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TSDJ MED SL - 05001310502620230018501-(30-09-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502620230018501-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: HONORARIOS – Al no cumplirse la condición generatriz a fin de que se causaran los honorarios pactados, esto es, al no haberse demostrado que el desembolso de lo adeudado por ASAHI REFINING USA INC en favor de CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A se registró como producto de la conciliación en derecho extrajudicial en organismo nacional o internacional y/o como resultado del proceso ejecutivo, no hay lugar al reconocimiento y pago del 22% de los honorarios previsto en el literal C) de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios de representación judicial./

HECHOS: El demandante celebró con la sociedad demandada un contrato de prestación de servicios de representación judicial el 11 de febrero de 2020. El contrato establecía un pago del 25% de lo recaudado por la gestión del abogado: 3% como anticipos y 22% restante condicionado al éxito de la gestión judicial o conciliatoria. El abogado alegó que cumplió con su labor, pero que la empresa revocó su poder y retiró la demanda ejecutiva sin informarle, pese a que el pago de la d euda por parte de ASAHI REFINING USA INC se logró gracias a su gestión. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones del demandante, al considerar que no se cumplió la condición contractual para el pago del 22% de honorarios. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento del 22% pactado como honorarios profesionales de que trata el literal C) de la cláusula 2° del contrato de prestación de servicios profesionales?

a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento del 22% pactado como honorarios profesionales de que trata el literal C) de la cláusula 2° del contrato de prestación de servicios profesionales?

TESIS: (…) el régimen legal que regula la prestación de servicios de aquellas profesiones y carreras que suponen largos es tudios, o que por causa del vínculo contractual establecido faculta al discernido a representar y obligar a otra persona frente a terceros, se sujeta a las reglas del mandato, tal y como lo dispone el artículo 2144 del Código Civil. En tal virtud y con arreglo a los artículos 2142 y 2143 del Código Civil, el mandato es un contrato por el cual una persona confía a otra la gestión de uno o más negocios, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, a título gratuito o remunerado (…)según las previsiones legales contenidas en los artículos 2142, 2144 y 2184 del Código Civil, los honorarios se reducen a lo pactado en entre las partes y que solo a falta de estipulación, el juez tiene la potestad de regularlos. A este respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho que: “(…) conforme con el principio general de la carga de la prueba, prevista en el artículo 177 del CPC -hoy artículo 167 del CGPdebe demostrar que: i) celebró un contrato para una gestión determinada (…) ii) que ésta fue realizada y , iii) que conforme con las reglas o clausulado celebrado entre las partes, se tasó un reconocimiento monetario”.(…) en cuanto al primer requisito, efectivam ente se logra acreditar por la parte actora que entre el pretensor y la demandada se celebró un contrato de prestación de servicios de

monetario”.(…) en cuanto al primer requisito, efectivam ente se logra acreditar por la parte actora que entre el pretensor y la demandada se celebró un contrato de prestación de servicios de representación judicial, y que, como contraprestación se recibiría un porcentaje total del 25% del porcentaje pactado en el contrato (…) Cumplimiento del objeto y/o que la gestión encomendada en virtud del contrato haya sido ejecutada. (A) fin de dilucidar la existencia de este requisito, aquella gestión debe estar aparejada con el primero, porque al haberse demostrado la existencia de un contrato escrito entre las parte s, “ aquél se erige en la fuente que normalmente define la controversia generada, en razón al tipo de cláusulas y el objeto del contrato” , lo cual encuentra complemento con lo pregonado por el Código Civil en el artículo 1602 referido a que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”, y de consiguiente, el cumplimiento o no del contrato debe sujetarse a lo pactado entre las partes (…) En efecto, del contrato de prestación de servicios de representación judicial celebrado entre CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. y el señor WCG se desprende que este último fue contratado para representar judicialmente a la entidad demandada en tres eventos (…)se colige que el pago de los restantes honorarios del 22 % se causan con el desembolso que “ llegare a realizar la sociedad ASAHI REFINING USA INC, como resultado de la gestión efectuada por el contratista ante las instancias planteadas en el objeto del presentecontrato”, es decir, como producto de la representación y gestión judicial integral realizada por el demandante dentro del trámite de una conciliación extrajudicial en derecho nacional o extranjera,

gestión efectuada por el contratista ante las instancias planteadas en el objeto del presentecontrato”, es decir, como producto de la representación y gestión judicial integral realizada por el demandante dentro del trámite de una conciliación extrajudicial en derecho nacional o extranjera, de un proceso civil y/o un proceso penal. En paralelo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el certificado de la Contraloría General de la República “la deuda que tenía ASAHI REFINING USA INC fue pagada en su totalidad y adicional al valor de las facturas se pagó la exportación No 1572 más un valor pendiente por pagar de la exportación No 1569, para un total adeudado de USD$10.016.163,57”, pago que, tal como lo indica los mismos extremos litigiosos, no fue objeto de disenso, y que se hizo a través de un acuerdo de pago suscrito directamente entre ASAHI REFINING USA INC y CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. el 02 de febrero de 2021 . Así pues, la Sala considera que el desembolso realizado por ASAHI REFINING USA INC no se obtuvo como resultado de un acuerdo entre esta última y CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A., que se haya derivado de una conciliación extrajudicial en derecho ante un centro de conciliación nacional o internacional, ni como resultado del proceso ejecutivo que inició el profesional del derecho WCG ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, toda vez que, en lo que se refiere a este último proceso, a través de auto del 26 de marzo de 2021 tal despacho aceptó la revocatoria del poder que hizo el representante legal de CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. discernido al actor, y aceptó el retiro de la demanda ejecutiva (…) De

26 de marzo de 2021 tal despacho aceptó la revocatoria del poder que hizo el representante legal de CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. discernido al actor, y aceptó el retiro de la demanda ejecutiva (…) De allí que, no se cumple la condición estipulada generante de la causación de los honorarios pactados del 22%, en razón de que el desembolso de lo adeudado por ASAHI REFINING USA INC no sobrevino como consecuencia de lo convenido por las partes en una acta de conciliación ante u n organismo nacional o internacional, o como resultado del proceso de ejecución entablado, ni mucho menos en sede de un proceso penal.(…) no se anuncia en el objeto del contrato que el señor WCG haya sido contratado para representar a CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. en procura de “ convocar un arreglo directo”.(…) De allí que, el hecho de que se hayan presentado unas conversaciones entre ASAHI REFINING USA INC y CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A., y que a través de teleconferencia y documentos posteriores se haya realizado un “Acuerdo de liquidación (conciliación)” , no significa que se haya dado cumplimiento al contrato de prestación de servicios profesional es de representación judicial(…)y en ese orden, tampoco se cumple la condición para hacer efectivo el pago remanente de honorarios del 22% que pretende el actor(…)no puede sostenerse que la entidad CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. haya obrado de mala fe debidamente demostrada, dado que el contrato de prestación de servicios que suscribió el actor con CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. lo fue para la representación judicial en una eventual convocatoria de audiencia de conciliación en derecho prejudicial o extrajudicial, al

servicios que suscribió el actor con CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. lo fue para la representación judicial en una eventual convocatoria de audiencia de conciliación en derecho prejudicial o extrajudicial, al igual que para iniciar “acciones civiles” y acciones penales en contra de ASAHI REFINING USA INC, sin que se haya limitado o restringido la capacidad dispositiva de CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. o que el contrato de prestación de servicios de representación judicial le haya otorgado al demandante “ la transferencia automática de los derechos objeto del pleito” , es decir, no estaba prohibido que CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. transigiera con la entidad deudora de manera directa (…)sin desmerecer la gestión que efectuó el actor, debe tenerse en cuenta que dentro las pretensiones in coadas en la presente causa, como quedó dilucidado en las consideraciones previas de esta providencia, no se pretendió el reconocimiento de honorarios por la gestión efectuado por el demandante, sino que se circunscribieron al cumplimiento de lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales de representación judicial, por lo cual, como quedó ampliamente esbozado, no logra acreditarse el cumplimiento de la condición establecida en el literal c) de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios de representación judicial(…)

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 30/09/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 30 de septiembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230018501 Demandante Williams Cabarcas Gómez Demandada C.I.J. Gutiérrez y CIA S.A. Providencia Sentencia Tema Honorarios/interpretación cláusula Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Williams Cabarcas Gómez en nombre propio , persigue que la sociedad CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A.S. es responsable de incumplir el contrato de prestación de servicios de representación judicial celebrado el 11 de febrero de 2020; en consecuencia, que se condene a tal entidad al pago de $10.016.305.173,56 que corresponden al 22% del valor de los honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios de representación judicial; se condene a la sociedad demandada al pago de los intereses moratorios; los perjuicios; y las costas y agencias en derecho.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501

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Como sustento fáctico de las pretensiones incoadas señaló que el

las costas y agencias en derecho.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501

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Como sustento fáctico de las pretensiones incoadas señaló que el 11 de febrero de 2020 suscribió con la sociedad CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. un contrato de prestación de servicios de representación judicial, fecha para la cual quien ejercía la representación legal de la entidad era Ana Umaima Sauda Palomino; que el objeto del contrato era el de representar a la sociedad demandada para la convocatoria de una conciliación extrajudicial en derecho, nacional o internacional, al igual que la representación judicial en el ejercicio de acciones civiles , la iniciación de acciones penales en caso de que no sea exitosa la conciliación y la acción civil; que la forma de pago según la cláusula segunda del contrato, se fijó en el 25% que se llegaré a recaudar a favor del contratante por concepto de capital e intereses y contenida en la suma de dinero adeudadas por la sociedad extranjera ASAHI REFINING USA INC; que la suma por recaudar fue el valor de USD 9.626.052,08, lo que en pesos colombianos equivale a $36.002.782.426,49; que el pago del 25% de honorarios se acordó de la siguiente manera: a) un anticipo del 1.5% sobre el valor del capital por recaudar, al momento de la firma del contrato y liquidados a la TRM del día de su desembolso, b) un pago anticipado del 1.5% sobre el valor del capital por recaudar y liquidados a la TRM del día de su desembolso, un día antes de la fecha que fije el organismo

desembolso, b) un pago anticipado del 1.5% sobre el valor del capital por recaudar y liquidados a la TRM del día de su desembolso, un día antes de la fecha que fije el organismo nacional o internacional elegido para llevar a cabo la audiencia de conciliación, sea nacional o internacional, y/o procesos civiles, y en todo caso este porcentaje se desembolsará antes de la fecha indicada para la realización de la audiencia de conciliación y se desembolsará independientemente de si la audiencia de conciliación resulta fallida o no, y c) el 22% restante seráProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501

Página 3 de 40 pagadero los 10 días hábiles siguientes posteriores al desembolso que llegare a realizar la sociedad ASAHI REFINING USA INC, como resultado de la gestión efectuada por el contratista ante las instancias planteadas en el objeto del contrato; que el 22% adeudado corresponde a $10.016.305.173,56; que el parágrafo segundo del contrato señala que los honorario s pactados no sufrirán modificación por terminación anormal del proceso, por conciliación, transacción, desistimiento, novación o revocatoria; que el 26 de marzo de 2020 ante la Cámara de Comercio de Medellín, hizo una solicitud de conciliación extra judicial con la entidad deudora ASAHI REFINING USA INC, a fin de llegar a un acuerdo amistoso, e igualmente los días 05 de mayo y 11 de junio de 2020 realizó cobros pre -jurídicos ante la entidad ASAHI REFINING USA INC; que la sociedad ASAHI REFINING USA INC contestó los requerimientos manifestando su voluntad de

acuerdo amistoso, e igualmente los días 05 de mayo y 11 de junio de 2020 realizó cobros pre -jurídicos ante la entidad ASAHI REFINING USA INC; que la sociedad ASAHI REFINING USA INC contestó los requerimientos manifestando su voluntad de conciliar; que después de varios intercambios de comunicaciones se acordó entre las partes elaborar un documento de conciliacióntransacción, el cual se puso de presente el 07 de octubre de 2020 a través de teleconferencia; que después de varios intentos no se logró concretar el pago extra judicial con ASAHI REFINING USA INC, adicionalmente nombraron nuevo representante legal en C.I. J. GUTIERRREZ Y CIA S.A., lo que paralizó la firma del documento final de conciliación-transacción; que como estrategia jurídica ante la no concreción del pago por la vía extrajudicial, y en vista de que el cobro de las facturas podría prescribir, instauró una demanda ejecutiva que le correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien rechazó la demanda por discrepancias de conceptos jurídicos; que presentó nuevamente la demanda ejecutiva, la que le correspondió al Juzgado Noveno Civil delProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501

Página 4 de 40 Circuito de Oralidad de Medellín, correspondiéndole el radicado No 05001310300920200025100, dentro del cual una vez subsanada las falencias detectadas, se admitió y libró mandamiento de pago a través de auto del 23 de marzo de 2021 en contra de ASAHI REFINING USA INC; que el 24 y 25 de marzo

subsanada las falencias detectadas, se admitió y libró mandamiento de pago a través de auto del 23 de marzo de 2021 en contra de ASAHI REFINING USA INC; que el 24 y 25 de marzo de 2021 notificó al representante legal de CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. del auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín; que el representante legal de CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. ignoró por completo los e-mails enviados por el suscrito, no obstante, procedió a notificar del auto a la sociedad ASAHI REFINING USA INC; que el 24 de marzo de 2021 el señor Ronney Anchislavsky Grossman, actuando en calidad de representante legal de la sociedad CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A., presentó ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín un memorial revocando el poder al actor, sin que este último haya tenido conocimiento; que después de presentada la demanda ejecutiva, iba a presentar reforma a la misma, dado que se percató de que la factura No 47402 del 11 de marzo de 2019 no se incluía en el poder que le fue otorgado ; sin embargo, no pudo presentar tal escrito, dado que ya le habían revocado el poder y habían presentado retiro de la demanda; que el señor Ronney Anchislavsky Grossman, actuando en calidad de representante legal de la sociedad CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A., obró de mala fe para no cumplir con el contrato pactado, al revocar el poder y adem ás retirar la demanda de manera silenciosa y desleal; que la sociedad CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A.

obró de mala fe para no cumplir con el contrato pactado, al revocar el poder y adem ás retirar la demanda de manera silenciosa y desleal; que la sociedad CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. obtuvo el pago de la obligación por parte de ASAHI REFINING USA INC, gracias a la labor desplegada por el demandante, quien cumplió con lo acordado en el contrato de prestación de servicios de representación judicial; q ue el demandante envió correoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501

Página 5 de 40 electrónico a la sociedad CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A., solicitando el pago del 22% restante de honorarios, pero a la fecha de presentación de la demanda no obtuvo respuesta; que la empresa ASAHI REFINING USA INC al enterarse de la demanda ejecutiva, procedió a efectuar el pago de manera directa el 28 de febrero de 2021 al señor Ronney Anchislavsky Grossman, como representante legal de la sociedad CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A.; que Ronney Anchislavsky Grossman guardó silencio frente al pago de la obligación recibida el 28 de febrero de 2021, para no cumplir con el pago de lo pactado en el contrato de prestación de servicios de representación judicial1.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda principal y su reforma fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 24 de marzo de 20222 y auto del 13 de diciembre de 20223, respectivamente, ordenando su notificación y traslado a la accionada C.I.J. GUTIERREZ Y CIA S.A. , la que una vez

auto del 24 de marzo de 20222 y auto del 13 de diciembre de 20223, respectivamente, ordenando su notificación y traslado a la accionada C.I.J. GUTIERREZ Y CIA S.A. , la que una vez notificada4, contestó la demanda inicial el 22 de abril de 20225 y la reforma a la demanda el 11 de enero de 20236, oponiéndose a las pretensiones, con sustento en que la empresa demandada cumplió con sus obligaciones correspondientes, pagando a manera de anticipo los honorarios del demandante según lo acordado en el contrato de prestación de servicios, sin que se encuentre pendiente el 22% de lo reclamado en la demanda; que el demandante no realizó gestión efectiva, por lo tanto, no hay

1 Fol. 1 a 26 archivo No 002Demanda y folios 1 a 28 archivo No 025SubsanaciónReformaDemanda01SEP-2022. 2 Fol. 1 a 4 archivo No 005AutoAdmite. 3 Fol. 1 a 2 archivo No 028AdmiteSubsanaciónReforma. 4 Fol. 1 a 2 archivo No 008NotificaciónAutoAdmisorioDemanda 5 Fol. 1 a 37 archivo No 010RespuestaDemandaConAnexos 6 Fol. 1 a 42 archivo No 029RespuestaReformaDemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501

Página 6 de 40 lugar al pago de honorarios; que la revocatoria del poder al demandante se dio por incumplimientos de las obligaciones contractuales y las múltiples irregularidades cometidas por el señor Cabarcas; que no se siguió adelante con el proceso ejecutivo, por cuanto se llegó a un acuerdo con la empresa ASAHI

demandante se dio por incumplimientos de las obligaciones contractuales y las múltiples irregularidades cometidas por el señor Cabarcas; que no se siguió adelante con el proceso ejecutivo, por cuanto se llegó a un acuerdo con la empresa ASAHI REFINING USA INC, es decir, no se obtuvo el pago del dinero por las gestiones realizadas por el señor Cabarcas , allende que el proceso ejecutivo se instauró sin solicitud de medidas cautelares. Como excepciones de fondo rotuló las de cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación de pago de honorarios; prescripción; compensación; y la genérica.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 20237, con la que el cognoscente de instancia absolvió a la sociedad CIJ GUTIERREZ Y CIA S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por el señor WILLIAMS CABARCAS GÓMEZ , gravándolo en costas procesales.

1.4 Apelación. Contra la sentencia proferida se interpuso el recurso de alzada por la parte DEMANDANTE, la que manifiesta que disiente de la decisión de instancia absolutoria, dado que no se hizo pronunciamiento sobre todas las actuaciones que adelantó el abogado contratista, sino que se decidió absolver con la “elucubración mental” de que no se cumplió con el objeto del contrato; que con la sentencia proferida en primera instancia se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa ; que la demandada no desconoció ninguna de las actuaciones realizadas

7 Fol. 1 a 2 archivo No 65ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 63 y 64.Proceso Ordinario Laboral

le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa ; que la demandada no desconoció ninguna de las actuaciones realizadas

7 Fol. 1 a 2 archivo No 65ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 63 y 64.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501

Página 7 de 40 por el abogado ante la identidad deudora con la cual pudo obtener el pago de la obligación adeudada; que el objeto para el cual fue contratado consistió en “obtener el recaudo de una obligación de la mejor forma posible ”; que en el contrato de prestación de servicios no se pactó un orden cronológico para cumplir el objetivo contractual, esto es, el pago de lo adeudado; que la consideración del juez de que se necesitaba de un tercer conciliador, no es acertada, dado que la voluntad es lo que prima, y por ende, se tomó una decisión judicial omitiendo la valoración del documento contentivo del acuerdo de transacc ión; que el documento de transacción con posterioridad se convalid ó o sometió ante una audiencia de conciliación; que el representante legal de la época firmó fue el documento elaborado por la parte actora contentivo del acuerdo de transacción; que el demandante le había explicado al representante legal de la demandada que primero había que firmar un documento de transacción , y después elevarlo a una conciliación, para lo cual no había fecha pactada expresamente en el contrato; que se omitió hacer referencia a la gestión realizada ante la Cámara de Comercio de Medellín, además de que la conciliación se podía hacer en cualquier momento, siempre que no hubiese una acción judicial; que el juez de instancia manifiesta que no se cumplió con el

referencia a la gestión realizada ante la Cámara de Comercio de Medellín, además de que la conciliación se podía hacer en cualquier momento, siempre que no hubiese una acción judicial; que el juez de instancia manifiesta que no se cumplió con el objetivo del contrato , ni que se cumplió con la cláusula contractual al no haber pedido medidas cautelares en el proceso ejecutivo; sin embargo, el Código General del Proceso es claro al aducir que, las medidas cautelares se pueden presentar en cualquier momento; que no se tuvo en cuenta por el juez que el demandante en ejecución del contrato de prestación de servicios tenía independencia jurídica para tomar las decisiones sobre cómo manejar el proceso ejecutivo; que la demandada noProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501

Página 8 de 40 demostró ni probó la gestión realizada ante la sociedad extranjera para el cobro de la obligación ; que se vulneró el debido proceso, dado que, se hicieron unas apreciaciones sobre la literalidad del contrato de prestación de servicios, pero no se dijo nada de cómo y quién cobró la obligación; que tampoco se tuvo en cuenta la prueba sobreviniente relativa a la decisión del proceso disciplinario que se adelantó en contra del demandante, en la que se manifiesta que entre el abogado y la representante legal de la encartada de la época se llegó a un acuerdo que en últimas finalizó con el pago de la obligación por parte de la deudora; que fue equivocada la manifestación del juez de instancia al considerar que no le interesaba la decisión del proceso disciplinario; que la parte demandada presentó con la contestación de la demanda el proceso disciplinario en su contra,

fue equivocada la manifestación del juez de instancia al considerar que no le interesaba la decisión del proceso disciplinario; que la parte demandada presentó con la contestación de la demanda el proceso disciplinario en su contra, pero como salió triunfante en tal proceso, “ahora lo desechan dentro de esta actuación”; que debe tenerse en cuenta la decisión del Consejo Superior d e Disciplina , ya que es una decisión judicial ejecutoriada; que el objeto del contrato de prestación de servicios era el pago de lo adeudado por la entidad extranje ra, y tal pago lo obtuvo la demandada por la gestión realizada por el abogado aquí demandante; que la obligación de la entidad extranjera no se satisfizo por la gestión del representante legal, sino por la gestión realizada por el actor; que la certificación que requería la entidad deudora extranjera para el pago de la obligación, fue gestionada por el demandante; que no se tuvo “visión integral” del contrato de prestación de servicios, además de que el objeto del contrato era el de obtener el pago por parte de Asahi Refining Usa Inc; que el actor cumplió con el objeto del contrato, y por ende, se le ha vulnerado el debido proceso, puesto que no se han mirado con detenimiento las pruebas que militanProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501

Página 9 de 40 en e l expediente y que permiten ten er una visión integral del pleito; que revisar la literalidad del contrato o la “coma” es “ una concepción demasiado simplista del análisis de un contrato”; que el contrato t iene que mirarse a fondo y revisar su verdadero alcance; que no se tuvo en cuenta la literalidad del contrato en lo

concepción demasiado simplista del análisis de un contrato”; que el contrato t iene que mirarse a fondo y revisar su verdadero alcance; que no se tuvo en cuenta la literalidad del contrato en lo que refiere a la revocatoria, debido a que la entidad demandada le revocó el poder y además no le fue informado del pago; que la entidad demandada tenía la obligación de comunicarle d e cualquiera terminación anormal del proceso , en especial de la transacción o acuerdo de pago; que el acuerdo de pago suscrito por las partes, es el mismo que realizó el demandante, sin que le hayan cambiado una “coma”; que no se valoró la prueba sobreviniente, es decir, la decisión del Consejo Superior de Disciplina; que con la representante legal anterior de la empresa demandada se pusieron de acuerdo para posponer la audiencia de conciliación , y que, en el proceso ejecutivo, se reservó la solicitud de medidas cautelares por estrategia jurídica , esperando el “ momento oportuno”; que el hecho de no haberse solicitado las medidas cautelares con la presentación de la demanda, no conlleva un incumplimiento del contrato ; que el actor no fue notificado del pago de la obligación que hizo la entidad extranjera; que la conciliación se iba a realizar una vez se firme el acuerdo de transacción con la representante legal, pero no se pudo concretar ante el cambio de representante legal; que una vez firmado el contrato de transacción se iba a presentar ante la Cámara de Comercio; que se obtuvo el pago de 45.000.550 millones de pesos, pero no existe prueba de que haya sido gestión de la entidad demandada, sino que lo fue por la gestión del aquí demandante; que el demandante se enteró del pago de la entidad

millones de pesos, pero no existe prueba de que haya sido gestión de la entidad demandada, sino que lo fue por la gestión del aquí demandante; que el demandante se enteró del pago de la entidad extranjera por la certificación emitida por la Contraloría GeneralProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220230018501

Página 10 de 40 de la República; que en la sentencia no se indicó cómo se obtuvo el pago de lo adeudado por la entidad extranjera; que no se estableció que fue lo “ decisivo” para que la entidad extranjera realizara el pago de lo adeudado; que no está probado que el actor haya incumplido el contrato de prestación de servicios; que se hizo una interpretación de “comas” y “puntos” del contrato de prestación de servicios, pero no se dijo nada en lo fundamental respecto de cómo se hizo el pago de lo adeudado y de las gestiones del abogado demandante. En definitiva, pretende que se revoque la decisión de instancia, y se conceda n las pretensiones de la demanda.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 23 de abril de 20248, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandante insiste en los argumentos del recu

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