TSDJ MED SL - 05001310502620230010301-(29-04-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502620230010301-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL - hace referencia a un beneficio pensional, pactado en una convención colectiva de trabajo. /CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJOSon fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
HECHOS: Solicitó el demandante se declare que le asiste derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL y que se condene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado. En primera instancia el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala analizar si es aplicable la convención colectiva de trabajo, y definir si se encuentran acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional.
TESIS: Se encuentra acreditado con la prueba documental obrante en el expediente que el demandante, señor Jair Antonio Gil Serna, laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales -ISSen calidad de trabajador oficial, desempeñándose como auxiliar administrativo, del del 11 de abril de 1978 y el 25 de junio de 2003. Como lo pretendido por el actor es el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 estaría vigente hasta el 31 de octubre d e 2004,
de jubilación convencional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 estaría vigente hasta el 31 de octubre d e 2004, salvo las excepciones establecidas en la misma, como es el artículo 98 que extiende la vigencia hasta el año 2017. (…) Con fundamento en lo anterior, en materia pensional al demandante le es aplicable la convención colectiva de trabajo hasta el año 2017. (…) El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones, pero a fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, se reguló en el parágrafo 3º un período transitorio así: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fec ha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” (…) “con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se
actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” (…) “con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la obs ervancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legisla tivo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010” Expuso la Corte que la expresión “término inicialmente pactado” aludía al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que “si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara”, aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010. (…) De lo anterior se colige que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un período superior al 31 de julio de 2010, debe respetarse al ser voluntad de las partes otorgar mayores garantías a las normas jubilatorias. (…) En el presente asunto el demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrado en la convención colectiva de trabajo 20012004 que, a su juicio, previó, respecto de algunas cláusulas, una vigencia mucho más amplia que elplazo general. Para verificar lo anterior se tiene que, el artículo 2º de dicho acuerdo colectivo dispone: “Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente” Asimismo, el artículo 98 regula las reglas para la pensión de jubilación solicitada, así: “ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador Oficial que cumpla v einte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación (…) Teniendo en cuenta la vigencia de la convención colectiva de trabajo y su artículo 98 se desprende que la pensión convencional se reconocerá cuando el demandante acredite 20 años de servicios y 55 años de edad; no obstante, el derecho puede ser adquirido cuando al momento del retiro el ex trabajador ten ga acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad, por cuanto es con el primero de estos que se adquiere la prestación, ya que esta tiene como finalidad compensar el desgaste físico sufrido por el trabajador como consecuencia de los años de servicios. Y, frente a la edad, es una condición futura, connatural al ser humano. (…)
MP. CARMÉN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 29/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001-31-05-026-2023-00103-01
MP. CARMÉN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 29/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001-31-05-026-2023-00103-01
Radicado Interno: P 05924
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Aprobado ACTA 097
Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO Ordinario
DEMANDANTE Jair Antonio Gil Serna DEMANDADO(S) UGPP RADICADO 05001-31-05-026-2023-00103-01 (P 05924)
DECISIÓN Revoca
MAGISTRADA
PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por JAIR ANTONIO GIL SERNA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPcon radicado 05001-31-05-026-2023-00103-01
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
I. A N T E C E D E N T E S:
Pretensiones:
El demandante solicita que se declare que le asiste derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita por
I. A N T E C E D E N T E S:
Pretensiones:
El demandante solicita que se declare que le asiste derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL. Como consecuencia, se condene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado.
Hechos: Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00103-01
Radicado Interno: P 05924
Expuso como fundamento de sus pretensiones que nació el 22 de mayo de 1959. Laboró como trabajador oficial para el ISS del 11 de abril de 1978 al 25 de junio de 2003. Señala que el 31 de octubre de 2001 SINTRASEGURIDADSOCIAL, entidad que tenía el carácter de sindicato mayoritario suscribió una convención colectiva de trabajo con el ISS , estableciendo un régimen pensional más ventajoso que el legalmente establecido. Advierte que era beneficiario de esta convención colectiva, la cual pactó que el régimen pensional de carácter convencional seguiría vigente hasta el 2017. En virtud de la liquidación del ISS, la UGPP asumió las obligaciones pensionales. Indica que cumple con 55 años y completó más de 20 años al servicio del ISS, por lo que considera cumplidos los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo. El 28 de diciembre de 2020 solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Sin embargo, el 24 de mayo de 2021, la entidad negó
requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo. El 28 de diciembre de 2020 solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Sin embargo, el 24 de mayo de 2021, la entidad negó la petición aduciendo que para el 31 de julio de 2010 no cumplía con la edad requerida. Agregó que Colpensiones le concedió una pensión de vejez el 24 de septiembre de 2014 por un total de $1.260.043, a partir del 22 de mayo de 2014. Afirma que la pensión de jubilación de orden convencional tiene un valor superior a la pensión de vejez que actualmente percibe.
Contestaciones:
UGPP: se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al indicar que la demanda carece de fundamentación fáctica y legal . Indicó que e l demandante no puede ser beneficiario de la pensión de jubilación pactada en la Convención Colectiva porque solo pueden ser beneficiarios aquellos que consoliden su estatus pensional entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. En el año 2004, el demandante solo contaba con 45 años, por lo tanto, no cumplía con los requisitos necesarios. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, compartibilidad pensional, compensación y pago, prescripción, imposibilidad de condena en costas.
Ministerio Público : Solicitó que, solo en el caso que el Despacho estime procedentes las pretensiones de la demanda, formula la excepción de prescripción de todas las acciones y derechos.
Sentencia de primera instancia:
Ministerio Público : Solicitó que, solo en el caso que el Despacho estime procedentes las pretensiones de la demanda, formula la excepción de prescripción de todas las acciones y derechos.
Sentencia de primera instancia:
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 28 de febrero de 2024 absolvió a la demandada de la totalidad de las preten siones formuladas en su contra. Condenó en costas procesales al demandante.Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00103-01
Radicado Interno: P 05924
Como fundamento de su decisión, señaló que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención establece que “el trabajador oficial que cumpla 20 años de servicio continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de 55 años si es hombre y 50 años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación e quivalente al 100% del promedio…” . Indicó que el demandante laboró al servicio del ISS y de la ESE Rafael Uribe Uribe, el último cargo desempeñado fue de auxiliar administrativo durante el per íodo comprendido de abril 11 de 1978 al 25 de junio de 20 03. Laboró 9.560 días, equivalente a 1365 semana s. Manifestó que al 31 de julio del año 2010 cuenta con 51 años de edad y que, para el año 2014, momento en que cumple los 55 años de edad no es trabajador oficial del ISS. Agregó que, si se mira desde la teoría general de las obligaciones, la idea de que la causación de la pensión se da simplemente con el tiempo, implicaría que la edad fuera una condición
años de edad no es trabajador oficial del ISS. Agregó que, si se mira desde la teoría general de las obligaciones, la idea de que la causación de la pensión se da simplemente con el tiempo, implicaría que la edad fuera una condición contingente. Además, el acto legislativo 01 de 2005 dice que la pensión se causa cuando s e cumplen todos los requisitos (edad y tiempo). Concluyó que el demandante tenía que cumplir con los requisitos de edad y tiempo del servicio entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de noviembre de 2004, vigencia inicial de la convención.
Apelación:
La decisión anterior fue recurrida en apelación por el demandante, quien solicitó la revocatoria de la providencia. Indica que según la sentencia SL33432020, el tiempo de servicio es el factor determinante para la causación del derecho a la pensión, mientras que la edad solo influye en la exigibilidad o disfrute de dicho derecho. Señaló que la Sala laboral ha reiterado que el elemento central de la pensión convencional es el tiempo de servicio, diseñado para compensar el desgaste físico que ocurre como res ultado de años de trabajo, considerando la edad simplemente como una condición futura. Afirma que, al 25 de junio de 2023, fecha en la cual se encontraba vigente la Convención Colectiva, cumplió 25 años de servicio con el ISS y, por lo tanto, sostiene que le corresponden las pretensiones solicitadas. Destaca que en sus argumentos presentó una línea jurisprudencial relacionada con la interpretación y aplicación de la pensión convencional, de la cual el juez se apartó sin fundamentar debidamente su decisión.
Alegatos:
presentó una línea jurisprudencial relacionada con la interpretación y aplicación de la pensión convencional, de la cual el juez se apartó sin fundamentar debidamente su decisión.
Alegatos:
Demandante: presentó los alegatos de manera similar a la sustentación del recurso de apelación. Explicó que la edad es un requisito para el disfrute y laRadicado No. 05001-31-05-026-2023-00103-01
Radicado Interno: P 05924 exigibilidad del derecho pensional, no para la causación. Por lo tanto, solicitó la revocación de la sentencia como consecuencia de estos argumentos.
UGPP: solicita que se confirme la sentencia del a quo. Agrega que según el acto legislativo 01 de 2005, en ningún caso puede extenderse la vigencia de la convención colectiva después del 31 de julio de 2010. Dicho lo anterior, el demandante para esa fecha límite, tenía 51 años de edad y 26 años de servicio en el ISS, por lo tanto, no cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión convencional.
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
Problema Jurídico
Los problemas jurídicos para resolver en esta instancia de conformidad con el recurso de apelación serán: (i) aplicación de la convención colectiva de trabajo; (ii) beneficios convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010 como consecuencia de lo ordenado en el acto legislativo 01 de 2005; (iii) definir si se encuentran acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional; (iv) liquidación de la pensión y excepción de prescripción; (v)
consecuencia de lo ordenado en el acto legislativo 01 de 2005; (iii) definir si se encuentran acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional; (iv) liquidación de la pensión y excepción de prescripción; (v) Compartibilidad pensional; (vi) intereses moratorios; y, (vii) costas procesales.
Pruebas relevantes
Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:
1. El demandante laboró al servicio de ISS, en calidad de trabajador oficial, del 11 de abril de 1978 y el 25 de junio de 2003. Resolución RDP 012975 de 24 de mayo de 2021 (016/Págs. 106-108).
2. Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social el 31 de octubre de 2001
(09/Págs. 36-104).
3. Colpensiones, a través de la Resolución GNR 334183 del 25 de septiembre de 2014, le concede al demandante pensión de vejez (09/Págs. 29-31).
4. Certificado de factores salariales del demandante expedido por el Ministerio de Trabajo (16/Págs. 47-54).Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00103-01
Radicado Interno: P 05924
Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento.
- Aplicación de la convención colectiva de trabajo
Se encuentra acreditado con la prueba documental obrante en el expediente que
Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento.
- Aplicación de la convención colectiva de trabajo
Se encuentra acreditado con la prueba documental obrante en el expediente que el demandante, señor Jair Antonio Gil Serna, laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales -ISSen calidad de trabajador oficial, desempeñándose como auxiliar administrativo, del del 11 de abril de 1978 y el 25 de junio de 2003.
Como lo pretendido por el actor es el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que la Convención Colectiva de Trabajo 2001 -2004 estaría vigente hasta el 31 de octubre de 2004, salvo las excepciones establecidas en la misma, como es el artículo 98 que extiende la vigencia hasta el año 2017. Clarificó que solo algunas cláusulas de la referida convención continuarían vigentes más allá del 31 de octubre de 2004, pero únicamente porque la misma convención así lo prevé. Estas cláusulas están relacionadas con derechos pensionales que necesariamente se iban a perfeccionar después del extremo final pactado en l a norma convencional. Así se pronunció en sentencia SL1409-2015:
“En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001 -2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos
E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende ha sta el año
2017. Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente”
Con fundamento en lo anterior, en materia pensional al demandante le es aplicable la convención colectiva de trabajo hasta el año 2017.
- Beneficios convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010 como consecuencia de lo ordenado en el acto legislativo 01 de 2005
Se encuentra demostrado que el demandante nació el 22 de mayo de 1959, por lo que arribó a la edad de 55 años el mismo día y mes de 2014; laboró en calidad de trabajador oficial al servicio del ISS del 11 de abril de 1978 al 25 de junio de 2003; la Convención Colectiva de Trabajo, la cual cuenta con su respectivo sello de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio de Trabajo estableció su vigencia general hasta el 31 de octubre del 2004 y no fueRadicado No. 05001-31-05-026-2023-00103-01
Radicado Interno: P 05924
Trabajo estableció su vigencia general hasta el 31 de octubre del 2004 y no fueRadicado No. 05001-31-05-026-2023-00103-01
Radicado Interno: P 05924 objeto de denuncia, de manera que por efecto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente por períodos sucesivos de seis meses; el demandante fue beneficiario de dicha convención.
El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones, pero a fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, se reguló en el parágrafo 3º un período transitorio así:
“Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”
De lo anterior se deducen dos postulados diferentes: i) para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las
De lo anterior se deducen dos postulados diferentes: i) para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo; y, ii) para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes. Frente al primer postulado, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que1:
“con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010”
Expuso la Corte que la expresión “término inicialmente pactado ” aludía al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que “ si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara ”, aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010. Y que, con ese alcance interpretativo podrían darse
término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara ”, aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010. Y que, con ese alcance interpretativo podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una
1 Sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019.Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00103-01
Radicado Interno: P 05924 convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.
Tal criterio varió en las sentencias SL2798-2020, SL2543-2020 y SL2986-2020, dándose un alcance diferente al parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerarse de una parte que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otro lado, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005. Al respecto se indicó en la primera de estas sentencias:
“En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada
incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005. Al respecto se indicó en la primera de estas sentencias:
“En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem. De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010…” negrilla fuera de texto original.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar “las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento”, sostuvo:
“La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010. Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este
exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo , laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”. Lo anterior se traduce en qu e el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C -314 de 2004.
[…] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente. Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente , y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento.
Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus
establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento.
Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento. En últimas, que se respeten los derechosRadicado No. 05001-31-05-026-2023-00103-01
Radicado Interno: P 05924 adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión.
Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical”. (Negrillas fuera de texto original).
De lo anterior se colige que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un período superior al 31 de julio de 2010, debe respetarse al ser voluntad de las partes otorgar mayores garantías a las normas jubilatorias.
Así lo consideró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al rectificar el criterio adoctrinado en las sentencias SL2798 -2020, SL2543 -2020 y CSJ SL2986-2020. Y a partir de la sentencia SL3635-2020, precisó que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior al 31 de julio de 2010
“debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su
disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior al 31 de julio de 2010
“debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buen
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