez o por lo menos señalado aquella intención, ni en los documentos aportados como anexos, ni en el formulario por demás denominado de “solicitud de correcciones de historia laboral”, veamos:
Y es que lo que se aprecia , es que allí se pidió la corrección de la historia laboral, tal y como lo e ntendió Colpensiones, que al recibir su pedimento lo clasificó en tipo de tramite: “Actualización de Datos, solicitud de corrección historia laboral”:Rad.: 05001 3105 025 2022 00119 01
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Y, aunque fue negado por la entidad, llevando a la actora a continuar cotizando, pues en su récord segu ía registrándose un número inferior de semanas , insuficientes para pensionarse, lo cierto es, que de aquella solicitud no puede inferirse que estuviese manifestando su voluntad para que le reconocieran y pagaran la prestación , lo que sí ocurre con la del 6 de febrero de 2019 (carpeta expediente digital -archivo GEN -COM-CO-2019_1594763-20190206113042.pdf), en
pagaran la prestación , lo que sí ocurre con la del 6 de febrero de 2019 (carpeta expediente digital -archivo GEN -COM-CO-2019_1594763-20190206113042.pdf), en la cual diligencia formulario : “peticiones, quejas y reclamos …”, y si bien hizo referencia a la corrección de su his toria laboral, anexó 19 folios (carpeta expediente digital -archivo GEN -ANX-CI-2019_1594763-20190206113042.pdf), indicando claramente que la finalid ad de tal requerimiento era acceder a la pensión, así:Rad.: 05001 3105 025 2022 00119 01
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El 28 de junio del mismo año C olpensiones rechazó la súplica por inconsistencias, indicando “tipo de trámite: Reconocimiento – pensión de vejez tiempos privados”, advirtiendo seguidamente “en atención al trámite de prestación económica iniciado por usted nos permitimos informarle…”
Encontrándose, además, otra reclamación posterior del 2 de julio de 2019 , recibida por la entidad, asigná ndole el radicado BZ2019_8715841-1862521 y el mismo tipo de trámite: “Reconocimiento Pensión de vejez tiempos privados”, la cual fue negada por Resolución SUB 225643 del 20 de agosto de 2019 . (archivo01DemandayAnexo pdf. pág. 43 -57)Rad.: 05001 3105 025 2022 00119 01
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(archivo01DemandayAnexo pdf. pág. 43 -57)Rad.: 05001 3105 025 2022 00119 01
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En esa medida, para el mes de febrero de 2019 , se puede evidenciar la reclamación concreta de pensión, procediendo el retroactivo a partir del 6 de dicho mes y año, día siguiente a la radicación de la reclamación , pues para dicha calenda contaba con más de 1.300 semanas1, y es que si bien existen cotizaciones posteriores, estas surgieron precisamente ante la inducción al equívoco que propició Colpensiones, estas no pueden tenerse en cuenta justamente por el error en que se l e hizo incurrir , a menos de que aumenten el monto, pues no puede desconocerse que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, permite beneficiarse de tales aportes para efectos del cálculo del IBL y determinación de la tasa de reemplaz o evento en el cual no proc edería retroactivo alguno.
En ese orden de ideas, si el retroactivo se está demandando desde una fecha en particular, la liquidación del IBL debe tener como hito final esa calenda; es decir, si la prestación en el caso bajo examen se está concediendo desd e el 07 de febrero de 2019, el cálculo de dicho alguarismo –efectuado con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 - debe hacerse con las cotizaciones efectuadas hasta dicha fecha. Realizados los cálculos matemáticos, tal como se observa en los cuadros anexos, con las fórmulas de toda la vida laboral y
artículo 21 de la Ley 100 de 1993 - debe hacerse con las cotizaciones efectuadas hasta dicha fecha. Realizados los cálculos matemáticos, tal como se observa en los cuadros anexos, con las fórmulas de toda la vida laboral y últimos 10 años se o btiene mesada inferior al mínimo legal, lo que permite inferir que los aportes posteriores no la benefician, por lo que es proceden te el retroactivo reclamado, pero con modificación de la fecha en que se concedió por la primera instancia , ascendiendo el mismo, liquidado entre el 6º de febrero de 2019 y el 30 de septiembre de 2020, a $17.671.996.oo
Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2019 3,80% 11,8 $ 828.116 $ 9.771.769 2020 1,61% 9 $ 877.803 $ 7.900.227
TOTAL $ 17.671.996
1Pues estas se acreditaron incluso desde diciembre de 2017.Rad.: 05001 3105 025 2022 00119 01
Dte.: Luz Marina Cadavid Jaramillo
Dda.: Colpensiones
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Sin que hubiese operado el fenómeno prescriptivo , pues la prestación por vejez se otorgó desde el 1º de octubre de 2020 , (fecha en que se hizo exigible el retroactivo), y la demanda se presentó el 8 de marzo de 2022 (archivo 01 pdf .), esto es, dentro del término trienal previsto en el art.488 del C. S. del T. y para
retroactivo), y la demanda se presentó el 8 de marzo de 2022 (archivo 01 pdf .), esto es, dentro del término trienal previsto en el art.488 del C. S. del T. y para la acción art. 151 del C. P. T. y de la S.S.
En es e orden de ideas habrá de modificarse el literal a) del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de prim era instancia, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones, a reconocer y pagar:
a) El retroactivo pensional causado entre el 6 de febrero del 2019 y el 30 de septiembre de 2020, en cuantía de $17.671.996.oo.
Frente a los intereses moratorios, al tenor de lo dispuesto en el artículo
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