TSDJ MED SL - 05001310502520220040701-(03-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502520220040701-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO -Producto de la declaratoria de ineficacia todos los recursos deben trasladarse a aquella administradora que tendrá a su cargo el reconocimiento de las eventuales pensiones, por cuanto tales sumas repercutirán en la conformación del derecho pensional. / HECHOS: La demandante pretende que se declare la ineficacia del traslado al RAIS y está válidamente afiliada al RPMPD, administrado por Colpensiones; que se condene a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones todos lo s aportes realizados por la accionante, con todos sus frutos e intereses causados, y se condene a Colpensiones a validar los aportes en pensiones trasladados e incorporarlos en la historia laboral. En primera instancia se declaró la ineficacia del traslado de régimen; se condenó a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual ; se ordenó a Colpensiones a recibir de Protección S.A. los valores aludidos y, a incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante; y se declaró improbadas las excepciones propuestas por las codemandadas . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si debe confirmarse la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen de la demandante.
TESIS: (…) En fin, significa entonces que la asesoría que debe brindar la Administradora de Pensiones en esa etapa previa y preparatoria a la formalización de la información, no sólo debe ser completa y comprensible para el afili ado, sino que trasciende al “deber del buen consejo ” en los términos
en esa etapa previa y preparatoria a la formalización de la información, no sólo debe ser completa y comprensible para el afili ado, sino que trasciende al “deber del buen consejo ” en los términos definidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su precedente, deber que en los mismos términos fue acogido en el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, pues al mostrar con detalle las diferentes alternativas de la persona tras el análisis de su caso, mostrando los beneficios e inconvenientes de tomar la decisión de traslado, debe incluso ir más allá, para evitar que la persona tome una opción que claramente la perjudica. (…) Pero se observa con claridad que en el proceso no se acreditó por la Administradora De Fondos De Pensiones el haber suministrado esta información clara, completa y detallada, sin que se hubiese efectuado confesión en contra por la demandante, diligencia en la fue enfática en reiterar las afirmaciones de la demanda relativas a la ausencia de información completa. Debe entonces la Sala concluir, conforme las normas, jurisprudencia y acervo probatorio recaudado, que resulta procedente confirmar la decisión que se revisa, para en su lugar declarar la ineficacia del traslado de régimen. (…) Finalmente, en relación con las sumas de dinero que se deben devolver, debe señalarse lo siguiente: i) En la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala Laboral de la CSJ en sentencia SL 4811 de 2020 ha explicado que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante). ii) Y como el
Sala Laboral de la CSJ en sentencia SL 4811 de 2020 ha explicado que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante). ii) Y como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, según esta disposición, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. iii) O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre). De no ser posible, es decir, cuando la vuelta al statu quo ante no sea una salida razonable o plausible, el juez del trabajo debe buscar otras soluciones que resarzan o compensen de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado, con ocasión de un cambio injusto de régimen. iv) Y en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse quenunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones. v) Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la
Colpensiones. v) Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones (SL373-2021), los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades (CSJ SL SL2209-2021). vi) Así, reconoce esta corporación que si bien existió una administración por parte de las AFP, además del pago de seguros, producto de la declaratoria de ineficacia todos los recursos deben trasladarse a aquella admin istradora que tendrá a su cargo el reconocimiento de las eventuales pensiones, por cuanto tales sumas repercutirán en la conformación del derecho pensional, teniendo presente que el RPM es un fondo común al cual ingresan de forma indistinta los recursos de todos los afiliados y que a través del sistema de reparto intergeneracional, se cubren las prestaciones causadas. Por ello, Protección S.A. efectuará la devolución en relación con los pe ríodos en que estuvo afiliado. vii) Se destaca que ninguna de las devoluciones acá ordenadas se ve afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción, excepción propuesta por las accionadas, la que a voces de la Sala de Casación Laboral de la CSJ no opera en estos litigios, dado el carácter irrenunciable del derecho pensional, que se extiende a la acción para reclamar su conformación con todos los aspectos conexos que le son inherentes (SL 1055-2022). ix)
estos litigios, dado el carácter irrenunciable del derecho pensional, que se extiende a la acción para reclamar su conformación con todos los aspectos conexos que le son inherentes (SL 1055-2022). ix) En relación con los aportes voluntarios es claro que en el Régimen de Ahorro Individual los afiliados pueden hacer aportes voluntarios a la pensión obligatoria para incrementar el valor del capital con el qu e financiarán las prestaciones ; e incluso con el objetivo de hacer uso de los beneficios tributarios que estos ofrecen. Pero al declararse la ineficacia de la afiliaci ón de la actora a éste régimen tales sumas deben ser devueltas, porque en el Régimen de Prima Media la financiación de las prestaciones no se sustenta en este tipo de aportes. Incluso, para el caso en que un afiliado se traslada del RAIS al RPM, las cotizaciones voluntarias cuyo retiro no se haya efectuado al momento del traslado se le devuelven por así disponerlo el numeral segundo del artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1833 del 2016. x) Finalmente, para garantizar la sostenibilidad financiera del régimen de prima media esta Sala de Decisión ordenaba que el monto trasladado no fuese inferior al valor total del aporte legal correspondiente en caso de que el afiliado hubiere permanecido en el régimen de prima media y si así fuere, la AFP asumiera el pago de la d iferencia, aplicando el precedente definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 130 de 2013 sobre los casos de las personas que regresan del RAIS al RPM. Pero reexaminando el asunto, y a partir del precedente vertido por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 1055-22, considera que lo procedente para tal fin es ordenar la
del RAIS al RPM. Pero reexaminando el asunto, y a partir del precedente vertido por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 1055-22, considera que lo procedente para tal fin es ordenar la devolución de tales sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. Siendo, así las cosas, se confirmará la providencia que se revisa. (…)
M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 03/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, tres (03) de mayo dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR GUTIÉRREZ LLANO
DEMANDADO: COLPENSIONES – AFP PROTECCIÓN S.A.
RADICADO: 05001 31 05 025 2022 00407 01
ACTA Nº: 28
La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO1 se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por MARÍA DEL PILAR GUTIÉRREZ LLANO para pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta
en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por MARÍA DEL PILAR GUTIÉRREZ LLANO para pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, docto ra Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 28 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA2
La DEMANDANTE pretende con este proceso básicamente lo siguiente: Que se DECLARE la ineficacia del traslado al RAIS y está válidamente afiliada al RPM PD, administrado por COLPENSIONES. Que se CONDENE a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los aportes realizados por la accionante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la asegurada, con todos sus frutos e intereses causados, esto es los rendimientos, comisiones, gastos de a dministración y seguro previsionales. Y se CONDENE a COLPENSIONES a validar los aportes en pensiones trasladados e incorporarlos en la historia laboral.
En sustento de sus pedimentos afirmó básicamente lo siguiente: i) La señora MARÍA DEL PILAR GUTIÉRREZ LLANO nació el 01 de abril de 196 7, por lo tanto, ya se han
1 La Magistrada María Patricia Yepes integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso el que fue oportunamente
1 La Magistrada María Patricia Yepes integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso el que fue oportunamente aceptado. Ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes de la Sala se profiere la decisión de fondo. 2 01PrimeraInstancia / Archivo 01DemandaYAnexos / Págs. 4–20RADICADO: 05001 31 05 025 2022 00407 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co superado los 10 años antes de cumplir la edad para su pensión de vejez. Al iniciar la vida laboral se afilió al RPM, sin embargo, se trasladó a la AFP PROTECCIÓN S.A. ii) La DEMANDANTE asegura que , al momento de la afiliación al RAIS, no obtuvo la información completa, clara y verídica de las ventajas y desventajas de pertenecer a ese fondo para elegir el fondo más conveniente según sus condiciones. Una buena asesoría le hubiese permitido evidenciar que le resultaba más beneficioso quedarse en el RPM. iii) Se envió derecho de petición a la AFP PROTECCIÓN S.A. solicitando copia de la asesoría brindada antes, durante y después de su afiliación al RAIS. Así, el 05 de septiembre de 2022 se recibió respuesta por parte de la AFP donde se informa que no es posible atender la solicitud ya que la asesoría fue realizada de manera verbal. iv) Con el fin de agotar la reclamaci ón administrativa , se solicitó a
05 de septiembre de 2022 se recibió respuesta por parte de la AFP donde se informa que no es posible atender la solicitud ya que la asesoría fue realizada de manera verbal. iv) Con el fin de agotar la reclamaci ón administrativa , se solicitó a COLPENSIONES el traslado de régimen pensional, empero, mediante comunicado la AFP negó la petición de la demandante.
2. CONTESTACIONES
2.1. PROTECCIÓN S.A.3
La entidad se opuso a prosperidad de las declaraciones y condenas en las que esté involucrada. Propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN,
APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, INNOMINADA O GENÉRICA, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INE FICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE
BUENA FE.
2.2 COLPENSIONES4
La administradora del Régimen de Prima Media se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones , por carecer de fundamentación legal y fáctica. Propuso como excepciones las que denominó: IMPOSIBILIDAD DE DECLARATORIA DE
La administradora del Régimen de Prima Media se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones , por carecer de fundamentación legal y fáctica. Propuso como excepciones las que denominó: IMPOSIBILIDAD DE DECLARATORIA DE INEFICACIA DE TRASLADO DE FONDO, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE VICIO EN EL
CONSENTIMIENTO, DEVOLUCIÓN DE CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE
CONDENA EN COSTAS, COMPENSACIÓN.
3. SENTENCIA5
3 01PrimeraInstancia / Archivo 06ContestacionProtección / Págs. 3-34 4 01PrimeraInstancia / Archivo 07ContestacionColpensiones / Págs. 2-15 5 01PrimeraInstancia / Archivo 1923ActaAudienciaArts.77y80 PDFRADICADO: 05001 31 05 025 2022 00407 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En la audiencia del 07 de diciembre de 2023 la JUEZ VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones6: i) DECLARÓ la INEFICACIA del traslado de régimen efectuado por la señora MARÍA DEL PILAR GUTIÉRREZ LLANO al régimen de ahorro individual efectuado el 22 de marzo de 2001 . ii) CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la
régimen de ahorro individual efectuado el 22 de marzo de 2001 . ii) CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros, y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al RPM, en caso de haberse ya redi mido. Y a reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración, y primas de seguros previsionales, debidamente indexados ; así como los aportes al fondo de solidaridad pensional, en caso de que se hubiesen realizado, desde el 01 de mayo de 2001 hasta el momento en que se haga efectivo el traslado de estos recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. Las cotizaciones voluntarias cuyo retiro no se haya efectuado al momento del traslado deberán ser devueltas a la señora MARÍA DEL PILAR GUTIÉRREZ LLANO, sin lugar a beneficios tributarios. iii) ORDENÓ a COLPENSIONES a recibir de PROTECCIÓN S.A. los valores aludidos y, a incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante . iv) DECLARÓ improbadas las excepciones propuestas por las codemandadas y CONDENÓ en COSTAS a cargo de PROTECCIÓN S.A. Sin costas a cargo de COLPENSIONES.
4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN
LA SEGUNDA INSTANCIA
COSTAS a cargo de PROTECCIÓN S.A. Sin costas a cargo de COLPENSIONES.
4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia7, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico: En primer lugar, la evolución normativa sobre los DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESORÍA E INFORMACIÓN CLARA Y VERAZ para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al RAIS. Así, se analizará en el CASO CONCRETO si debe CONFIRMARSE la DECISIÓN de DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN de la DEMANDANTE, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.
5. LOS DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN RELACIÓN
CON EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.
6 01PrimeraInstancia / Archivo 1923ActaAudienciaArts.77y80 / Grabación de la reunión min 01:08:18 – 01:11:34 7 Numeral 1 del artículo 13 de la ley 2213 de 2022 / 02SegundaInstancia_Archivo 02AutoAdmiteAvocaCorreTrasladoRADICADO: 05001 31 05 025 2022 00407 01 Pág. 4
7 Numeral 1 del artículo 13 de la ley 2213 de 2022 / 02SegundaInstancia_Archivo 02AutoAdmiteAvocaCorreTrasladoRADICADO: 05001 31 05 025 2022 00407 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades, que la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su ca so se generan si toma la decisión de trasladarse. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen.
Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 , los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y
en las operaciones que realicen.
Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 , los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.
En relación con este aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico: SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689 -2019, SL3464 - 2019, SL4360-2019, SL2611-2020 y SL4806-2020, SL 2208 -2021 – SL 3871-2021SL 5686-2021SL 5688-2021SL 1055-2022 que se apuntala en las siguientes premisas básicas: - Si bien en los últimos años se ha intensificado la regulación, con lo previsto en la Ley 1328 de 2009 artículos 3, 5, 7 y 9; Ley 1480 de 2011 artículo 23, Parágrafo 1o. del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 , y el Decreto 2071 de 2015, lo cierto es que la obligación de información clara y concreta previa al traslado se encuentra expresa en normas anteriores vigentes para la época en que se efectuó el traslado del demandante, sin distinguir que tal deber sólo se refiera a los casos de
obligación de información clara y concreta previa al traslado se encuentra expresa en normas anteriores vigentes para la época en que se efectuó el traslado del demandante, sin distinguir que tal deber sólo se refiera a los casos de las personas que eran beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100. - Para ello baste citar, el artículo 13 en sus literales b) y k), el 106 y el 114 de la Ley 100, en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y la modificación introducida con la Ley 795 de 2003, normas en las que se establece que la selección régimen se debe tomar de manera libre, espontánea y sin presiones como requisitos para poder afirmar su eficacia; así como la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar DECISIONES INFORMADAS.RADICADO: 05001 31 05 025 2022 00407 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - Siendo, así las cosas, antes del traslado el usuario debe conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento, sustentado en la capacidad efectiva del ahorro a lo largo de toda la vida para poder garantizar el derecho a una pensión. Y debe tener total claridad acerca de los aspectos relacionados no sólo con el monto y los requisitos de causación, sino la even tual opción de no acceder a ésta
a lo largo de toda la vida para poder garantizar el derecho a una pensión. Y debe tener total claridad acerca de los aspectos relacionados no sólo con el monto y los requisitos de causación, sino la even tual opción de no acceder a ésta prestación. Todos estos aspectos deben ser expresamente informados, para que el usuario pueda efectuar la comparación con las disposiciones que regulan el derecho pensional a los afiliados en el Régimen de Prima Media. - En fin, significa entonces que la asesoría que debe brindar la Administradora de Pensiones en esa ETAPA PREVIA Y PREPARATORIA a la formalización de la información, no sólo debe ser completa y comprensible para el afiliado, sino que trasciende al “DEBER DEL BUEN CONSEJO” en los términos definidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su precedente, deber que en los mismos términos fue acogido en el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 , pues al mostrar con detalle las diferentes alternativa s de la persona tras el análisis de su caso, mostrando los beneficios e inconvenientes de tomar la decisión de traslado, debe incluso ir más allá, para evitar que la persona tome una opción que claramente la perjudica. - Y en relación con la carga probatori a, es claro que en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para la persona, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada
sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para la persona, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre. Por ello, de acuerdo con lo previsto en los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida dilige ncia que debían emplear las AFP, no se trata únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición. Y es así como las sub reglas establecidas por l a Alta Corporación definen que al momento de analizar si resulta procedente declarar la ineficacia de la afiliación: a) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la rea lidad; b) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados , en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. - Finalmente, baste señalar cómo el criterio jurisprudencial orientador para este tipo de casos, fue plasmado en el Código General del Proceso en el artículo 167, normaRADICADO: 05001 31 05 025 2022 00407 01 Pág. 6
de casos, fue plasmado en el Código General del Proceso en el artículo 167, normaRADICADO: 05001 31 05 025 2022 00407 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co en la que se consagra la posibilidad de distrib uir la carga de la prueba a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar todo los elementos que ayuden a esclarecer el objeto del litigio y que en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, no hay duda que la parte que d ebe cumplir con esa carga es el Fondo Privado: a) Maneja la carpeta con la historia de cada afiliado, con la información que le fue brindada al momento del trascendental acto del traslado o afiliación, y la que se le ha entregado a lo largo de su permanencia en el fondo , dirigida a orientarlo sobre las mejores opciones para que tome las decisiones que más le convengan; b) Conoce y tiene los datos de ubicación y preparación que recibió el asesor que tuvo a cargo la asesoría efectuada al afiliado y que hizo posible que éste firmara el acto jurídico de vinculación o de traslado al fondo de pensiones. Por último, debe la Sala señalar que si bien, el precedente jurisprudencial se encuentra referido a casos de personas que se encontraban afiliadas a una administradora del Régimen de Prima Media y además, beneficiarias del régimen de transición, a quienes les afectó de manera considerable la decisión de traslado de régimen pensional; sin
referido a casos de personas que se encontraban afiliadas a una administradora del Régimen de Prima Media y además, beneficiarias del régimen de transición, a quienes les afectó de manera considerable la decisión de traslado de régimen pensional; sin embargo, resulta evidente que la Ratio Decidendi de esas providencias resulta plenamente aplicable, a quienes eligieron el Régimen de Ahorro Individual por Primera Vez, porque lo relevante está, en que efectivamente se acredite dentro del proceso por la Administradora de Pensiones, que sí suministró la INFORMACIÓN CLARA, COMPLETA, SUFICIENTE, en términos de transparencia y eficiencia.
6. EL CASO CONCRETO Para efectuar el análisis se debe partir de las siguientes premisas no discutidas: i) MARÍA DEL PILAR GUTIÉRREZ LLANO nació el 01 de abril de 1967 , por lo que en este momento cuenta con 57 años8. ii) Inició su vinculación laboral afiliándose al I.S.S el 28 de febrero de 1990 entidad en la que cotizó hasta 30 de abril de 19959. iii) Se trasladó del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA al de AHORRO INDIVIDUAL suscribiendo formulario con solicitud de vinculación a PROTECCIÓN S.A., el 22 de marzo de 2001, en ese entonces trabajaba en el cargo de coordinadora de publicidad para SOCODA S.A.10
La demandada ha afirmado a lo largo del proceso que la SELECCIÓN DE RÉGIMEN se tomó de forma libre, espontánea y sin presiones en los términos del formular io de afiliación suscrito por la actora, pero en criterio de la Sala, leyendas de este tipo no son
tomó de forma libre, espontánea y sin presiones en los términos del formular io de afiliación suscrito por la actora, pero en criterio de la Sala, leyendas de este tipo no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha precisado de forma reiterada que la suscripción de aquel documento, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”,
8 01PrimeraInstancia / Archivo 01DemandaYAnexos / Pág. 25 901PrimeraInstancia / Archivo 014ContestaciónColpensiones / Pág. 44 1001PrimeraInstancia / Archivo 06ContestaciónProtección / Pág. 54RADICADO: 05001 31 05 025 2022 00407 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber (CSJ: SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017, SL4964-2018, SL1421-2019 y SL2877-2020).
Pues bien, según lo acreditado en el proceso, resulta evidente que para la fecha en
SL12136-2014,
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