TSDJ MED SL - 05001310502520220049701-(17-11-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502520220049701-(17-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
050013105025202200497-01
TEMA: PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL– el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, está habilitado para resolver una serie de cuestiones adicionales que se le proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado. / SUSTITUCIÓN PATRONALSe trata entonces de un instituto propio del derecho laboral cuyo propósito es proteger al trabajador de los cambios en la titularidad del empleador. / TERMINACIÓN DEL CONTRATO - el empleador no tenía la obligaci ón de solicitar autorización judicial para despedir al demandante con justa causa ante el reconocimiento de su pensión de vejez. / HECHOS: Si bien el actor solicito el ampar o de fuero sindical por haber sido despedido de manera injusta, pidiendo ser reintegrado sin solución de continuidad y se condene a todos los derechos laborales y emolumentos que se encuentren pactados convencionalmente, en primera instancia se decidió denegar las pretensiones declarando probada la excepción de inexistencia de fuero sindical.
Ante la alzada del actor, corresponde determinar en esta instancia si en el marco de un proceso especial de fuero sindical es posible pronunciarse sobre aspectos conexos a su naturaleza y así determinar si se acreditó en el proceso la sustitución pat ronal alegada. También se verificará si el empleador estaba obligado a solicitar autorización judicial para efectuar el despido con justa del trabajador TESIS: (…) Recientemente en sentencia CSJ SL1399-2022 señalo; Para que se aplique la sustitución pensional o la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las
trabajador TESIS: (…) Recientemente en sentencia CSJ SL1399-2022 señalo; Para que se aplique la sustitución pensional o la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establ ecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio - no del contrato de trabajo -. De modo que la sustitución de empleadores no depe nde de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos. (…) A partir de la ante rior premisa normativa y el precedente citado, se abordó el acervo probatorio, concluyendo que el cambio de empleador puede ocurrir por cualquier causa y en el caso concreto se materializó mediante el contrato por cuentas de participación. Así, al encontra rse probada la sustitución patronal, es claro entonces que el empleador del actor es INTERCOLOMBIA S.A ESP, sociedad que con ocasión del cambio de empleador incorporó al contrato de trabajo del demandante todos los pagos que recibía de INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P – ISA, independientemente de cual fuese la fuente, para de este modo no desmejorar sus condiciones salariales sin que esto implique la pertenencia a la organización sindical, habiendo cesado incluso el cobro de la cuota sindical. (…) La
la fuente, para de este modo no desmejorar sus condiciones salariales sin que esto implique la pertenencia a la organización sindical, habiendo cesado incluso el cobro de la cuota sindical. (…) La pasiva afirma que el actor dejó de ser afiliado a la organización sindical SINTRAISA como consecuencia del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que declaró la nulidad parcial de los estatutos de SINTRAISA que permitía que trabajadores de las Empresas Filiales y subsidiarias de INTERCONEXION ELECTRICA S.A., se pudieran afiliar a dicho sindicato. Siendo, así las cosas, comparte la Sala la conclusión a la que se arriba en la providencia que se revisa, porque la organización sindical de la cual pretende el actor derivar la protección foral funcionaba exclusivamente al interior de INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P – ISA por lo que no es oponible a quien fungía como empleador para el momento en que se terminó el vínculo laboral.050013105025202200497-01
M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 17/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAPág. 1
Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: JORGE RICARDO RODRIGUEZ GUZMAN
REFERENCIA: PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: JORGE RICARDO RODRIGUEZ GUZMAN DEMANDADO: INTERCONEXION ELECTRICA S.A ESP – INTERCOLOMBIA S.A ESP RADICADO: 050013105 025 2022 00497 01
ACTA No 93
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede a resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia proferida por la Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín mediante la cual decidió denegar las pretensiones.
A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 93 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
El señor JORGE RICARDO RODRIGUEZ GUZMÁN instauró proceso especial de fuero sindical con el que pretende se declare que a la fecha del despido se encontraba amparado por la estabilidad laboral derivada del fuero sindical de SINTRAISA y que el vínculo que ten ía con INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. se dio por terminado en forma unilateral, sin mediar justa causa y sin autorización a pesar de que gozaba de fuero sindical. En consecuencia, pretende se ordene a INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. reintegrarlo sin solución de
justa causa y sin autorización a pesar de que gozaba de fuero sindical. En consecuencia, pretende se ordene a INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. reintegrarlo sin solución de continuidad y se condene a todos los derechos laborales y emolumentos que se encuentren pactados convencionalmente y a los que tenía derecho y que fueron dejados de percibir desde el despido, debidamente indexados. De manera subsidiaria solicita se declare que a la fecha del despido ostentaba la garantía de estabilidad laboral reforzada debido al fuero sindical de SINTRAISA y que el vínculo laboral que tenía con la empresa INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. se dio por terminado en forma unilateral, sin mediar justa causa y sin autorización judicial a pesar de que gozaba de fuero sindical. En consecuencia, pretende se ordene a INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P reintegrarse sin solución de continuidad y se condene a todos los derechos laborales y emolumentos que
1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – PAGINA 4 a 19RADICADO 050013105 025 2022 00497 01
Pág. 2 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co se encuentr en pactados convencionalmente y a los que tenía derecho y que fueron dejados de percibir desde el despido, debidamente indexados.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida con auto del 16 de diciembre de 2022 2 y se ordenó notificar a las codemandadas.
dejados de percibir desde el despido, debidamente indexados.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida con auto del 16 de diciembre de 2022 2 y se ordenó notificar a las codemandadas.
2.1. INTERCOLOMBIA S.A ESP3
Manifestó que si bien el demandante suscribió contrato con INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. éste fue sustituido patronalmente a INTERCOLOMBIA S.A E.S.P. a partir del 1 de enero del 2014. De esta manera se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó, INEXISTENCIA DE FUERO SINDICAL, INAPLICACIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE SINDICALIZACIÓN, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DE BIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, BUEBA FE,
COMPENSACIÓN Y PAGO.
2.2. INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A ESP – ISA - 4
Esta sociedad representada por el mismo apoderado judicial de INTERCOLOMBIA S.A ESP plantea idéntica tesis de defensa al contestar los hechos y oponerse a las pretensiones.
2.3 LA SENTENCIA5
En audiencia celebrada el 5 de mayo de 2023, la Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín decidió absolver a las demandadas y declarar probada la excepción de inexistencia de fuero sindical.
Para adoptar esta decisión argumentó básicamente lo siguiente: i) Se probó que el demandante tuvo como último empleador a INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P, con quien inició
inexistencia de fuero sindical.
Para adoptar esta decisión argumentó básicamente lo siguiente: i) Se probó que el demandante tuvo como último empleador a INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P, con quien inició labores producto de la sustitución patronal ocurrida entre esta e INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. el 1 de enero de 2014. El contrato de trabajo se terminó el 8 de agosto de 2022 y para proceder de esa manera no era necesaria la autorización judicial, porque si bien el demandante fue nombrado en la Junta Directiva de SINTRAISA ello ocurrió en contravía de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de marzo de 2019 en el proceso radicado 110031051220140029802 que fue instaurado por INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P contra SINTRAISA, en el que se declaró la nulidad de las expresiones “subfiliales o subsidiarias” contenidas en el artículo 1 inciso 2 y parágrafo, artículo 5 literales b y el artículo
2CARPETA DE PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02. 3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 12 – PAGINA 3 - 51. 4 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 13 – PAGINA 3 - 47 5 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 31 -RADICADO 050013105 025 2022 00497 01
Pág. 3 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Pág. 3 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 32 de la reforma a los estatutos aprobada en el acta del 9 de octubre de 1992. ii) En adición, señaló que en este proceso especial no es posible analizar asuntos distintos al fuero sindical, por lo que no se adentró en la discusión sobre si entre las partes se cumplieron los requisitos para entender que existió una verdadera sustitución patronal o como lo afirma la activa, si INTERCOLOMBIA S.A. E.S. P actúa como una simple intermediaria de INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. iii) Mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá se ordenó la disolución y cancelación del registro sindical a SINTRAISA por haber quedado incursa en la causal de disolución establecida en el literal 4 del artículo 401 del CST al disminuir sus afiliados en un número inferior a 25.
2.4 EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión, se solicita su revocatoria argumentando que la determinación del verdadero empleador y los plazos temporales son esenciales para resolver la cuestión del fuero sindical y en la sentencia no se realizó un análisis de fondo sobre si el fuero del demandante es oponible a INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. D urante la relación laboral, la empresa reconoció y pagó los beneficios convencionales derivados de la convención colectiva de trabajo entre SINTRAISA y la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA. Se omitió
empresa reconoció y pagó los beneficios convencionales derivados de la convención colectiva de trabajo entre SINTRAISA y la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA. Se omitió hacer un examen de las comunicaciones que garantizaban la continuidad de los beneficios convencionales y el respeto al sindicato. La organización sindical sigue siendo oponible a INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. porque el contrato de trabajo terminó en julio de 2022 y el fallo del Tribunal Superior de Bogotá quedó en firme en septiembre de 2022,
3. DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN ESTA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia, las partes intervinieron oportunamente.
La apoderada del demandante reitera la solicitud de revocatoria de la sentencia, recabando en los siguientes aspectos6: i) Abordó los fundamentos del fuero sindical como garantía constitucional para trabajadores y empleados públicos que forman parte de las directivas sindicales, protección con la que se impide que sean perseguidos o sujetos a represalias por los emplead ores, invocando el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo que busca proteger los derechos de asociación y libertad sindical, exigiendo que cualquier acción contra trabajadores amparados por esta garantía debe tener una justificación válida, probada ante el juez laboral. ii) Se cita al Consejo de Estado para dar cuenta que esta prerrogativa tiene como objetivo principal amparar el derecho de asociación y proteger la estabilidad laboral de los trabajadores sindicalizados. Así, insiste en que es releva nte analizar la situación respecto de la sustitución patronal para
cuenta que esta prerrogativa tiene como objetivo principal amparar el derecho de asociación y proteger la estabilidad laboral de los trabajadores sindicalizados. Así, insiste en que es releva nte analizar la situación respecto de la sustitución patronal para
6 CARPETA SEGUNDA INSTANCIASUB CARPETA C02 – ARCHIVO 04RADICADO 050013105 025 2022 00497 01
Pág. 4 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co determinar quién es el verdadero empleador y de ese modo confirmar la existencia y conocimiento del fuero sindical. Se critica que el fallo apelado no haya considerado adecuadamente la sustitución patronal inobservando la prueba del proceso con la que se acredita el reconocimiento por parte de la empresa sustituida de los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo y el respeto a la organización sindical. iii) Finalmente señala que la empresa sustituta no puede desconocer los derechos adquiridos de rango constitucional del trabajador sindicalizado dado que, durante la presunta sustitución patronal reconoció y respetó los beneficios del acuerdo colectivo vigente con el sindicat o. Destaca que el fuero sindical sigue siendo oponible incluso después de la disolución y liquidación del sindicato al que pertenecía el trabajador, porque ello ocurrió después de la desvinculación.
El apoderado de la pasiva refuta la argumentación del r ecurso para solicitar la confirmación de la sentencia 7: i) Señala que no es necesario determinar quién es el
después de la desvinculación.
El apoderado de la pasiva refuta la argumentación del r ecurso para solicitar la confirmación de la sentencia 7: i) Señala que no es necesario determinar quién es el verdadero empleador para resolver el fuero sindical, que el proceso de fuero sindical solo puede verificar si el demandante gozaba de la garantía al momento de la desmejora, citando sentencias proferidas por otras Salas de Decisión de este Tribunal en las que se limita el alcance del proceso de fuero sindical excluyendo aspectos como la sustitución patronal o unidad de empresa. ii) Argumenta que e l nombramiento del demandante en la Junta Directiva de SINTRAISA es ineficaz debido a la nulidad de las cláusulas estatutarias y la disolución de la organización sindical. Así, señala que INTERCOLOMBIA S.A E.S.P. terminó el contrato de trabajo por justa causa debido al reconocimiento de la pensión de vejez del demandante conforme el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con y el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. iii) Finalmente, menciona que, a pesar de los intentos por desacreditar la sustitución patronal argumentando que INTERCOLOMBIA S.A E.S.P. reconoció todos los beneficios de la convención, esto no implica el reconocimiento de la organización sindical SINTRAISA y por el contrario, da cuenta que la sociedad cumplió plenamente con el contrato de trabajo de los empleados.
Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación.
reconocimiento de la organización sindical SINTRAISA y por el contrario, da cuenta que la sociedad cumplió plenamente con el contrato de trabajo de los empleados.
Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación. Así corresponde determinar en esta instancia en primer lugar, si en el marco de un proceso especial de fuero sindical es posible pronunciarse sobre aspectos conexos a su naturaleza y así determinar si se acreditó en el proceso la sustitución patronal alegada. A partir de ello, se verific ará si el empleador estaba obligado a solicitar autorización judicial para efectuar el despido con justa del trabajador.
7 CARPETA SEGUNDA INSTANCIASUB CARPETA C02 – ARCHIVO 06RADICADO 050013105 025 2022 00497 01
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4. EN EL PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL ES PROCEDENTE PRONUNCIARSE SOBRE
ASPECTOS CONEXOS A LA NATURALEZA DEL TRÁMITE.
Entre los argumentos esbozados en la providencia, la Juez acogió la posición de la pasiva referida a que en este proceso especial no es posible analizar temas distintos al del fuero sindical, por lo que no se adentró en la discusión sobre si entre las partes se cumplieron los requisitos para entender que existió una verdadera sustitución patronal o como lo afirma la parte actora, INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P actúa como una simple intermediaria de
INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A.
requisitos para entender que existió una verdadera sustitución patronal o como lo afirma la parte actora, INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P actúa como una simple intermediaria de
INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A.
La recurrente insiste en que es posible y necesar io analizar quien era el verdadero empleador del demandante previo a resolver la existencia del fuero sindical. En criterio de esta corporación razón le asiste a la apelante en este aspecto, pues efectivamente en el marco de este proceso especial el Juez e stá facultado para pronunciarse sobre los aspectos conexos a las pretensiones relativas a la existencia de una relación laboral, asunto del que ya se ha ocupado la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en la sentencia STL 12673 de septiembre 11 de 2019 ra dicado 57186, la Alta Corporación encontr ó razonables las conclusiones adoptada en sentencia de trámite especial de fuero sindical en las que se incluyó la declaratoria de contrato realidad tras verificar los presupuestos de intermediación laboral de que trata el artículo 35 del CST; y en la que acto seguido se dispuso el reintegro de un trabajador por violación del fuero sindical. En las sentencias STL 13145 de 2021 y STL 2944 de 2022 no solo se encontró ajustado a nuestro ordenamiento el que se hub iesen abordado materias distintas a verificar si los demandantes gozaban de l a garantía foral o no. Se ordenó incluso que se sig uiera indagando para verificar efectivamente quien era el verdadero empleador como asunto previo a resolver la existencia o no del amparo foral. Y en la STL 2205 del 3 de julio de 2013, radicado 32912, indicó:
indagando para verificar efectivamente quien era el verdadero empleador como asunto previo a resolver la existencia o no del amparo foral. Y en la STL 2205 del 3 de julio de 2013, radicado 32912, indicó: “Pues bien, esta Sala de la Corte en reciente oportunidad en la que se debatía un asunto similar al que hoy nos ocupa señaló:
“Por lo anterior, cuando se alega el despido de un trabajador aforado de una empresa, sin justa causa, es necesario acreditar dentro del proceso especial de fuero sindical, una serie de supuestos necesarios para obtener sentencia favorable; ellos son, a título de ejemplo: la existencia de la relación de trabajo, la calidad de miembro de la junta directiva y el despido.
En otras palabras, el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, está habilitado para resolver una serie de cuestio nes adicionales que se le proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado.
Estas conclusiones se infieren del contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto 204 de 1957 ar tículo 7º, que da a entender que el conflicto se genera entre un empleador y un trabajador, calidades que se pueden discutirRADICADO 050013105 025 2022 00497 01
Pág. 6 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co dentro de este proceso. Señala la norma que el conflicto se da cuando un trabajador está
seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co dentro de este proceso. Señala la norma que el conflicto se da cuando un trabajador está amparado por fuero sindical, punto que puede ser objeto de controversia en un asunto de esta competencia cuando se pretenda demostrar que el trabajador no tiene calidad de aforado; igualmente, señala la norma que el juez negará el permiso para despedir cuando no se demuestre la existencia de justa causa, lo que impone concluir que también puede existir en los procesos de fuero, cualquiera que sea la acción (reintegro o permiso para despedir), controversia en torno a si hubo o no despido y si se requería o no la autorización judicial.
No se garant iza, en consecuencia, el derecho de asociación cuando so pretexto de un criterio de simple competencia se deja de asumir de fondo el conflicto y se da una solución meramente procesal en puntos donde la ley (artículo 408 C.S.T.) señala claramente el contenido de la sentencia, en donde se impone definir el fondo del conflicto.
Todo lo anterior está relacionado con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo que le da al juez competencia para adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y precisamente, dentro de un proceso de fuero sindical, es deber del juez solucionar todas las cuestiones relacionadas con la declaración del derecho pretendido.
Una decisión eminentemente procesal como l o hace el ad quem, deja al trabajador sin posibilidad de defensa, determina la prescripción de la acción de reintegro y deja el conflicto en el limbo, generando requisitos judiciales adicionales (proceso ordinario), no
Una decisión eminentemente procesal como l o hace el ad quem, deja al trabajador sin posibilidad de defensa, determina la prescripción de la acción de reintegro y deja el conflicto en el limbo, generando requisitos judiciales adicionales (proceso ordinario), no señalados en la ley”. . (fallo de 24 de abril 2012 Rad. 28540)”
Así, si bien como lo acredita la pasiva existen algunas providencias de este Tribunal en la s que se plantea una postura contraria, esta Sala de decisión acoge el entendimiento que se presenta en los precedentes citados que permite abordar en este clase de proceso en el que se resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, el definir una serie de cuestiones adicionales que se proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho no a ser reintegrado
5. ENTRE INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P E INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A . HUBO UNA
SUSTITUCIÓN PATRONAL
La parte demandante argumenta que entre INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P e INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. existió una falsa sustitución patronal, argumentando para el efecto:
“a. INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ISA, creó a INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. para que intermediara fundamentalmente, las actividades de Administración, Operación y Mantenimiento de los activos productivos de ISA y la registró en Cámara de Comercio de Medellín como una de sus filiales. Para que INTERCOLOMBIA S.A. pudiera representar los activos de ISA ante el Sistema de Transmisión Nacional (STN), a finales del año 2013
de Medellín como una de sus filiales. Para que INTERCOLOMBIA S.A. pudiera representar los activos de ISA ante el Sistema de Transmisión Nacional (STN), a finales del año 2013 se suscribieron tres convenios interempresariales a saber:
a) Convenio de prestación de servicios, b) Contrato de cuentas en participación, c) Convenio de cesión de contratos.
El primero para regular las relaciones administrativas entre las dos sociedades (ISA e INTERCOLOMBIA), y la prestación de servicios técnicos de administración, operació n y mantenimiento de los activos de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ISA para la prestación del servicio eléctrico; el segundo, para que el gestor (INTERCOLOMBIA) represente ante terceros el objeto social asignado por la ley a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ISA. y el tercero, tiene que ver con la cesión de contratos.RADICADO 050013105 025 2022 00497 01
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b. La sustitución patronal invocada por ISA no se presentó, porque, los presupuestos necesarios para la configuración de la misma no se han realizado: no existió, ni existe cambio en la titularida d de la empresa ISA; no hubo continuidad de las actividades empresariales -según ISA -; y no hubo transferencia de los bienes de explotación económica de ISA a INTERCOLOMBIA; lo acontecido, se redujo a un traspaso de actividades y cesión de contratos de una empresa a otra, pero sin que mediara
económica de ISA a INTERCOLOMBIA; lo acontecido, se redujo a un traspaso de actividades y cesión de contratos de una empresa a otra, pero sin que mediara transferencia de la organización empresarial; reiteramos, lo que no contó, jamás con el consentimiento de los trabajadores afiliados a SINTRAISA ni a SINTRAE, ni con el consentimiento de quienes representan las organizaciones sindicales.
En Sentencia SL3001-2020 Radicación No. 47613, la Corte Suprema de Justicia diferenció claramente, cuándo se presenta sustitución de empleadores y cuándo existe una tercerización laboral.
c. En el caso ISA -INTERCOLOMBIA no existió cambio en la titularidad de la empresa ISA, pues ISA siguió existiendo y manteniendo su identidad (no salió el titular ni entró otro), no hubo sucesión de empresa; tampoco un nuevo empresario sucedió a otro en IS A, no hubo transmisión de empresa; nunca ISA fue vendida o traspasada a INTERCOLOMBIA. Los dueños de Interconexión Eléctrica S.A. ISA, antes y después del año 2014 siguieron siendo los mismos.
d. No hubo continuidad de las actividades empresariales, pue s como lo sostiene Interconexión Eléctrica S.A. ISA, ésta no siguió atendiendo directamente la operación y mantenimiento de la red de su propiedad, -a pesar que hace parte de su objeto social ordenado por la ley -, por el contrario, esa actividad fue transf erida a INTERCOLOMBIA, lo que se configura en una tercerización laboral, es decir hubo una externalización de tareas o un traspaso de actividades de una empresa a otra, pues los representantes de ISA y sus filiales sostienen que son empresas distintas y qu e no hay unidad de empresa
lo que se configura en una tercerización laboral, es decir hubo una externalización de tareas o un traspaso de actividades de una empresa a otra, pues los representantes de ISA y sus filiales sostienen que son empresas distintas y qu e no hay unidad de empresa entre ellas, tampoco contó con la voluntad de los trabajadores para su trasladado.
e. No hubo transferencia de los bienes de explotación económica, pues ISA nunca transfirió a INTERCOLOMBIA las líneas, ni subestaciones eléctr icas y demás equipos que conforman el sistema de interconexión y transmisión nacional, ISA sigue siendo su propietario y los trabajadores siguieron prestando sus servicios a los activos productivos
de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ISA.
f. Mi poderdante n unca le ha prestado servicios a INTERCOLOMBIA S.A.; pues los elementos de trabajo se los ha proporcionado siempre ISA, nunca ha recibido órdenes de parte de INTERCOLOMBIA.”
La pasiva señala que no son ciertos los señalamientos insistiendo a lo largo del proceso que entre las partes si existió una verdadera sustitución patronal, figura que tiene como sustento normativo el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo en el que se define de la siguiente manera: “Art. 67. Definición. Se entiende por sustit ución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad de establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.”
Se trata entonces de un instituto propio del derecho laboral cuyo propósito es proteger al trabajador de los cambios en la titularidad del empleador. Y para que se aplique deben
sus actividades o negocios.”
Se trata entonces de un instituto propio del derecho laboral cuyo propósito es proteger al trabajador de los cambios en la titularidad del empleador. Y para que se aplique deben concurrir, además del cambio de empleador y la invariabilidad en el giro ordinario de las actividades del nuevo empresario, la continuidad en la prestación del servicio por parte de los trabajadores; y con uno solo que falte es suficiente para entender que no existió sustitución. Aunque el factor de continuidad de prestación del servicio no se encuentraRADICADO 050013105 025 2022 00497 01
Pág. 8 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co expreso en la norma, se entiende que está implícitamente consagrado en la expresión "
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