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TSDJ MED SL - 05001310502520230014501-(13-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502520230014501-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - La AFP debe cumplir con su obligación de proporcionar una asesoría adecuada y completa al momento del traslado de régimen pensional. Según la jurisprudencia, la AFP deb ía brindar información clara, completa y comprensible sobre las características, ventajas y desventajas de cada régimen pensional. La falta de asesoría adecuada justifica la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS ), ya que la decisión no fue libre e informada debido a la deficiencia en la información proporcionada por la AFP.

HECHOS: MARÍA NAIDÚ OSORIO CANO pretende que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen pensional efectuado al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A., y como consecuencia de ello, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones; que se condene a PORVENIR S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES todos y cada uno de los aportes que efectuados al RAIS . El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS y ordenó a Porvenir S.A. trasladar todos los aportes a Colpensiones, incluyendo rendimientos financieros y el valor del bono pensional. El thema decidendum de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan

efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? Y iii) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?

TESIS: (…) este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL5092024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777 -2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL16882019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a

aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).(…) la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2009, indicando que “es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”. Así las cosas, al ponderarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional vertidos en sus fallos más recientes, frente al sub lite se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el juez de instancia, esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, en consideración a los siguientes criterios de orden fáctico, jurídico, jurisprudencial y probatorio. (…) Conforme los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente

consideración a los siguientes criterios de orden fáctico, jurídico, jurisprudencial y probatorio. (…) Conforme los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, únicamente se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado alRAIS suscrito por la suplicante y el representante comercial de la AFP, ( …). En ese contexto, del formulario de afiliación prenotado no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional. (…) En esa misma dirección, preciso es relievar por la Sala que para la fecha del traslado de régimen pensional la AFP estaba obligada a brindar la información detallada en cumplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1217-2021, consiste en: “ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. (…) Ha de indicarse que bajo el supuesto de la declaratoria de

de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. (…) Ha de indicarse que bajo el supuesto de la declaratoria de saneamiento de la ineficacia generada por la falta de información en razón del simple paso del tiempo, el máximo tribunal de esta jurisdicción, entre otras sentencias, en la SL 1688-2019, delinea que el hecho de que el demandante haya permanecido muchos años en el RAIS, no es razón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad del suministro cualificado de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado de régimen pensional y no con posterioridad (…)ante la divergencia de criterio frente a algunos aspectos alusivos a las connotaciones jurídicas de la ineficacia del traslado, y atendiendo a los efectos “inter pares” que el numeral ordinal octavo del decisum de la mentada sentencia SU-107 de 2024 extiende a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, se impone armonizar la presente decisión a las reglas de unificación referidas en tal providencia, esto es, si bien se sigue la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en torno de la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS por razón de la falta de consentimiento informado, es lo cierto que, de conformidad con el referido numeral 327 de la sentencia SU -107 de 2024, tales premisas jurisprudenciales resultan irreconciliables con la orden de devolución indexada de los rubros por

conformidad con el referido numeral 327 de la sentencia SU -107 de 2024, tales premisas jurisprudenciales resultan irreconciliables con la orden de devolución indexada de los rubros por gastos o comisiones de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.(…)

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 13/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARÍA NAIDÚ OSORIO CANO Demandados: COLPENSIONES Y OTRO Procedencia: JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 228 Radicado n.º: 05001-31-05-025-2023-00145-01 (O2-24-400) En Medellín, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo a15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por MARÍA NAIDÚ OSORIO CANO en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con radicado n.º 05001-31-05-025-2023-00145-01 (O2-24-400). Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial MARÍA NAIDÚ OSORIO CANO pretende que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen pensional efectuado al RAIS a través de

dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial MARÍA NAIDÚ OSORIO CANO pretende que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen pensional efectuado al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A., y como consecuencia de ello, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones; que se condene a PORVENIR S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES todos y cada uno de los aportes que efectuados al RAIS, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por comisiones de administración; y en últimas, que se condene en costas procesales al extremo pasivo de la relación procesal. Como sustento fáctico del petitum sostuvo que nació el 26 de mayo de 1964, que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, transformado hoy en COLPENSIONES, a partir del añoSentencia Proceso Ordinario: María Naidú Osorio Cano vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-400 Radicado único Nacional: 05001-31-05-025-2023-00145-01

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1992, entidad en la que permaneció vinculada hasta el mes de julio de 2006, data en la que se trasladó al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A. Acotó que, en el momento del traslado de régimen pensional no obtuvo la suficiente información sobre la liquidación final de la pensión a la que tendría derecho, al propio tiempo de que no le brindaron una correcta asesoría en derredor de los beneficios y defectos de cada régimen pensional. Relievó que, “(…) la AFP mediante un engaño, sustento la decisión de la afiliación en premisas que no se ajustaban a la realidad financiera (…)”; por lo que peticionó su vinculación a COLPENSIONES E.I.C.E. el 30-sep-2022, entidad que negó su pedimento con sustento en que “(…) no cumple los requisitos exigidos por la ley para realizar dicho traslado”. (doc.01, carp.01). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 03 de agosto de 2023 (doc. 02, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas. 1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada, contestó la demanda a través de gestor judicial (doc. 06, carp.01), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que la actora se encuentra inmersa en la prohibición legal establecida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, a más de que, la actora no hizo

uso de los derechos de los afiliados, como el retracto, el cual le da la posibilidad de dejar sin efecto su elección, ya sea del régimen pensional o de administradora dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en la cual el afiliado haya manifestado por escrito la correspondiente selección. Como excepciones de fondo formuló las que hizo consistir: errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción de la acción laboral, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la genérica. 1.2.2 Porvenir S.A.: Luego de enterada de la acción judicial presentó contestación a la demanda el 1º de febrero de 2024 (carp.01, doc. 11) por intermedio de procurador judicial, planteando oposición a los pedimentos instados, bajo el argumento de que la afiliación pensional de la demandante al RAIS fue completamente válida, la cual estuvo precedida por una asesoría clara, expresa, completa, veraz y oportuna, con toda la información pertinente y necesaria.Sentencia Proceso Ordinario: María Naidú Osorio Cano vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-400 Radicado único Nacional: 05001-31-05-025-2023-00145-01

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De manera subsiguiente, se opuso a la condena de devolver los gastos de administración, pues esta comisión se generó por la correcta gestión realizada por la AFP sobre los aportes obligatorios entregados por la demandante, lo cual conllevó a que en la actualidad la misma cuente con un saldo en su CAI, notoriamente superior a aquel que tendría en caso de haber permanecido afiliada al ISS, hoy COLPENSIONES. Propuso como excepciones de fondo las que postuló buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción, compensación y cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 (doc. 28, pág. 1 a 6 con audiencia virtual archivo nro. 27), con la que la cognoscente de instancia declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, todos los dineros que reposen en la CAI de la demandante, incluyendo las cotizaciones y los rendimientos financieros generados desde el 1 de julio de 2006 y hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de los recursos, así como el valor del bono pensional en caso de que ya se hubiese redimido y pagado efectivamente; advirtiendo que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante; y gravó en costas a la AFP demandada. 1.4 Apelación. La decisión fue opugnada en apelación por la

de cumplirse esta orden, los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante; y gravó en costas a la AFP demandada. 1.4 Apelación. La decisión fue opugnada en apelación por la co-demandada COLPENSIONES E.I.C.E., deprecando se revoque parcialmente la decisión adoptada por el sentenciador de primera instancia, para en su lugar, se ordene a la AFP PORVENIR S.A. a devolver a las primas de seguros, los gastos de administración, y las sumas descontadas por concepto del porcentaje por aportes al fondo de garantía de pensión mínima, garantizándose así el principio constitucional de la estabilidad financiera del sistema, como lo pregona la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación mediante proveído del 05 de noviembre de 2024 (Doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que PORENIR S.A., en loSentencia Proceso Ordinario: María Naidú Osorio Cano vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-400 Radicado único Nacional: 05001-31-05-025-2023-00145-01

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fundamental, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda (doc.04, carp.02). 2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES E.I.C.E. advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública de seguridad social accionada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas jurídicos. El thema decidendum de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? Y iii) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, en razón a que, la decisión confutada se

aviene al consolidado criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS acarrear con las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia del traslado, y que en aplicación de la regla de decisión del numeral 327 señalada en la sentencia SU-107 de 2024 por la Corte Constitucional, se delineó la improcedencia de la devolución de las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración junto con su condigna indexación, como con acierto lo dispuso la sentenciadora de primer nivel, atendiendo a los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que la accionante venía afiliada al régimen de prima media con prestación definida, desde el ciclo de octubre de 1995 (archivo.06, págs.40 a 45, carp.01); que no es beneficiaria del régimen de transición por edad (archivo.06, págs.40 a 45, carp.01); ni por tiempo de servicios (archivo.06, págs.40 a 45, carp.01); que se trasladó el 1º de mayo de 2006 a la AFP HORIZONTE, hoy AFP PORVENIR S.A. (archivo No 11, pág.54), fondo privado donde se encuentra actualmenteSentencia Proceso Ordinario: María Naidú Osorio Cano vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-400 Radicado único Nacional: 05001-31-05-025-2023-00145-01

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(archivo. 11, págs. 38 a 44 y 55 a 62, carp.01), y que, en últimas, el día 05 de octubre de 2022 solicitó a COLPENSIONES E.I.C.E. su retorno al RPMPD, entidad oficial que en oficio de la misma fecha negó el traslado de régimen pensional, tras considerar que “(…) con el diligenciamiento y firma del formulario de afiliación, ha manifestado de manera voluntaria su deseo de trasladarse a otra administradora de pensiones, y por lo mismo ejercido su derecho de elegir libremente el régimen al que quiere pertenecer” (archivo.01, págs.28 a 31). 2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional. Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL1688-2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde

a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022). Frente a la información que se debía brindar para esa época –año 2006-, conviene rememorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217-2021, identificó como etapas subsecuentes de la evolución normativa en relación con el deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, las que a continuación se describen: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información

Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.Sentencia Proceso Ordinario: María Naidú Osorio Cano vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-400 Radicado único Nacional: 05001-31-05-025-2023-00145-01 6

Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa n. 016 de 2016.

Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2009, indicando que “es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”. Así las cosas, al ponderarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional vertidos en sus fallos más recientes, frente al sub lite se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el juez de instancia, esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, en consideración a los siguientes criterios de orden fáctico, jurídico, jurisprudencial y probatorio. 2.6 Reglas probatorias. Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las

normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Al respecto, oportuno es, traer a colación la sentencia C-086/16, en la que la Corte Constitucional estudia el artículo 167 del CGP, y en la que hace las siguientes precisiones para efectos de concluir que la norma acusada está acorde a los mandatos constitucionales, así: “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandanteSentencia Proceso Ordinario: María Naidú Osorio Cano vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-400 Radicado único Nacional: 05001-31-05-025-2023-00145-01

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le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción” (Negrilla fuera del texto) La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan. En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos-, esta exigencia no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. (…) Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras”. Caso concreto. Conforme los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, únicamente se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado al RAIS suscrito por la suplicante y

el representante comercial de la AFP, (doc. 11 pág.54). En ese contexto, del formulario de afiliación prenotado no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional. Allende de lo dicho, en lo que respecta al formulario de afiliación, debe señalar la Sala que, tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato pre-impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando al interesado sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, apercibiendo a la promotora del juicio de que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a los de ley; que para causar la pensión de vejez se debe contar con una suma dineraria mínima en la cuenta de ahorro individual; que la existencia de eventuales beneficiarios por sobrevivencia incrementa dicha sumaSentencia Proceso Ordinario: María Naidú Osorio Cano vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-400 Radicado único Nacional: 05001-31-05-025-2023-00145-01

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mínima exigida, entre otras particularidades, puesto que in fine la asesoría no debe estar encaminada a persuadir a la persona afiliada con llamativos rendimientos financieros o la posibilidad de acceder a la pensión sin importar la edad, sino que debe orientarse también a que aquella pueda lograr la prestación económica que mejor se acompase con sus expectativas pensionales y densidad cotizacional. Debe destacarse que la AFP PORVENIR S.A. al contestar la demanda refiere que “(…) le brindó a la actora una información clara, veraz y oportuna, con elementos de juicio objetivos, para la toma de una decisión lo más informada posi

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