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TSDJ MED SL - 05001310502620230025001-(05-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310502620230025001-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN – La ineficacia de la afiliación se presenta cuando quiera que la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad.

HECHOS: ALBA LUCIA BERNAL MARTINEZ demandó a COLPENSIONES y a PROTECCIÓN S. A., pretendiendo se DECLARARE la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. Como consecuencia, solicita se ORDENE a PROTECCIÓN S.A. a trasladar las cuotas de administración y demás valores descontados durante la vinculación a ese Fondo, debidamente indexados a COLPENSIONES, entidad que debe recibir tales conceptos y reconocerle el régimen de transición, e igualmente que realice el pago de la pensión de vejez en forma retroactiva a partir del 1° de abril de 2012 aplicando el beneficio de la transición con el correspondiente reajuste de la pensión, los intereses moratorios y/o indexación, y las costas del proceso.(...) Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, declaró, entre otras decisiones, la ineficacia de la afiliación de la demandante ante PROTECCIÓN S.A.; ordenó a PROTECCIÓN S.A, a retornar con destino a COLPENSIONES, todos los recursos correspondientes a cuotas de

administración, porcentajes de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales, acompañados de la indexación causada desde la captación de los recursos hasta el día que se produzca el pago; declaró que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, entendiéndola como vinculada a COLPENSIONES sin solución de continuidad.Atendiendo a un orden lógico de las cosas, procederá la Sala con el análisis en el siguiente orden: 1) Si el acto jurídico del traslado de la señora ALBA LUCIA BERNAL MARTÍNEZ a la AFP PROTECCIÓN S.A., es o no ineficaz. 2) De ser procedente la ineficacia del traslado, se analizarán las consecuencias jurídicas, esto es, los conceptos a devolver por parte de PROTECCIÓN S.A. y la procedencia o no de la indexación sobre dichos conceptos. 3) El reconocimiento pensional, junto con la liquidación del IBL efectuado por parte del juzgado y el retroactivo generado. 4) La procedencia o no de los intereses moratorios a cargo de COLPENSIONES por el retardo en el reconocimiento de la pensión de vejez.

TESIS: (…) La diferencia jurídica que se plantea en este caso, consistente en la pretensión de la parte actora en punto que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS, al Fondo privado de ahorro individual, fundada en

una insuficiente información por parte de esta última entidad en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación, ha sido materia de múltiples decisiones judiciales orientadas desde la cúspide de la jurisdicción ordinaria laboral.(...) En efecto, desde la expedición del decreto 663 de 19938, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos: “Art 97. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado.(...) Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció: “Art.

271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural ojurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de

solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”(...) Criterio que ha adoptado acogiendo lo que en tal sentido ha indicado en reiteradas oportunidades la SCL de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como las ya citadas, pero con mayor énfasis en otras como 05001 31 05 026 2023 00250 01 16 la SL 4964 de 2018 o la SL 2877 del 29 de julio de 2020, rad. 78667, rememorada en las sentencias SL 5595 de 2021 y SL 1637 del 11 de mayo de 2022.(…) Del desarrollo jurisprudencial posterior se evidencian algunos ejes claves para la declaratoria de la ineficacia del traslado y que se resumen en lo siguiente: (i) El juez debe constatar el deber de información como un elemento ineludible de la ineficacia del acto jurídico; (ii) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente, pues ello no demuestra por si solo que se hubiere brindado una información idónea, y se requiere en todo caso la prueba del consentimiento informado; (iii) Le incumbe a la respectiva AFP del RAIS, por inversión de la carga de la prueba, demostrar que en el momento del traslado le suministró al afiliado (a) la información suficiente y completa sobre las consecuencias de tal decisión, en los términos del artículo 1604 del Código Civil, según el

cual, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo; y (iv) No es necesario ser beneficiario del régimen de transición o estar próximo a causar el derecho para que se produzca la ineficacia del traslado.(…) En el presente caso, no se observan pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la re ubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas. Esto es, el Fondo privado incumplió su deber de información, al no suministrar, de modo claro y preciso, las características, consecuencias y efectos del cambio de régimen(…) En casos como el presente, el regreso de la demandante al RPM no implica que necesariamente vaya a haber una afectación al sistema, pues a dicho fondo le llegan los dineros que la demandante alcanzó a acumular en el Régimen de Ahorro Individual. junto con los rendimientos financieros y todos aquellos conceptos recibidos por administración de los recursos, seguros y garantía de pensión mínima como más adelante se verá, sin que esté probado en el proceso que no sea posible financiar la pensión a la que pueda llegar a acceder.

MP. JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ

FECHA: 05/04/2024

PROVIDENCIA:SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Demandante: ALBA LUCIA BERNAL MARTÍNEZ

Demandados: ACP COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A

Litisconsorte: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandante: ALBA LUCIA BERNAL MARTÍNEZ

Demandados: ACP COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A Litisconsorte: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Radicado: 05001 31 05 026 2023 00250 01

Sentencia: S-069

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la demandante como por la AFP PROTECCIÓN S.A., al igual que e n grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín el día 13 de septiembre de 2023.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala.

PRETENSIONES:2 05001 31 05 026 2023 00250 01

ALBA LUCIA BERNAL MART ÍNEZ demandó a COLPENSIONES y a PROTECCIÓN S. A., pretendiendo se DECLARARE la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-.

Como consecuencia, solicita se ORDENE a PROTECCIÓN S.A. a trasladar

PROTECCIÓN S. A., pretendiendo se DECLARARE la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-.

Como consecuencia, solicita se ORDENE a PROTECCIÓN S.A. a trasladar las cuotas de administración y demás valores descontados durante la vinculación a ese Fondo, debidamente indexados a COLPENSIONES, entidad que debe recibir tales conceptos y reconocerle el régimen de transición, e igualmente que realice el pago de la pensión de vejez en forma retroactiva a partir del 1° de abril de 2012 aplicando el beneficio de la transición con el correspondiente reajuste de la pensión , los intereses moratorios y/o indexación, y las costas del proceso.

LOS HECHOS

Como fundamento de sus peticiones expone que nació el 18 de enero de 1957; que s e afilió al Sistema General de Seguridad Social con anterioridad a la vigencia de Ley 100 de 1993 y que cuenta con más de 20 años cotizados. Señala que una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, fue trasladada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCI ÓN S.A.; que su traslado de régimen obedeció a que un asesor le aseguró que el Seguro Social se acabaría y perdería el benefi cio de la pensión, en tanto con PROTECCIÓN obtendría mejores beneficios pensionales. Afirma que nunca se le informó que perd ería el régimen de transición al trasladarse. Advierte que retornó al I NSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a finales del año 2002 por sugerencia de sus familiares y que es beneficiaria del régimen de transición.

trasladarse. Advierte que retornó al I NSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a finales del año 2002 por sugerencia de sus familiares y que es beneficiaria del régimen de transición.

Asevera que solicitó la pensión de vejez a COLPENSIONES, la cual le fue reconocida mediante Resolución GNR 100458 de 2013, efectiva a partir del 1° de junio de 2013 en cuantía mensual de $682.178, con un IBL de $784.113, una tasa de reemplazo del 87% , un total de 1 .208 semanas y bajo el régimen de transición del Decreto 758 de 1990. Que3 05001 31 05 026 2023 00250 01

COLPENSIONES, posteriormente, reajustó su mesada pensional bajo las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, argumentando que al haberse trasladado de régimen y no cont ar con 15 años cotizados, no recuperó el régimen de transición, modificándole el valor de la mesada pensional a partir del 1 ° de abril de 2012 en la suma de $722.481, con un IBL de $1’094.171, una tasa de reemplazo del 66.03% y un total de 1.289 semanas cotizadas. Agrega que cuenta con 1.298,14 semanas cotizadas y que solicitó a PROTECCIÓN S.A que le remitiera el estudio previo que se le brindó al momento de la afiliación, pero la entidad respondió que la asesoría se dio con base a la normatividad vigente y a su propia condición pensional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Al contestar, PROTECCI ÓN S.A. admite la fecha de nacimiento de la

la normatividad vigente y a su propia condición pensional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Al contestar, PROTECCI ÓN S.A. admite la fecha de nacimiento de la actora, la afiliación a esa entidad y el traslado señalado, el cual se dio después de recibir una asesoría adecuada. Niega que se le haya dicho que el ISS se iba a acabar, siendo más una idea generalizada en la sociedad en dicha época y no un argumento de asesoraría por parte de la entidad; no es cierto que se le haya dicho que su mesada pensional sería más alta, puesto que se le informó claramente que dicho valor depende de factores como la edad, beneficiarios, expectativa de vida, saldos, factor actuarial, aportes voluntarios y regulación vigente y por tanto no era posible prever el monto exacto con el cual podría pensionarse; insiste en que sí se le brindó una correcta asesoría con base en su estudio previo, en el cual se determinó que no era beneficiaria del Régimen de Transición. A los demás hechos indica que no les constan por ser situaciones ajenas a la entidad . Se opone a las pretensiones y plantea como excepciones las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y el seguro previsional cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de4 05001 31 05 026 2023 00250 01

la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de

y el seguro previsional cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de4 05001 31 05 026 2023 00250 01

la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, y traslado de aportes a otra administradora de fondos de pensiones.

COLPENSIONES señala que es cierta la fecha de nacimiento de la demandante y las condiciones de su traslado , así como la expedición de la resolución para el reajuste de mesada pensional, según las pruebas que reposan en el expediente administrativo. Frente a los demás hechos, indica que no le constan por tratarse de situaciones relacionadas con un tercero, o que no son hechos sino afirmaciones. Se opone a todas y cada una de las pretensiones , y como excepciones propuso improcedencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, improcedencia de la declaratoria de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.

El MINISTERIO DE HACIENDA al contestar admite como cierta la fecha de nacimiento de la demandante, sin embargo, en lo que respecta a su afiliación, traslado e información entregada, no le consta, aunque aclara que no es cierto que la afiliada haya sido trasladada por fuerza externa, puesto que un traslado solo se hace mediante voluntad expresa, pero se acoge a lo que se pruebe en el proceso. Se op uso a todas las pretensiones. Excepcionó inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, y que la Oficina de Bonos

se acoge a lo que se pruebe en el proceso. Se op uso a todas las pretensiones. Excepcionó inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, y que la Oficina de Bonos Pensionales no funge como entidad de provisión social ni fondo ni administrador pensional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, tomó las siguientes decisiones: 1.- DECLARÓ la ineficacia de la afiliación de la demandante ante PROTECCIÓN S.A.;5 05001 31 05 026 2023 00250 01

2.- ORDENÓ a PROTECCIÓN S.A, a retornar con destino a COLPENSIONES, todos los recursos correspondientes a cuotas de administración, porcentajes de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales, acompañados de la indexación causada desde la captación de los recursos hasta el día que se produzca el pago;

3.- DECLARÓ que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión d e vejez, entendiéndola como vinculada a COLPENSIONES sin solución de continuidad, beneficiaria del régimen de transición , y por ende tiene derecho a que sea liquidada con el 90% del IBL al tener más de 1.250 semanas;

4.- CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar, por concepto de reajuste de las mesadas pensionales causadas entre el 25 de octubre de 2019 y el 30 de agosto de 2023 , un retroactivo de la pensión de vejez por la suma de $18’561.146;

reajuste de las mesadas pensionales causadas entre el 25 de octubre de 2019 y el 30 de agosto de 2023 , un retroactivo de la pensión de vejez por la suma de $18’561.146;

5.- CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante, a partir del mes de septiembre del 2023 , un reajuste de la mesada pensional por el valor de $ 1 ’621.533, sin perjuicio de los aumentos futuros que se llegaren a causar;

6AUTORIZÓ a CO LPENSIONES que del valor del retroactivo descuente los reajustes correspondientes a descuentos en salud;

7.- CONDENÓ a COLPENSIONES a que el pago del retroactivo se haga acompañado de la indexación desde la fecha en que se produjo el reajuste hasta el día del pago;

8.- EXCLUYÓ a l a Nación MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, pues ninguna de las pretensiones se impetró en contra de la entidad, como tampoco se impuso una obligación a su cargo; y

9.- CONDENÓ en costas a PROTECCIÓN S.A y a COLPENSIONES.6 05001 31 05 026 2023 00250 01

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, l a apoderada de la PARTE ACTORA presentó inconformidad frente a i) la liquidación del IBL y ii) la absolución de los intereses moratorios.

Frente al primer desacuerdo, señaló que al ser liquidado el IBL por parte del despacho, el que arrojó una cifra levemente inferior a la establecida por COLPENSIONES, lo prudente en este caso, teniendo en cuenta la

Frente al primer desacuerdo, señaló que al ser liquidado el IBL por parte del despacho, el que arrojó una cifra levemente inferior a la establecida por COLPENSIONES, lo prudente en este caso, teniendo en cuenta la no reforma en peor y que ya se venía recibiendo una mesada pensional definida por la entidad, es que se debe mantener el mismo , y que en caso tal de que a l liquidar el Tribunal también le dé un valor inferior, únicamente se debería variar la tasa de reemplazo, atendiendo a la aplicación del régimen de transición del Decreto 758 de 1990.

En lo que respecta a los intereses moratorios, se debe aplicar lo dispuesto en la sentencia SU -063 del 2023, en donde proceden los mismos en casos de reajustes pensionales, los cuales fueron solicitados en la reclamación administrativa presentada el 31 de agosto de 2022 . Y que, si al verificar nuevamente el IBL se mantiene el liquidado por la entidad o si esta da mayor, se debe modificar el retroactivo pensional.

A su turno, la apoderada de PROTECCIÓN S.A. solicita se revoque lo referente al traslado de las cuotas de administración, Fondo de Garantía de pensión mínima y seguros previsionales, ya que en el tiempo en que estuvo afiliad a la demandante al fondo privado, se le garantizó el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que no procede la orden de retorno de estos conceptos; además, desde el 2003 todos los conceptos fueron trasladados a COLPENSIONES, los cuales fueron utilizados para respaldar la pensión de vejez que actualmente disfruta la demandante, por lo que la cuenta individual se encuentra en

todos los conceptos fueron trasladados a COLPENSIONES, los cuales fueron utilizados para respaldar la pensión de vejez que actualmente disfruta la demandante, por lo que la cuenta individual se encuentra en ceros, debiendo revocar por tal razón, la condena impuesta.7 05001 31 05 026 2023 00250 01

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término del traslado concedido a las partes, la apoderada de COLPENSIONES, destaca en sus alegatos inicialmente la inoponibilidad, la cual se rige como un medio para salvaguardar intereses patrimoniales de terceros, vinculados directamente al principio de sostenibilidad financiera del sistema y la planificación de la reserva pensional; que las entidades de seguridad social, como Colpensiones, no solo están sujetas a la responsabilidad propia de los contratos de aseguramiento, sino que también deben cumplir obligaciones de índole constitucional; que en este contexto, destaca que la responsabilidad de las AFP por la ineficacia de un traslado debe extenderse más allá de reparar el daño individual, abarcando los daños indirectos que afectan la reserva patrimonial de pensionados y afiliados del RPM; que la reparación económica, en virtud de la inoponibilidad, debe recaer en quien causó el daño ; sugiere que, en ausencia de la aceptación de la inoponibilidad, sea la AFP quien asuma las cargas económicas o que se devuelvan los dineros al RAIS conforme a un estudio actuarial; y que la adquisición de la calidad de pensionado imposibilita el retorno al estado anterior, ya que esto generaría disfuncionalidades y afectaría a múltiples personas, entidades y

estudio actuarial; y que la adquisición de la calidad de pensionado imposibilita el retorno al estado anterior, ya que esto generaría disfuncionalidades y afectaría a múltiples personas, entidades y relaciones jurídicas, según la sentencia SL 373 -2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Por otro lado, el apoderado de l a DEMANDANTE dice que se debe confirmar la ineficacia , toda vez que no se le brindó la información completa, oportuna, clara, amplia, suficiente y veraz a la demandante, y que se debe seguir la línea vinculante de la Corte Suprema de Justicia.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la DEMANDANTE, como por PROTECCIÓN S.A., en contra de la sentencia de primera instancia, e igualmente conocer del proceso vía gr ado8 05001 31 05 026 2023 00250 01

jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Entre los hechos que a esta altura del proceso han quedado acreditados, se encuentran los siguientes: i) la Sra. ALBA LUCIA BERNAL MARTINEZ nació el 18 de enero de 19571; ii) se afilió por primera vez al sistema pensional en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, y comenzó a realizar cotizaciones allí, el 17 de abril de 19862; iii) el 19 de diciembre de 1996 3 suscribió formulario de vinculación ante la AFP PROTECCIÓN S.A.;

realizar cotizaciones allí, el 17 de abril de 19862; iii) el 19 de diciembre de 1996 3 suscribió formulario de vinculación ante la AFP PROTECCIÓN S.A.; iv) el 6 de noviembre de 2002 se produjo el retorno a COLPENSIONES4; v) a través de la Resolución N° 100458 del 19 de mayo de 20135, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2013 con fundamento en el decreto 758 de 1990, estableciendo como cuantía de la prestación la suma de $682.178, luego de que al IBL obtenido de $784.113, le fuera aplicada una tasa de reemplazo de 87% por el hecho de acreditar un total de 1.208 semanas en toda la vida laboral; vi) mediante Resolución GNR 256043 del 11 de octubre de 20136, COLPENSIONES decidió modificar la anterior resolución, ya que por su traslado al RAIS, la demandante perdía el régimen de transición y no contaba con los 15 años de servicio al 1° de abril de 1994, para conservarlo. P or tanto, reconoció la pensión con base en la ley 797 de 2003 , un IBL de $1’094.171 y una tasa de reemplazo del 66.03%, lo cual arrojó una mesada pensional de $722.481, a partir del 1° de abril de 2012;

1 Folio 70 de la demanda 2 Folio 41 de la contestación de Colpensiones 3 Folio 30 de la demanda y 19 de la contestación de Protección S.A. 4 Folio 20 de la contestación de Protección S.A. – Historial de vinculaciones del SIAFP

2 Folio 41 de la contestación de Colpensiones 3 Folio 30 de la demanda y 19 de la contestación de Protección S.A. 4 Folio 20 de la contestación de Protección S.A. – Historial de vinculaciones del SIAFP 5 Folios 42 a 48 de la demanda y anexos 6 Folios 31 a 40 de la demanda y anexos9 05001 31 05 026 2023 00250 01

  1. por medio de la resolución GNR 196596 del 1° de julio de 20157, COLPENSIONES dio cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en donde otorgó los intereses moratorios por mora en el reconocimiento y pago de las mesadas reconocidas en la ya citada resolución GNR 256043 de 2013, por valor de $3’046.347, junto con la indexación de los intereses de $101.979; y, viii) a través de la resolución SUB 63716 del 12 de mayo de 2017, COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez a la demandante, proyectando un IBL un poco más alto de $1’094.798, al cual le aplicó la misma tasa de reemplazo del 66.03%, que arrojó una mesada de $754.000 para el año 2014 y que para el año 2017 asciende a la suma de $883.548.

Es claro entonces, que la pretensión principal de la demandante en este proceso, es que se declare ineficaz su traslado al RAIS administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A., y que, consecuencialmente, se declare que su afiliación válida es la que corresponde a COLPENSIO NES. Lo

proceso, es que se declare ineficaz su traslado al RAIS administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A., y que, consecuencialmente, se declare que su afiliación válida es la que corresponde a COLPENSIO NES. Lo anterior pese a que actualmente ya se haya materializado retorno al RPM, aunque no con ello pueda, aún, entenderse que mantiene la garantía del régimen de transición, en caso de que pueda llegar a beneficiarse de él.

Atendiendo a un orden lógico de las cosas, procederá la Sala con el análisis en el siguiente orden:

  1. Si el acto jurídico del traslado de la señora ALBA LUCIA BERNAL MARTÍNEZ a la AFP PROTECCIÓN S.A., es o no ineficaz.
  1. De ser procedente la ineficacia del traslado, s e analizarán las consecuencias jurídicas, esto es, los conceptos a devolver por

7 Documento incorporado en el expediente administrativo anexado por COLPENSIONES -10 05001 31 05 026 2023 00250 01

parte de PROTECCIÓN S.A. y la procedencia o no de la indexación sobre dichos conceptos.

  1. El r econocimiento pensional , junto con la liquidación del IBL efectuado por parte del juzgado y el retroactivo generado.
  1. La procedencia o no de los intereses moratorios a cargo de COLPENSIONES por el retardo en el reconocimiento de la pensión de vejez. Y,
  1. se revisarán los demás temas que corresponden en virtud del grado jurisdiccional de CONSULTA que opera a favor de COLPENSIONES, como la condena en costas impuestas a esta entidad.

de vejez. Y,

  1. se revisarán los demás temas que corresponden en virtud del grado jurisdiccional de CONSULTA que opera a favor de COLPENSIONES, como la condena en costas impuestas a esta entidad.

1. Ineficacia de traslado

La diferencia jurídica que se plant ea en este caso, consistente en la pretensión de la parte actora en punto que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS, al Fondo privado de ahorro individual, fundada en una insuficiente información por parte de esta última entidad en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación, ha sido materia de múltiples decisiones judiciales orientadas desde la cúspide de la jurisdicción ordinaria laboral.

Si bien es cierto, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que los Fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle al afiliado una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de la consecuencias del traslado y con la11 05001 31 05 026 2023 00250 01

esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida futura.

En efecto, desde la expedición del decreto 663 de 1993 8, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a

sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida futura.

En efecto, desde la expedición del decreto 663 de 1993 8, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos:

“Art 97. Información a los usuarios . Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció:

“Art. 271. Sanciones para el Empleador . El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autorida des del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”

Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”

Así mismo, importa señalar al respecto, que la jurisprudencia laboral ha sido consistente, reiterada, pacífica y uniforme desde el año 2008, en señalar que el deber de información a cargo de las administradoras de

8 Norma posteriormente actualiza

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