TSDJ MED SL - 05001310502620230018801-(05-04-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502620230018801-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ – Son requisitos para obtener la pensión, ser inválido y tener cotizadas cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. / VALIDEZ DEL DICTAMEN PERICIAL - El dictamen pericial no es vinculante para el juez; no lo obliga y tiene libertad a la hora de valorarlo, pudiendo abstenerse de considerarlo, mediante decisión debidamente fundamentada. /
HECHOS: El demandante pretende se deje sin efectos el dictamen número 70508671-12348 del 15 de julio de 2022, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; se declare que padece una disminución de la capacidad laboral del 62.2%, estructurada el 1° de diciembre de 2020 por causas de origen común, así como que es beneficiario de la pensión de sobrevivencia causada con ocasión del fallecimiento de su padre, señor José Alfredo Arcila Zapata, y en virtud de ello, se condene a Colpensiones E.I.C.E., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de octubre de 2020, con los respectivos intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación. Por su parte las accionadas se opusieron a las pretensiones de la demanda excepcionando de fondo la inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada; improcedencia del pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; improcedencia de reconocimiento sin descuentos en salud; improcedencia de la indexación; prescripción; buena fe; la legalidad de la calificación emitida por la
del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; improcedencia de reconocimiento sin descuentos en salud; improcedencia de la indexación; prescripción; buena fe; la legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez - competencia de la entidad como calificador de segunda instancia; la variación de la condición clínica del paciente y/o la aparición de nuevos diagnósticos con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad; inexistencia de obligación. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, m ediante fallo proferido el 14 de febrero de 2024, declaró que el señor Jair Arcila Ramírez, es beneficiario en calidad de hijo mayor de edad en estado de invalidez, de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor José Alfredo Arcila Zapata, en consecuencia, condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar en favor del demandante, la suma de $54.503.121, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 19 de octubre de 2020 y el 30 de enero de 2024. (…) Debe determinar la Sala: ¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de consulta, determinando para tal fin, si el señor Jair Arcila Ramírez es beneficiario de la pensión de sobrevivencia que se causó por el fallecimiento de su padre, el pensionado José Alfredo Arcila Zapa ta, efecto para el cual deberá establecerse, si el gestor del proceso ostentaba la calidad de inválido para la fecha del deceso del causante?
TESIS: En relación con el valor probatorio de los dictámenes emitidos en el “trámite administrativo”,
establecerse, si el gestor del proceso ostentaba la calidad de inválido para la fecha del deceso del causante?
TESIS: En relación con el valor probatorio de los dictámenes emitidos en el “trámite administrativo”, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los dictámenes emitido por las Juntas de Calificación de la Invalidez no pueden ser considerados prueba solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral: “El ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne. En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme ala potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras” (CSJ SL del 29 -06-2005, radicado 24392, SL del
la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras” (CSJ SL del 29 -06-2005, radicado 24392, SL del 18-03-2009, radicado 31062 , SL del 06 -03-2012, radicado 35097, SL -5622 de 2014, SL -42451 de 2016, SL-877 de 2020, SL-2756 de 2020). Así las cosas, la jurisprudencia nacional ha enseñado que, al ponderar las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, el juez: “… debe comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue, y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo” (CSJ SC -7817 del 15-06-2016, radicado 11001-31-03034-200500301-01). De ahí que la decisión del problema jurídico planteado necesariamente conduce a que el juez de la causa acoja el dictamen que mayor convencimiento le genera, aplicando
034-200500301-01). De ahí que la decisión del problema jurídico planteado necesariamente conduce a que el juez de la causa acoja el dictamen que mayor convencimiento le genera, aplicando el principio de libre formación del convencimiento. En virtud de lo analizado, la Sala c omparte plenamente la conclusión del a quo, al establecer como fecha de estructuración de la invalidez del actor el 25 de noviembre de 2015, a partir de la prueba técnica aportada por la parte actora, esto es, la calificación de merma de capacidad laboral efectuada por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, experticia que por dem ás y en lo que atañe a la discusión hoy planteada, encuentra respaldo en las conclusiones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, organismo que también había fijado la estructuración de la invalidez para el 25 de noviembre de 2015, fecha que posteriormente fue modificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-026-2023-00188-01
Demandante: Jair Arcila Ramírez
Demandada: Colpensiones E.I.C.E. y
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-026-2023-00188-01
Demandante: Jair Arcila Ramírez
Demandada: Colpensiones E.I.C.E. y
Junta Nacional de Calificación de Invalidez Asunto: Consulta de sentencia
Procedencia: Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de sobrevivencia para el hijo invalido, Calificación de la pérdida de capacidad laboral
Medellín, abril cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública codemandada, respecto de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Jair Arcila Ramírez contra Colpensiones E.I.C.E. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , conocido con el
Radicado Único Nacional 05001-31-05-026-2023-00188-01.Radicado Único Nacional 05001-31-05-026-2023-00188-01 Jair Arcila Ramírez Vs. Colpensiones y JNCI
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell ín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
El señor Jair Arcila Ramírez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , pretendiendo se deje sin efectos el dictamen número 70508671 -12348 del 15 de julio de 2022, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; se declare que padece una disminución de la capacidad labo ral del 62.2% , estructurada el 1° de diciembre de 2020 por causas de origen común, así como que es beneficiario de la pensión de sobrevivencia causada con ocasión del fallecimiento de su padre, señor José Alfredo Arcila Zapata, y en virtud de ello, se condene a Colpensiones E.I.C.E., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de octubre de 2020, con los respectivos intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación.
En respaldo de tal es pedimentos se indicó que el 18 de octubre de 2022, falleció el señor José Alfredo Arcila Zapata, padre del accionante, quien venía
indexación.
En respaldo de tal es pedimentos se indicó que el 18 de octubre de 2022, falleció el señor José Alfredo Arcila Zapata, padre del accionante, quien venía disfrutando de una pensión de vejez, que su hijo el señor Jair Arcila Ramírez , dada su condición de salud, dependía económicamente del causante.
Se expuso que en el año 2014 el promotor del proceso padeció un accidente cerebro vascular, lo que afectó gravemente su salud, siendo diagnosticado , además, con diabetes mellitus insulinodependiente e hipertensión arterial, que fue calificado por Colpensiones mediante dictamen DML 4007527 del 8 de diciembre de 2021, con una pérdida de capacidad laboral del 56.88% , estructurada el 01 de diciembre de 2020, posteriormente, atendiendo a la inconformidad presentada por el actor, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a través de dictamen N° 96711 -2021 del 29 de septiembre de 2021, determinó una pérdida de capacidad laboral del 71.66%, estructurada el 1° de diciembre de 2020 , presentándose apelación por parte deRadicado Único Nacional 05001-31-05-026-2023-00188-01 Jair Arcila Ramírez Vs. Colpensiones y JNCI
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell ín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Colpensiones, en virtud de la cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Colpensiones, en virtud de la cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó en última instancia una pérdida de capacidad laboral del 56.88%, con estructuración del 01 de diciembre de 2020.
Se narró que el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, prestación que fue negada mediante Resolución SUB 235646 del 31 de agosto de 2022 y finalmente, que mediante dictamen de merma de capacidad laboral emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, se determinó que la capacidad laboral del señor Arcila Ramírez se había disminuido en un 62.2%, por una enfermedad de origen común, estructurada el 1° de diciembre de 2020. (doc.004, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su repre sentante legal y a través de apoderad a judicial legalmente constituida , Colpensiones E.I.C.E. admitió como cierto que el señor José Alfredo Arcila Zapata fue pensionado por vejez y que falleció el 18 de octubre de 2020, asimismo, que el actor padece de dia betes mellitus insulinodependiente e hipertensión, que fue calificado por Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional en los términos señalados en la demanda , que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia y que la misma le fue negada, aceptando igualmente como cierta la calificación realizada por la Facultad Nacional de Salud Pública, no
términos señalados en la demanda , que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia y que la misma le fue negada, aceptando igualmente como cierta la calificación realizada por la Facultad Nacional de Salud Pública, no constándole la dependencia económica del pretensor respecto de su padre fallecido, ni que hubiera sufrido accidente cerebrovascular en el año 2014.
Se opuso a las pretensiones de la demanda excepcionando de fondo la inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada; improcedencia del pago de intereses moratorios del a rtículo 141 de la Ley 100 de 1993; improcedencia de reconocimiento sin descuentos en salud; improcedencia de la indexación; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas y compensación. (doc.015-02, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-026-2023-00188-01 Jair Arcila Ramírez Vs. Colpensiones y JNCI
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell ín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , asintió que el señor Jair Arcila Ramírez sufrió un accidente cerebrovascular en el año 2014, así como que se encuentra diagnosticado con diabetes mellitus insulinodependiente e hipertensión, aceptando igualmente como cierto, lo referido a los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral efectuados por Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional, sosteniendo
hipertensión, aceptando igualmente como cierto, lo referido a los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral efectuados por Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional, sosteniendo no constarle los demás hechos.
De consiguiente, excepcionó de mérito la legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez - competencia de la entidad como calificador de segunda instanc ia; la variación de la condición clínica del paciente y/o la aparición de nuevos diagnósticos con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad; inexistencia de obligación: improcedencia de pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación – competencia del Juez laboral; buena fe y la excepción genérica (doc.016-02, carp.01).
1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo proferido el 14 de febrero de 2024, declaró que el señor Jair Arcila Ramírez, es beneficiario en calidad de hijo mayor de edad en estado de invalidez, de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor José Alfredo Arcila Zapata, en consecuencia, condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar en favor del demandante, la suma de $54.503.121, por concepto de retro activo pensional causado entre el 19 de octubre de 2020 y el 30 de enero de 2024, sobre los cuales autorizó realizar los descuentos por salud; ordenó a Colpensiones E.I.C.E,
causado entre el 19 de octubre de 2020 y el 30 de enero de 2024, sobre los cuales autorizó realizar los descuentos por salud; ordenó a Colpensiones E.I.C.E, continuar pagando una mesada pensional en un valor no inferior a $1.419.474 , a partir del 1° de febrero de 2024, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos anuales; ordenó el pago de la indexación y condenó en costas a Colpensiones E.I.C.E. (doc.033, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-026-2023-00188-01 Jair Arcila Ramírez Vs. Colpensiones y JNCI
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell ín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Para arribar a tal decisión i ndicó el a quo que Colpensiones en la calificación realizada estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 1° de diciembre de 2020, por no contar con evidencia de la fecha de ocurrencia de los eventos cardiovasculares, lo que se traduce en una falacia de negación del antecedente, una conclusión simplista porque omite que aunque no está el reporte de la atención, si hay otras atenciones médicas como la de noviembre 25 de 2015 y para esa fecha ya estaban todos los diagnósticos y así lo dejó clar o la prueba pericial practicada al interior del proceso, siendo el perito en que evidentemente el demandante tiene unos diagnósticos de diabetes, insulinodependiente, hiper tensión primaria , trastorno cognitivo, trastorno
prueba pericial practicada al interior del proceso, siendo el perito en que evidentemente el demandante tiene unos diagnósticos de diabetes, insulinodependiente, hiper tensión primaria , trastorno cognitivo, trastorno depresivo recurrente, ansiedad gen eralizada, todos antecedentes que según la valoración clínica están antes de noviembre de 2015, estando entonces acreditada la calidad de invalido y la fecha de estructuración.
En relació n a la dependencia económica, sostuvo que se logró demostrar plenamente la misma al interior del proceso con la prueba testimonial , la cual corresponde a personas que tiene n un conocimiento directo de las condiciones de vida del demandante, siendo coherentes las versiones, quedando claro que era el causante la persona qu e asumía el protagonismo en el sostenimiento económico del demandan te y que el actor no podría obtener una congrua subsistencia sin el apoyo económico que le entregaba su padre, acreditándose los supuestos jurídicos y fácticos para acceder a la prestación.
1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la apoderada de Colpensiones E.I.C.E., se pronunció solicitando no se condene en costas a la entidad en sede de apelación, atendiendo a que el asunto fue asumido por la Sala en el grado jurisdiccional de consulta y al no presentar motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia. (doc.03, carp.02))
2. CONSIDERACIONESRadicado Único Nacional 05001-31-05-026-2023-00188-01
Jair Arcila Ramírez Vs. Colpensiones y JNCI
2. CONSIDERACIONESRadicado Único Nacional 05001-31-05-026-2023-00188-01
Jair Arcila Ramírez Vs. Colpensiones y JNCI
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell ín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en c umplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “ También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municip io o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que el señor Jair Arcila Ramírez , nació el 16 de julio d e 1960, es hijo del señor José Alfredo Arcila Zapata y la señora Ester Leticia Ramírez de Arcila (pág. 6, doc005, carp.01))
- Que el señor José Alfredo Arcila Zapata , fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 12023 del 19 de octubre de 1994 , con una mesada de $1.069.953 al retiro de nómina (pág.64, doc.005 carp.01) y falleció el 18 de octubre de 2020 (págs.8, doc.005, carp.01).
una mesada de $1.069.953 al retiro de nómina (pág.64, doc.005 carp.01) y falleció el 18 de octubre de 2020 (págs.8, doc.005, carp.01).
- Que el señor Jair Arcila Ramírez fue calificado en primera instancia, por Colpensiones E.I.C.E., mediante el Dictamen DML 4007527 del 8 de diciembre de 2020 con una PCL del 56.88%, estructurada el 1° de diciembre de 2020 , por enfermedad de origen común (págs.145-150, doc. 015-04, carp.01) ; e n segunda instancia, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a través del Dictamen 096711-2021 del 29 de septiembre de 2021 , quien modificó la PCL asignándole un porcentaje del 74.66% estructurada el 25 de noviembre de 2015
(págs.38-46, doc. 005, carp.01) ; y en última instancia, por la Jun ta Nacional de Calificación, mediante el Dictamen 70508671-12348 del 15 de julio de 2022 , estableciendo la PCL en el 56.88%, con fecha de estructuración del 1° deRadicado Único Nacional 05001-31-05-026-2023-00188-01 Jair Arcila Ramírez Vs. Colpensiones y JNCI
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell ín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 diciembre de 2020, tal y como lo había definido Colpensiones (págs.50-58, doc.005, carp.01).
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 diciembre de 2020, tal y como lo había definido Colpensiones (págs.50-58, doc.005, carp.01).
- Que posteriormente el actor fue calificado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universi dad de Antioquia, a través del d ictamen del 28 de noviembre de 2022 , con una pérdida de capacidad laboral del 62.2%%, estructurada el 25 de noviembre de 2 015, por enfermedad de origen común
(págs.69-77, doc.005 carp.01).
- Que el 21 de julio de 20 22 el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su padre, el pensionado José Alfredo Arcila Zapata (págs.59-62, doc.005, carp.01 ), prestación que fue denegada mediante la Resolución SUB 235646 del 31 de agosto de 2022 , por haberse estructurado la invalidez con fecha posterior al deceso del pensionado.
(págs.64-68, doc.005, carp.01).
- Que Colpensiones a través de la Resolución SUB 111738 del 14 de mayo de 2021, reconoció al actor la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez en cuantía de $1.552.988, co n base en 97 semanas cotizadas (págs. 484 -492, doc015-04, carp.01)
2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Debe determinar la Sala:
¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de consulta, determinando
doc015-04, carp.01)
2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Debe determinar la Sala:
¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de consulta, determinando para tal fin, si el señor Jair Arcila Ramírez es beneficiario de la pensión de sobrevivencia que se causó por el fallecimiento de su padre, el pensionado José Alfredo Arcila Zapata , efecto para el cual deberá establecerse, si el gestor del proceso ostentaba la calidad de inválido para la fecha del deceso del causante?
2.4.- TESIS DE LA SALARadicado Único Nacional 05001-31-05-026-2023-00188-01 Jair Arcila Ramírez Vs. Colpensiones y JNCI
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell ín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesi s según la cual el señor Jair Arcila Ramírez acredita una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, estructurada el 25 de noviembre de 2015, siendo beneficiario de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su padre señor José Alfredo Arcil a Zapata, c onsecuentemente la sentencia condenatoria de primera instancia será CONFIRMADA, aunque MODIFICADA, respecto del valor retroactivo a reconocer.
2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
2.5.1. De los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia o sustitución pensional.
La pensión de sobrevivencia o sustitución pensional fue concebida por el
2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
2.5.1. De los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia o sustitución pensional.
La pensión de sobrevivencia o sustitución pensional fue concebida por el legislador como el medio para garantizar al grupo familiar del fallecido, la estabilidad económica que le permita asegurar su subsistencia en condiciones dignas, ante la ausencia del aporte del asegurado, máxime en aquellos casos en los que dicha prestación es la única fuente de ingresos de sus beneficiarios.
Ahora bien, memórese que el señor José Alfredo Arcila Zapata falleció el 18 de octubre de 2020, y que de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que el derecho a la pensión de sobrevivencia debe ser dirimido, por regla general, a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del a filiado o pensionado ( véase las sentencias CSJ SL36135 del 10 /06/2009, SL42828 del 23/03/2011, SL7358-2014, SL15032018, SL2843-2021).
Partiendo de lo anterior, se tiene que el literal b) del ar tículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al carácter de beneficiarios de los hijos, señala:Radicado Único Nacional 05001-31-05-026-2023-00188-01 Jair Arcila Ramírez Vs. Colpensiones y JNCI
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell ín
Jair Arcila Ramírez Vs. Colpensiones y JNCI
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell ín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Artículo 47. Modificado Ley 797 de 2003, artículo 13. Son beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes: (…)
b) Los hijos menores de 18 añ os; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993” (subraya de la Sala)
De consiguiente, se colige que al señor Jair Arcila Ramírez, le concernía la carga de probar la filiación, el estado de invalidez y la dependencia económica respecto del causante, el pensionado José Alfredo Arcila Zapata, siendo necesario destacar que no existe controversia sobre el primero de los supuestos señalados, en la medida en que la afinidad entre el demandante y el causante fue acreditada con el registro civil de nacimiento q ue da cuenta de l parentesco entre aquellos, en el primer grado de consanguinidad (págs.6 doc.005, carp.01).
2.5.2. Del estado de invalidez
El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece:
primer grado de consanguinidad (págs.6 doc.005, carp.01).
2.5.2. Del estado de invalidez
El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece:
“ARTICULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
Por su parte, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, preceptúa:
“ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplarRadicado Único Nacional 05001-31-05-026-2023-00188-01 Jair Arcila Ramírez Vs. Colpensiones y JNCI
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell ín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Pro motoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deb erá manifestar su incon formidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dent ro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Cont
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