TSDJ MED SL - 05001310502520220015301-(29-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502520220015301-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADOLa AFP debe cumplir con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debe ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional./ HECHOS: Pretende la demandante se declare la ineficacia o en su defecto la nulidad del traslado que realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Protección S.A., como consecuencia solicitó que se declare la afiliación permanente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado actualmente por Colpensiones sin solución de continuidad; que se ordene a Protección S.A., a trasladar todo el dinero depositado en la cuenta de ahorro individual. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023, ordenó declarar la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por CLAUDIA MARÍA HENRIQUEZ VELASQUEZ el 26 de junio de 1996 y entender que, para todos los efectos legales, nunca se trasladaron y por tanto siempre permanecieron en el RPMPD, hoy administrado por COLPENSIONES. El problema jurídico es determinar si el traslado inicial de la demandante del RPM al RAIS fue o no ajustado a la ley, y en caso de que no lo hubiere sido, analizar si la voluntad de la señora CLAUDIA MARÍA HENRÍQUEZ
VELÁSQUEZ, al momento de trasladarse del RPM a la AFP Protección S.A., estuvo afectada por un vicio en el consentimiento o conducta antijurídica semejante.
TESIS: Para estos fines, y dado el poder vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes, entre otras razones porque una de sus funciones esenciales es la de velar por la unidad e integridad del ordenamiento jurídico (art. 86 del CPTSS y 333 del CGP), criterio que ha destacado la Corte Constitucional en muchas de sus decisiones (véase entre otras la C 539 de 2011 y la SU 354 de 2017), la Sala estima del caso hacer referencia textual a algunos apartes de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2019 (SL16882019, Rad. 68838, ratificada, entre otras, en las sentencias SL1741-2021, SL1743-2021 y la SL19422021), la cual compendia para el día de hoy, con total claridad y precisión, además de una adecuada sustentación, el estado de la materia en asuntos de ineficacia de traslados de régimen pensional por falta de una adecuada información, las consecuencias de la declaración dada por los afiliados en los documentos de traslado de régimen, la carga de la prueba, y los alcances de la ineficacia, entre otros, y que le dan respuesta adecuada, de manera directa o indirecta a los distintos puntos que habrán de estudiarse en esta providencia, en especial al de determinar si la decisión de la juez de primer grado puede o no avalarse.(...)Respecto a las consecuencias que se
registran en los formularios de afiliación o traslado, anotó: 2. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.(...)Ahora bien, la Corte Constitucional el pasado 9 de abril profirió una sentencia de unificación, SU107 de 2024, en tratándose de casos de ineficacias de traslados del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, ocurridos entre 1993 y 2009, teniendo como fundamento asuntos de información.(...)Con sustento en estos precedentes jurisprudenciales, esta Colegiatura comparte la decisión proferida por la a quo en este aspecto de la ineficacia, pues valorando en su conjunto y de manera íntegra el distinto material probatorio obrante en el proceso, del cual se destaca el documento de vinculación inicial a Protección S.A., lo expuesto en los hechos de la demanda y la contestación que se le dio a los mismos por parte de las AFP acabada de referir, y el interrogatorio de parte que le formuló a la demandante, de frente a mandatos legales como los artículos 29 de la CN, el 61 del CPTSS y el 167 y 176 del CGP, así como las reglas de ineludible cumplimiento en materia de información paraeventos de traslados de régimen pensional contenidas en los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100
de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993 y 23 de la Ley 797 de 2003, entre otras, no queda la menor duda que a la afiliada y hoy demandante, no se le brindó una información clara, precisa y completa en los términos de ley, lo que conduce inexorablemente a concluir que el traslado fue ineficaz y por tanto, que debe tenerse como vinculación válida la que tenía con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.(...)Esta Sala de Decisión Laboral frente a casos semejantes al que aquí se estudia, se ha pronunciado de manera igual. Por ejemplo, en sentencia proferida en el proceso que le instauró María Girleza Foronda Gaviria a Colpensiones y otros (MP doctor Víctor Hugo Orjuela Guerrero)se dijo: Caso concreto. Conforme los anteriores basamentos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, solo se allegó el correspondiente formulario de afiliación inicial al RAIS (…), probanza de la que no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.(...)Igualmente se habrá de mantener la decisión de devolver lo descontado por gastos
de administración, seguros previsionales y Fondo de Garantía de Pensión Mínima, en tanto el punto no fue objeto de reparo por parte de la AFP Protección S.A. (...)En cuanto a las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones, las cuales se estudian por el grado de la consulta, en general se declaran no probadas unas por no envolver hechos extintivos o modificativos de los derechos reconocidos, entre ellas las de la buena fe, compensación, inoponibilidad; y otras como la de prescripción, incluyendo en esta la que apunta a la acción de nulidad, por estar unido al derecho pensional, que se ha estimado no puede verse afectado por el mero transcurso del tiempo.(...)
MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA:29/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, procede a dictar la decisión correspondiente en este proceso ordina rio de doble instancia instaurado por CLAUDIA MARÍA HENRÍQUEZ VEL ÁSQUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (Rad. No. 05001-31-05-025-2022-00153-01).
ANTECEDENTES
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (Rad. No. 05001-31-05-025-2022-00153-01).
ANTECEDENTES
Pretende la demandante se declare la ineficacia o en su defecto la nulidad del traslado que realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Protección S.A., como consecuencia solicitó que se declare la afili ación permanente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado actualmente por Colpensiones sin solución de continuidad; que se ordene a Protección S.A., a trasladar todo el dinero depositado en la cuenta de ahorro individual de la demanda nte, incluidos los rendimientos y los valores por administración con destino a Colpensiones y está a recibirlos, y por último que se condene a las demandadas a pagar los gastos y costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: nació el 11 de julio de 1968; inicialmente se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; en julio de 1996 diligenció formulario de afiliación a Protección S.A., AFP a la cual pertenece en la actualidad; por parte2
de esta administradora no recibió una adecuada asesoría para dicho traslado, en tanto la información sobre asuntos esenciales del régimen pensional, no fue clara, precisa y completa , en tanto no se le realizaron proyecciones comparativas ni asesorías adicionales; nada se le dijo en cuanto al saldo que debía reunir para pensionarse antes de la edad establecida para el RPM, mucho menos de las ventajas y desventajas que este le podía representar, del bono pensional y sus condiciones etc.
debía reunir para pensionarse antes de la edad establecida para el RPM, mucho menos de las ventajas y desventajas que este le podía representar, del bono pensional y sus condiciones etc.
Colpensiones como entidad accionada contestó el libelo petitorio oponiéndose a la prosperidad de todas las pretens iones. Manifestó que no existió ningún vicio en el consentimiento, ni mucho menos afectación a sus derechos fundamentales. Sobre los hechos aceptó únicamente la f echa de nacimiento de la demandante; de los demás dijo que no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las que denomin ó: carga dinámica de la prueba, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, devolución de cuotas y gastos de administración, seguros previsionales, rendimientos y ahorros voluntarios deb idamente indexados, buena fe, improcedencia de condena en costas y compensación.
Por su parte Protección S.A., al igual que la anterior, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en especial a la que apunta a la nulidad y/o ineficacia del traslado, por considerar que dicho traslado fue un acto existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo. Frente a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y el traslado a esta AFP; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción
y el traslado a esta AFP; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del Sistema General de Pensiones.
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por CLAUDIA MARÍA HENRIQUEZ VELASQUEZ el 26 de junio de 1996
(…)3
Y entender que, para todos los efectos legales, nunca se trasladaron y por tanto siempre permanecieron en el RPMPD, hoy administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los dineros que reposen en las cuentas de ahorro individual de los demandantes, incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros, y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al RPM, en caso de haberse ya redimido. Y a reembolsar el valor de los descue ntos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración, y primas de seguros previsionales, estos últimos debidamente indexados; así como los
los descue ntos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración, y primas de seguros previsionales, estos últimos debidamente indexados; así como los aportes al fondo de solidaridad pensional, en caso de que se hubiesen realizado, así:
CLAUDIA MARÍA HENRIQUEZ VELASQUEZ desde el 1 de agosto de 1996 (…)
Y en todos los casos, hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de estos recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a recibir de PROTECCIÓN S.A los valores aludidos en el numeral anterior, y a incorporarlos como aportes pensionales efectivos en la historia laboral de cada uno de los demandantes. (…)
CUARTO: (…)
QUINTO: DECLARAR improbadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, en todos los procesos.
SEXTO: ORDENAR el envío del expediente a la Sala Laboral del TSM para que surta el grado jurisdiccional de la consulta en favor de Colpensiones, de no ser apeladas las decisiones por dicha entidad.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la PROTECCIÓN S.A, en cada uno de los procesos. Sin costas a cargo de Colpensiones. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.740.000, a favor de cada uno de los demandantes.
La Sala conoce del asunto por el grado de consulta en favor de Colpensiones
de los procesos. Sin costas a cargo de Colpensiones. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.740.000, a favor de cada uno de los demandantes.
La Sala conoce del asunto por el grado de consulta en favor de Colpensiones (art. 69 del CPTSS), dado que ninguna de las apoderadas presentes interpuso recurso de apelación.4
En el término pertinente, Colpensiones presentó sus alegatos de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES
Fuera de toda discusión por obrar plena prueba de ello en el plenario, se encuentran los siguientes hechos: nació el 11 de julio de 1968 (archivo 01 pág.15); inicialmente se encontraba cotizando para el extinto ISS, hoy Colpensiones, desde el 5 de enero de 1992 (archivo 06 pág. 30); se trasladó al Régimen de Ahorro Individual por medio de la AFP Protección S.A., con inicio de efectividad el 1 de agosto de 1996 hasta la fecha, según certificado de Asofondos (archivo 08 pág. 46).
Atendiendo a todos estos hec hos, el problema jurídico esencial a esclarecer en esta instancia, partiendo de lo que debe estudiarse por el grado de consulta a favor de Colpensiones, del contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo decidido, se circunscribe a determinar si el traslado inicial de la demandante del RPM al RAIS fue o no ajustado a la ley, y en caso de que no lo hubiere sido, analizar si la voluntad de la señora CLAUDIA
demanda, y por supuesto de lo decidido, se circunscribe a determinar si el traslado inicial de la demandante del RPM al RAIS fue o no ajustado a la ley, y en caso de que no lo hubiere sido, analizar si la voluntad de la señora CLAUDIA MARÍA HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ, al momento de trasladarse del RPM a la AFP Protec ción S.A., estuvo afectada por un vicio en el consentimiento o conducta antijurídica semejante.
Para estos fines, y dado el poder vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes, entre otras razones porque una de sus funciones esenciales es la de velar por la unidad e integridad del ordenamiento jurídico (art. 86 del CPTSS y 333 del CGP), criterio que ha destacado la Corte Constitucional en muchas de sus decisiones (véase entre otras la C 539 de 2011 y la SU 354 de 2017), la Sala estima del caso hacer referencia textual a algunos apartes de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2019 (SL1688 -2019, Rad. 68838, ratificada, entre otras, en las sentencias SL1741-2021, SL1743-2021 y la SL1942-2021), la cual compendia para el día de hoy, con total claridad y precisión, además de una adecuada sustentación, el estado de la materia en asuntos de ineficacia de traslados de régimen pensional por falta de una adecuada información, las consecuencias de la declaración dad por los afiliados en los documentos de traslado de régimen, la carga de la prueba, y los alcances de la ineficacia, entre otros, y
régimen pensional por falta de una adecuada información, las consecuencias de la declaración dad por los afiliados en los documentos de traslado de régimen, la carga de la prueba, y los alcances de la ineficacia, entre otros, y que le dan respuesta adecuada, de manera directa o indirecta a los distintos5
puntos que habrán de estudia rse en esta providencia, en especial al de determinar si la decisión de la juez de primer grado puede o no avalarse. Sobre el deber de información, en ésta quedó dicho:
“El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así:
Etapa acumulativa. Normas que obligan a las administradoras de pensiones información. Contenido mínimo y alcance del deber de información. Deber información. de Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1. 0 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales Y autonom ía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición V la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber información, asesoría y buen consejo. de
Artículo 3. 0 , literal c) de la
régimen de transición V la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber información, asesoría y buen consejo. de
Artículo 3. 0 , literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de Io que más le conviene y, por tanto, Io que podría perjudicarle. Deber información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. de 1748 de 2014. Artículo 3 0 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa N0 016 de 2016. Junto Con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible.
Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de
una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente a l de doble asesoría. Lo6
anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente.
Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia, pues sin razón alguna se limitó a señalar que a partir del Decreto 019 de 2012 es imputa ble responsabilidad por omisión o cumplimiento deficitario del deber de información a las AFP, sin especificar la norma de ese decreto que le daba sustento a su dicho y sin la construcción de un argumento jurídico que soportara su tesis. Es decir, la sente ncia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado.
Respecto a las consecuencias que se registran en los formularios de afiliación
jurídico que soportara su tesis. Es decir, la sente ncia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado.
Respecto a las consecuencias que se registran en los formularios de afiliación o traslado, anotó:
2. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente. Necesidad de un consentimiento informado
Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre U volunt aria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
Sobre el partic ular, en la sentencia CSJ SI. 19447 -2017 la Sala explicó:
Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad d el artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas
Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e7
incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indic a que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sin o de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario.
De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo,
pues halló suficiente una firma en un formulario.
De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condicio nes, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.
Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SI. 19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.
Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al sostener que el acto jurídico de traslado es válido con la simple anotación o a severación de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por esa vía, descartar la necesidad de un consentimiento informado.
De manera más precisa, en la anterior materia, esta misma Corporación en la sentencia SL 1630-2023 antes referida, expresó:
De esta forma, como lo recordara la Sala recientemente en sentencia SL2953 -2021, no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar
sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito».8
Igualmente, resaltó en aquella oportun idad que el Decreto 663 de 1993 «Estatuto Orgánico del Sistema Financi ero», aplicable a las AFP desde su creación, dispuso en el numeral 1 del artículo 97, la obligación de «suministrar a los usuarios de los servi cios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». Además, advirtió que la Ley 795 de 2003 «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgán ico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones», subrayó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las AFP, en el sentido que la información suministrada tenía com o propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».
Por manera que las AFP --desde su creación y entrada en funcionamiento-- tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante el suministro de información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se aj ustara a sus intereses.
En cuanto a la carga de la prueba del deber de información, se dijo:
transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se aj ustara a sus intereses.
En cuanto a la carga de la prueba del deber de información, se dijo:
“En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonc es, corno el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.
Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”.
Por último, en cuanto al alcance de la ausencia del deber de información y de los nulos efectos que pueden generar las reasesorías posteriores, quedó dicho:
“Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en
está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.9
Ahora, si bien la AFP brindó a la actora una reasesoría el 26 de noviembre de 2003, en virtud de la cual se concluyó la inconveniencia de continuar en Protección S.A., la Sala considera que este servicio no tiene la aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP al momento del traslado, por dos razones:
En primer término, porque el traslado al RAIS implicó la pérdida de
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