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TSDJ MED SL - 05001310502520230040801-(16-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502520230040801-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: FUERO SINDICAL – Es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo “no cobija a todos los trabajadores que hacen parte del sindicato, sino a aquellos de que trata el artículo 406 del CST” . / DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL - Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas . / SINDICATO - Organización indicada para asumir la defensa de los intereses de los trabajadores asociados, frente al abuso del que pueden ser objeto por parte de los empleadores. /

HECHOS: El demandante inició proceso especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro en contra de la empresa COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., solicitando: 1) Se declare que para el momento en que la sociedad demandada lo despidió, estaba amparado por fuero sindical. 2) En consecuencia, instó por que se condene a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de similares o mejores condiciones laborales y salarial es. 3) Así mismo, que a título de indemnización se ordene a la accionada el pago de salarios y demás prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir desde el despido hasta la fecha en que opere el reintegro

a título de indemnización se ordene a la accionada el pago de salarios y demás prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir desde el despido hasta la fecha en que opere el reintegro peticionado. (…) El problema jurídico a resolver gravita en establecer si el demandante se encontraba amparado por el fuero sindical al momento de su despido por parte de la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y, por lo tanto, hay lugar a acceder al reintegro en los términos solicitados en la demanda.

TESIS: (…) al estudiarse la Constitucionalidad del artículo 371 CST, ello a través de la Sentencia C465 de 2008, se clarificó que, de un lado, la importancia de comunicar al empleador y al Ministerio del trabajo, entre otras, de las modificaciones que efectúe la asociación sindical en su Junta Directiva, y, por otro, los efectos que se generan a partir de dicho acto comunicativo. Señaló la Corte Constitucional: “(…) Lo primero que se debe manifestar al respecto es que la exigencia de informar al Ministerio de la Protección Social y a los empleadores acerca de los cambios efectuados en las juntas directivas de los sindicatos tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros – verbigracia para temas como el del fuero sindical – y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato. Lo que la norma acusada persigue es garantizar los derechos del sindicato y de los terceros, a través de la definición acerca de cuándo empiezan a surtir efectos los cambios efectuados en la junta directiva

la norma acusada persigue es garantizar los derechos del sindicato y de los terceros, a través de la definición acerca de cuándo empiezan a surtir efectos los cambios efectuados en la junta directiva de un sindicato. De esta manera, la comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros. (…)”. Luego, frente a la incógnita en punto al momento desde cuando se hace efectiva la garantía del fuero sindical, esto es, si para ello requiere agotar la notificación de la designación o cambio de integrantes de la Junta Directiva, tanto al empleador como al Ministerio del Trabajo, el Alto Tribunal anotó: “(…) Ahora bien, en el caso de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinación acerca del momento en que adquieren eficacia los cambios para establecer cuáles son los trabajadores amparados por el fuero sindical. De acuerdo con el artículo 371, los c ambios en la junta directiva de un sindicato solamente surten efectos luego de que se hubiera notificado de ellos, por escrito, al inspector del trabajo y al empleador. Dado que, por lo regular, las dosnotificaciones no son simultáneas, la pregunta que surge es si el amparo del fuero opera desde que se practica la primera notificación o solamente a partir de que el Ministerio y el patrono hayan recibido la comunicación. La Corte considera que, desde la p erspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes. Y porque, en el caso de que el primer notificado

sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes. Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada (…)”. Más adelante, en Sentencia T – 303 del 2018, la Corte retomó el tema para indicar que en la sentencia C-465 de 2008, no definió que pasa cuando (i) no se informó ni al Ministerio de Trabajo ni al emplea dor o (ii) se informó al Ministerio del Trabajo, pero no al empleador. En ese contexto, indicó que ante la ocurrencia de las situaciones descritas: “(…) en el primer caso la protección foral no se activa. Por su parte, en la segunda hipótesis solo será oponible al empleador el cambio en la Junta Directiva cuando este tenga conocimiento debido a que el Ministerio de Trabajo así se lo comunica o porque el empleador ha podido conocer directamente el documento proveniente del sindicato en el que se indique la circunstancia que activa el fuero (…)”. En esa misma senda, la Sala de Casación Laboral – CSJ consideró en Sentencia STL6801 -2023 que: “(…) Por último, en cuanto al argumento de la empresa accionante conforme al cual el artículo 407 del Código Sustantivo de l Trabajo, en armonía con los artículos 363 y 371 ibidem exigían que se notificara al empleador el cambio de la junta directiva, debe advertirse que la sentencia CC C4652008 declaró exequible el último precepto «en el entendido de que la comunicación al M inisterio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de

2008 declaró exequible el último precepto «en el entendido de que la comunicación al M inisterio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación» (destaca la Sala) (…)”. En ese contexto, el contraste del panorama legal y jurisprudencial rememorado con las pruebas recaudadas a instancias del actual asunto, lejos de sustentar lo argüido por el apelante, echa por tierra su planteamiento, pues para ello basta con remitirse a la “Constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva” depositada ante el Ministerio del Trabajo el 11 de diciembre de 2017, acto en el que se incluyó al señor DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ GÓMEZ como presidente de la Junta Directiva, con lo cual, entiende la Sala, satisfizo los términ os mínimos comunicativos de cara a la publicidad y los efectos de su rol como directivo sindical, en la medida que, a partir de la actuación agotada por la organización, correspondía al ente Ministerial proceder con la comunicación de los cambios a la empresa empleadora. (…) Finalmente, en cuanto a la teoría del posible abuso del derecho por parte del accionante sugerida por la demandada, se resalta que el mero ejercicio de las garantías mínimas de la libertad sindical reconocidas como parte del bloque de c onstitucionalidad y relativas a la multiafiliación sindical, la pluralidad de sindicatos, etc., no representa per se un abuso del derecho, dado que es el mismo ordenamiento jurídico el que permite ejercer la libertad sindical en tales condiciones mínimas, sin que sea posible aducir una

representa per se un abuso del derecho, dado que es el mismo ordenamiento jurídico el que permite ejercer la libertad sindical en tales condiciones mínimas, sin que sea posible aducir una extralimitación por el mero hecho del ejercicio de tales potestades (CSJ SL1983-2020). (…)

M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 16/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO

DEMANDANTE DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ GÓMEZ

DEMANDADO

COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES

PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.

VINCULADO SINTRANSVALSEG y SINTRAVALORES

PROCEDENCIA

JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CTO. DE MEDELLÍN RADICADO 05001 -31-05-025-2023-00408 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDADA

TEMAS Y SUBTEMAS FUERO SINDICAL – Acción de Reintegro

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 009

Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES

Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. contra la Sentencia General N° 018 del 29 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, dentro del PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO, promovido por el señor DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ GÓMEZ en contra de la apelante.

ANTECEDENTES

El señor DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ GÓMEZ inició proceso especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro en contra de la empresa COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. , solicitando: 1) Se declare que para el momento en que la sociedad demandada lo despidió, estaba amparado p or fuero sindical. 2) En consecuencia, instó por que se condene a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de similares o mejores condiciones laborales y salariales. 3) Así mismo, que a título de indemnización se ordene a la accionada el pago de salarios y demás prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir desde el despido hasta la fecha en que opere el reintegro peticionado.Fuero Sindical

Demandante: DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ GÓMEZ

Demandado: PROSEGUR S.A.

percibir desde el despido hasta la fecha en que opere el reintegro peticionado.Fuero Sindical

Demandante: DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ GÓMEZ

Demandado: PROSEGUR S.A.

Radicación: 05001-31-05-025-2023-00408-01

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Como sustento de sus pretension es, expuso que la sociedad “THOMAS GREG & SONS TRASPORTADORA DE VALORES S.A.” cambió su razón social a "THOMAS PROSEGUR S.A.", para posteriormente denominarse como es conocida hoy, es decir,

COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA

S.A.

Que prestó servicios en la sociedad mencionada en el cargo de “escolta motorizado”, desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el 9 de agosto de 2022, fecha en la que fue despedido sin autorización del Juez Laboral; que para la época de su desvinculación, tenía un salario de $1.175.700.

Que en virtud de lo anterior promovió Proceso Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro en contra de COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., conocido por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – Rad. 05001310501720220044700, trámite que en primera instancia culminó con sentencia en la que decidió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR que entre el señor DIEGO ALEJANDRO SANCHEZ GOMEZ, identificado con la cedula de ciudadanía número 98.632.465 y la COMPAÑÍA

“(…) PRIMERO: DECLARAR que entre el señor DIEGO ALEJANDRO SANCHEZ GOMEZ, identificado con la cedula de ciudadanía número 98.632.465 y la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. en aplicación del principio de la realidad sobre las formas existió un contrato de trabajo desde el 02 de mayo de 2005 al 09 de agosto de 2022 en el cual el demandante se desempeñó como Escolta para la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. 

SEGUNDO: DECLARAR que, el despido de que fue objeto DIEGO ALEJANDRO SANCHEZ GOMEZ, identificado con la cedula de ciudadanía número 98.632.465 el 9 de agosto de 2022 es ilegal; y, por lo tanto, no produce efecto alguno, según lo expuesto en l a parte considerativa de este proceso.

TERCERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A a que una vez ejecutoriada esta providencia, si así fuera, REINTEGRE a DIEGO ALEJANDRO SANCHEZ GOMEZ, identificado con la cedula de ciudadanía número 98.632.465 sin solución de continuidad, al cargo de escolta, el cual venía desempeñando al momento del Despido, incluyendo el pago de los salarios, prestaciones y pagos a la seguridad social por las razones que se dejaron consignadas en los antecedentes de esta decisión (…)”.

En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín revocó parcialmente la decisión autorizando la compensación propuesta por la accionada, para descontar del

los antecedentes de esta decisión (…)”.

En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín revocó parcialmente la decisión autorizando la compensación propuesta por la accionada, para descontar del pago de salarios y prestaciones el monto cancelado como indemnización por despido sin justa causa. De igual forma, el Superior modificó los extremos temporales de la relación, fijándolos entre el 30 de diciembre de 2011 y el 9 de agosto de 2022.

Que en cumplimiento de lo anterior PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. le comunicó a través de correo electrónico que se encontraba reintegrado a partir del 6 de octubre de 2023.

Seguidamente, indicó que al interior de la empresa existe el SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEDICADA S AL

TRANSPORTE DE VALORES Y ACTIVIDADES CONEXASFuero Sindical

Demandante: DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ GÓMEZ

Demandado: PROSEGUR S.A.

Radicación: 05001-31-05-025-2023-00408-01

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“SINTRAVALORES”, al que se encuentra afiliado desde el 3 de agosto de 2016, vinculación de la que fue noticiada la empresa en la misma calenda. Que entre la empresa y la citada organización sindical existe convención colectiva de trabajo que se encuentra vigente, de la cual se beneficia como trabajador de la accionada. Sobre dicha convención, resaltó que dentro de sus cláusulas contempla que todos los trabajadores vinculados a la empresa tendrán contrato de trabajo a término indefinido.

Más adelante, señaló que en la empresa también existe el SINDICATO NACIONAL

resaltó que dentro de sus cláusulas contempla que todos los trabajadores vinculados a la empresa tendrán contrato de trabajo a término indefinido.

Más adelante, señaló que en la empresa también existe el SINDICATO NACIONAL

DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN

EMPRESAS DE EXPLOTACIÓN DEL NEGOCIO DEL TRANSPORTE DE VALORES, ACTIVIDADES CONEXAS, SEGURIDAD PRIVADA EN MODALIDAD FIJA, MOVIL, ESCOLTAS Y SIMILARES, AL IGUAL QUE EL PE RSONAL DE LOGÍSTICA Y MANTENIMIENTO QUE PRESTA SUS SERVICIOS VARIOS – “SINTRANSVALSEG”, organización de la que hace parte desde el año 2014, ejerciendo funciones como directivo en el cargo de presidente, según registro N° 020 del 5 de diciembre de 2016 realizado ante el Inspector del Trabajo de la Dirección Territorial de Antioquia.

Que mediante comunicado del 11 de diciembre de 2017 el sindicato “SINTRANSVALSEG” informó al Ministerio del Trabajo sobre los cambios en su junta directiva, decididos en asamblea general del día anterior ; modificaciones que fueron igualmente informadas a PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. el día 12 de diciembre de la misma anualidad. Que en la c itada asamblea fue designado como presidente de la subdirectiva sindical.

No obstante lo anterior, manifestó que el 12 de octubre de 2023 la empresa le comunicó sobre la terminación del contrato de trabajo sin autorización del Juez del Trabajo, pese a estar enterada del fuero sindical que lo ampara (f. 4 a 20 Archivo 01 ED y f. 5 a 19 Archivo 04 ED).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Trabajo, pese a estar enterada del fuero sindical que lo ampara (f. 4 a 20 Archivo 01 ED y f. 5 a 19 Archivo 04 ED).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de apoderado judicial, la demandada COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. , replicó el gestor argumentando, primero, que si bien era cierto el trámite del anterior proceso judicial (007-2022-00447), en que se definió la existencia de la vinculación laboral con el actor des de el 30 de diciembre de 2011, también lo es que, al momento de la finalización sin justa causa ocurrida el 12 de octubre de 2023, el trabajador no contaba con protección foral de ningún tipo.

Lo anterior, ya que pese al desconocimiento como empresa de su pertenencia al sindicato “SINTRANSVALSEG”, y la designación como presidente de la junta directiva, el periodo estatutario en dicho cargo feneció, según el contenido de los estatutos de la organización, no siendo posible dar validez a las actuaciones que se encue ntran en contra del orden legal, tal como lo ha advertido la Jurispru dencia en Sentencias como STL21280-2019, STL11552-2019, STL13523-2014, entre otras.

En ese sentido, expuso que el sindicato en mención abusa del derecho, ya que, desde su creación nunca presentó pliego de peticiones para iniciar negociación, al igual que desde el año 2017 no cuenta con reuniones ordinarias o extraordinarias en su juntaFuero Sindical

Demandante: DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ GÓMEZ

Demandado: PROSEGUR S.A.

desde el año 2017 no cuenta con reuniones ordinarias o extraordinarias en su juntaFuero Sindical

Demandante: DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ GÓMEZ

Demandado: PROSEGUR S.A.

Radicación: 05001-31-05-025-2023-00408-01

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directiva principal, aspectos que dejan ver la desnaturalización del derecho sindical por parte del accionante.

De otro lado, explicó que a la fecha la organización sindical no cuenta con el número mínimo de afiliados, encontrándose incursa en una causal de disolución, discusión que está en curso ante el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Rad. 017-2023-00027, lo que quiere decir que, si la entidad principal no puede seguir existiendo por falta de afiliados, tampoco puede subsistir la subdirectiva de Medellín, tras no contar con el número de vinculados establecido en el CST.

Continuó manifestando que, al tenor del parágrafo 2° del artículo 406 CST, en esta clase de asuntos debe acreditarse la condición de aforado, lo que se demuestra con el certificado de inscripción de la junta directiva, o el comunicado dirigido al empleador por parte del sindicato. De ahí que, lo discutido en el actual asunto esca pa a la órbita de la empresa, como quiera que solo se tiene noticia de un documento con el sello de recibido de la empresa, que pese a mencionar el reajuste de la subdirectiva de la organización en Medellín, no precisa cuales fueron las modificaciones, al paso que tampoco fue acompañada de documentos anexos, como la copia de inscripción de la junta directiva,

de la empresa, que pese a mencionar el reajuste de la subdirectiva de la organización en Medellín, no precisa cuales fueron las modificaciones, al paso que tampoco fue acompañada de documentos anexos, como la copia de inscripción de la junta directiva, que tampoco se evidencia como informada a la empleadora.

Arguyó, que al no haber prueba sumaria acerca de la notificación a la empresa de la designación referida, acto del que tampoco se corrió traslado por parte del Ministerio del Trabajo, no surtió efecto alguno de cara a los intereses de la empleadora, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 363 y 371 CST. A ello se sumó, que tampoco hay prueba que constate sobre la notificación de la afiliación del actor a “SINTRANSVALSEG” o del descuento de las cuotas sindicales , ya que extrañamente solo se reporta como vinculado a “SINTRAVALORES”, por cuenta de quien s í realizaba la deducción respectiva.

Que la relación de trabajo con el señor SÁNCHEZ GÓMEZ terminó sin justa causa el 12 de octubre de 2023, decisión para la que no debía contar con permiso del Juez Laboral, reiterando los argumentos esbozados en precedencia.

En consecuencia, la accionada formuló las excepciones de “(…) INEXISTENCIA FUERO SINDICAL; COBRO DE LO NO DEBIDO; CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR; INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN y BUENA FE (…)” (f. 3 a 23 Archivo 11 ED).

Pese a que el SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES

COMPENSACIÓN y BUENA FE (…)” (f. 3 a 23 Archivo 11 ED).

Pese a que el SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES

QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN EMPRESAS DE EXPLOTACIÓN DEL

NEGOCIO DEL TRANSPORTE DE VALORES, ACTIVIDADES CONEXAS,

SEGURIDAD PRIVADA EN MODALIDAD FIJA, MOVIL, ESCOLTAS Y

SIMILARES, AL IGUAL QUE EL PRESONAL DE L OGÍSTICA Y MANTENIMIENTO QUE PRESTA SUS SERVICIOS VARIOS – “SINTRANSVALSEG”, así como el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEDICADAS AL TRANSPORTE DE VALORES Y ACTIVIDADES CONEXAS “SINTRAVALORES”, fueron notificados de la existenci a del pr esente proceso, no se encuentra en el expediente pronunciamiento al respecto (Archivo 10 ED).Fuero Sindical

Demandante: DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ GÓMEZ

Demandado: PROSEGUR S.A.

Radicación: 05001-31-05-025-2023-00408-01

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante S entencia General N ° 018 del 29 de enero de 2024 , el JUZGADO

VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, decidió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR que el contrato de trabajo entre DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ GÓMEZ y la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., terminó de manera ilegal el 12 de octubre de 2023

SÁNCHEZ GÓMEZ y la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., terminó de manera ilegal el 12 de octubre de 2023 por haber sido despedido sin justa causa desconociendo su calidad de aforado en virtud de su condición de presidente de la Junta Directiva de la subdirectiva Medellín de

SINTRANSVALSEG.

SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. a REINTEGRAR al señor DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ GÓMEZ, al cargo que venía desempeñando para el 12 de octubre de 2023, o a uno de igual o mejor categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social hasta l a fecha en que se produzca su efectiva reinstalación. Sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago efectivo, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN y en consecuencia, AUTORIZAR a la sociedad demandada para que, de haber reconocido alguna suma por concepto de indemnización por despido a favor del demandante, la COMPENSE con las que deba pagar como consecuencia de las condenas aquí impuestas. Se declara improbada la de prescripción. Las demás excepciones quedaron implícitamente resueltas conforme a lo decidido.

CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada y a favor del demandante. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $2.600.000. (…)”.

excepciones quedaron implícitamente resueltas conforme a lo decidido.

CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada y a favor del demandante. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $2.600.000. (…)”.

Para arribar a esa conclusión, realizó previamente una enunciación del sustento del fuero sindical como garantía constitucional con respaldo en el bloque de constitucionalidad, precisando la noción de esta protección contemplada en el artículo 405 CST, la cual, conforme la Jurisprudencia, no comporta un beneficio individual para el legislador, sino el amparo al derecho de asociación sindical, y subsidiariamente a la estabilidad laboral de los representantes de las organizaciones.

Expresó que uno de los elementos esenciales de la garantía foral es el debido proceso, pues cada vez que un empleador tenga la intención de despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador amparado con aquella figura, debe acudir ante el Juez Laboral a efectos de determinar que existe justa causa para ese proceder, recordando que el artículo 406 CST regla menta quienes están protegidos con el fuero descrito, destacando a los miembros de la junta directiva del sindicato, amparados durante el periodo para el que fueron designados y seis (6) meses más.

Que el fuero sindical se demuestra con la copia de la certificación de inscripción de la junta directiva o con la copia de comunicación al empleador, punto en el que recordó la necesidad de que, a la luz del artículo 363 CST, una vez se conforme la organización sindical, se notifique la existencia al empleador o al inspector del trabajo, o al alcalde del municipio, en su defecto.Fuero Sindical

la necesidad de que, a la luz del artículo 363 CST, una vez se conforme la organización sindical, se notifique la existencia al empleador o al inspector del trabajo, o al alcalde del municipio, en su defecto.Fuero Sindical

Demandante: DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ GÓMEZ

Demandado: PROSEGUR S.A.

Radicación: 05001-31-05-025-2023-00408-01

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Así mismo, anotó que cuando lo ocurrido es el cambio los miembros de la junta directiva (Art. 371 CST), esto debe ser comunic ado al empleador, cuestión que en sentencia C-465 de 2008 precisó que ello se exigía para efectos de la oponibilidad ante terceros; de allí que, en el caso del empleador, solo tendría efectos dicho cambio una vez le sean comunicados los mencionados cambios. Que en el caso de notificarse en primer lugar al Ministerio del Trabajo, esta entidad debe proceder a comunicarlo al empleador.

Posteriormente señaló, que en Sentencia C -734 de 2008, se consideró que la comunicación prevista en el artículo 363 CST, hace exigible el reconocimiento del fuero sindical frente al empleador, ya que es a partir del conocimiento que este tenga de las circunstancias sindicales, que quedan proscritas las situacione s protegidas por aquella garantía, citando para el efecto lo considerado en Sentencia T-303 de 2018.

A partir de lo explicado, expresó que no había discusión en torno a la vinculación del actor a PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. desde el 30 de diciembre de 2011 hasta el 12 de octubre de 2023, ejerciendo labores de “escolta motorizado”, según fue

del actor a PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. desde el 30 de diciembre de 2011 hasta el 12 de octubre de 2023, ejerciendo labores de “escolta motorizado”, según fue declarada la existencia de la relación laboral, en proceso anterior seguido ante el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, modificada en segunda instancia; trámite en el que se ordenó a la empresa , reintegrar al trabajador por estar amparado con fuero sindical. Que en cumplimiento de lo anterior, la empresa l e comunicó su reintegro desde el 6 de octubre de 2023, pero en la misma comunicación le manifestó la decisión dar nuevamente por terminado el contrato sin justa causa, aduciendo que no tenía operación en Medellín.

En ese orden de ideas, precisó que las pruebas arrimadas al legajo daban cuenta de la afiliación del actor a la organización SINTRANSVALSEG, ocurrida desde el 22 de diciembre de 2014, lo que coincide con la fecha de constitución de la organización, conforme el certificado del Ministerio del Trabajo, inscribiéndose la subdirectiva de Medellín, según Registro N° 020 del 5 de diciembre de 2016, en la que fue designado el demandante como presidente de la Junta Directiva, nombramiento que se mantiene vigente a la fecha.

Igualmente, res altó que al proceso fue allegado documento signado como “Notificación de Reajuste de Nómina de la Subdirectiva Mede llín de “SINTRANSVALSEG”, dirigida al Gerente Regional Occidente de PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., indicando en su contenido , que se anexaba la solicitud de

“Notificación de Reajuste de Nómina de la Subdirectiva Mede llín de “SINTRANSVALSEG”, dirigida al Gerente Regional Occidente de PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., indicando en su contenido , que se anexaba la solicitud de modificación y reajuste de nómi na radicad a ante el Ministerio del Trabajo el 11 de diciembre de 2017, la que a su vez cuenta con nombre y sello de recibido de la demandada adiado 12 de diciembre de 2017 ; a continuación reposa la constancia de registro ante la Dirección Territorial de Antioquia, de fecha 11 de diciembre de la anualidad referida, en la que aparece registrado e l nombre de l demandante como pre sidente de la Junta Directiva; acreditándose así, en los términos del artículo 406 CST, que para la fecha del despido ocurrido el 12 de octubre de 2023, el señor DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ GÓMEZ, tenía la cal idad de aforado por pertenecer a la junta directiva de referido sindicato.

Que pese a no aparecer constancia sobre la notificación efectuada a la empresa acerca de su afiliación al sindicato, o la primera designación como presidente en el órgano directivo, lo cierto es que con la comunicación dirigida al empleador el 12 de diciembreFuero Sindical

Demandante: DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ GÓMEZ

Demandado: PROSEGUR S.A.

Radicación: 05001-31-05-025-2023-00408-01

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de 2017, informándole de los cambios en la Junta Directiva, la que a su vez fue reportada ante el Ministerio del Trabajo, se cumple con las previsiones el artículo 371 CST, lo que

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de 2017, informándole de los cambios en la Junta Directiva, la q

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