TSDJ MED SL - 05001310502620230006301-(21-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502620230006301-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INTERESES MORATORIOS - Deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe del fondo pensional, o de las circunstancias que hayan rodeado la solicitud del derecho pensional en sede administrativa, como quiera que lo que se busca con dicho rédito es el resarcimiento económico para aminorar los efectos adversos causadas por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, debido a su carácter resarcitorio y no sancionatorio. /
HECHOS: Pretende el demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre los retroactivos pensionales reconocidos.
El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Medellín , declaró que el demandante tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague intereses moratorios, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar las sumas debidamente indexadas. El problema jurídico para resolver consiste en verificar si es procedente o no el reconocimiento de los intereses moratorios a favor del demandante.
TESIS: En sentencia SL-14528 de 2014, nuestro máximo órgano de cierre precisó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe del fondo pensional, o de las circunstancias que hayan rodeado la solicitud del derecho pensional en sede administrativa, como quiera que lo que se busca con dicho rédito es el resarcimiento económico para aminorar los efectos adversos causa das por la mora del deudor en el cumplimiento de sus
administrativa, como quiera que lo que se busca con dicho rédito es el resarcimiento económico para aminorar los efectos adversos causa das por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, debido a su carácter resarcitorio y no sancionatorio. (…) Igualmente, ha indicado que en situaciones excepcionales los mismos no son procedentes, como en el evento en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas respecto de quien es titular de un derecho pensional, dada la controversia entre beneficiarios, y por ello suspende el trámite hasta que la jurisdicción ordinaria sea quien dirima el conflicto. (…) De conformidad con el artí culo 1º de la Ley 717 de 2001, las administradoras de pensiones cuentan con un plazo máximo de dos meses para resolver las solicitudes de pensión de sobrevivientes elevadas por sus beneficiarios y pagar las mesadas pensionales reconocidas, la norma en cita refiere “El reconocimiento del derecho a la pen sión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”. (…) analizadas las condiciones especiales del presente caso, encuentra la Sala que Colpensiones no presenta argumentos serios ni contundentes que determinen o justifiquen el por qué desde el año 2005 negó el beneficio pensional al actor, situación que podría exonerarlo del pago de los intereses moratorios deprecados, pues de una revisión de las condiciones fácticas y jurídicas encuentra esta Colegiatura que las mismas no variaron, simplemente que de un nuevo análisis administrativo se obtuvo una conclusión diferente, olvidando que es dicha administradora quien debe efectuar la respectiva investigación para definir el derecho solicitado.(…)
condiciones fácticas y jurídicas encuentra esta Colegiatura que las mismas no variaron, simplemente que de un nuevo análisis administrativo se obtuvo una conclusión diferente, olvidando que es dicha administradora quien debe efectuar la respectiva investigación para definir el derecho solicitado.(…) En consecuencia, hay lugar a reconocer y pagar los intereses moratorios respecto d e las mesadas pensionales reconocidas, a partir del 31 de julio de 2018, advirtiendo que se liquidarán hasta el 1º de diciembre de 2019, sobre aquellas cuyo pago fue ordenado en resolución del 8 de octubre de 2019, previo descuento de la indemnización sustitutiva de la pensión indexada, tal como se dispuso en la respectiva resolución. Para el efecto, se precisa que los descuentos en salud no generan intereses de ningún tipo a favor del pensionado, no pudiendo tenerse en cuenta al momento de liquidar los int ereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Ello por cuanto dicho concepto debe liquidarse sobre el monto de la pensión que efectivamente le pertenece, que es el que en realidad dejó de percibir, y sobre el que se puede causar el perjuicio qu e se resarce con los intereses. (…) En ese orden , los intereses moratorios respecto de las mesadas reconocidas en resoluciones, resulta superior al liquidado y ordenado por el a quo, no obstante, la partedemandante no presentó desacuerdo alguno frente a las liquidaciones realizadas por el despacho, por lo que no queda más que confirmar la decisión de instancia, dado que el presente estudio lo es en el grado Jurisdiccional de Consulta a favor de Colpensiones.
MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 21/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARepública de Colombia
en el grado Jurisdiccional de Consulta a favor de Colpensiones.
MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 21/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARepública de Colombia
Sala Quinta de Decisión Laboral
LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
Magistrada Ponente
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05001 31 05 026 2023 00063 01
DEMANDANTE: HERNÁN DE JESÚS CARDONA VÁSQUEZ
DEMANDADAS:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA
ROJAS MANRIQUE , DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA
QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 , por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Pretende el demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre los
Laboral del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Pretende el demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre los retroactivos pensionales recon ocidos en las Res. 278239 del 8 de octubre de 2019 y 1307 del 4 de enero de 2020 , la indexación y las costas procesales (pág. 5 arch. 03, C01).
Como fundamento relevante de sus pretensiones expuso que solicitó a Colpensiones el 18 de mayo de 2005 el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Sr. Marta Libia Álvarez Vélez , siendo negada mediante Res. 19923 del 27 de octubre de 2005 ; no obstante, le fue reconocida la indemnización sustitutiv a a su favor y de su h ija (en ese entonces menor de edad) por valor de $670.262 para cada uno ; que solicitó nuevamente la pensión de sobrevivientes el 31 de mayo de 2018 peroORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 026 2023 00063 01 2
igualmente le fue negada mediante Res. 188168 del 14 de julio de 2018; inconforme presentó una petición más el 27 de agosto de 2019 y esta vez mediante Res. 278239 del 8 de octubre de 2019 le fue reconocido el derecho pensional con ingreso a nómina del 201911, pagadera en el periodo 201912, con una mesada pensional por valor de $828.116 y un retroactivo en suma de
mediante Res. 278239 del 8 de octubre de 2019 le fue reconocido el derecho pensional con ingreso a nómina del 201911, pagadera en el periodo 201912, con una mesada pensional por valor de $828.116 y un retroactivo en suma de $27.996.825, presentando recurso de reposición y en subsidio apelación el 7 de noviembre de 2019, siendo reconocido el retroactivo pensional mediante Res. 1307 del 4 de enero de 2020 por valor de $10.738.846.
Finalmente, que solicitó el pago de l os intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 el 2 de junio de 2020, siendo negados mediante comunicación del 3 de junio de 2020, agotando así la vía gubernativa (pág. 1 a 4 arch. 03, C01).
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda se admitió mediante auto del 31 de enero de 2022 y se ordenó la notificación y traslado a Colpensiones (arch. 04, C01) quien dio respuesta, en término oportuno , aceptando como cierto s los hechos de la demanda excepto la mora en el pago de la prestación, pues afirma que el reconocimiento de la prestación solo se dio cuando el actor demostró la existencia del derecho ; propuso excepciones de mérito que denominó inexistencia al pago de intereses moratorios, prescripción, buena fe, compensación, no procedencia de condena por ultra y extra petita e imposibilidad de condena en costas (arch. 11, ídem).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación , a pesar de haber sido legalmente notificadas acerca de
imposibilidad de condena en costas (arch. 11, ídem).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación , a pesar de haber sido legalmente notificadas acerca de la existencia del presente proceso, guardaron silencio (arch. 07 y 09, ídem).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Medellín , en audiencia celebrada el 14 de septiembre de 2023 , profirió sentencia en la que declaró que el demandante tiene derecho a que Colpensi ones le reconozca y pague intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; en consecuencia, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $10.146.820 por concepto de intereses moratorios debidamente indexada e impuso costas a cargo de laORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 026 2023 00063 01 3
demandada y a favor del demandante.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 9 de octubre de 2023 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2 213 de 2022 se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar (arch. 03, C02), pero solo presentó alegaciones la parte demandante, solicitando se confirme la decisión de primera instancia (arch. 04, C02).
V. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trá mites de segunda instancia, sin causal de nulidad que
la parte demandante, solicitando se confirme la decisión de primera instancia (arch. 04, C02).
V. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trá mites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y de conformidad con lo previsto en el art. 69 del CPTSS, el problema jurídico a reso lver consiste en verificar si es procedente o no el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor del demandante.
De los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sentencia S L-14528 de 2014, nuestro máximo órgano de cierre precisó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe del fo ndo pensional, o de las circunstancias que hayan rodeado la solicitud del derecho pensional en sede administrativa, como quiera que lo que se busca con dicho rédito es el resarcimiento económico para aminorar los efectos adversos causadas por la mora del d eudor en el cumplimiento de sus obligaciones, debido a su carácter resarcitorio y no sancionatorio.
Igualmente, ha indicado que en situaciones excepcionales los mismo s no son procedentes, como en el evento en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas respecto de quien es titular de un derecho pensional, dada la controversia entre benef iciarios, y por ello su spende el trámite hasta que la
son procedentes, como en el evento en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas respecto de quien es titular de un derecho pensional, dada la controversia entre benef iciarios, y por ello su spende el trámite hasta que la jurisdicción ordinaria sea quien dirima el conflicto.ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 026 2023 00063 01 4
En sentencia SL-3130 de 2020, reiterada en senten cia SL4300 de 2021, reseñó sobre los intereses moratorios las siguientes características: “i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de re glas jurisprudenciales ”, c riterio reiterado también en sentencias SL8949-2017, SL668-2020, SL1023-2020 y SL1064-2022.
De conformidad con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, las administradoras de pensiones cuentan con un plazo máximo de dos meses para resolver las solicitudes de pensión de sobrevivientes elevadas por sus beneficiarios y pagar las mesadas pensionales reconocidas, la norma en cita refiere “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Soc ial correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.
la entidad de Previsión Soc ial correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.
En el presente caso, la cónyuge del demandante Marta Libia Álvarez Vélez falleció el 31 de marzo de 2005; el actor solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones el 18 de mayo de 2005 la cual le fue negada inicialmente mediante Res. 19923 del 27 de octubre de la misma anualidad, bajo el argumento que la fenecida no dejó causado el derecho pensional; que solicitó nuevamente dicha prestación el 31 de mayo de 2018 y el 2 de enero de 2019 pero ambas solicitudes le fueron negadas argumentando en esta oportunidad la falta de acreditación de la convivencia efectiva entre el acto r y su cónyuge fallecida, en los 5 años anteriores al deceso; pese a las negativas solicitó por 4 vez la pensión de sobrevivientes el 27 de agosto de 2019 , pero que en esta ocasión Colpensiones realizó una nueva investigación administrativa y concluyó que el demandante s í reunía los requisitos mínimos para el reconocimiento pensional (Res. 278239 del 8 de octubre de 2019) reconociendo una mesada por valor del SMLMV y un retroactivo pensional liquidado desde el 27 de agosto de 2016 por valor de $27.996.825 c on ingreso a nómina 201911 con pago 201912, decisión frente a la cual el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, modificándose la misma mediante Res. 1307 del 4 de
pago 201912, decisión frente a la cual el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, modificándose la misma mediante Res. 1307 del 4 de enero de 2020, reconociendo un retroactivo pensional por valor de $10. 738.846 a partir del 31 de mayo de 2015 valor que sería cancelado con ingreso enORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 026 2023 00063 01 5
nómina 202001 pagadera en el ciclo 202002 (pág. 13 a 68, arch. 03, C01).
Así las cosas, analizadas las condiciones especiales del presente caso, encuentra la Sala que Colpensiones no presenta argumentos serios ni contundentes que determinen o justifiquen el por qué desde el año 2005 negó el beneficio pensional al actor, situación que podría exonerarlo del pago de los intereses moratorios deprecados, pues de una revisión de la s condiciones fácticas y jurídicas encuentra esta Colegiatura que las mismas no variaron, simplemente que de un nuevo análisis administrativo se obtuvo una conclusión diferente, olvidando que es dicha administradora quien debe efectuar la respectiva investigación para definir el derecho solicitado.
Razón suficiente para considerar que Colpensiones si incurrió en mora en el pago de la pensión de sobrevivientes al demandante, desde el 19 de julio de 2005 (2 meses siguientes a la primera reclamación) no obsta nte, atendiendo a la excepción de prescripción propuesta, habrá de tenerse en cuenta la solicitud efectuada el 31 de mayo de 2018, toda vez que el reconocimiento de la prestación con la totalidad del retroactivo no prescrito se efectuó mediante
la excepción de prescripción propuesta, habrá de tenerse en cuenta la solicitud efectuada el 31 de mayo de 2018, toda vez que el reconocimiento de la prestación con la totalidad del retroactivo no prescrito se efectuó mediante resoluciones del 8 de octubre de 2019 y 4 de enero de 2020, interrumpiéndose el término trienal de prescripción con la reclamación de intereses efectuada el 2 de junio de 2020, y la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2021.
En consecuencia, hay lugar a reconocer y pagar los intereses moratorios respecto de las mesadas pensionales reconocidas, a partir del 31 de julio de 2018, advirtiendo que se liquidarán hasta el 1º de diciembre de 2019, sobre aquellas cuyo pago fue ordenado en la Res. 278239 del 8 de octub re de 2019, previo descuento de la indemnización sustitutiva de la pensión indexada, tal como se dispuso en la respectiva resolución, esto es, la suma de $2.394.541; y, hasta el 1º de febrero de 2020, sobre las ordenadas en la Res. 1307 del 4 de enero de 2 020. Para el efecto, se precisa que los descuentos en salud no generan intereses de ningún tipo a favor del pensionado , no pudiendo tenerse en cuenta al momento de liquidar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Ello por cuanto di cho concepto debe liquidarse sobre el monto de la pensión que efectivamente le pertenece, que es el que en realidad dejó de percibir, y sobre el que se puede causar el perjuicio que se resarce con los intereses.
monto de la pensión que efectivamente le pertenece, que es el que en realidad dejó de percibir, y sobre el que se puede causar el perjuicio que se resarce con los intereses.
En ese orden los intereses moratorios moratorios respecto de las mesadasORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 026 2023 00063 01 6
reconocidas en la Resolución 278239 del 8 de octubre de 2019 , ascienden a la suma de $8.049.906, y los de las mesadas reconocidas en la Resolución 1307 del 4 de enero de 2020 a la suma de $4.112.097, para un total adeudado p or ese concepto por valor de $12.162.003, el que resulta superior al liquidado y ordenado por el a quo , no obstante , la parte demandante no present ó desacuerdo alguno frente a la s liquidaciones realizadas por el despacho, por lo que no queda más que confirmar la decisión de instancia, dado que el presente estudio lo es en el grado Jurisdiccional de Consulta a favor de Colpensiones.
Sin Costas en grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SU PERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023, por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de M edellín, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.
SEGUNDO: Sin Costas en grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO,
las consideraciones anteriores.
SEGUNDO: Sin Costas en grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente
SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
Magistrada
DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN MagistradoORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 026 2023 00063 01
7
() Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EqVhPQ8FcXtC umXOWfclR7EBpnKw9JZ_pWLKLfNWraGzYg?e=Dlw7Jg
Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle
Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: e1ef527d807dd30d31279985dea18ce81bdb96afaad0823191bdb6d64f73de0e Documento generado en 21/05/2024 02:48:33 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronicaDesde Hasta Fecha de mora Diferencia en
Documento generado en 21/05/2024 02:48:33 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronicaDesde Hasta Fecha de mora Diferencia en días Salario mínimo # Mesadas Salario mínimo Intereses 31-May-15 31-May-15 31-Jul-18 550 21,478 $ 1 21,478 $ 8,224 $ 18,901 $ 7,237 $ 1-Jun-15 30-Jun-15 31-Jul-18 550 644,350 $ 2 1,288,700 $ 493,454 $ 1,211,378 $ 463,847 $ 1-Jul-15 31-Jul-15 31-Jul-18 550 644,350 $ 1 644,350 $ 246,727 $ 567,028 $ 217,120 $ 1-Aug-15 31-Aug-15 31-Jul-18 550 644,350 $ 1 644,350 $ 246,727 $ 567,028 $ 217,120 $ 1-Sep-15 30-Sep-15 31-Jul-18 550 644,350 $ 1 644,350 $ 246,727 $ 567,028 $ 217,120 $ 1-Oct-15 31-Oct-15 31-Jul-18 550 644,350 $ 1 644,350 $ 246,727 $ 567,028 $ 217,120 $ 1-Nov-15 30-Nov-15 31-Jul-18 550 644,350 $ 2 1,288,700 $ 493,454 $ 1,211,378 $ 463,847 $
1-Nov-15 30-Nov-15 31-Jul-18 550 644,350 $ 2 1,288,700 $ 493,454 $ 1,211,378 $ 463,847 $ 1-Dec-15 31-Dec-15 31-Jul-18 550 644,350 $ 1 644,350 $ 246,727 $ 567,028 $ 217,120 $ 1-Jan-16 31-Jan-16 31-Jul-18 550 689,454 $ 1 689,454 $ 263,998 $ 606,720 $ 232,318 $ 1-Feb-16 29-Feb-16 31-Jul-18 550 689,454 $ 1 689,454 $ 263,998 $ 606,720 $ 232,318 $ 1-Mar-16 31-Mar-16 31-Jul-18 550 689,454 $ 1 689,454 $ 263,998 $ 606,720 $ 232,318 $ 1-Apr-16 30-Apr-16 31-Jul-18 550 689,454 $ 1 689,454 $ 263,998 $ 606,720 $ 232,318 $ 1-May-16 31-May-16 31-Jul-18 550 689,454 $ 1 689,454 $ 263,998 $ 606,720 $ 232,318 $ 1-Jun-16 30-Jun-16 31-Jul-18 550 689,454 $ 2 1,378,908 $ 527,996 $ 1,296,174 $ 496,316 $ 1-Jul-16 31-Jul-16 31-Jul-18 550 689,454 $ 1 689,454 $ 263,998 $ 606,720 $ 232,318 $
1-Jul-16 31-Jul-16 31-Jul-18 550 689,454 $ 1 689,454 $ 263,998 $ 606,720 $ 232,318 $ 1-Aug-16 26-Aug-16 31-Jul-18 550 597,526 $ 1 597,526 $ 228,798 $ 525,823 $ 201,342 $ 1-Jan-20 31-Jan-20 31-Jan-20 1 1 - $ - $ - $ - $ 11,933,786 $ 4,569,548 $ 10,739,111 $ 4,112,097 $ Retroactivo Intereses Retroactivo Intereses 1-Feb-20 20202 19.06% Interés bancario corriente 19.06 28.59 Tasa E.A. moratoria 28.59 25.41% 0.2859 0.0696197% 1.2859 25.41% Retroactivo columna H (m) $11,933,786 2.12% Intereses columna I (m) $4,569,548 0.06962% Retroactivo columna K $0 Intereses Columna L $0 28.59 AÑO IPC VALOR RECONOCIDO 2.38 1988 28.12% $ 0 0.07833 1989 26.12% $ 0 1990 32.36% $ 0 1991 26.82% $ 0 1992 25.13% $ 0 1993 22.60% $ 0 1994 22.59% $ 0 1995 19.46% $ 0 1996 21.63% $ 0 1997 17.68% $ 0 1998 16.70% $ 0 1999 9.23% $ 0 2000 8.75% $ 0
1995 19.46% $ 0 1996 21.63% $ 0 1997 17.68% $ 0 1998 16.70% $ 0 1999 9.23% $ 0 2000 8.75% $ 0 2001 7.65% $ 0 2002 6.99% $ 0 2003 6.49% $ 0 2004 5.50% $ 0 2005 4.85% $ 0 2006 4.48% $ 0 2007 5.69% $ 0 2008 7.67% $ 0 2009 2.00% $ 0 2010 3.17% $ 0 2011 3.73% $ 0 2012 2.44% $ 0 2013 1.94% $ 0 2014 3.66% $ 0 2015 6.77% $ 0 2016 5.75% $ 0 2017 4.09% $ 0 2018 3.18% $ 0 2019 3.80% $ 0 2020 1.61% $ 0 2021 $ 0 Liquidación sobre el salario mínimo Período mesadas menos descuentos en DEUDA INTERESES Superintendencia Financiera de Colombia: concepto 2006022407-002 del 8 de agosto de 2006 . Una tasa efectiva anual nunca se puede dividir por ningún denominador, por cuanto se trata de una función exponencial, mientras que las De lo anterior se desprende que, el interés moratorio diario es el producto de convertir la tasa de interés efectiva anual a su Fecha del cálculo Período Interés Bancario Corriente Tasa E.A. Moratoria Tasa Nominal Anual
moratorio diario es el producto de convertir la tasa de interés efectiva anual a su Fecha del cálculo Período Interés Bancario Corriente Tasa E.A. Moratoria Tasa Nominal Anual Tasa Nominal Diaria Tasa E.A. ÷ 365 (diaria) Tasa E.A. ÷ 12 (mensual) Tasa E.A. moratoria Tasa Nominal Diaria Tasa Nominal Mensual Tasa Nominal AnualSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA VIGENCIA 0428 30-Mar-07 1-Apr-07 30-Jun-07 0428 30-Mar-07 1-Apr-07 30-Jun-07 0428 30-Mar-07 1-Apr-07 30-Jun-07 1086 29-Jun-07 1-Jul-07 30-Sep-07 1086 29-Jun-07 1-Jul-07 30-Sep-07 1086 29-Jun-07 1-Jul-07 30-Sep-07 1742 28-Sep-07 1-Oct-07 31-Dec-07 1742 28-Sep-07 1-Oct-07 31-Dec-07 1742 28-Sep-07 1-Oct-07 31-Dec-07 2366 28-Dec-07 1-Jan-08 31-Mar-08 2366 28-Dec-07 1-Jan-08 31-Mar-08 2366 28-Dec-07 1-Jan-08 31-Mar-08 0474 31-Mar-08 1-Apr-08 30-Jun-08 0474 31-Mar-08 1-Apr-08 30-Jun-08 0474 31-Mar-08 1-Apr-08 30-Jun-08
0474 31-Mar-08 1-Apr-08 30-Jun-08 0474 31-Mar-08 1-Apr-08 30-Jun-08 0474 31-Mar-08 1-Apr-08 30-Jun-08 1011 27-Jun-08 1-Jul-08 30-Sep-08 1011 27-Jun-08 1-Jul-08 30-Sep-08 1011 27-Jun-08 1-Jul-08 30-Sep-08 1555 30-Sep-08 1-Oct-08 31-Dec-08 1555 30-Sep-08 1-Oct-08 31-Dec-08 1555 30-Sep-08 1-Oct-08 31-Dec-08 2163 30-Dec-08 1-Jan-09 31-Mar-09 2163 30-Dec-08 1-Jan-09 31-Mar-09 2163 30-Dec-08 1-Jan-09 31-Mar-09 0388 31-Mar-09 1-Apr-09 30-Jun-09 0388 31-Mar-09 1-Apr-09 30-Jun-09 0388 31-Mar-09 1-Apr-09 30-Jun-09 0937 30-Jun-09 1-Jul-09 30-Sep-09 0937 30-Jun-09 1-Jul-09 30-Sep-09 0937 30-Jun-09 1-Jul-09 30-Sep-09 1486 30-Sep-09 1-Oct-09 31-Dec-09 1486 30-Sep-09 1-Oct-09 31-Dec-09 1486 30-Sep-09 1-Oct-09 31-Dec-09 2039 30-Dec-09 1-Jan-10 31-Mar-10
1486 30-Sep-09 1-Oct-09 31-Dec-09 1486 30-Sep-09 1-Oct-09 31-Dec-09 2039 30-Dec-09 1-Jan-10 31-Mar-10 2039 30-Dec-09 1-Jan-10 31-Mar-10 2039 30-Dec-09 1-Jan-10 31-Mar-10 0699 30-Mar-10 1-Apr-10 30-Jun-10 0699 30-Mar-10 1-Apr-10 30-Jun-10 0699 30-Mar-10 1-Apr-10 30-Jun-10 1311 30-Jun-10 1-Jul-10 30-Sep-10 1311 30-Jun-10 1-Jul-10 30-Sep-10 1311 30-Jun-10 1-Jul-10 30-Sep-10 1920 30-Sep-10 1-Oct-10 31-Dec-10 1920 30-Sep-10 1-Oct-10 31-Dec-10 1920 30-Sep-10 1-Oct-10 31-Dec-10 2476 30-Dec-10 1-Jan-11 31-Mar-11 2476 30-Dec-10 1-Jan-11 31-Mar-11 2476 30-Dec-10 1-Jan-11 31-Mar-11 0487 31-Mar-11 1-Apr-11 30-Jun-11 0487 31-Mar-11 1-Apr-11 30-Jun-11 0487 31-Mar-11 1-Apr-11 30-Jun-11 1047 30-Jun-11 1-Jul-11 30-Sep-11 1047 30-Jun-11 1-Jul-11 30-Sep-11
0487 31-Mar-11 1-Apr-11 30-Jun-11 1047 30-Jun-11 1-Jul-11 30-Sep-11 1047 30-Jun-11 1-Jul-11 30-Sep-11 1047 30-Jun-11 1-Jul-11 30-Sep-11 1684 30-Sep-11 1-Oct-11 31-Dec-11 1684 30-Sep-11 1-Oct-11 31-Dec-11 1684 30-Sep-11 1-Oct-11 31-Dec-11 2336 28-Dec-11 1-Jan-12 31-Mar-12 2336 28-Dec-11 1-Jan-12 31-Mar-12 2336 28-Dec-11 1-Jan-12 31-Mar-12 0465 30-Mar-12 1-Apr-12 30-Jun-12 0465 30-Mar-12 1-Apr-12 30-Jun-12 0465 30-Mar-12 1-Apr-12 30-Jun-12 0984 29-Jun-12 1-Jul-12 30-Sep-12 0984 29-Jun-12 1-Jul-12 30-Sep-12 0984 29-Jun-12 1-Jul-12 30-Sep-12 1528 28-Sep-12 1-Oct-12 31-Dec-12 1528 28-Sep-12 1-Oct-12 31-Dec-12 1528 28-Sep-12 1-Oct-12 31-Dec-12 2200 28-Dec-12 1-Jan-13 31-Mar-13 2200 28-Dec-12 1-Jan-13 31-Mar-13 2200 28-Dec-12 1-Jan-13 31-Mar-13
2200 28-Dec-12 1-Jan-13 31-Mar-13 2200 28-Dec-12 1-Jan-13 31-Mar-13 2200 28-Dec-12 1-Jan-13 31-Mar-13 0605 27-Mar-13 1-Apr-13 30-Jun-13 RESOLUCION FECHA DESDE HASTASUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 0605 27-Mar-13 1-Apr-13 30-Jun-13 0605 27-Mar-13 1-Apr-13 30-Jun-13 1192 28-Jun-13 1-Jul-13 30-Sep-13 1192 28-Jun-13 1-Jul-13 30-Sep-13 1192 28-Jun-13 1-Jul-13 30-Sep-13 1779 30-Sep-13 1-Oct-13 31-Dec-13 1779 30-Sep-13 1-Oct-13 31-Dec-13 1779 30-Sep-13 1-Oct-13 31-Dec-13 2372 30-Dec-13 1-Jan-14 31-Mar-14 2372 30-Dec-13 1-Jan-14 31-Mar-14 2372 30-Dec-13 1-Jan-14 31-Mar-14 0503 31-Mar-14 1-Apr-14 30-Jun-14 0503 31-Mar-14 1-Apr-14 30-Jun-14 0503 31-Mar-14 1-Apr-14 30-Jun-14 1041 27-Jun-14 1-Jul-14 30-Sep-14 1041 27-Jun-14 1-Jul-14 30-Sep-14 1041 27-Jun-14 1-Jul-14 30-Sep-14
1041 27-Jun-14 1-Jul-14 30-Sep-14 1041 27-Jun-14 1-Jul-14 30-Sep-14 1041 27-Jun-14 1-Jul-14 30-Sep-14 1707 30-Sep-14 1-Oct-14 31-Dec-14 1707 30-Sep-14 1-Oct-14 31-Dec-14 1707 30-Sep-14 1-Oct-14 31-Dec-14 2359 30-Dec-14 1-Jan-15 31-Mar-15 2359 30-Dec-14 1-Jan-15 31-Mar-15 2359 30-Dec-14 1-Jan-15 31-Mar-15 0369 30-Mar-15 1-Apr-15 30-Jun-15 0369 30-Mar-15 1-Apr-15 30-Jun-15 0369 30-Mar-15 1-Apr-15 30-Jun-15 0913 30-Jun-15 1-Jul-15 30-Sep-15 0913 30-Jun-15 1-Jul-15 30-Sep-15 0913 30-Jun-15 1-Jul-15 30-Sep-15 1341 29-Sep-15 1-Oct-15 31-Dec-15 1341 29-Sep-15 1-Oct-15 31-Dec-15 1341 29-Sep-15 1-Oct-15 31-Dec-15 1788 28-Dec-15 1-Jan-16 31-Mar-16 1788 28-Dec-15 1-Jan-16 31-Mar-16 1788 28-Dec-15 1-Jan-16 31-Mar-16 0334 29-Mar-16 1-Apr-16 30-Jun-16
1788 28-Dec-15 1-Jan-16 31-Mar-16 1788 28-Dec-15 1-Jan-16 31-Mar-16 0334 29-Mar-16 1-Apr-16 30-Jun-16 0334 29-Mar-16 1-Apr-16 30-Jun-16 0334 29-Mar-16 1-Apr-16 30-Jun-16 0811 28-Jun-16 1-Jul-16 30-Sep-16 0811 28-Jun-16 1-Jul-16 30-Sep-16 0811 28-Jun-16 1-Jul-16 30-Sep-16 1233 29-Sep-16 1-Oct-16 31-Dec-16 1233 29-Sep-16 1-Oct-16 31-Dec-16 1233 29-Sep-16 1-Oct-16 31-Dec-16 1612 26-Dec-16 1-Jan-17 31-Mar-17 1612 26-Dec-16 1-Jan-17 31-Mar-17 1612 26-Dec-16 1-Jan-17 31-Mar-17 0488 28-Mar-17 1-Apr-17 30-Jun-17 0488 28-Mar-17 1-Apr-17 30-Jun-17 0488 28-Mar-17 1-Apr-17 30-Jun-17 0907 30-Jun-17 1-Jul-17 30-Sep-17 0907 30-Jun-17 1-Jul-17 30-Sep-17 1155 30-Aug-17 1-Sep-17 30-Sep-17 1298 29-Sep-17 1-Oct-17 31-Oct-17 1447 27-Oct-17 1-Nov-17 30-Nov-17
1155 30-Aug-17 1-Sep-17 30-Sep-17 1298 29-Sep-17 1-Oct-17 31-Oct-17 1447 27-Oct-17 1-Nov-17 30-Nov-17 1619 29-Nov-17 1-Dec-17 31-Dec-17 1890 28-Dec-17 1-Jan-18 31-
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.