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TSDJ MED SL - 05001310502520220014501-(26-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502520220014501-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN VITALICIA - La vigencia del Decreto 3 de 1976, en cuanto a requisitos para adquirir pensión, se condicionó a la modificación por normas internas o de carácter nacional aplicables a Empresa Públicas de Medellín, aunque fueran más desfavorables, e igualmente, en forma expresa se previó que cuando la pensión o el riesgo correspondiente debiera ser a sumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y teniendo en cuenta los reglamentos que dicte el mismo instituto, no regiría el Decreto y se aplicaría la legislación del seguro social. / HECHOS: Pretende el demandante, de manera principal, se condene a EPM ESP al reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación voluntaria , establecida en el Decreto de la Junta Directiva de la entidad, prestación que debe otorgarse desde la fecha de retiro del servicio, al contar para entonces con más de 20 años de labores y 50 de edad, subvención que será calculada con el 75% del promedio de todos los ingresos percibidos en el último año, con pago de los incrementos, reajustes legales, las mesadas adicionales, intereses moratorios o in dexación; de igual forma reclama la ilegalidad de la desafiliación realizada por EPM ESP como empleador inscrito al ICSS, posteriormente ISS, así como de la que fueron objeto sus trabajadores y en consecuencia, que se encuentra en mora u omisión en la canc elación de las contribuciones para IVM, lo que constituye una renuncia a la subrogación pensional. En primera instancia se absolvió a EPM ESP y a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por el señor demandante. Le corresponde

una renuncia a la subrogación pensional. En primera instancia se absolvió a EPM ESP y a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por el señor demandante. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si tiene o no derecho a que EPM le reconozca y pague pensión vitalicia de jubilación de carácter voluntario, o si se dio su vinculación al ISS y ello implicó la subrogación pensional.

TESIS: (…) Mediante Decreto 3 d e 1976 la Junta directiva de EPM creó la pensión de jubilación a cargo de la entidad, para el empleado oficial que prestara sus servicios durante 20 años, en forma continua o discontinua, al cumplir 55 años de edad, previa demostración del retiro definiti vo del servicio público, en un equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios percibidos en el último año, con la posibilidad de acumular los tiempos en forma sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, de conformidad con la ley, generándose la prestación de jubilación con los primeros 20 años, indicándose expresamente: Artículo 26º. Vigencia de Normas Futuras de Orden Nacional. Lo dispuesto en el presente Decreto en cuanto a los requisitos para adquirir derecho a pensiones, se mantendrá vigente mientras no se modifique por normas internas o de carácter nacional aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, aunque sean más desfavorables. Artículo 27º. Asunción por el ICSS. Cuando la pensión o el riesgo correspondiente deba ser asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará la

deba ser asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará la legislación del Seguro Social. (…) También debe tenerse en cuenta para efectos del pronunciamiento frente a cada una de las pretensiones, que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se buscó, para lo que interesa, la unificación del sistema pensional, pues hasta entonces existían diversidad de cajas, fondos y empleadores, tanto del sector público como del privado que asumían por su propia cuenta el riesgo de vejez, siendo hasta la expedición de tal norma la vinculación al Instituto de Seguros Sociales de carácter facultativo, precisándose en el artículo 11 de l texto inicial: Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente Ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías , prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia deesta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubila ción, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que les asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. Y en el artículo 15 originales:

trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que les asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. Y en el artículo 15 originales: Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades pre supuestales. (…) En torno a este punto, (se) ha adoctrinado que cuando la afiliación de un servidor público del orden territorial se efectúa al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la L. 100/1993 o con posterioridad, resulta a plicable el art. 5º del D. 1068/1995 y, en consecuencia, es el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones - la entidad que debe asumir la pensión, con la obligación correlativa de la entidad territorial o de previsión de emitir el bono pensional . (…) Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, se tiene frente a la pretensión principal, que no hay lugar al otorgamiento de pensión vitalicia voluntaria de jubilación, con fundamento en el Decreto 03 de 1976 y las actas de Junta Directiva números 1115 d e diciembre de 1986 y 1122 de abril de 1987, toda vez que como se infiere de los artículos de tales estatutos transcritos en párrafos precedentes, la vigencia del Decreto 3 en cuanto a requisitos para adquirir pensión se condicionó a la modificación

toda vez que como se infiere de los artículos de tales estatutos transcritos en párrafos precedentes, la vigencia del Decreto 3 en cuanto a requisitos para adquirir pensión se condicionó a la modificación por no rmas internas o de carácter nacional aplicables a Empresa Públicas de Medellín, aunque fueran más desfavorables, e igualmente, (…) la Ley 100 de 1993 fue norma de obligatorio acatamiento para EPM, manteniendo esta entidad cobertura del riesgo de vejez hasta el 30 de junio de 1995, y a partir del 1º de julio siguiente, afiliando al demandante, como correspondía al Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo de esta entidad –ISS- , el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, y a EPM como empleador el pago del bono pensional tipo B por el tiempo no cotizado, como en efecto aconteció, otorgándole al actor la prestación por vejez bajo la regulación de la Ley 33 de 1985, norma que amparaba su situación(…) la reliquidación se torna improcedente cuando la prestación se reconoce inicialmente bajo la Ley 33 de 1985, pero a partir de una fecha en la cual el afiliado no había cumplido aún los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues la reliquidación está cimentada en un cambio de régimen y, por ello, para que sea viable deben estar acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial, dado que no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los requisitos consagrados en otra normativa (…)

M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL

disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los requisitos consagrados en otra normativa (…)

M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL

FECHA: 26/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 025 2022 00145 01

Dte.: Adolfo León Sánchez Galeano

Dda.: EPM ESP y Colpensiones

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Adolfo León Sánchez Galeano DEMANDADO EPM ESP y Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 019 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 025 2022 00145 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 081 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión voluntaria empleador no. Ilegalidad desafiliación ISS, tampoco , solo es obligatoria a partir de Ley 100 de 1993. Pensión servidor municipal para luego compartir no. DECISIÓN Confirma absolución

Hoy, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nanc y García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento en grado jurisdiccional de consulta a favor del señor Adolfo León Sánchez Galeano, frente

María Nanc y García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento en grado jurisdiccional de consulta a favor del señor Adolfo León Sánchez Galeano, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuit o dentro del proces o ordinario que prom oviera en contra de Empresas Públicas de Medellín ESP y Colpensiones , código de radicado único nacional 05001 3105 025 2022 00145 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2 213 de 20 22, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado en acta Nº. 007, que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 025 2022 00145 01

Dte.: Adolfo León Sánchez Galeano

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Antecedentes

Pretende el demandante, de manera principal, se condene a EPM ESP al reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilaci ón voluntaria, establecida en el Decreto 03 de 1976 y las Actas número 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la Junta Directiva de la entidad, prestación q ue debe otorgarse desde la fecha de retiro del servicio, al contar para e ntonces con más de 20 años de labores y 50 de edad, subvención que será calculada con el 75% del promedio de todo s los ingre sos percibidos en el último año, con pago de los incrementos, reajustes legales, las mesadas adicionales , intereses moratorios o

edad, subvención que será calculada con el 75% del promedio de todo s los ingre sos percibidos en el último año, con pago de los incrementos, reajustes legales, las mesadas adicionales , intereses moratorios o indexación. De igual forma reclama la ilegalidad de la desafiliación realizada por EPM ESP como empleador inscrito al ICSS, posteriormente ISS, así como de la que fueron objeto sus trabajadores y en consecuencia, que se encuentra en mora u omisión en la cancelación de las contribuciones para IVM, lo que constituye una renuncia a la sub rogación pensional.

En forma subsidiaria, pide que EPM ESP sea condenada a pagarle pensión vitalicia de jubilación en su condición de servidor municipal, de conformidad con las mismas normas, a partir del retir o del servicio por tener para entonces más de 20 años laborados y 50 de edad, calculada sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de actividades, con los incrementos, reajustes legales, mesadas adicio nales y hasta el momento en que la prestación sea asumida por el sistema general de pensiones administrado por Colpensiones, a partir del arribo a los 60 años, y hacía el futuro sea compartida, continuando a cargo de EPM ESP el mayor valor, si lo hubiere. Requiere que la pensión a otorgar por Colpensiones sea la establecida en el Decreto 758 de 1990 con tasa de reemplazo del 90%, considerando tanto los periodos con cotización comoRad.: 05001 3105 025 2022 00145 01

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aquellos sin ella. Asimismo, se reclama que ambas demandadas sean condenadas al pago de intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el importe de las mes adas o, en su defecto, a la indexación. En uno y otro escenario, se solicita que se impongan costas debidamente actualizadas.

En sustento de ello, en síntesis, afirma que, nació el 13 de mayo de 1946 y que para e l 30 de junio de 1995 contaba con más de 40 años, siendo servidor público vinculado a EPM. Que la entidad se inscribió como empleador al ICSS en virtud de lo establecid o en el Decreto 433 de 1971, art. 2 – b), y por consiguiente , afilió a todos sus trabaj adores, incluido él. Asevera que prestó servicios a EPM desde el 21 de junio de 1978 hasta el 14 de noviembre de 2001. Que esta entidad por medio del Decreto 3 de 1976, emanado de su Junta Directiva, adoptó el estatuto del pensionado y comenzó a reconocer pensión plena de jubilación a aquellos servidores que hubieran prestado servicios durante 20 años continuos o discontinuos a partir de los 50 de edad , en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual percibido en el último año, y con fundamento en las actas 1 115 de 1986 y 1122 de 1987, tomó la decisión unilat eral de desvincular a su personal activo del

cuantía equivalente al 75% del promedio mensual percibido en el último año, y con fundamento en las actas 1 115 de 1986 y 1122 de 1987, tomó la decisión unilat eral de desvincular a su personal activo del ISS con efectos retroactivos a partir del 1º de julio de 1987, y otorgar a todos una pensión vitalicia de jubilación, decisión que fue comuni cada a todos sus empleados mediante boletín ex traordinario del 16 de diciembre de 1986. Sostiene que tiene derecho a la prestación de jubilación que EPM viene reconociendo y calculando en un 75% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta la prima de navidad, prima de junio, prima de vacaciones, subsidio de transporte y sobre remuneración. Explica que para el 30 de junio de 1995 , no se realizaban aportes en su nombre ya que no estaba afiliado a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social, siendo EPM quien asumía el pago de las pensiones de acuerdo conRad.: 05001 3105 025 2022 00145 01

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las normas ya mencionadas, suspendiéndose las cotizaciones hasta el 30 de junio de 1995, momento a partir del cual inició nuevamente con ellas, con fundamento en su silencio y en aplicación del artí culo 25 del Decreto 692 de 1994, a pesar de haber sido trabajador activo desde 1978 y no con vinculación a partir del 1º de abril de 1994. Argumenta que, según el

con fundamento en su silencio y en aplicación del artí culo 25 del Decreto 692 de 1994, a pesar de haber sido trabajador activo desde 1978 y no con vinculación a partir del 1º de abril de 1994. Argumenta que, según el artículo 1º del Decreto 1888 de 1994, EPM es una administradora del régimen solidario de prima med ia con prestación defin ida y que no le reconoció pensión de jubilación consagrada en las normas mencionadas, a pesar de que aplicaba el artículo 5º del Decreto 8 13 de 1994 de manera subsidiaria, como lo venía haciendo con todos sus trabajadores a la e dad de 50 años, con 20 de servicio y el 75% de lo devengado en el último año, incluyendo los conceptos ya citados.

Para respaldar las pretensiones subsidiarias, señala que el 18 de julio de 1977, mediante Decreto 1650, el Gobierno Nacional reorgan izó el ICSS pasando a ser el ISS, co nservando los servidores del Estado afiliados al primero tal condición con respecto a la segunda entidad (art. 134 Dcto. 1650 de 1977). Arguye que al inscribirse EPM ESP como empleador del sector público y afiliar a su personal a los seguros sociales obligatorios, se asimila a empleadores del sector privado (art. 2º del Decreto 433 de 1971 y 45 del Decreto 1748 de 1995), por tanto , en lo qu e respecta al reconocimiento y pago de pensiones, le es aplicable el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, sin necesidad de expedir bono Tipo B, siendo cargo del empleador e l otorgamiento y cancelación de la pensión de jubilación, y continu ar cotizando hast a que el trabajador cumpla los

5º del Decreto 813 de 1994, sin necesidad de expedir bono Tipo B, siendo cargo del empleador e l otorgamiento y cancelación de la pensión de jubilación, y continu ar cotizando hast a que el trabajador cumpla los requisitos mínimos exigidos por el ISS para la concesión de la prestaci ón de vejez conforme a sus reglamentos. Afirma que EPM ESP no transfirió el cálculo actuarial o título pensional al ISS por el tiempo en que se omitió la afiliación, lo cual no puede ser convalidado con bono tipo B , por expreso mandato del artículo 45 del Decreto 1 748 de 1995; por tanto, la pensiónRad.: 05001 3105 025 2022 00145 01

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de jubilación queda totalmente a cargo del empleador. Precisa que se le confirió pensión de vej ez por el ISS m ediante resolución 14151 del 17 de octubre de 2002, con mesadas de $702.359, para el 2001 , prestación dejada en reserva hasta el retiro del servicio. Sostiene que el ISS cometió un error al otorgar la misma, ya que, según su caso, debía alcanzar los 60 añ os de edad, consider ando las normas especiales en materia de régimen de transición de los servidores públicos . Según certificación expedida por EPM, afirma que devengó un promedio mensual de $995.273 en el último año, siendo e l 75% de esta cantidad para el año 2001 igual a $746.455. Argumenta que Colpensiones debió tener en cuenta todo el tiempo cotizado y servido conforme al Decreto 758 de 1990

de $995.273 en el último año, siendo e l 75% de esta cantidad para el año 2001 igual a $746.455. Argumenta que Colpensiones debió tener en cuenta todo el tiempo cotizado y servido conforme al Decreto 758 de 1990 y aplicar una tasa de reemplazo del 90%. Menciona que solicitó a EPM el documento mediante el cual Colpensiones i nformó que era procedente la desafiliación de todo su personal, indicando que el mismo no registra en su base de datos . Finalmente, expone que el 4 de marzo de 2020 radicó reclamación administrativa a EPM y el 29 de se ptiembre del mismo año a Colpensiones, negándose por ambas entidades la solicitud formulada.

En auto del 01 de junio de 2022 , se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Ente radas de la ac tuación, dentro de la oportunidad de ley, las entidades vinculadas por pasiva allegaron escritos de contestación así:

Colpensiones, de los hechos acepta la fecha de nacimiento, el contenido del acto administrativo que le reconoció la pensión al señor Adol fo, en el cual se le dio aplicación a la Ley 33 de 1985, al contar con 24,31 años de labores al Estado, la reclamación e levada en septiembre de 2020 y la respuesta emitida. Resistió las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez bajo los postulados del Decreto 758 de 1990, ausencia de causa para pedir,Rad.: 05001 3105 025 2022 00145 01

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improcedencia de indexación e intereses de mor atorios, prescripción, compensación indexada, buena fe e imposibilidad de condena en costas, EPM ESP, de los hechos tiene como cierta la data del natalicio del señor Adolfo y su edad al 30 de junio de 1995 ; el tiempo de prestación de servicios a esa entidad, comprendido entre el 21 de junio de 1978 y el 14 de noviembre de 2 001; la emisión por parte de la j unta directiva del Decreto 3 de 1976 y de las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, surgiendo la obligatoriedad de afiliación al sistema pensional para servidores públicos con la expedición de la Ley 100 de 1993, como se infiere de los artículos 11 y 151, con anterioridad esta era facultativa y los empleadores po dían asumir la cobertura de los riesgos en pensi ones y salud, como a la postre lo hizo la entidad mediante tal normativa. Es cierto y aclara que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para las entid ades de nivel territorial del Municipio de Medellín – 30 de junio de 1995 – se siguieron haciendo aportes al sistema de seg uridad social, subrogando en el ISS hoy Colpensiones las prestaciones económicas por vejez. Respecto al tiempo laborado no cotizado po r E PM, se realizaron los trámites respectivos para el reconocimiento y pago del bono pensional a que tenía derecho, con el fin de financiar la prestación económica del accionante. Admite que EPM no reconoció al demandante la pensión que reclama con fundamento

para el reconocimiento y pago del bono pensional a que tenía derecho, con el fin de financiar la prestación económica del accionante. Admite que EPM no reconoció al demandante la pensión que reclama con fundamento en el Decreto 3 de 1976 y de las Actas 1115 de 198 6 y 1122 de 1987, pues no le asiste derecho a el la al radicar la c ompetencia para su concesión, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sistema de seguridad social. Es cierto que el Decr eto 1650 de 1977 determinó el régimen y administración de los seguros sociales, remitiéndose en su integridad a tal norma tiva. Acepta el reconocimiento de la pen sión por parte del ISS , explicando que la misma tuvo como fu ente de financiamiento el pago del bono pensional a cargo de la entidad y las cotizaciones efectuadas en vigencia de la relación laboral. El derecho de petición con el que se agotó la reclamación administrativa y la respuestaRad.: 05001 3105 025 2022 00145 01

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emitida son incuestionables. Los demás supuestos no son ciertos, no le constan o son apreciac iones. Manifestó oposición a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez, quedando a cargo del ISS hoy Colpensiones, pago total, compensación, falta de competencia, prescripción, inaplicabilidad (en caso de aceptarse la interpretación que se

subrogación total en el riesgo de vejez, quedando a cargo del ISS hoy Colpensiones, pago total, compensación, falta de competencia, prescripción, inaplicabilidad (en caso de aceptarse la interpretación que se hace del Decreto 3 de 1976 y de las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987), e inexistencia de un derecho adquirido.

La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circu ito, en la que absolvió a EPM ESP y a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Adolfo Sánchez e impuso costas a cargo del demandante y en favor de las demandadas, fijando el monto de las agencias en derecho.

La a quo argumento la inviabilidad de aceptar la premisa contenida en la demanda, según la cual por un mismo tiempo de servicio se deben reconocer dos pensiones, una de jubilación y otra de vejez , al considerar que ambas derivan de una misma contingencia y que la de vejez involucra tiempos o cotizaciones provenientes del s ector público, resultando incompatible con la de jubilación . Además, señaló que la prestación establecida en el Decreto 3 de 1976 no fue de naturaleza voluntaria, ya que la entidad continuó reconociéndola inc luso después de la desafiliación de los empleado s al ISS , a más que no e ra distinta a la legal, ya que requería el cumplimiento de 20 años de servicio y estaba vigente hasta que no se modificara por normas internas o de carácter nacional aplicables a EPM, situación que cambió con la entrada en vig encia de la Ley 100 de 1993, al hacer obligatoria la afiliación al sistema de pensiones, con el

que no se modificara por normas internas o de carácter nacional aplicables a EPM, situación que cambió con la entrada en vig encia de la Ley 100 de 1993, al hacer obligatoria la afiliación al sistema de pensiones, con el deber correspondiente del empleador de realizar aportes a favor de sus empleados, subrogando con ello el riesgo y siendo Colpensiones la entidadRad.: 05001 3105 025 2022 00145 01

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encargada de la concesión de las pensiones a que hubiese lugar , cumpliendo EPM con la obligación de pagar el bono pensional tipo B por el lapso en que no realizó contribuciones, suma con la cual, cuando el actor acreditó las exigencias de la ley se le otorgó el derecho pension al. Aclaró que los reconocimientos efectuados por EPM se dieron frente a personas que cumplieron con la edad y tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del sistema general de Seguridad Social de Pensiones para el sector público, supuestos que no acredita el actor.

En cuanto a la ilegalidad de la desafiliación al ISS y el reconocimiento de la pensión de jubilación hasta que Colpensiones asumió el pago de la prestación, así como la aplicación del D ecreto 758 de 1990, indicó que el proceder de la entidad no fue ilícito, dado que, e n el momento en que se llevó a cabo la desvinculación, la inscripción en el ISS era facultativa y no obligatoria, por lo tanto, en cabeza de la entidad recaía la concesión de los derechos pensionales, situación varió con la entrada en vigencia de la Ley

llevó a cabo la desvinculación, la inscripción en el ISS era facultativa y no obligatoria, por lo tanto, en cabeza de la entidad recaía la concesión de los derechos pensionales, situación varió con la entrada en vigencia de la Ley 100, al establecer el pago del bono pensional por el tiempo en que no se realizaron aportes.

Afirmó que no era apropiado otorgar la pensión bajo los lineamientos del Decreto 758 de 1990, ya que, en calidad de servidor públ ico, al demandante le resultaba aplicable lo regulado en la Ley 33 de 1985, que exigía 55 años de edad, cantidad inferior a la exigida por el Decreto , sin que se pu diera vulnerar el principio de inescindibi lidad de la Ley en este caso. Además, destacó que no era adecuado reliquidar la pensión con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicio, ya que así lo ha determinado la jurisprudencia , sumado a que el actor recibió decisión frente al particular mediante sentencia judicial.Rad.: 05001 3105 025 2022 00145 01

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Al no inte rponerse recurso de apelación y ser la decisión totalmente adversa a los intereses del demandante, se conoce de la misma en grado jurisdiccional de consulta.

Durante la oportunidad para presentar alegatos ante esta instancia, E.P.M. argumentó después de hacer referencia a jurisprudencia y normativas relacionadas con el tema, que no hay ningún fundamento para conceder las pretensiones del actor.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones:

E.P.M. argumentó después de hacer referencia a jurisprudencia y normativas relacionadas con el tema, que no hay ningún fundamento para conceder las pretensiones del actor.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones:

Como hechos debidament e acreditados se tienen: la fecha de nacimiento del demandante, 13 de mayo de 1946, la vinculación laboral a EPM ESP, en el periodo com prendido entre el 2 1 de junio de 1978 y el 14 de noviembre de 2001 ; que EPM ESP pagó al ISS bono pensional tipo B para convalidar el tiempo s in cotización. Que mediante Resolución 14151 del 17 de octubre de 2001 , se le reconoció al señor Adolf o Sánc hez pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985 al ser beneficiario de régimen de transición, obteniéndose IBL de $ 936.478,oo con monto porcentual de 75% para una mesada inicial de $702.359,oo para el año 200 1, más los reajustes de ley , prestación que se otorgó a partir del 18 de noviembre de 2001.

Teniendo en cuenta que la decisión de primer grado fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante y conociéndose en su favor en grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico en esta instancia queda circunscrito a establecer: si tiene o no derecho a que EPM le reconozca y pague pensión vitalicia de jubilación de carácter v oluntario,Rad.: 05001 3105 025 2022 00145 01

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Dda.: EPM ESP y Colpensiones

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conforme al Decreto 3 de 1976 y a las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, de la Junta Directiva de t al entidad, o si se dio su vinculación al ISS y ello implicó la subrogación pensional. En caso de existir derecho pensional, se analizara la proce dencia de intereses moratorios o en su defecto indexación de sumas adeudadas; y en el evento de considerarse improcedente el otorgamiento de pensión voluntaria, se estudiara la pretensión subsidiaria de pensión vitalicia de jubilación reclamada invocando la calidad de servidor del orden municipal, con sustento en las mismas normas y si esta debe ser compartida con la concedida por Colpensiones, - que además debe otorgarse acatando el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mi smo año , con una ta sa de reemplazo del 90% -, quedando, en caso de que ello ocurra, a cargo de EPM ESP el pago d

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