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TSDJ MED SL - 05001310502520220025401-(29-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502520220025401-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - la selección de cualquiera de los regímenes pensionales es de libre y voluntaria elección. Cualquier persona que atente contra el derecho del trabajador a su afiliación, traerá como consecuencia que la afiliación quedará sin efecto. / DEBER DE INFORMACIÓN - El fondo de pensiones es responsable de proporcionar e indicar al usuario que pretende trasladarse de régimen, los elementos determinantes para tomar una decisión informada. /

HECHOS: Pretende la demandante se declare la ineficacia o nulidad del traslado efectuado por ella desde el RPMPD al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., disponiéndose su regreso a COLPENSIONES (…) El problema jurídico a resolver gravita en establecer si se demostró en el plenario que PORVENIR S.A. cumplió con el deber legal de brindarle información relevante, precisa y completa a la parte actora, al momento de su traslado al fondo del RAIS; o si, por el contrario, hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos respecto de las administradoras llamadas a juicio.

TESIS: (…) ha discernido la Corte que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con u na simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el

derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con u na simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL 1442-2021, CSJ SL40161-2021 que rememoran la CSJ SL12136 -2014). (…) Como lo ha ilustrado el Alto Tribunal, la información necesaria a la que se alude en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de forma que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones (CSJ SL1452 -2019). Lo anterior implicaba a las AFP, realizar un ejercicio ilustrativo para el afiliado, mediante el cotejo o comparación de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, en un lenguaje comprensible para aquellos (CSJ SL1452 -2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688 -2019 y CSJ SL1689 -2019). En ese sentido ha prevenido la Máxima Corporación en materia laboral que, la sola firma consignada en el formulario de afiliación, con la declaración impresa acerca de que la decisión fue libre, espontánea y sin presión, no se estima suficiente para entender que fue una decisión informada, pues solo es indicativa de que al momento de signar el documento no hubo apremio o presión, y no que se trató de una voluntad expresada bajo un conocimiento pleno de las consecuencias que le acarreaba al

indicativa de que al momento de signar el documento no hubo apremio o presión, y no que se trató de una voluntad expresada bajo un conocimiento pleno de las consecuencias que le acarreaba al implicado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964 -2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447 -2017, CSJ SL4964 -2018, CSJ SL1421 -2019 y CSJ SL28772020) Y en la sentencia CSJ SL3706-2021, la Corporación sostuvo que, el fundamento para la declaratoria de ineficacia parte de un conjunto normativo de carácter especial que regula la afiliación en seguridad social en pensiones, y lo relativo a la calidad y oportunidad de la información ofrecida por la AFP, que debe preceder ese acto afiliación, todo lo cual se instituye al tenor del artículo 43 CST, que dispone dejar sin efectos las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con la ley, laudo s, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo; excluyendo la remisión a otros dispositivos normativos de la legislación civil, para evaluar el contenido volitivo del acto de afiliación; de ahí que no se deba a acudir a estanormativa para evaluar la presencia de los vicios del consentimiento que aquella preceptúa. En ese contexto, resáltese que, la jurisprudencia también ha adoctrinado que en casos como el estudiado, conforme lo estipulado en el artículo 167 CGP, ante la exis tencia de “afirmaciones o negaciones indefinidas”, se da la inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar la contraparte el hecho

conforme lo estipulado en el artículo 167 CGP, ante la exis tencia de “afirmaciones o negaciones indefinidas”, se da la inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar la contraparte el hecho definido, siendo una obligación de la AFP, demostrar la diligencia en el acatamiento del deber de información con el afiliado (CSJ SL1688-2019, memorada en providencias CSJ SL5680 -2021, CSJ SL 4803-2021 y CSJ SL1440 -2021), presupuesto que, en palabras de la Sala de Casación Laboral de la CSJ “(…) garantiza el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes, del artículo 48 del CPTSS, en tanto hace posible la verificación de los hechos que, para quien los alega, es imposible acreditar (…)” (Sentencia SL2817 -2019) (…) Con todo estima la Sala que, al no haberse demostrado por parte de PORVENIR S.A, entida d con la cual se materializó el traslado inicial, el cumplimiento de las obligaciones legales para con su afiliado, la vinculación de la actora al RAIS emerge como ineficaz, lo que deriva entonces en que se restablezca la afiliación a su estado original, esto es, al régimen de prima media, independientemente de la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 29/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE CLARA LUCÍA POSADA BRAND

DEMANDADOS

COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y

PROTECCIÓN S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-025-2022-00254-01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Ineficacia de Traslado de Régimen. - Pensión de Vejez – Ley 797 de 2003

DECISIÓN ADICIONA Y REVOCA PARCIALMENTE

SENTENCIA No. 014

Medellín, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 002 de 2024, se procede a dictar sentencia en orden a resolver los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los apoderados judiciales de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor esta última entidad, respecto de la Sentencia No. 345 del 4 de diciembre de 2023, proferida por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN.

JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor esta última entidad, respecto de la Sentencia No. 345 del 4 de diciembre de 2023, proferida por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES

La señora CLARA LUCÍA POSADA BRAND presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., con el fin de que: 1) Se declare la ineficacia o nulidad del traslado efectuado por ella desde el RPMPD al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., disponiéndose su regreso a COLPENSIONES. 2) En consecuencia, solicitó condenar a las AFP demandadas a devolver a COLPENSIONES todos los aportes efectuados al RAIS, con sus rendimientos financieros. 2) De igual forma, peticionó que se ordene a COLPENSIONES que la reciba como su afiliada, y al mismo tiempo reconozca la pensión de vejez en los tér minos de la Ley 100 de 1993, a partir del momento en que cumplió los requisitos para ello. 3) Por último, peticionó condenar a los fondos privados a que reconozcan y paguen los perjuicios ocasionados con el traslado ineficaz, representados en las mesadas causadas des de el momento del cumplimiento de requisitos hasta que COLPENSIONES asuma el pago de esta prestación.

Como sustento de sus pretensiones, adujo que nació el 23 de agosto de 1965, afiliándose en pensiones al ISS, entidad en la que permaneció vinculadas hasta 1994, año en el que decidió

Como sustento de sus pretensiones, adujo que nació el 23 de agosto de 1965, afiliándose en pensiones al ISS, entidad en la que permaneció vinculadas hasta 1994, año en el que decidió afiliarse a la AFP PORVENIR S.A., para después transitar por los fondos ING y COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., posteriormente a COLFONDOS S.A., y años más adelante regresar a PROTECCIÓN S.A. Lo anterior, producto de la dinámica comercial iniciada con la creaciónOrdinario Laboral

Demandante: CLARA LUCÍA POSADA BRAND

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-025-2022-00254-01

Apelación y Consulta

Página 2 de 16 de estos fondos a partir de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a que dentro de estas campañas no pudiera recibir una debida asesoría acorde a la normativa aplicable y a la protección de sus derechos.

En ese sentido, e xplicó que al momento de su traslado la asesoría de parte de PORVENIR S.A. fue deficiente, incompleta, engañosa, superficial y vacilante en relación con las repercusiones que tendría la decisión de trasladarse de régimen, situación reiterada en las afiliaciones a los otros fondos demandados, quienes tampoco acudieron a brindarle información oportuna, clara, coherente y certera sobre las consecuenci as que traería para su derecho pensional. Lo anterior, indicó, porque se omitió ilustrarla sobre las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, el capital que deb ía ahorrar en el RAIS para acceder a

pensional. Lo anterior, indicó, porque se omitió ilustrarla sobre las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, el capital que deb ía ahorrar en el RAIS para acceder a la pensión, la forma de liquidación en dicho régimen, las modalidades pensionales, al paso que tampoco se le realizó la proyección del monto que recibiría como pensión, ya que lo único que se le indicó fue que de trasladarse podría obtener una pensión más ventajosa, sin tener en cuenta condiciones como la edad.

Con el actuar mencionado, señaló, las AFP demandadas incurrieron en el incumplimiento al deber de información y buen consejo, induciéndola en error, con lo cual se vició su consentimiento, ya que de habérsele puesto de presente la realidad, nunca hubiere aceptado el traslado, considerando que fue violentado su derecho a la libre elección de régimen pensional, aunado a que en ningún momento recibió reasesoría antes de llegar a los 47 años de edad.

Que en virtud de lo anterior, solicitó a COLPENSIONES que tuviera como nulo o ineficaz su traslado al RAIS, y consecuente con ello le reconociera la pensión de vejez, petición frente a la cual respondió la entidad que no era la competente para ello (f. 13 a 34 Archivo 05 ED).

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

La demandada PROTECCIÓN S.A. expuso que, su actuar siempre ha estado precedido de buena fe y legalidad, por lo que sus afiliados, incluida la demandante, han sido vinculados de forma libre y voluntaria. Más adelante formuló como excepciones: “(…) INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN;

forma libre y voluntaria. Más adelante formuló como excepciones: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN; APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DEL SISTEMA DE PENSIONES; RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN F AVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMIS IÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FAL TA DE CAUSA; APLICACIÓN DEL PRECEDENTE SOBRE LOS ACTOS DE RELACIONAMIENTO AL CASO CONCRETO; FALTA DEL JURAMENTO ESTIMATORIO DE PERJ UICIOS COMO REQUISITO PROCESAL e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE (…)” (f. 2 a 39 Archivo 10 ED).

De otro lado, COLFONDOS S.A. expresó que la vinculación de la actora a esta AFP se dio de manera libre y espontánea, insistiendo en que cumplió con todas las formalidades para la afiliación de aquella. Formuló las excepciones que denominó: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; BUENA FE; AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO; VALIDE Z DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD; RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DE LA ACTORA AL

DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO; VALIDE Z DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD; RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DE LA ACTORA AL

FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A.;

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO; COMPENSACIÓN; PAGO; INEXISTENCIA DE PERJUICIOS; INEXISTENCIA DE PRUEBA DE PERJUICIOS y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR NULIDAD DEL TRASLADO (…)” (f. 2 a 26 Archivo 11 ED).

Seguidamente COLPENSIONES se opuso a la prosperid ad de las pretensiones, proponiendo como excepciones de fondo las que denominó: “(…) IMPOSIBILIDAD DEOrdinario Laboral

Demandante: CLARA LUCÍA POSADA BRAND

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-025-2022-00254-01

Apelación y Consulta

Página 3 de 16 DECLARATORIA DE INEFICACIA DE TRASLADO DE FONDO; PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA DE VICIO EN EL CONSENTIMIENTO; DEVOLUCIÓN DE CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y COMPENSACIÓN (…)” (f. 2 a 15 Archivo 12 ED).

Por último, PORVENIR S.A. expuso que no existen razones para invalidar la afiliación de la accionante, más cuando aquella suscribió el formulario de afiliación, lo que muestra que la vinculación fue libre y voluntaria, conforme lo previsto en la normativa aplicable. Por tal razón

de la accionante, más cuando aquella suscribió el formulario de afiliación, lo que muestra que la vinculación fue libre y voluntaria, conforme lo previsto en la normativa aplicable. Por tal razón propuso como excepciones las de: “(…) PRESCRIPCIÓN; BUENA FE ; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; COMPENSACIÓN y RESTITUCIONES MUTUAS (…)” (f. 2 a 40 Archivo 13 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia N° 345 del 4 de diciembre de 2023, el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso lo siguiente:

“(…) PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora CLARA LUCÍA POSADA BRAND y los consecuentes traslados horizontales, y entender que para todos los efectos legales nunca se trasladó y por tanto siempre permaneció en el RPMPD, hoy administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a:

a) La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al RPM, en caso de haberse ya redimido. Y a reembolsar el valor

completas y los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al RPM, en caso de haberse ya redimido. Y a reembolsar el valor de los descuentos para el fondo de garantía de pensión mínima, g astos o cuotas de administración, y primas de seguros previsionales, indexados con cargo a sus propios recursos; y los aportes al fondo de solidaridad pensional, si se hubiesen realizado. Lo anterior por las afiliaciones desde el 1 de octubre de 1995 al 30 de abril de 2001, y del 01 de abril de 2015 y hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de estos recursos.

b) ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. trasladarán a COLPENSIONES en el mismo término, el valor de los descuentos que efectuaron a las cotizaciones de la demandante por gastos o cuotas de administración, primas de seguros previsionales, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; así como los aportes al fondo de solidaridad, de haberse realizado; así:

Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

TERCERO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a recibir de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. los valores aludidos

COLPENSIONES, a recibir de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. los valores aludidos en el numeral anterior, y a incorporarlos como aportes pe nsionales efectivos en la historia laboral de la demandante.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y sin perjuicio del traslado de los recursos por parte de las AFP aquí demandadas, COLPENSIONES deberá reconocer yOrdinario Laboral

Demandante: CLARA LUCÍA POSADA BRAND

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-025-2022-00254-01

Apelación y Consulta

Página 4 de 16 pagar a favor de la demandante, la pensión de vejez, liquidación que deberá realizar teniendo en cuenta lo siguiente:

  • Considerar la totalidad de las semanas cotizadas y liquidar el IBL conforme con los mecanismos de liquidación dispuestos el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando el que resulte más favorable y la tasa de reemplazo que corresponda de acuerdo con la fórmula prevista en el artículo 34 de la misma normativa.

•El reconocimiento del retroactivo pensional es desde la fecha en que se reporte el retiro del sistema o desde la última cotización efectiva.

  • Reconocer 13 mesadas para cada año.
  • Indexar las mesadas pensionales retroactivas desde la fecha de su causación, hasta el momento de su pago, conforme al IPC certificado por el DANE para cada fecha.
  • Se autoriza a Colpensiones efectuar los descuentos de aportes al sistema de seguridad social
  • Indexar las mesadas pensionales retroactivas desde la fecha de su causación, hasta el momento de su pago, conforme al IPC certificado por el DANE para cada fecha.
  • Se autoriza a Colpensiones efectuar los descuentos de aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias que reconozca por retroactivo pensional.

CUARTO: ABSOLVER a las entidades demandadas de las pretensiones invocadas en su contra.

QUINTO: DECLARAR improbadas las excepciones propuestas, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEXTO: COSTAS a cargo de las AFP PORVENIR, PROTECCIÓN S.A Y COLFONDOS S.A. por partes iguales y a favor de la demandante. Sin costas a cargo de Colpensiones. Agencias en derecho en esta instancia en la suma (2.500.000), es decir, $833.333 a cargo de cada fondo demandado. (…)”.

Para arribar a esta decisión, la Juez de primer grado sostuvo que, la figura de la ineficacia del traslado tiene su origen en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, siendo obligación de los fondos privados suministrar una asesoría suficiente, clara y completa al afiliado sobre las reales implicaciones que acarrea el traslado de un régimen pensional a otro, y las posibles consecuencias, tema que explicó, ha sido abordado en numerosas providencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que ha dejado sentado el Alto Tribunal, que surge para estas entidades un deber de gestión e información respecto de los aspirantes a vinculación a ellas, que nace desde las etapas previas y preparatorias de la formalización de la afiliación.

estas entidades un deber de gestión e información respecto de los aspirantes a vinculación a ellas, que nace desde las etapas previas y preparatorias de la formalización de la afiliación.

Acotó que es el mismo Órgano de Cierre en materia laboral, el que enseña que en estos casos se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a la AFP demostrar que sí atendió cabalmente la carga informativa con el usuario, sin que el simple formulario deno te esta actuación; y mucho menos, que se convalide por la vinculación a otra AFP y la suscripción de otro contrato, esto de conformidad con las sentencias SL3676 -2020, SL2769, SL5686 de 2021 y SL1019 de 2022, entre otras.

En concordancia con lo anterior sostuvo el A quo que, en el proceso bajo examen, no existe evidencia de que se le hubiere suministrado a la demandante una información suficiente y veraz sobre las condiciones del traslado de régimen, en los términos que la jurisprudencia vigente ha expuesto, y si bien la actora aceptó haberse desempeñado durante un tiempo como asesora en HORIZONTE, no se desprende confesión en torno a que tuviera conocimiento sobre las condiciones, pormenores y características del RAIS.

Así mismo, expuso que los demás fondos en que estuvo afiliada tampoco demostraron el suministro de la información detallada al momento de la vinculación a cada uno de estos, procediendo la declaratoria de la ineficacia de traslado inicial realizado por la accionante, así como de los traslados horizontales , decisión que genera como consecuencia que la s AFP deba retornar todas las cotizaci ones completas realizadas por la afiliada , junto a los rendimientosOrdinario Laboral

como de los traslados horizontales , decisión que genera como consecuencia que la s AFP deba retornar todas las cotizaci ones completas realizadas por la afiliada , junto a los rendimientosOrdinario Laboral

Demandante: CLARA LUCÍA POSADA BRAND

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-025-2022-00254-01

Apelación y Consulta

Página 5 de 16 generados, y lo descontado por gastos de administración, primas de seguro previsional, fondo de garantía de pensión mínima y el fondo de solidaridad pensional.

En cuanto al derecho pensional, anotó que debía efectuarse el estudio a la luz de lo establecido en la Ley 797 de 2003, norma bajo cuyo amparo cumplió los requisitos de edad y semanas en el mes de agosto de 2022. Precisó que el disfrute de la prestación comenzaría una vez acredite la desafiliación del sistema, para lo cual COLPENSIONES liquidaría la pensión en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a la indemnización de perjuicios peticionada, argumentó que la misma no procedía, dada la falta de demostración de la ocurrencia del daño y su cuantía. Por último, sostuvo que no prosperaba la prescripción planteada por las demandadas.

RECURSOS DE APELACIÓN

La apoderada de COLPENSIONES apeló la decisión argumentando que la actora se encuentra afiliada al RAIS, motivo por el que no le corresponde el reconocimiento de la pensión de vejez. Que, en el caso de mantenerse la decisión en este sentido, es claro que existe una

encuentra afiliada al RAIS, motivo por el que no le corresponde el reconocimiento de la pensión de vejez. Que, en el caso de mantenerse la decisión en este sentido, es claro que existe una petición antes de tiempo, por cuanto para la fecha de reclamación aquella no estaba vinculada a su representada. Además, aseveró que solo es viable imponer el pago de aquella prestación una vez se acate lo atinente al traslado de la información y recursos, ya que solo allí la entidad puede definir la procedencia del derecho pensional, ello en aras de proteger los recursos de la entidad que defiende.

A su turno, la mandataria de PORVENIR S.A. manifestó que el proceso tenía ribetes particulares, toda vez que la demandante fue asesora de la AFP HOZIRONTE, demostrándose su capacitación en áreas del sistema pensional, así como de las reglas propias de cada régimen, según lo aceptó la actora en su interrogatorio de parte, punto en el que agregó que su defendida siempre realizó exhaustivas capacitaciones a sus asesores con la finalidad de brindar información clara, precisa y veraz a los potenciales afiliados. De ahí que manifiesta, la demandante tenía pleno conocimiento de los pormenores y cobertura del RAIS.

Así mismo, refirió que a la demandante también le correspondía estar informada sobre los servicios a contratar, asistiéndole el deber de indagar sobre características y condiciones generales si era su intención trasladarse de régimen pensional, a la par de tener la obligación de exigir las explicaciones necesarias para adoptar una decisión informada.

De otro lado, reprochó la indexación ordenada, tras anotar que la actualización en este caso no es procedente, dado que dentro de las obligaciones a cargo de las AFP se haya la de

exigir las explicaciones necesarias para adoptar una decisión informada.

De otro lado, reprochó la indexación ordenada, tras anotar que la actualización en este caso no es procedente, dado que dentro de las obligaciones a cargo de las AFP se haya la de garantizar la rentabilidad de los recursos existentes en las cuentas de ahorro individual, denotando que no han perdido poder adquisitivo los aportes de la accionante. En lo concerniente a la devolución de lo destinado al fondo de garantía de pensión mín ima, indicó que deben ordenarse con cargo a la cuenta destinada para tal fin.

Por último, alegó la inviabilidad de ordenar la devolución a COLPENSIONES de lo aportado por la accionante y los rendimientos generados, pese a que dicha entidad nunca administró tales recursos, sumado igualmente a que las contingencias de invalidez y muerte estuvieron cubiertas en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, sin que haya lugar a hacer devoluciones con cargo a sus propios recursos, en tan to constituye una sanción no consagrada en el ordenamiento.

El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.Ordinario Laboral

Demandante: CLARA LUCÍA POSADA BRAND

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-025-2022-00254-01

Apelación y Consulta

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término legal otorgado el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, señalando que en el presente asunto s e ha demostrado fehacientemente que la señora Clara

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término legal otorgado el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, señalando que en el presente asunto s e ha demostrado fehacientemente que la señora Clara Posada no recibió la doble asesoría requerida por la ley para realizar el t raslado de su régimen pensional, asesoría, que debe ser br indada por un experto imparcial y que tiene como objetivo garantizar que el afiliado comprenda las diferencias entre los regímenes, las ventajas y desventajas de cada uno, y las implicaciones de su decisión, recalcando que no fue otorgada una información veraz, lo que se traduce en un engaño por parte de la AFP (Archivo 03 ED Tribunal).

El apoderado de PORVENIR S.A., alegó pidiendo la revocatoria de la sentencia, en la medida en que no se acreditó la existencia de vicios del consentimiento, y ninguna de las circunstancias del artículo 1741 código civil, lo que conduce a tener como eficaz el traslado realizado; aunado a que tampoco aparece tan clara la ejecución de actos atentatorios contra el derecho a la libre selección del afiliado, conforme lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, norma que en su consideración, ni siquiera se acerca a lo reglamentado en el ámbito civil, como tampoco al artículo 897 del código de comercio, que tampoco aplica en este punto.

Así mismo expuso que, el formulario de afiliación se presume auténtico (Art. 243 y 244 CGP y 54A CPLSS), y es contentivo de la declaración acerca de que la selección fue libre y

Así mismo expuso que, el formulario de afiliación se presume auténtico (Art. 243 y 244 CGP y 54A CPLSS), y es contentivo de la declaración acerca de que la selección fue libre y voluntaria, postura ratificada con la permanencia del afiliado en el régimen privado, resaltando que, por su parte, garantizó el derecho de retracto al reclamante, en consonancia con el Decreto 1161 de 1994.

Que en el hipotético caso de considerar invalido el negocio jurídico, por disposición del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, los recursos a trasladar solo son los obrantes en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, lo que impide devolver sumas distintas; para lo que cita como fundamento legal de su postura, el artículo 1746 código civil, relativ o a las restituciones mutuas, mencionando de entrada, que no debe imponerse la devolución de los gastos de administración y primas de seguro previsional, mucho menos indexados (Archivo 04 ED Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver g ravita en establecer si se demostró en el plenario que PORVENIR S.A. cumplió con el deber legal de brindarle información relevante, precisa y completa a la parte actora, al momento de su traslado al fondo del RAIS; o si, por el contrario, hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos respecto de las administradoras llamadas a juicio.

Así mismo, se validará si hay lugar a la devolución de los gastos de administraci

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