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TSDJ MED SL - 05001310502520220025001-(24-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502520220025001-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – Se debe declarar cuando quiera que: i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. /

HECHOS: La demandante solicita que , se declare la ineficacia de su vinculación al RAIS; y, en consecuencia, que se mantuvo afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado por Colpensiones. Como consecuencia de lo anterior se condene a Protección S.A., a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos sin lugar a descontar gastos de administración y a la entidad pública a recibirlos teniéndola como su afiliada. La Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda, condenó a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante y que en caso de que exista bono pen sional ordenó que Protección lo devuelva a la oficina de bono pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que proceda con su anulación. La Sala debe

exista bono pen sional ordenó que Protección lo devuelva a la oficina de bono pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que proceda con su anulación. La Sala debe determinar, si el acto jurídico que generó el traslado de régimen resulta ineficaz, y las consecuencias jurídicas de esta, si opera o no la prescripción y que conceptos deben ser trasladados.

TESIS: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado un nutrido precedente en materia de la obligación de información de los fondos de pensiones, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, a las que ha seguido una copiosa producción al resolver recursos de casación en las sentencias SL1688 de 2019, SL4360 de 2019, SL4426 de 2019, SL2611 de 2020, SL2877 de 2020, SL-1217 de 2021 y SL755-2022. (…) En las providencias citadas el Alto Tribunal fijó unos grados de exigencia de la información, dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectúe el vínculo a las administradoras de pensiones, esta bleciendo en lo temporal los siguientes momentos: (i) desde la fundación de las AFP, (ii) desde la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 y (iii) a partir de la vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015. (…) La i nformación necesaria, consistente en la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de

características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica un comparativo entre las vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. (…) Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de pensiones es bastante ilustrativa la sentencia SL-782 de 2021, donde la Corte Suprema de Justicia indicó que según su línea jurisprudencial se debe declarar la ineficacia cuando quiera que: i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. (…) Encuentra la Sala que, al no demostrar Protección S.A., que cumpliera con su deber de informar al momento de la vinculación inicial al RAIS, la consecuencia es que la afiliación efectuada a este fondo devenga inefic az de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, por lo que se Confirmará

inicial al RAIS, la consecuencia es que la afiliación efectuada a este fondo devenga inefic az de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, por lo que se Confirmará el fallo de primera instancia. (…) Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura dela Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD, por lo que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones y al retrotraerse la afiliación al estado inicial, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz. (…) Para la Sala es claro que durante el periodo en que el actor estuvo vinculado a la administradora del RAIS, se privó a Colpensiones del cobro de los gastos de administración en su favor, y en ese orden el restablecimiento de las cosas a su estado inicial no puede perjudicar al fondo de naturaleza pública, porque precisamente con fundamento en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, esta entidad tiene derecho a recibir 3 puntos porcentuales del aporte por gastos de administración, concepto que no fue recibido como consecuencia del acto declarado ineficaz. (…) Finalmente, en lo que toca con lo pagado por primas de seguros previsionales, debe indicarse que tales pagos obedecieron a la vinculación declarada ineficaz y en

declarado ineficaz. (…) Finalmente, en lo que toca con lo pagado por primas de seguros previsionales, debe indicarse que tales pagos obedecieron a la vinculación declarada ineficaz y en tal sentido hay una disminución en el valor del porcentaje de debió corresponder a Colpensiones, desmejora que deben asumir los fondos de pensiones del RAIS, y es por ello que la jurisprudencia ha indicado que deben ser reconocidos con cargo a su patrimonio y debidamente indexados, siendo un claro ejemplo de esta tesis la reciente SL-755-2022. (…) Encuentra la Sala que le asistió razón a la juez de primera instancia en cuanto a los conceptos que ordenó t rasladar y en ese sentido se confirmará la decisión de primera instancia. En lo que tiene que ver con la prescripción, encuentra la Sala que esta excepción no está llamada a prosperar, puesto que, la ineficacia es el resultado del incumplimiento de un elemento estructural del negocio, por lo que, al no haber producido efectos, el solo transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de integrar los elementos omitidos.

MP: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 24/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado 05001310502520220025001

Radicado Interno: 07024

Asunto: Confirma y adiciona sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

SALA LABORAL

Acta 115 Proyecto discutido y aprobado en sala virtual

Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SALA LABORAL

Acta 115 Proyecto discutido y aprobado en sala virtual

Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta en el proceso ordinario laboral promovido por la señora ISABELINA POLO

ROJAS contra PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES.

De acuerdo a lo dispuesto en la ley 2213 de junio de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

Se reconoce personería a CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO HERN ANDEZ, quien se identifica con cé dula de ciudadanía No. 32.243.59 5, y TP 268 433 del

C. S. de la J. , para que represent e los intereses de Colpensiones, de acuerdo a la sustitución que le hiciere CLAUDIA LILIANA VELA, identificada con CC 65.701.747 y T.P. No 123.148 C.S. de la J., en los términos conferidos.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La demandante solicita que se declare la ineficacia de su vinculación al RAIS; y, en consecuencia, que se mantuvo afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado en la actualidad por Colpensiones.Radicado 05001310502520220025001

Radicado Interno: 07024

Asunto: Confirma y adiciona sentencia

RPM administrado en la actualidad por Colpensiones.Radicado 05001310502520220025001

Radicado Interno: 07024

Asunto: Confirma y adiciona sentencia

Como consecuencia de lo anter ior condene a Protección S.A., a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos sin lugar a descontar valor alguno por concepto de gastos de administración y a la entidad pública a recibi rlos teniéndolo como su afiliado.

Hechos

Como fundamento de s us pretensiones indica que fue afiliada al ISS hoy Colpensiones el 24 de abril de 198 7, se trasladó a Protección S.A., el 1 de noviembre de 1994.

Al momento de trasladarse al RAIS, la AFP Protección S.A. no le suministró información respecto de las difere ncias existentes entre los regímenes pensionales y las consecuencias de su selección.

Respuesta Protección S.A.

Fondo que a través de apoderada manifestó que es cierto que la demandante es su afiliada, pero que se le brindó una información necesaria y suficiente al momento del traslado, el cual f ue de manera libre y voluntaria, según formulario de afiliación.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de recurso s públicos, restituciones mutuas, devolución de seguros y reaseguros.

Respuesta Colpensiones

Entidad a través de apoderado indicó que es cierto que la demandante fue su

aprovechamiento indebido de recurso s públicos, restituciones mutuas, devolución de seguros y reaseguros.

Respuesta Colpensiones

Entidad a través de apoderado indicó que es cierto que la demandante fue su afiliada y se trasladó, sin que le consten los pormenores de este.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Carga dinámica de prueba, inoponibilidad, improcedencia de la ineficacia, improcedencia de intereses de mora y de indexación, devolución de aportes, buena fe, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.

Sentencia de primera instancia

La Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín , en sentencia 29 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del traslado al RAIS, y, en consecuencia, indicó que se encontraba vinculada sin solución de continuidad al RPM administrado por Colpensiones.Radicado 05001310502520220025001

Radicado Interno: 07024

Asunto: Confirma y adiciona sentencia

En orden a lo anterior, Condenó a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones en un tér mino de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia , todos los valores recibido s con motivo de la afiliación de la demandante, tales como: cotizaciones, con sus rendimientos, sumas adicionales con los rendimientos respectivos, de igual m odo deberá retornar indexados la s cuotas de administración, pagos de segu ros previsionales y los aportes contenidos en el fondo de garantía de pensión mínima, que se deben trasladar debidamente

respectivos, de igual m odo deberá retornar indexados la s cuotas de administración, pagos de segu ros previsionales y los aportes contenidos en el fondo de garantía de pensión mínima, que se deben trasladar debidamente indexadas, con cargo a su patrimonio.

En caso de que exista bono pensional ordenó que Protección lo devuelva a la oficina de bono pe nsional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que proceda con su anulación.

Así mismo ordenó a las administradoras que al momento de efectuar el traslado de los diferentes valores a Colpensiones, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Finalmente, ordenó a Colpensiones tener al demandante como su afiliado actualizando su historia laboral.

Esta decisión no fue apelada, por lo que se conoce en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

Alegatos de conclusión

Corrido el término de traslado establecido en el artí culo 13 de la Ley 2213 de

2022. Colpensiones señaló: Sobre la prohib ición legal: Al momento de la solicitud del retorno al RPM, el demandante contaba con más de 60 años encontrándose en una prohibición legal descrita en el 2 de la Ley 797 de 2003, la cual modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual manifiesta qu e después de un (1) año de vigencia de dicha ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión”.

después de un (1) año de vigencia de dicha ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión”.

Sobre no acreditar vicios del consentimiento: dentro del expedie nte no obra prueba alguna que demuestre que este en presencia de un vicio de consentimiento consagrado en el artículo 1740 del Código Civil (error, fuerza o dolo), ahora bien no encontramos frente a un error sobre un punto de derecho que no tiene fuerza le gal para repercutir sobre la eficacia jurídica del acto jurídico celebrado entre el DEMANDANTE y las AFP COLMENA S.A. yRadicado 05001310502520220025001

Radicado Interno: 07024

Asunto: Confirma y adiciona sentencia

Protección S.A. por no tratarse de un error dirimente o error nulidad, que es aquel que, por esencial, afecta la validez del acto y lo c ondena a su anulación o rescisión judicial. No obstante, la nulidad no se alegó dentro del término a que se refiere el artículo 1750 del Código Civil, norma que señala que el plazo para pedir la rescisión durara cuatro años, los cuales se contarán, en el c aso de error o de dolo desde el día de la celebración del acto o contrato.

Debe igualmente el despacho tener en cuenta que existió ratificación expresa o tácita que sanear el presunto vicio del contrato y, en el presente asunto el demandante saneó la nul idad por la ratificación tácita que autoriza el artículo 1754 ibidem, al ejecutar de manera voluntaria lo acordado en el contrato que

tácita que sanear el presunto vicio del contrato y, en el presente asunto el demandante saneó la nul idad por la ratificación tácita que autoriza el artículo 1754 ibidem, al ejecutar de manera voluntaria lo acordado en el contrato que autorizo el traslado de régimen en su momento, ello si se tiene en cuenta que el demandante durante todo este tiempo (dili genciamiento del formulario de cambio de régimen hasta la fecha de presentación de la demanda), ha consentido en que se le hagan los descuentos respetivos con destino al ahorro individual III. Respecto a la carga de la prueba.

En el presente caso no exis te prueba que permita acredita si existió o no algún vicio del consentimiento entendido como el deber de información, sin embargo la Corte Suprema de Justicia en aplicación del artículo 1604 del Código civil, que nos habla de la responsabilidad del deudor, sin embargo pese a que la alta corporación no aplica las demás normas de código civil, al darle relevancia a este, no analiza quien es el deudor y quien el acreedor en un contrato de afiliación, pues es el afiliado el que debe al fondo la realización de s us aportes y que solo hasta que se pensiona se invierten las partes, por lo cual el fondo de pensiones no es a quien le compete la carga de la prueba, por lo cual existe una indebida y errónea interpretación del artículo 1604 del Código Civil, por lo cual ruego se aplique el artículo 167 del CGP, y en consecuencia dentro del proceso no existe prueba con la cual acreditar vicio alguno.

En sentencias C-1024 de 2004, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013 de la Corte Constitucional en materia de traslado, manifiesta que nadie puede resultar

En sentencias C-1024 de 2004, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013 de la Corte Constitucional en materia de traslado, manifiesta que nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema, dado que el régimen solidario de prima media con prestación definida se descapitalizaría. La declaración injustificada de ineficacia del traslado de un afiliado del RPM a RAIS afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General del Pensiones, y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados. Citando textualmente la sentencia Tsentencia T489 de 2010.Radicado 05001310502520220025001

Radicado Interno: 07024

Asunto: Confirma y adiciona sentencia

No se puede permitir “la descapitalización del fondo”, si personas que no contribuyeron a su formación, vienen a último momento, cuando les faltan ya menos de 10 años para concretar su pensión de vejez, a beneficiarse de un ahorro comu nitario accediendo a una pensión, cuyo pago desfinancia el sistema. En segundo término, desde una perspectiva social se contraría la equidad y se abandona el valor de la justicia material, al permitir a personas que no han contribuido a los rendimientos de los fondos pensionales, entren a beneficiarse y a subsidiarse a costa de las cotizaciones y los riesgos asumidos por otras y no por ellas mismas”

En caso de no acogerse los argumentos expuestos por mi representada y en consecuencia la Sala confirme la pr ovidencia objeto de la alzada y sin que de

por otras y no por ellas mismas”

En caso de no acogerse los argumentos expuestos por mi representada y en consecuencia la Sala confirme la pr ovidencia objeto de la alzada y sin que de ninguna manera se entienda reconocida las pretensiones, solicito se condicione el cumplimiento de la sentencia por parte de la

Colpensiones previo cumplimiento de la devolución de la totalidad de las sumas obrant es en la CAI del demandante por las AFP, como son las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, cuotas abonadas al FGPM y gastos de administración, y los demanda a que hubiera lugar, debidamente indexados por el periodo en que permaneció a filiado al fondo privado, como quiera que mi representada no podrá dar cumplimiento al fallo hasta tanto las AFP reintegre los recursos y actualice los datos de la demandante en la respectiva base de datos.

En igual sentido solicito a la Honorable sala l a NO condena en costas a mi representada toda vez que no participo en el acto que se presume ineficaz o nulo y es un tercero al que se le causa un daño injustificado por un contrato entro dos partes ajenas a Colpensiones.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

Los problemas jurídicos a resolver en esta segunda instancia conforme con el grado jurisdiccional de consulta, serán: (i) d eterminar si el acto jurídico que generó el traslado de régimen de l demandante resulta o no eficaz , (ii) establecer cuáles son las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia, (iii) revisar si operó la prescripción , (iv) qué conceptos debe

generó el traslado de régimen de l demandante resulta o no eficaz , (ii) establecer cuáles son las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia, (iii) revisar si operó la prescripción , (iv) qué conceptos debe trasladar el fondo privado a Colpensiones, (iv) sí opera la prescripción.Radicado 05001310502520220025001

Radicado Interno: 07024

Asunto: Confirma y adiciona sentencia

Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas que obran en el expediente:

1. La señora Isabelina Polo Rojas fue afiliada al ISS hoy Colpensiones el 24 de abril de 1987.

2. La actora suscribió formulario de traslado al RAIS a través de Protección S.A., el 1 de diciembre de 1994.

El precedente jurisprudencial en materia de traslado de régimen pensional

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado un nutrido precedente en materia de la obligación de información de los fondos de pensiones, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, a las que ha seguido una copiosa producción al resolver recursos de ca sación en las sentencias SL1688 de 2019, SL4360 de 2019, SL4426 de 2019, SL2611 de 2020, SL2877 de 2020, SL-1217 de 2021 y SL755-2022.

En las providencias citadas el Alto Tribunal fijó unos grados de exigencia de la información, dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se

755-2022.

En las providencias citadas el Alto Tribunal fijó unos grados de exigencia de la información, dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectúe el vínculo a las administradoras de pensiones, estableciendo e n lo temporal los siguientes momentos: (i) desde la fundación de las AFP, segundo momento, (ii) desde la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 y (iii) a partir de la vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.

En el caso sometido a estudio, el traslado al RAIS a través de Protección S.A. se realizó el día 1 de diciembre de 1994, lo que corresponde con el pri mer momento, ciclo para el cual la jurisprudencia en interpretación del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 , ha ex igido la demostración por parte de las administradoras de pensiones del cumplimiento del deber entregar una información necesaria y trasparente, conceptos que se explican en la sentencia SL-1452-2019 de la siguiente forma:

Información necesaria: consistente en la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica un compara tivo entre las vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.Radicado 05001310502520220025001

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Asunto: Confirma y adiciona sentencia

Transparencia: La AFP a través de su promotor debe comunicar a su

Radicado Interno: 07024

Asunto: Confirma y adiciona sentencia

Transparencia: La AFP a través de su promotor debe comunicar a su potencial afiliado en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del r égimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.

El anterior deber trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones, y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, par a solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional.

Respecto de la reciente sentencia SU -107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, valga la pena resaltar el análisis histórico que se hace del sistema general de pensiones a partir de la expedición de la ley 100 de 1993, las reglas de traslado entre los regímenes, reglas relacionados con el deber de información de quien pretende afiliarse o trasladarse, entre otras, y en especial las reglas sobre la carga de la prueba en materia de procesos de ineficacia.

Asimismo, señaló las reglas de unificación a aplicar con efectos inter pares, expresando puntualmente que “ las reglas probatorias establecidas en los fundamentos jurídicos 327-333 tendrán efectos inter pares, por lo cual habrán de ser

Asimismo, señaló las reglas de unificación a aplicar con efectos inter pares, expresando puntualmente que “ las reglas probatorias establecidas en los fundamentos jurídicos 327-333 tendrán efectos inter pares, por lo cual habrán de ser aplicadas directamente en los procesos en curso de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, así como también en aquellos litigios que se susciten ante los jueces de tutela”

En aquellos procesos en los que se pretende la ineficacia de la afiliación a un fondo de pensiones, en atención a la falta del deber de información, la Corte Constitucional en sentencia SU -107 de 2024, al referirse a la carga de la prueba, señaló que se reconoce que la Constit ución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), y que por ello es de suma importancia no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía ju dicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS, pero en momento alguno se precisa que se despoje de la carga de la prueba que tienen las AFP de demostrar la debida y suficiente información que dieron al afiliado al momento del traslado

En este contexto precisó la Corte Constitucional que “ exigir, de manera exclusiva, a las personas demostrar que la administradora no les brindó la

información que dieron al afiliado al momento del traslado

En este contexto precisó la Corte Constitucional que “ exigir, de manera exclusiva, a las personas demostrar que la administradora no les brindó la información suficiente respecto de su traslado, sí podría implicar una carga importante y desproporcionada para ellas”Radicado 05001310502520220025001

Radicado Interno: 07024

Asunto: Confirma y adiciona sentencia

Del mismo modo, si bien se acepta que en algunos casos podría atribuirse a la parte demandante, también es clara la corte en indicar que “ la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia.

Se concluye, entonces, que la posición de la Corte Constitucional en la mencionada providencia SU -107 de 2024, respecto a la carga dinámica de la prueba, es clara en el sentido de que, no es que no pueda invertirse la carga de la prueba para que las AFP demuestren que suministraron una información real y efectiva al afiliado y que en este sentido cumplieron con el deber de información, sino que lo que se enma rca dentro del núcleo central de la mencionada providencia es que no se desconozca el papel del juez como director del proceso donde este también pueda hacer uso de las pruebas de oficio, y donde además se busca una posición más activa en materia de pruebas, tanto por parte del demandante y del demandado, como por parte del juez.

En este contexto se precisa que el juez a la hora de emitir la sentencia y de valorar las pruebas en su conjunto conforme a las reglas de la sala critica

pruebas, tanto por parte del demandante y del demandado, como por parte del juez.

En este contexto se precisa que el juez a la hora de emitir la sentencia y de valorar las pruebas en su conjunto conforme a las reglas de la sala critica debería tener en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:

 “Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993 -2009 identificando si en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”.  “Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones”  “Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofr ecen sobre lo ocurrido”.  “En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación ”. Frente a este punto la Corte Constitucional acepta y comparte igualmente el

ocurrido”.  “En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación ”. Frente a este punto la Corte Constitucional acepta y comparte igualmente el criterio de la corte Suprema de Justicia en el entendido de que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas, y que por lo tanto dicho formulario debe ser una prue ba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.Radicado 05001310502520220025001

Radicado Interno: 07024

Asunto: Confirma y adiciona sentencia

 La prueba documental no es suficiente por si sola para tener por probado que la información realmente se entregó por lo que corres

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