TSDJ MED SL - 05001310502620230017401-(02-12-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502620230017401-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZLa pensión especial de vejez, es una prestación que reconoce el sistema general de seguridad social en pensiones, a las personas que desarrollan actividades de alto riesgo o en condiciones extremas de altas temperaturas, quienes merecen una protección adicional o superior con respecto a las demás personas./ HECHOS: El señor ÓSCAR HERNAN MORENO ARROYAVE persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo de que trata el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, por estar expuesto a altas temperaturas, el retroactivo desde el 30 de enero de 2018, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.El juez de primera instancia declaró que el señor Oscar Hernán Moreno Arroyave laboró en actividades de alto riesgo por exposición a altas temperaturas bajo subordinación de Siderurgias de Medellín S.A., SIMESA, hoy DIACO S.A. y condenó a DIACO S.A. a pagar el valor de la cotización adicional por alto riesgo a nombre del demandante. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Cuál es el régimen de transición aplicable al demandante, para efecto de su pensión especial de alto riesgo, esto es, el Decreto 1281 de 1994 o el Decreto 2090 de 2003?, y ¿Si acredita los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo? Para lo cual se analizará
¿Si el actor acredita que ejerció una actividad de alto riesgo, en concreto, si estuvo expuesto a altas temperaturas?
TESIS: La pensión especial de vejez, es una prestación que reconoce el sistema general de seguridad social en pensiones, a las personas que desarrollan actividades de alto riesgo o en condiciones extremas de altas temperaturas, quienes merecen una protección adicional o superior con respecto a las demás personas.(...)Esta pensión fue estatuida en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 15 del Decreto 758 de 1990; luego, el entonces Ministerio del Trabajo y la Protección Social en uso de sus facultades especiales, expidió el Decreto Extraordinario 1281 de 1994, en el cual consagró nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez, entre las cuales para su reconocimiento se requería contar con i) 55 años de edad y ii) 1000 semanas cotizadas de las cuales mínimo 500 hubiesen sido cotizadas ejerciendo actividades de alto riesgo, estableciendo además que la edad para acceder a la pensión se reduce en un año, por cada 60 semanas que superen las primeras 1000, sin que se pueda ser inferior a los 50 años. Así mismo, en dicho Decreto se estableció un régimen de transición para las personas que a la entrada en vigencia del citado decreto tuvieren 35 o más años de edad para el caso de las mujeres, 40 años o más de edad para el caso de los hombres, o contar con 15 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización.(...)En el sub iudice, lo primero que debe decir la Sala es que para la procedencia de la pensión especial de vejez, no basta con afirmar de manera general en el libelo
introductorio que desempeñó una actividad de alto riesgo, sino que, en cada caso particular, es menester establecer si efectivamente estuvo expuesto a altas temperaturas “por encima de los valores límites permisibles”, tal como lo prescribe el artículo 1° del Decreto Extraordinario 1281 de 1994, y el artículo 2° numeral 2 del Decreto Extraordinario 2090 de 2003, o en tratándose del Acuerdo 049 de 1990, si la actividad desplegada por el trabajador “impliquen exposición a altas temperaturas”, debidamente determinada por Salud Ocupacional del extinto ISS, conforme el parágrafo 1° del artículo 15 ibídem.(...)Puestas así las cosas, la Sala considera que la razón está del lado del a quo, pues en lo que respecta a la certificación laboral del 23 de abril de 2002, debe comenzar por señalarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad». Es decir, no puede ahora laentidad encartada en el proceso judicial desconocer lo certificado en su momento al trabajador, pues aquella certificación fue expedida por el Director de Relaciones Laborales de DIACO S.A., en la que incluso, se ratifica lo desplegado en el informe del extinto ISS, pues en aquella certificación no sólo se expresa los cargos desempeñados por el actor entre el 28 de agosto de 1978 y el 12 de
marzo de 1995, sino que también se indica que las labores las “realizó de forma operacional, desempeñando sus labores en las áreas de ACERIAS y LAMINACIÓN, áreas y cargos considerados como de alta temperatura y/o sobrecarga térmica. Certificados en comités en los que hizo parte, junto a comité enviado por el Instituto de Seguros Sociales.(...)Bajo los anteriores parámetros, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, establece que la edad para acceder a la pensión se disminuirá en (1) año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad; en el sub iudice, el actor cotizó 1.116,57 en toda su vida laboral desde el 28 de agosto de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2021, de las cuales 100 son posteriores a las primeras 750, con lo cual se traduce en 2 años de disminución de la edad, esto es, a los 58 años, edad a la que arribó el 30 de enero de 2018, por haber nacido el mismo día y año de 1960.(...)De lo expuesto, nótese que los requisitos de edad y tiempo son posteriores al 31 de diciembre de 2014, esto es, cuando expiró el régimen de transición pensional, pues el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, también le es aplicable al régimen de transición de que trata el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, es decir, el régimen de transición de la pensión especial de alto riesgo de que trata la norma citada se vio
afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005,y en ese orden, para causar y consolidar la prestación como un derecho adquirido debía la parte actora acreditar el mínimo de semanas cotizadas y la edad antes del 31 de diciembre de 2014, y como se detalló en líneas anteriores, en gracia de discusión si disminuimos la edad por la densidad de cotizaciones en alto riesgo, los 58 años de edad los acredita el 30 de enero de 2018, y el tiempo mínimo de 1.000 semanas también se acreditan con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, pues recuérdese que el actor dejó de cotizar el 12 de marzo de 1995, cuando arribaba a las 850 semanas, y sólo reactivó las cotizaciones hasta el 01 de octubre de 2016.(...)Así las cosas, como quiera que se demostró que el actor laboró en actividades de alto riesgo por estar expuestos a altas temperaturas, resulta procedente ordenar que el ex empleador DIACO S.A. asuma la obligación a su cargo, esto, la cotización adicional por alto riesgo desde que la misma es exigible, esto es, a partir del 22 de junio de 1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994, y lo será hasta cuando finalizó la relación laboral, esto es, 12 de marzo de 1995.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 02/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-026-2023-00174-01 (O2-24-202)
Demandante: OSCAR HERNAN MORENO ARROYAVE
Demandado: COLPENSIONES y DIACO S.A.
Procedencia: JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 202
Asunto: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ – ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO
En Medellín, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinti cuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 , la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MO RALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y la demandada DIACO S.A. , contra la sentencia del 19 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ÓSCAR HERNAN MORENO ARROYAVE en contra de COLPENSIONES y DIACO S.A., radicado bajo el n.º 05001-31-05-026-2023-00174-01 (O2ordinario laboral instaurado por ÓSCAR HERNAN MORENO ARROYAVE en contra de COLPENSIONES y DIACO S.A., radicado bajo el n.º 05001-31-05-026-2023-00174-01 (O224-202).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor ÓSCAR HERNAN MORENO ARROYAVE persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo de que trata el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, por estar expuesto a altas temperaturas, el retroactivo desde el 30 de enero de 2018, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.
Soporta sus pretensiones en que laboró para Siderurg ias de Medellín S.A. (SIMESA), hoy DIACO S.A., desde el 28 de agosto de 1978 al 12 de marzo de 1995, correspondiente a 16 años, 6 meses y 13 días, equivalente a 862 semanas trabajadas en exposición a altasOscar Hernán Moreno Arroyave Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00174-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-202
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
Radicado Interno ordinario laboral O2-23-202
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 temperaturas; que DIACO S.A. el 23 de abril de 200 2 certificó que el demandante laboró en cargos considerados de alta temperatura y/o sobrecarga térmica; que el ISS en informe de investigación del 4 de septiembre de 1995 establece que los cargos desempeñados por el demandante son de carga pesada y de expo sición a sobrecarga térmica; que el 10 de noviembre de 2021 solicitó ante Colpensiones la pensión especial de alto riesgo por acreditar los requisitos del régimen de transición del artículo 8° del Decreto 1281 de 19941.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 03 de febrero de 20222, ordenando su notificación y traslado a la accionadas.
1.2.1 Colpensiones. Una vez notificada , contestó la demanda el 22 de febrero de 20 223, oponiéndose a las pretensiones formuladas con fundamento en que no cumple el lleno de requisitos para acceder la pensión especial de alto riesgo, pues si bien era beneficiario del régimen de transición del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, por contar con más de 15 años de cotizaciones antes del 01 de abril de 1994, lo cierto es que, no todo el tiempo estuvo expuesto a altas temperaturas, según lo certificó DIACO S.A. en respuesta a un derecho de
de cotizaciones antes del 01 de abril de 1994, lo cierto es que, no todo el tiempo estuvo expuesto a altas temperaturas, según lo certificó DIACO S.A. en respuesta a un derecho de petición del 26 de octubre de 2021 y, por ende, al no haber ejercido actividades de alto riesgo, no es procedente el reconocimiento pensional. Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios; prescripción; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; descuentos del retroactivo por salud; presunción de legalidad de los actos administrativos; y la innominada.
1.2.2 DIACO S.A.. Una vez notificada, contestó la demanda el 15 de febrero de 2023 4, oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que las actividades desarrolladas por el demandante no están catalogadas como de alto riesgo según lo prevé el Decreto 2090 de 2003, por lo tanto, DIACO S.A. no estaba obligada a cumplir con cotizaciones adicionales por alto riesgo ante el sistema general de pensiones. Como excepciones de mérito rotuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la causa y de la obligación; buena fe; compensación; prescripción; y la genérica.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 19 de junio de 20245, con la que el cognoscente de instancia declaró que el señor Oscar Hernán Moreno Arroyave laboró en actividades de alto riesgo por exposición a altas
proferida el 19 de junio de 20245, con la que el cognoscente de instancia declaró que el señor Oscar Hernán Moreno Arroyave laboró en actividades de alto riesgo por exposición a altas
1 Fol. 1 a 4 archivo No 03EscritoDemanda. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 11 archivo No 05ColpensionesContestaDemanda. 4 Fol. 1 a 19 archivo No 12ContestaciónDiaco. 5 Fol. 1 a 2 archivo No 30ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 29.Oscar Hernán Moreno Arroyave Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00174-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-202
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 temperaturas bajo subordinación de Siderurgias de Medellín S.A., SIMESA, hoy DIACO S.A. desde el 28 de agosto de 1978 hasta el 12 de marzo de 1995; condenó a DIACO S.A. a pagar el valor de la cotización adicional por alto riesgo a nombre del demandante, desde el 22 de junio de 1994 hasta el 12 de marzo de 1995, para el efecto, ordenó a COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial y a DIACO S.A. a realizar el pago del referido cálc ulo ante COLPENSIONES; declaró que el demandante tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca la condición de trabajador expuesto a alto riesgo entre el 28 de agosto de 1978 y el
COLPENSIONES; declaró que el demandante tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca la condición de trabajador expuesto a alto riesgo entre el 28 de agosto de 1978 y el 12 de marzo de 1995; absolvió a COLPENSIONES de la pretensión relacionada co n el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo; y finalmente, condenó en costas al demandante y a DIACO S.A. en favor de COLPENSIONES.
La decisión de instancia se basó principalmente en que el actor logró acreditar la exposición al riesgo de altas temperaturas, conforme se extrae de la certificación laboral del 23 de julio de 2002, donde se detallan los cargos ejercidos durante el lapso del 28 de agosto de 1978 y el 12 de marzo de 1995, cargos que se encuentran enlistados en el informe de investigación realizado por el ISS el 04 de septiembre de 1995, en la que concluye que los cargos allí detallados presentan exposición a sobrecarga térmica.
En ese orden, ordenó al ex empleador del actor, esto es, a DIACO S.A., a pagar el valor de la cotización adicional por alto riesgo a nombre del demandante con destino a COLPENSIONES, desde el 22 de junio de 1994 hasta el 12 de marzo de 1995.
Ahora, en cuanto a la pretensión de reconocimiento de la pensión especial, manifestó que el actor fue beneficiario del régimen de transición del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, ya que, para su entrada en vigencia contaba con 15.5 años de servicios o 812 semanas cotizadas, a pesar de no contar con 40 años de edad; sin embargo, conforme las previsiones del Acto
que, para su entrada en vigencia contaba con 15.5 años de servicios o 812 semanas cotizadas, a pesar de no contar con 40 años de edad; sin embargo, conforme las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, debía acreditar la edad y semanas cotizadas antes del 31 de diciembre de 2014, siendo que, las 1.000 semanas las acredita en el año 2019, igualmente, la edad mínima con la reducción de la edad de que trata el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, la acredita en el año 2019. Por lo tanto, despacho desfavorablemente esta pretensión.
1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por las siguientes partes procesales:
1.4.1 Demandante. Manifiesta que el actor tiene derecho a la pensión especial de vejez, ya que, su pensión es a partir de los 58 años, por virtud del régimen de transición del Decreto 1281 de 1994; que el Decreto 2090 de 2003, independientemente del acto legislativo 01 de 2005, se prolongó su aplicación más allá del 31 de diciembre de 2014 , por lo tanto, para las pensiones especiales se les siguió dando una cobertura especial; que el Decreto 2655 de 2014 extendió las pensiones especiales hasta el 31 de diciembre de 2024, por lo que, la edad deOscar Hernán Moreno Arroyave Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00174-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-202
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Radicado Interno ordinario laboral O2-23-202
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 cumplimiento de la pensión se entiende que podía acreditarla hasta antes del 31 de diciembre de 2024. En definitiva, pide que se conceda la pensión especial de vejez.
1.4.2 Diaco S.A.: Arguye que no esta de acuerdo con la decisión de instancia, en razón a que el estudio o informe allegado por la parte demandante de l año de 1995 no tiene en cuenta aspectos de la habitualidad de la exposición al riesgo; que no se puede de maner a genérica aseverar la exposición al riesgo si no se determina su periodicidad y habitualidad conforme criterios objetivos; que el testimonio del doctor Camilo Andrés fue imparcial en manifestar que se desarrollaron estudios de auditoría y que ninguno de ellos era concluyente; que el informe del ISS no es concluyente ni determinante, más allá de que sea la autoridad competente en su momento, pues no existe un aspecto técnico sobre la habitualidad, no se puede demostrar que exista una carga térmica, y no se estipula las funciones de los cargos desempeñados por el actor; que en las tres hojas del informe no se tuvo en cuenta la normatividad vigente, es decir, índices variables o metodologías; que del informe no se puede evidenciar la exp osición del riesgo; que el informe no permite concluir certeramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar la habitualidad del riesgos e intensidad de la exposición; que no se tuvo en cuenta el
riesgo; que el informe no permite concluir certeramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar la habitualidad del riesgos e intensidad de la exposición; que no se tuvo en cuenta el informe allegado por la demandada de 1979, y en el cual no es conclusivo en relación con la exposición al riesgo o temperaturas por encima de los n iveles permitidos; que la certificaci ón laboral no es válida, ya que la mayoría de cargos hacen parte del área de laminación, y en esta se expresa que estuvo en áreas de laminación y acerías ; que no se demues tra la exposición de manera permanente; que se debe demostrar la habitualidad e intensidad de la exposición a altas temperaturas, lo que no se encuentra acreditado. Añadió que la carga probatoria es del demand ante, quien deb ía acreditar la intensidad de la exposición, pero en ninguna prueba se puede determinar tal exposición; que en la sentencia SL252-2024, se afinca que es necesario tener en cuenta el fin y objetivo de la normatividad de la pensión especial de vejez, esto es, que se debe determinar la intensidad de la exposición al riesgo; que no se tuvo en cuenta el informe de SURATEP realizado en el año 2003, el cual permite establecer que no existió exposición al riesgo de altas temperaturas; que de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, no hay una obligación de realizar aportes pensionales por encima del aporte ordinario.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 02 de julio de 20246, y mediante el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de
el 02 de julio de 20246, y mediante el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demanda nte presentó alegatos en procura de que el juez de alzada reconozca la pensión especial de vejez a partir del 30 de enero de 2018. A su vez, Diaco S.A. depreca que se revoque la decisión de instancia,
6 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteApelaciónCuaderno segunda instancia.Oscar Hernán Moreno Arroyave Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00174-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-202
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 pues no se demostró que el actor haya estad o expuesto a altas temperaturas y, finalmente, Colpensiones, solicita que se confirme la decisión absolutoria en su favor.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado
de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Cuál es el régimen de transición aplicable al demandante, para efecto de su pensión especial de alto riesgo, esto es, el Decreto 1281 de 1994 o el Decreto 2090 de 2003?, y ¿Si acredita los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo? Para l o cual se analizará ¿Si el actor acredita que ejerció una actividad de alto riesgo, en concreto, si estuvo expuesto a altas temperaturas?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, atendiendo a que para efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, en particular la exposición a altas temperaturas, el actor demostró la exposición a altas temperaturas; sin embargo, no es procedente el reconocimiento pensional por no haber consolidado el derecho antes del 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual expiró el régimen de transición conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, de conformidad con lo que se pasa a exponer.
2.4 Pensión esp ecial de alto riesgo. La pensión especial de vejez, es una prestación que
el Acto Legislativo 01 de 2005, de conformidad con lo que se pasa a exponer.
2.4 Pensión esp ecial de alto riesgo. La pensión especial de vejez, es una prestación que reconoce el sistema general de seguridad social en pensiones, a las personas que desarrollan actividades de alto riesgo o en condiciones extremas de altas temperaturas, quienes merecen una protección adicional o superior con respecto a las demás personas, pues ha sido criterio del Máximo Tribunal de esta jurisdicción, que dicha pensión especial, “ se trata de la misma pensión de vejez, solo que, para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la disminución legal establecida en la norma”7.
7 CSJ –SL, Radicación No 38558 del 06 de junio de 2011.Oscar Hernán Moreno Arroyave Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00174-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-202
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Esta pensión fue estatuida en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 15 del Decreto 758 de 1990; luego, el entonces Ministerio del Trabajo y la Protección Social en uso de sus facultades especiales, expidió el Decreto Extraordinario 1281 de 1994 , en el cual consagró nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez, entre las cual es para su reconocimiento se requería contar con i) 55 años de edad y ii) 1000 semanas cotizadas
consagró nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez, entre las cual es para su reconocimiento se requería contar con i) 55 años de edad y ii) 1000 semanas cotizadas de las cuales mínimo 500 hubiesen sido cotizadas ejerciendo actividades de alto riesgo, estableciendo además que la edad para acceder a la pensión se reduce en un año, por cada 60 semanas que superen las primeras 1000, sin que se pueda ser inferior a los 50 años. Así mismo, en dicho Decreto se estableció un régimen de transición para las personas que a la entrada en vigencia del citado decreto tuvieren 35 o más años de edad para el caso de las mujeres, 40 años o más de edad para el caso de los hombres, o contar con 15 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización.
Posteriormente, se expidió el Decreto Extraordinario 2090 de 2003 , con el que se tenía la intención de unificar las pensiones especiales de vejez, y estableció una de las nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez consistente en haber : i) cotizado el mínimo de semanas que refiere el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de las cuales mínimo 700 sean en actividades de alto riesgo, y ii) 55 años de edad, además de estatuir que la edad se reduciría en un año por cada 60 semanas que superen el mínimo de semanas establecido en el sistema general de pensiones; norma que a su vez estableció un régimen de transición a las personas que tuviesen como mínimo 500 semanas de cotización especial , quienes tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta l es sea reconocida en las mismas condiciones
las personas que tuviesen como mínimo 500 semanas de cotización especial , quienes tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta l es sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Debe precisarse que inicialmente se exigía en el parágrafo del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 que el afiliado también cumpliera los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición; empero, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia8, sentó jurisprudencia indicando que tal requisito era desproporcionado y contrario a los fines perseguidos de la pensión especial de vejez.
En el sub iudice, lo primero que debe decir la Sala es que para la procedencia de la pensión especial de vejez, n o basta con afirmar de manera general en el libelo introductor io que desempeñó una actividad de alto riesgo, sino que, en cada caso particular, e s menester establecer si efectivamente estuvo expuesto a altas temperaturas “por encima de los valores límites permisibles”, tal como lo prescribe el artículo 1° del Decreto Extraordinario 1281 de 1994, y el artículo 2° numeral 2 del Decreto Extraordinario 2090 de 2003, o en tratándose del Acuerdo 049 de 1990, si la actividad desplegada por el trabajador “impliquen exposición a altas
8 CSJ SL1353-2019Oscar Hernán Moreno Arroyave Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00174-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-202
8 CSJ SL1353-2019Oscar Hernán Moreno Arroyave Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-026-2023-00174-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-202
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 temperaturas”, debidamente determinada por Salud Ocupacional del extinto ISS, conforme el parágrafo 1° del artículo 15 ibídem.
Sobre la carga de la prueba en estos puntuales aspectos, la Corte Suprema de Justicia9, Sala de Casación Laboral ha delineado que “resulta esencial probar que el trabajador realizó actividades consideradas riesgosas, así como el tiempo en el que desempeñó tales labores, pues es la permanencia en su ejercicio por el tiempo mínimo previsto en la norma aplicable, lo que configura la prestación especial”.
De igual manera ha decantado10 que el cubrimiento de la ARL como riesgo 5° o de alto riesgo, no determinan ni configuran que necesariamente el trabajador estuvo expuesto a una actividad de alto riesgo que le haga merecedor de la pensión especial de vejez, como a continuación se detalla: […] Sobre la tesis antes expuesta, además no sobr
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