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TSDJ MED SL - 05001310502520220040501-(07-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502520220040501-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - Versa exclusivamente en la falta de información suficiente, amplia y oportuna por parte de los fondos de pensiones, al momento de realizarse la afiliación o el traslado de régimen, dado que esto tiene una relación directa con la validez o no del acto jurídico celebrado. / PENSIÓN DE VEJEZ – Para obtener el estatus de pensionado se debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que es cuando se verifiquen los requisitos de edad mínima y semanas cotizadas; la causación de la pensión de vejez es desde el cumplimiento de la edad. / HECHOS: La parte demandante solicita, se declare la ineficacia del traslado de la demandante entre regímenes pensionales, realizada del ISS hoy Colpensiones a la s ociedad Porvenir S.A, dejando sin efectos el traslado; se ordene que las cosas se vuelvan al estado en que se encontraba y sin solución de continuidad; se le ordene a Porvenir S.A autorizar la devolución de la demandante del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media y ponerlos a disposición de Colpensiones para que sea esta quien realice el proceso de validación de las cotizaciones . En primera instancia se declaró la ineficacia del traslado , se condenó a la AFP Porvenir S.A que traslade a Colpe nsiones todos los dineros que reposen en las cuentas de ahorro individual de la demandante , hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de estos recursos; se ordenó a Colpensiones, a recibir de la AFP Porvenir S.A los valores aludidos en el numera l anterior y el deber reconocer y pagar a favor de la

que se haga el traslado efectivo de estos recursos; se ordenó a Colpensiones, a recibir de la AFP Porvenir S.A los valores aludidos en el numera l anterior y el deber reconocer y pagar a favor de la accionante la pensión de vejez . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a revocar la orden impuesta a Porvenir S.A.

TESIS: (…) Este deber profesional que existe desde 1994, ese de información que permita al usuario tomar una decisión libremente consentida, es decir, la carga de la prueba correspondería a la entidad demandada, y que en estos casos corresponde a que se demuestre: cuál fue la información que se le entregó y en qué vastedad se presentó. Tal conceptualización se encuentra en la sentencia SL 12.136-2014, Rad. 46.292 del 3 de Sept. de 2014, M. P. Dra. Elcy Del Pilar Cuello Calderón, que reza: “…A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una ma nifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos pensionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; …”. (…) Conforme a lo señalado, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en lo que respecta a la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual efectuado por la demandante, y la orden dada a Porvenir S.A de trasladar a Colpensiones todos los dineros que reposen en las cuentas de ahorro individual de la demandante. (…) Y no hay lugar a absolver a Porvenir S.A del traslado de los conceptos apelados bajo el sustento que la demandante se trasladó inicialmente a Horizontes S.A.

ahorro individual de la demandante. (…) Y no hay lugar a absolver a Porvenir S.A del traslado de los conceptos apelados bajo el sustento que la demandante se trasladó inicialmente a Horizontes S.A. y la fusión con Porvenir S.A se presentó con posterioridad. Al respecto nos debemos remitir al art. 178 del C de Co, que reza: “Derechos Y Obligaciones De La Sociedad Absorbente>. En virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas. (…) En la ineficacia las cosas deben volver al estado en que se encontraban, entendiendo que el aporte pensional debe devolverse completo, sin que pueda admitirse que por haberse generado rendimientos o pagos posteriores a la cotización realizada no se debe tener en cuenta el aporte completo, pues las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la afiliación fallida y menos habrá de tenerse consideración alguna p ara la entidad que aprovechándose de la falta de información fue la que indujo a la afiliación inicial o al mencionado traslado al Régimen de Ahorro Individual (…) Y la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez ysobrevivientes, deberán devolverse debidamente indexada, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3571 de 2021 se expuso en lo que nos interesa: “… se adiciona el ordinal segundo en el sentido de condenar a Colfondos SA a trasladar, tambié n, … y los valores utilizados en seguros previsionales, con destino a Colpensiones, debidamente indexados, por cuanto

el ordinal segundo en el sentido de condenar a Colfondos SA a trasladar, tambié n, … y los valores utilizados en seguros previsionales, con destino a Colpensiones, debidamente indexados, por cuanto la restitución de las cosas a su estado anterior debe ser plena o completa (CSJ SL2877 -2020) (…) Teniendo claro lo anterior, considera la Sala que: - adicionar la sentencia ordenándole a Porvenir S.A, trasladar a Colpensiones los descuentos por conceptos de Fogafín. (…) En lo que respecta a la orden dada a Porvenir S.A de devolver el bono pensional, se debe tener en cuenta que, previo al pago del bono pensional, existen unas etapas que se deben de generar, tal y como son: la emisión, expedición y finalmente la redención, siendo necesario precisar en este caso que, si bien es cierto que la redención normal del mismo sería a los 60 años, ellos es, para el 28 de noviembre de 2026 al haber nacido el 28 de noviembre de 1966, no existe prueba en el plenario de la emisión y redención del bono pensional. Y aunado a lo anterior, en el hipotético caso que se hubiere realizado la redención anticipadamente (de lo cual no hay prueba), debe anularse y devolverse a la oficina de bonos pensionales, para realizar el trámite al que haya lugar. Con fundamento en lo anterior, la orden en mención se revocará, para en su lugar indicar que en caso de que el bono pensional haya sido recibido anticipadamente, se proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, para que esta entidad proceda con su anulación. (…) En primera instancia se le ordenó a Colpensiones, procedi era con el reconocimiento de la pensión de

Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, para que esta entidad proceda con su anulación. (…) En primera instancia se le ordenó a Colpensiones, procedi era con el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que la demandante cumplió 57 años de edad en el año 2023 al haber nacido el 28 de noviembre de 1966 y en la historia laboral aportada por Porvenir S.A con corte a octubre de 2022, extrajo que la demand ante cuenta con un total de 1.692 semanas cotizadas con empleadores del sector privado; que al superar las 1.300 semanas exigido por el sistema general de pensiones, con lo que concluye que tiene derecho a la pensión de vejez y adoptó como fecha de causación el 28 de noviembre de 2023 al cumplimiento de los 57 años de edad. Que, al encontrar reportadas cotizaciones hasta la fecha de expedición de la historia laboral sin existir novedad de retiro, el disfrute debe operar desde que se acredite desde el retiro del sistema o desde la última cotización efectiva. (…)

M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 07/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2022-00405-01

Radicado Interno 060-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE : HELINA MARGARITA ARANGO PEÑA DEMANDADO : : FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A.

Y COLPENSIONES

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO

DEMANDANTE : HELINA MARGARITA ARANGO PEÑA DEMANDADO : : FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A.

Y COLPENSIONES

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-025-2022-00405-01

RADICADO INTERNO : 060-24

DECISIÓN : CONFIRMA, ADICIONA, ORDENA, REVOCA, Y ACLARA ACTA NÚMERO : 081

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y en el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

De conformidad con la sustitución del poder que se allega al correo electrónico, por parte de la Dra. CLAUDIA LILIANA VELA (representante legal de la firma CAL & NAF ABOGADOS SAS) , se reconoce personería jurídica para representar los intereses de Colpensiones, a la Dra. ANA MARIA PINEDA JARAMILLO, por cumplir los requisitos establecidos en los artículos 75 del CGP.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicita , se DECLARE la ineficacia del traslado de la demandante entre regímenes pensionales , realizada del ISS hoy

CGP.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicita , se DECLARE la ineficacia del traslado de la demandante entre regímenes pensionales , realizada del ISS hoy Colpensiones a la sociedad PORVENIR S.A, dejando sin efectos el traslado,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2022-00405-01 Radicado Interno 060-24

se ordene que las cosas se vuelvan al estado en que se encontraba antes de la ineficacia del traslado y sin solución de continuidad.

Se le ORDENE a PORVENIR S.A autorizar la devolución de la demandante del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media y devolver los aportes cotizados a dicho fondo privado, c on sus respectivo s rendimientos financieros y ponerlos a disposición de Colpensiones para que sea esta quien realice el proceso de validación de las cotizaciones.

Se le ORDENE a Colpensiones aceptar la devolución de la demandante y recibirla nuevamente como afiliada a fin de resolver su derecho pensional en aplicación de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior se CONDENE a PORVENIR S.A y a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez en aplicación de la Ley 100 de 1993 a partir del momento en que cumpla los requisitos legales, con el correspondiente retroactivo pensional e intereses moratorios; y se condene en costas procesales a las demandadas.

Como supuestos f ácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que la demandante nació el 28 de noviembre de 1966 ; fue afiliada al ISS desde el mes de febrero de 1986; que ha laborado en el sector público y privado como

Como supuestos f ácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que la demandante nació el 28 de noviembre de 1966 ; fue afiliada al ISS desde el mes de febrero de 1986; que ha laborado en el sector público y privado como trabajadora dependiente por más de 32 años , un total de 1650 semanas a la fecha de la presentación de la demanda ; que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante ostentaba la calidad de empleada del sector privado y contaba con 27 años.

Que a la demandante la contactó una asesora de PORVENIR S .A para convencerla del traslado de fondo de pensiones , quien en forma deficiente, incompleta, engañosa, superficial y vacilante explicó los pormenores de la situación de la demandante sin explicarle que al cambiarse de régimen perdería las prebendas y la forma de liquidare la pensión en el ISS; le afirmó que el Régimen de Prima Media se iba a acabar, lo que le ocasionaría perjuicios en su futura pensión, por lo que lo indujo a firmar el traslado de fondo de pensiones sin información suficientemente, oportuna, clara, coherente, certera, debida y completa , omisión que genera un engaño; aseguró que el formulario de afiliación y traslado firmado por la demandante , está viciado de ineficacia al no existir consenti miento libre, espontáneo e informado , de manera suficiente, clara, coherente, precisa y con conocimiento concreto de la circunstancias. Indica que la asesora de PORVENIR S.A, violento del artículoRadicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2022-00405-01 Radicado Interno 060-24

circunstancias. Indica que la asesora de PORVENIR S.A, violento del artículoRadicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2022-00405-01 Radicado Interno 060-24

16 de la Constitución Política. Que el fondo de pensiones PORVENIR S.A fue omisivo por segunda vez , al no haberle dado una asesoría real , precisa concreta y completa al momento límite en que le faltaban 10 años para cumplir los requisitos para pensionarse.

Que la demandante cumplió los 57 años el 28 de noviembre de 2023 y contaba con 1.650 semanas, por lo tanto, al haber permanecido en el Régimen de Prima Media hubiera podido acceder a la pensión de vejez ; que al haberse trasladado engañada y desinformada al RAIS le generó el perjuicio de haber perdido la posibilidad de pensionar a los 57 años, con una mesada pensional más alta y ajustada a su nivel de vida y a sus ingresos.

Que solicitó la proyección de la pensión de vejez en dicho régimen, siendo informado que con el dinero que tenía ahorrado en su cuenta de ahorro individual y con el IBL, le daba derecho a una mesada pensional de $1.163.100; que lo anterior dista de mesada que hubiera recibido en el Régimen de Prima Media, porque al contar con un IBL de $4.682.980 y una tasa del 80%, su mesada pensional fluctuaría entre $3.746.384 y $4.000.000.

Manifestó la demandante que sí PORVENIR S.A le hubiera informado las consecuencias del traslado y la modalidad de pensionarse jamás hubiera realizado el traslado . Que Colpensiones incurrió en inducción en error a la

Manifestó la demandante que sí PORVENIR S.A le hubiera informado las consecuencias del traslado y la modalidad de pensionarse jamás hubiera realizado el traslado . Que Colpensiones incurrió en inducción en error a la demandante y vició su consentimiento. Y el 21 de febrero 2022 la demandante elevó reclamación a Colpensiones por la ineficacia al traslado , por existir los servicios en el consentimiento, solicitó autorizar la devolución de la permanencia en la demandante en Colpensiones sin solución de continuidad, solicitando la devolución a PORVENIR S.A de los aportes cotizados con su s respectivos rendimientos y el reconocimiento de la pensión de vejez , los intereses moratorios, sin que se haya dado respuesta a la presentación de la demanda.

RESPUESTAS A LA DEMANDA

La accionada PORVENIR S.A. en su contestación expuso que no le consta a la fecha de nacimiento de la demandante ; que la demandante prest ara servicios en el sector privado desde febrero de 1986; que haya laborado para el sector público y privado 32 años y haya cotizado 1650 semanas porque según historia laboral del 29 de noviembre de 2022, la demandante cuenta con 1.692 semanas cotizadas; tampoco le consta que a la vigencia de la Ley 100, ostentara la calidad de empleada del sector privado y que tuviera 27 años de edad para esa fecha ; que su primer empleador la haya afiliado a l ISS; no leRadicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2022-00405-01 Radicado Interno 060-24

consta la fecha en que cumple la demandante los 57 años de edad ni que

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consta la fecha en que cumple la demandante los 57 años de edad ni que tenga 1.650 semanas ; tampoco le consta si información dada por el fondo privado de su pensión en el RAIS, dista de la situación en caso de haber permanencia en el Régimen de Prima Media ni la mesada pensión que percibiría en Colpensiones, porque la demandante realiza una proyección de su eventual derecho pensional comparado con el Régimen de Prima Media, sin que PORVENIR S.A conozca los valores y demás variables que tuvo en cuenta; ni le consta si Colpensiones incurrió en inducción en error a la demandante y vició su consentimiento; no le consta la reclamación elevada el 21 de febrero de 2022. En relación con los hechos restantes dice que no son ciertos.

Se opuso a las pretensiones, declaraciones y condenas en la forma en que aparecen formuladas en la demanda . Propuso como excepciones las de prescripción; buena fe ; inexistencia de la obligación ; compensación; restituciones mutuas; excepción genérica (expediente digital 07 y 09).

La accionada Colpensiones en la contestación de la demanda acepta la fecha de nacimiento de la demandante; que fue afiliada al ISS en 1986 y el traslado al Régimen de Ahorro Individual. No le constan los hechos restantes y señala que n o le consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron no el traslado, sino la selección libre y voluntaria de régimen pensional por parte de la demandante. Se opuso a una eventual condena y/o declaratoria de ineficacia de traslado, entre tanto, no existe vicio en el

originaron no el traslado, sino la selección libre y voluntaria de régimen pensional por parte de la demandante. Se opuso a una eventual condena y/o declaratoria de ineficacia de traslado, entre tanto, no existe vicio en el consentimiento alguno, ni mucho menos menoscabo a derechos fundamentales pues era del interés de la afiliada . Y Propuso las excepcione de i mposibilidad de declaratoria de ineficacia del traslado de fondo , prescripción, inexistencia de vicio en el consentimiento, devolución de cuotas de administración, imposibilidad de condena en costas, compensación (expediente digital 08).

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 18 de febrero de 2024, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual efectuado por la demandante el 26 de diciembre de 1997 , entendiendo que para todos los efectos legales nunca se traslad ó y por tanto siempre permaneci ó en el Régimen de Prima Media hoy administrado por Colpensiones.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2022-00405-01 Radicado Interno 060-24

CONDENÓ a la AFP PORVENIR S.A que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, traslade a Colpensiones todos los dineros que reposen en las cuentas de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros, y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al Régimen de Prima Media, en caso de haberse ya redimido; y a reembolsar el

las cotizaciones completas y los rendimientos financieros, y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al Régimen de Prima Media, en caso de haberse ya redimido; y a reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de p ensión mínima, gastos o cuotas de administración y primas de seguros previsionales, debidamente indexados; así como los aportes al fondo de solidaridad pensional, en caso de que se hubiesen realizado, de la siguiente manera; a la demandante desde el 1 º de febrero de 1998 y hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de estos recursos . Que, al momento de cumplirse dicha orden, los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

Le ORDENÓ a Colpensiones, a recibir de la AFP PORVENIR S.A los valores aludidos en el numeral anterior, y a incorporarlos como aportes pensionales efectivos en la historia laboral de la demandante ; dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de esa decisión, y sin perjuicio del traslado de los recursos por parte de la AFP demandada, Colpensiones debe reconocer y pagar a favor de la accionante la pensión de vejez, liquidación que deberá realizar teniendo en cuenta lo siguiente:

  • Considerar la totalidad de las semanas cotizadas y liquidar el IBL conforme con los mecanismos de liquidación dispuestos el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando el que resulte más favorable; y la tasa de reemplazo que corresponda de acuerdo con la fórmula prevista en el artículo 34 de la misma norma.

de la Ley 100 de 1993, aplicando el que resulte más favorable; y la tasa de reemplazo que corresponda de acuerdo con la fórmula prevista en el artículo 34 de la misma norma. - El reconocimiento del retroactivo pensional es desde la fecha en que se reporte el retiro del sistema o desde la última cotización efectiva. - Reconocer 13 mesadas para cada año. - Indexar las mesadas pensionales retroactivas desde la fecha de su causación, hasta el momento de su pago efectivo, conforme al IPC certificado por el DANE para cada fecha. - Autorizó a Colpensiones efectuar los descuentos de aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias que reconozca por retroactivo pensional.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2022-00405-01 Radicado Interno 060-24

ABSOLVIÓ a PORVENIR S.A. y a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante. Condenó en costas a PORVENIR S.A a favor de la demandante y sin costas a cargo de Colpensiones.

IMPUGNACIÓN

La apoderada de la sociedad PORVENIR S. A apeló parcialmente la sentencia proferida frente a los rubos que se ordenaron retornar, por lo que solicita se revoque la orden de trasladar los conceptos de gastos de administración, seguros previsionales y la indexación ordenada.

Lo anterior, exponiendo que los gastos de administración cobijan el cumplimiento del art. 20 de la Ley 100 de 1993; que PORVENIR S.A ante la solicitud de vinculación de la parte actora , generó una cuenta de ahorro

Lo anterior, exponiendo que los gastos de administración cobijan el cumplimiento del art. 20 de la Ley 100 de 1993; que PORVENIR S.A ante la solicitud de vinculación de la parte actora , generó una cuenta de ahorro individual la cual era ad ministrada y presentaron unos los rendimientos que fueron superiores a los exigidos por ley; se opone a su devolución, pues con ello se estaría generando un enriquecimiento sin justa causa para Colpensiones dado que a partir del año 1997 el Régimen de Prima Media no realizó la administración de esos recursos y no financiar una mesada pensional; además porque se generó la prescripción sobre ese rubro. Advierte que gastos de administración no fueron determinados con claridad, porque el traslado de la demandante se presentó ante HORIZONTE y su representada recibió a la accionante en virtud de un traslado de régimen pensional a partir del año 2002 y en ese sentido considera que no se puede considerar una devolución de conceptos siendo solo en el año 2013 que se presentó la fusión entre HORIZONTE y PORVENIR S.A pero dadas las circunstancia de ser un fallo a futuro, no fueron objeto ni parte de la fusión ordenada de las obligaciones y derechos de esa.

En segundo lugar, respecto los seguros previsionales, se opone a su traslado por ser obligaciones de tracto sucesivo , la entidad cumplió con la cobertura ante cualquier contingencia que se hubiera presentado por las prestaciones de invalidez y sobrevivencia al contratar a terceros ajenos de buena fe quienes prestaron dichas pólizas y su representada no obtuvo ninguna utilidad.

Igualmente se opone a la indexación ordenada pues al ordenarse la devolución

de invalidez y sobrevivencia al contratar a terceros ajenos de buena fe quienes prestaron dichas pólizas y su representada no obtuvo ninguna utilidad.

Igualmente se opone a la indexación ordenada pues al ordenarse la devolución de los rendimientos este concepto integra los frutos e intereses obtenidos durante la vigencia de la vinculación y con ellos se cubre a totalidad cualquier depreciación económica de la cuenta de ahorros de la demandante , pero conllevaría a una doble condena para PORVENIR S.A; solicita se tenga enRadicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2022-00405-01 Radicado Interno 060-24

cuenta la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca en donde ya se hizo un pronunciamiento al respecto. Y se revoque la indexación porque los rendimientos superan con creces cualquier devaluación económica.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La sociedad Porvenir S.A. considera que en este evento no se alegó ni se probó las causales previstas en los arts. 1741, 1508, 1513, 1515, 1517, y 1524 del CC, lo que conduce a que el acto jurídico de vinculación sea eficaz. Que si se pretende declarar la ineficacia del art. 271 de la Ley 100 de 1993, esta norma establece la ineficacia cuando existen actos que impidan o atenten contra la afiliación del trabajador; es decir, exige conductas dolosas que impidan o atenten la libre y voluntaria afiliación del posible afiliado, sin que se refiere a los dispuesto en los arts. 1740 y ss, y por el principio de inescindibilidad de las normas se impide acudir en forma indiscriminada a

impidan o atenten la libre y voluntaria afiliación del posible afiliado, sin que se refiere a los dispuesto en los arts. 1740 y ss, y por el principio de inescindibilidad de las normas se impide acudir en forma indiscriminada a diferentes normas para resolver un asunto en concreto, y pese a esto, para definir las declaraciones de ineficacia y/o nulidad de los traslados, se acuda a normas del sistema general de pensiones, sin consideración a que esta norma propia indica que será ineficaz el traslado, cuando se ejecutan las conductas con la intención que allí se mencionan, pero se acude a las disposiciones civiles para establecer los efectos de la ineficacia y sin que se tenga en cuenta los presupuestos que esta norma establece para declarar la nulidad de un acto o contrato. El único artículo que refiere a la ineficacia de pleno derecho de un acto jurídico es el artículo 897. Que en el presente proceso, ninguno de estos presupuestos legales se alegaron, ni se demostraron; que el formulario de afiliación suscrito es un documento público que se presume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágraf o del art. 54A del CPT, y contiene la declaración de que trata el art. 114 de la Ley 100 de 1993, donde la selección fue libre, espontánea y sin presiones; que ese documento no fue tachado ni desconocido, por lo que probatoriamente no es dable restarle val or y menos desconocerlo como se dispone en los arts 246 y 272 del CGP. Que en caso de presentarse, como no existe objeto o causa ilícita, tampoco el

desconocido, por lo que probatoriamente no es dable restarle val or y menos desconocerlo como se dispone en los arts 246 y 272 del CGP. Que en caso de presentarse, como no existe objeto o causa ilícita, tampoco el consentimiento de la parte actora estuvo viciada por error, fuerza o dolo, ni suscribió el formulario como incapaz absoluto, de presentarse alguna irregularidad distinta, la misma estaría saneada conforme lo indican los arts. 1742 y 1743 del CC por la ratificación tácita de la parte demandante. Y resalta que la parte demandante tiene el deber de estar informada y cerciorarse de los servicios que desea contratar.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-025-2022-00405-01 Radicado Interno 060-24

Que PORVENIR S.A., le garantizó el derecho de retracto, conforme la publicación realizada en el diario el Tiempo el 14 de enero de 2004, como se dispuso en el art. 3º del Decreto 1161 de 1994 (esto fue adicionado), lo que debe valorarse como negligencia de su parte.

Que la parte demandante realizó cambio de régimen de forma libre y voluntaria, en el cual se le brindó una información necesaria y suficiente, pudo comparar con el conocimiento que tenía del RPM, decisión escoger el RAIS y se materializó en la suscripción del formulario de afiliación. Que no se ajusta a la realidad, la afirmación que la entidad no allegara pruebas del cumplimiento de sus deberes al momento de la vinculación, al haberse cumplido con la carga procesal al aportar los documentos que tenía su poder, para demostrar que la parte actora ha estado vinculada, producto de una decisión libre e informada,

de sus deberes al momento de la vinculación, al haberse cumplido con la carga procesal al aportar los documentos que tenía su poder, para demostrar que la parte actora ha estado vinculada, producto de una decisión libre e informada, lo que se acredita no solo con el formulario de afiliación, el cual se demuestra con un documento que se presume auténtico, y con la conducta del afili ado que permaneció en el RAIS y permitió el descuento con destino al fondo privado. Que la conducta de haber permitió el descuento del aporte con destino al fondo privado deben considerarse como “la verificación de la voluntad del afiliado” conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia 47.236 de 2016.

En relación a la carga de la prueba, consideró que no se puede imponer cargas a Porvenir, distintas a las previstas en las leyes existentes al momento en que sucedió la afiliación de la parte demandante e invocó la sentencia SL 1637 de

2022. Y frente al an álisis de la carga de la prueba, sostiene que en primera instancia se declaró la nulidad y/o ineficacia del traslado, sin analizar en conjunto las pruebas y desconociendo el art. 1602 del CC.

Resalta la diferencia que existe entre la ineficacia de un acto jurídico con la nulidad absoluta y que en ese sentido no se pueden confundir. Que en el evento de considerarse que el negocio jurídico celebrado no tuvo validez, no puede olvidarse que el literal b) del art. 113 de la Ley 100 de 1993, menciona cuáles son los dineros que se deben trasladar cuando existe el cambio de régimen, siendo ello lo que impide que se pueda ordenar la devolución de

puede olvidarse que el literal b) del art. 113 de la Ley 100 de 1993, menciona cuáles son los dineros que se deben trasladar cuando existe el cambio de régimen, siendo ello lo que impide que se pueda ordenar la devolución de sumas diferentes, y por su parte el art 1746, establece que la regla general de la nulidad. Que en caso de ordenarse el traslado de conceptos diferentes a los del art. 113 de la Ley 100 de 1993, se configura un enri

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