TSDJ MED SL - 05001310502620230002901-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502620230002901-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Nace como fruto del análisis de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto esta determinó que muchas personas en el país se trasladaron de un régimen a otro sin que haya existido una suficiente información por parte de la administradora de pensiones, provocando pérdida de sus derechos pensionales más beneficiosos. /
HECHOS: Pretende la demandante que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia, se ordene el retorno a Colpensiones sin solución de continuidad; que se ordene a las AFP del RAIS demandadas devolver a Colpensiones los aportes pensionales con los respectivos rendimientos y las cuotas de administración, y al final, que se condene en costas procesales. Por otra parte , las demandadas se opusieron a las pretensiones proponiendo excepciones como falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del traslado de régimen, inexistencia de la ineficacia del traslado a la AFP PROTECCIÓN S.A., inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP PROTECCIÓN S.A. ante COLPENSIONES en casos de ineficacia del traslado de régimen, indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el régimen de prima media, desconocimiento del precedente judicial, equivalencia del ahorr o o diferencias pensionales, devolución de aportes debidamente indexados, devolución de cuotas de administración debidamente indexadas por Protección S.A., buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, y la innominada o
Protección S.A., buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, y la innominada o genérica. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2023, oportunidad en la cual el cognoscente de instancia declaró la ine ficacia del traslado de la demandante al RAIS. El thema decidendi en la presente Litis se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Si se configura el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?
TESIS: La Sala estima oportuno resaltar las prédicas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL2877 -2020, en la que se recapitulan las implicaciones y consecuencias de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al R AIS, de la cual se trasuntan los apartes pertinentes: “i) que ésta involucra la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, en el sentido que debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán util izados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; ii) que ello incluye el reintegro
mismos serán util izados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; ii) que ello incluye el reintegro a Colpensiones, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rend imientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que el demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destin ados a constituir el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima. iii) que los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, conlleva que todas las cotizaciones efectuadas por la promotora del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones.” Así pues, la ineficacia del traslado conlleva precisamente a que el fondo privado de pensiones devuelva todas las cotizaciones que hubiere recibido, incluyendo lo correspondiente al porcentaje que por gastos o comisión de administraciónhaya descontado de las cotizaciones, así como también lo descontado para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima (Decreto 3995 de 2008 artículo 7, Sentencia SU -062 de 2010) y las sumas de la aseguradora (primas previsionales), pues carecería de sentido y objeto la declaratoria de ineficacia por la falta de información y debida asesoría, de no trasladarse de manera íntegra las cotizaciones efectuadas, viéndose favorecida la AFP sin razón financiera atendible, habida cuenta que a pesar de
por la falta de información y debida asesoría, de no trasladarse de manera íntegra las cotizaciones efectuadas, viéndose favorecida la AFP sin razón financiera atendible, habida cuenta que a pesar de que tales descuent os tuvieron un origen legal y sirvieron en su momento a un propósito jurídicamente preestablecido, como el aseguramiento de los riesgos de invalidez y muerte, la administración financiera de las cotizaciones o el fortalecimiento de un fondo de garantía, aquellos nunca hubieran sido detraídos por la AFP de no haberse verificado la afiliación y traslado de régimen pensional.(…) Ello así, habrá de declararse la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional, a la vez de ordenar el retorno de la ac tora al RPMPD a cargo de COLPENSIONES sin solución de continuidad, bajo la ficción jurídica de que nunca se desafilió de esta última entidad de seguridad social, a la par de la devolución de todos los aportes en la cuenta de ahorro individual de la demanda nte y rendimientos financieros generados, incluyendo los rubros descontados de las cotizaciones por las AFP PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. (durante el tiempo de afiliación en cada AFP), los que deberán devolverse debidamente indexados.(…)
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: GLORIA CRISTINA MARÍN MARÍN
Demandados: COLPENSIONES Y OTROS.
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: GLORIA CRISTINA MARÍN MARÍN
Demandados: COLPENSIONES Y OTROS.
Procedencia: JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 032
Radicado n.º: 05001-31-05-026-2023-00029-01 (O2-24-007)
En Medellín, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚ N MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , dentro del proceso ordinario instaurado por GLORIA CRISTINA MARÍN MARÍN en contra de COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., y PORVENIR S.A., con radicado n.º 05001-31-05-026-2023-00029-01 (O2-24-007).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, s e procede a dictar la sentencia que en derecho
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, s e procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial GLORIA CRISTINA MARÍN MARÍN pretende que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia, se ordene el retorno a Colpensiones sin solución de continuidad; que se ordene a las AFP del RAIS demandadas devolver a Colpensiones los aportes pensionales con los respectivos rendimientos y las cuotas de administración, y al final, que se condene en costas procesales.
Como sustento fáctico sostuvo que se afilió al ISS, hoy Colpensiones , hasta el mes de diciembre de 1998, época en la cual se trasladó a Protección S.A. , la que incumplió la obligación del buen cons ejo, sin que se haya dado información clara y completa de losSentencia Proceso Ordinario: Gloria Cristina Marín Marín vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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beneficios y consecuencias del traslado; que en febrero de 2021, Protección S.A. le suministró una proyección pensional, en la que, obtendría una pensión de un SMLMV en el RAIS, mientras que en COLPENSIONES ascendería a $1.304.764 (Fols. 1 a 11 archivo No 01).
suministró una proyección pensional, en la que, obtendría una pensión de un SMLMV en el RAIS, mientras que en COLPENSIONES ascendería a $1.304.764 (Fols. 1 a 11 archivo No 01).
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda . La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 23 de septiembre de 2022 (doc. 011 Folio. 01), con el cual ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas. Mediante auto del 28 de abril de 2023 (Fl. 1 a 2 archivo No 31), el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín avocó conocimiento del proceso.
1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada (doc. 12 pág. 1), contestó la demanda a través de gestor judicial el 13 de octubre de 2023 (doc. 013 pág. 1 a 41), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que el acto de traslado se dio de manera lib re, voluntaria y sin presiones; que no se evidencian pruebas de un vicio en el consentimiento o de la indebida información brindada por la AFP del RAIS; que la demandante se encuentra a menos de 10 años de adquirir el reconocimiento pensional, por lo que se encuentra inmersa en la prohibición legal de traslado.
Como excepciones de fondo formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del traslado de régimen, inexistencia de la ineficacia del traslado a la AFP PROTECCIÓN S.A., inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP PROTECCIÓN S.A.
inexistencia del traslado de régimen, inexistencia de la ineficacia del traslado a la AFP PROTECCIÓN S.A., inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP PROTECCIÓN S.A. ante COLPENSIONES en casos de ineficacia del traslado de régimen, indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el régimen de prima media, desconocimiento del precedente judicial, equivalencia del a horro o diferencias pensionales, devolución de aportes debidamente indexados, devolución de cuotas de administración debidamente indexadas por Protección S.A., buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, y la innominada o genérica.
1.2.2 Porvenir S.A.: Una vez notificada , dio contestación a la demanda a través de apoderada judicial (doc. 27 pág. 1 a 14), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que a pesar de que las pretensiones están dirigidas en contra de Protección S.A., lo cierto es que, la eventual nulidad se subsanó por el paso del tiempo a través de la voluntad de la demandante de continuar en el RAIS; que el monto de la mesada pensional en el RAIS no configura la ineficacia del traslado . Propuso como excepciones de fondo las que denominó: validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento; saneamiento de la eventual nulidad relativa;Sentencia Proceso Ordinario: Gloria Cristina Marín Marín vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
inexistencia de vicios en el consentimiento; saneamiento de la eventual nulidad relativa;Sentencia Proceso Ordinario: Gloria Cristina Marín Marín vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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aplicación del artículo 1746 del Código Civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisiones y prima s de seguro; pago; compensación; prescripción; buena fe; y la innominada o genérica.
1.2.3 Protección S.A.: Una vez notificada presentó contestación a la demanda a través de apoderada judicial el 18 de octubre de 2022 (doc. 18 y 20 pág. 1 a 20), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones formuladas, sosteniendo que l a demandante se encuentra válidamente afiliad a al RAIS , la cual fue realizada con plena observancia de todas las disposiciones legales vigentes, de manera libre, voluntaria y sin presiones; que la actora se encuentra a menos de 10 años para pensionarse, por lo que se encuentra inmers o en la prohibición legal de traslado del literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003. Postuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el
de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación porque afecta a terceros de buena fe, aplicación del precedente sobre actos de relacionamiento, y la innominada o genérica.
1.3 Decisión de primer grado . El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 202 3 (doc. 42 pág. 1 a 2 y audiencia virtual archivo No 44), oportunidad en la cual el cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, condenando a PROTECCIÓN S.A., a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, a COLPENSIONES los valores que reposen en la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos; condenó a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. a reintegrar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de manera indexada, a COLPENSIONES la cuotas de administración, las primas previsionales, y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima; ordenó a COLPENSIONES a recibir las sumas de las AFP como también reactivar la afiliación en forma permanente y sin solución de continuidad. Finalmente, gravó en costas a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., y a favor del demandante.
1.4 Apelación. La decisión fue apelada por PORVENIR S.A., quien manifestó que la
a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., y a favor del demandante.
1.4 Apelación. La decisión fue apelada por PORVENIR S.A., quien manifestó que la afiliación de la demandante para la época del traslado cumplió con el deber de asesoría básico y necesario de Porvenir S.A., al igual que cuando la actora hizo el cambio horizontal en el RAIS; que el formulario de afiliación no fue objeto de reparo, documento del cual emana el consentimiento libre, voluntario y sin presiones de la actora; que quedó acreditadoSentencia Proceso Ordinario: Gloria Cristina Marín Marín vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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los actos de relacionamiento a que alude la Sala de Descongestión Laboral, lo que da cuenta de la intenc ión de permanecer afiliada en el RAIS; que lo que la lleva a pedir el traslado es el mon to de la mesada pensional, aspecto q ue no genera la inef icacia del traslado; que la actora debía iniciar una acción de carácter contractual de perju icios en relación con la controversia del monto de su mesada pensional; q ue se aparta del precedente de la Corte, puesto que impone una carga probatoria no exigible para la época del traslado; que no está de acuerdo con el traslado de los g astos de administración , seguros previsionales, y descuentos para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, puesto que éstos se deducen por autorización legal, al margen de que los gastos de administración
seguros previsionales, y descuentos para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, puesto que éstos se deducen por autorización legal, al margen de que los gastos de administración se justifican en las gestiones realizadas por la AFP para incrementar los rendimientos; que la orden de traslado de los conceptos referidos, constituye un enriquecimiento sin justa causa; que los descuentos surgen por mandato legal, además de ser girados a una aseguradora para una eventual contingencia; que los descuentos para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima se tratan de recursos que no se encuentran en las arcas de la AFP, por lo que, la devolución constituiría un doble pago; que la orden va en detrim ento de los intereses de la AFP. En últimas, observó que las actuaciones de la AFP se hicieron conforme a derecho y de buena fe, por lo que, no hay lugar a condena en costas.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 29 de enero de 2024 (Doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que de manera oportuna Porvenir S.A. alega que se revoque la decisión de instancia, porque no se configura la ineficacia del traslado, y en el evento de confirmarse la ineficacia, pretende que no se devuelvan los gastos de administr ación, seguros previsionales, y aportes para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, por tratarse
confirmarse la ineficacia, pretende que no se devuelvan los gastos de administr ación, seguros previsionales, y aportes para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, por tratarse de descuentos autorizados por la ley ; igualmente, Colpensiones insta que se revoque la sentencia, toda vez que el traslado fue válido y en el evento de confirmarse la ineficacia del traslado, se ordene la devolución de todos y cada uno de los emolumentos descontados de las cotizaciones, debidamente indexados.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A. , advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S .S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual queSentencia Proceso Ordinario: Gloria Cristina Marín Marín vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas jurídicos. El thema decidendi en la presente Litis se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el
2.2 Problemas jurídicos. El thema decidendi en la presente Litis se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Si se configura el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, en cuanto a la declaración de ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional a la AFP demandada, siguiendo la tesis de que no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el precedente de la Sala de Casación L aboral de la Corte Suprema de Justicia, y en cuanto a las consecuencias jurídicas que determina la devolución de las cotizaciones, esto es, que se debe incluir también el traslado de las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración, descuentos que deben ser devueltos de manera indexada, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse:
2.4 Ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos: que la accionante venía afiliada al régimen de prima
pasan a exponerse:
2.4 Ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos: que la accionante venía afiliada al régimen de prima media con prestación definida desde el 05 de agosto de 19 87 (doc. 3 pág. 20); que no es beneficiaria del régimen de transición por edad (doc. 03 pág. 03), ni por tiempo de servicios (doc. 3 pág. 20); que se trasladó el 30 de junio de 1995 a la AFP HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A. (doc. 27 pág. 53); que posteriormente se trasladó a COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A., el 15 de octubre de 1998 (doc. 20 pág. 30), entidad donde se encuentra actualmente. En últimas, el 21 de enero de 2021 impetró ante COLPENSIONES el traslado de régimen pension al (doc. 03 pág. 5 a 7).
2.5 Carga de la prueba y deber de información. Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentenc ia de radicación n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la más reciente sentencia SL610-2023, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludibleSentencia Proceso Ordinario: Gloria Cristina Marín Marín vs Colpensiones y otro
la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludibleSentencia Proceso Ordinario: Gloria Cristina Marín Marín vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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desde su creación; que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado; que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual, y que el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régime n pensional, sin importar que el derecho de la afiliada esté consolidado, sea beneficiari a del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse.
En esa misma dirección , preciso es relievar por la Sala que para la fecha del traslado de régimen pensional el 30 de junio de 1995, la AFP HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., tenía la obligación de brindar información detallada en cumplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el art ículo 23 de la Ley 797 de 2003, lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1217-2021, consiste en: “ ilustrar a sus potenciales
1993, modificado por el art ículo 23 de la Ley 797 de 2003, lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1217-2021, consiste en: “ ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pen sionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. (…) suministrar (…) una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. (…) proporcionar (…) una ilustración acerca de las condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, lo que incluye la existencia de una transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.”
Conforme los a nteriores basamentos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, se allegó el correspondiente formulario de afiliación inicial al RAIS (doc. 27 págs. 53), probanza de la que no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régim en pensional.
En este punto, estima pertinente la Sala denotar que si la AFP demandada no cuenta con
no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régim en pensional.
En este punto, estima pertinente la Sala denotar que si la AFP demandada no cuenta con ningún soporte documental para la fecha del traslado de régimen, tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato pre -impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado deSentencia Proceso Ordinario: Gloria Cristina Marín Marín vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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régimen, ilustrando al interesado sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regíme nes pensionales, apercibiendo a l promotor del juicio de que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mí nima debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a las deducciones de ley por cotizaciones; que para causar la pensión de vejez se debe contar con una suma dineraria mínima en la cuenta de ahorro individual; que la existencia de eventu ales beneficiarios por sobrevivencia incrementan dicha suma mínima requerida, entre otras particularidades, puesto que in fine la asesoría no debe estar encaminada a persuadir al afiliado con llamativos rendimientos financieros o la posibilidad de acceder a la pensión sin importar la edad, sino que debe orientarse también
dicha suma mínima requerida, entre otras particularidades, puesto que in fine la asesoría no debe estar encaminada a persuadir al afiliado con llamativos rendimientos financieros o la posibilidad de acceder a la pensión sin importar la edad, sino que debe orientarse también a que la afiliada pueda lograr la prestación económica que mejor se acompase con sus expectativas pensionales y densidad cotizacional.
Ahora, nótese que la litigiosa por activa de la relación procesal en el interrogatorio afirma que la asesoría fue en el lugar do nde laboraba y de manera grupal, y sobre el punto nada dijo la AFP demandada, es decir, ninguna probanza refleja que se le haya suministrado la debida información a la actora, por lo que, no puede pasar de soslayo la Sala que el deber de información únicamente se satisface con la evidencia de que la decisión del afiliado haya sido libre e informada, lo que no se logra acreditar por la AFP accionada, es decir, se trasladó al accionante sin explicarle cuáles eran las características puntuales y comparativas del RAIS y del RPMPD, ni las posibles desventajas de su traslado de régimen pensional.
Es de resaltar que la AFP del régimen de ahorro individual con solidaridad a la que se afilió y trasladó la pretensora, no desplegó actividad probatoria alguna enderezada a demostrar que el ejecutivo de servicios que atendió a la litigiosa por activa cumpliera con su deber legal de suministrar información clara, completa y comprensible al potenci al afiliado, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, pues por el contrario, la falta de soporte documental o archivo de la historia laboral de que trata el
quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, pues por el contrario, la falta de soporte documental o archivo de la historia laboral de que trata el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 permite inferir que , el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales, sin que resulten suficientes las manifestaciones ambiguas y generalizadas hechas por el extremo litigioso activo en desarrollo del interrogatorio de parte, y menos aún, las referidas a la condición académica o nivel de instrucción del demandante frente a un tema de alta complejidad como lo es la liquidación y cálculo de una mesada pensional, como también las referidas a que el afiliado no haya realizado indagaciones por su cuenta de su
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