TSDJ MED SL - 05001310502620230055401-(22-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502620230055401-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: SOBREVIVIENTES O SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Es un beneficio de la seguridad social que permite a una o varias personas entrar a gozar de las prebendas
económicos antes percibidas o a punto de recibir por el afiliado fallecido y su principal fin es ofrecer un marco de protección a su grupo familiar, frente a las contingencias económicas, e implica por consiguiente la legitimación del reclamante para gozar o sustituir este derecho. (…) La legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios, basada en la demostración de «muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 14 jun. 2011. Rad. 31605). (…) Constituye entonces la convivencia el elemento material esencial para acreditar la demandante la condición de beneficiaria de la prestación en disputa, requiriendo esta un mínimo probatorio, explicado, entre otras, en sentencia SL4050 de 2019 (…) Por mínimo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional. Así pues, en el ejercicio de la función judicial, el jue z formará su convencimiento al punto de encontrar demostrado el hecho en función de la disposición jurídica de la cual se derivarán los efectos, a partir de los postulados
la función judicial, el jue z formará su convencimiento al punto de encontrar demostrado el hecho en función de la disposición jurídica de la cual se derivarán los efectos, a partir de los postulados que informan el derecho a la prueba -artículo 29 de la Constitución Nacional - y conforme con la regla de juicio establecida, en el caso del procedimiento laboral, por el artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así pues, el estándar o mínimo estará determinado por el régimen normativo que sea aplicable a la situación jurídica que sirve de base a la controversia judicial. (…)Tanto en la vía administrativa como en las diferentes intervenciones dentro del trámite, se afirma por la pasiva la no demostración de los cinco años de convivencia del pensionado con la actora dentro de los cinco años previos al deceso, y para ello se basa en investigación administrativa en que se manifiesta la imposibilidad de obtener pruebas sobre el particular, pues los vecinos entrevistados solo refieren la misma en el último año como padre e hija, y luego se dice que no pueden afirmar el vínculo que existía entre la pareja. Pero no se tienen en cuenta elementos de convicción que resultan trascendentales para el caso. (…) Cabe aclarar que el argumento de la diferencia de edad, el señor Arturo nació el 03 de febrero de 1938 y la actora el 27 de mayo de 1960,no tiene cabida, y tampoco es posible basar la efectiva convivencia en el compartir o no el lecho, al ser este un aspecto de la esfera privada, que no merece ser ventilada en un escenario judicial a riesgo de comprometer derechos fundamentales de los invol ucrados, que deben ser garantizados por el juez, que para el caso guardó oídos sordos a preguntas que el apoderado de Colpensiones
riesgo de comprometer derechos fundamentales de los invol ucrados, que deben ser garantizados por el juez, que para el caso guardó oídos sordos a preguntas que el apoderado de Colpensiones hizo a los testigos, relacionadas justamente con si la pareja dormía en la misma cama y que medidas tenía esta. F rente al particular se tiene dicho por la jurisprudencia especializada, sentencia SL154132017: “[...] la decisión de no compartir la misma cama de una pareja pertenece a su esfera privada, y no merece ser ventilada en un escenario que desborde ese marco, a riesgo de comprometer derechos fundamentales de los involucrados. […] Como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, a quien también compete la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, esta Sala de la Corte llama la atención para que no se repitan sucesos como los que quedaron registrados.” (…) Bajo este último supuesto no es posible descartar la convivencia porque algún vecino haya manifestado que la relación de la actora con el fallecido era de padre e hija, a lo que se dio total relevancia en las conclusiones de la investigación administrativa. (…) Con los medios de convicción aportados y relacionados queda evidenciada la convivencia de la actora con el pensionado, por lapso superior a cinco años anteriores y con vigencia al momento del deceso, con un proyecto de vida estable, sin separación, con a poyo mutuo, por lo que procedente resulta el otorgamiento de la prestación económica peticionada, sin que en esta hipótesis se exija dependencia económica de la compañera o cónyuge respecto del pensionado (ver sentencia SCL 7 oct. 2008, rad. 33860). (…) Se mantiene el monto en que se concedió la mesada, esto es, un salario
dependencia económica de la compañera o cónyuge respecto del pensionado (ver sentencia SCL 7 oct. 2008, rad. 33860). (…) Se mantiene el monto en que se concedió la mesada, esto es, un salario mínimo legal mensual vigente, al no ser posible suma inferior (art. 48 Constitución Política y 48 Ley 100 de 1993), encontrándose correctamente liquidado el retroactivo adeudado, el cual deberá actualizarse al momento del pago. (…) De cara a los intereses moratorios, el artículo 141 de la Ley 100 textualmente indica: “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Toda vez que la entidad se basó en una vaga investigación administrativa, y en argumentos contrarios a los contenidos en las orientaciones jurisprudenciales ya transcritas, luego al no existir razón válida para la negativa, aplican los referidos intereses a partir del vencimiento del segundo mes después de efectuada la reclamación, por lo que tal como lo señaló el a quo, corren a partir del 13 de septiembre de 2022, al haberse hecho la solicitud el 12 de julio del mismo año. Se mantiene la condena en este punto. se mantiene la autorización de descuento del aporte a salud sobre las mesadas ordinarias retroactivas y futuras.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 22/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 026 2023 00554 01
Dte.: María Ruby Acevedo de Osorno
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 22/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 026 2023 00554 01
Dte.: María Ruby Acevedo de Osorno
Dds.: Colpensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Hoy, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distri to Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magi strados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emit ir pronunciami ento frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Colpensiones, contra la sentencia proferida por el Juzgado 026 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por María Ruby Acevedo de Osorno contra Colpensiones. Radicado único nacional 05001 3105 026 2023 00554 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, some tió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 009, que se plasma a continuación:
Antecedentes
PROCESO Ordinario DEMANDANTE María Ruby Acevedo de Osorno DEMANDADA Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 26 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 026 2023 00554 01
PROCESO Ordinario DEMANDANTE María Ruby Acevedo de Osorno DEMANDADA Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 26 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 026 2023 00554 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro.104 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS P. de S. muerte pensionado. reclama compañera permanente DECISIÓN Confirma condenaRad.: 05001 3105 026 2023 00554 01
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Pide la demandante el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que disfrutaba su com pañero permanente Arturo Angarita, con mesadas retroactivas desde la fecha del fallecimiento, 06 de junio de 2022 , intereses moratorios artículo 141 Ley 100 de 1993 , indexación y costas.
En sustento a firma que, el 06 de junio de 2022 falleció Arturo Angarita, disfrutando este de pensión de vejez concedida por el ISS con Resolución 03858 del 07 de abril de 1999, valor de la mesada para la fecha de retiro de n ómina $1.000.000. Que inició convivencia con el señor Angarita, en calidad de compañeros permanentes , en el año 1990, la que se mantuvo hasta la fecha del deceso, compartiendo lecho, techo y mesa, sin separación, conformando un verdadero hogar, sustentado en el apoyo mutu o, acompañamiento espiritual y solidaridad. Con ocasión del deceso , la actora reclamó la prestación
lecho, techo y mesa, sin separación, conformando un verdadero hogar, sustentado en el apoyo mutu o, acompañamiento espiritual y solidaridad. Con ocasión del deceso , la actora reclamó la prestación económica de sobrevivientes, el 12 de julio de 2022 , negada en Resolución SUB268306 del 28 de septiembre de la misma anualidad , por no acreditarse l os requi sitos para ello, a cto cont ra el que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, decididos adversamente con sustento en labor de campo poco rigurosa y superflua, sin que se tuvier an en cuenta todos los elementos de prueba aportados . Se explica que Colpensiones r ealizó investigación administrativa en la vivienda en que convivio la par eja los últimos de vida del causante, ubicada en la Carrera 128 Nro . 63-31, interior 201, barrio Rancho Grande – Corregimiento San Cristóbal y en s us alrededores, en trevistando tr es v ecinos de los que no se conocen nombres, los que confirman la cohabitación hasta la fecha del deceso , lo que fue corroborado con declaraciones extra juicio que no fueron valoradas, desatándose ambos recursos en forma adversa. Agrega que la actora era beneficiaria en salud de su compañero permanente desdeRad.: 05001 3105 026 2023 00554 01
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Dds.: Colpensiones
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el 01 de agosto de 1999 como consta en certificado expedido por la EPS SURA el 13 de abril de 2023.
Que en los últimos días de vida la salud del causante desm ejoró,
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el 01 de agosto de 1999 como consta en certificado expedido por la EPS SURA el 13 de abril de 2023.
Que en los últimos días de vida la salud del causante desm ejoró, llegando a depender del cuidado de la actora, tal como lo demuestra la historia clínica, pues siempre ella lo acom pañó en las citas y tratamientos. La pareja no procreó hijos , el núcleo familiar estaba compuesto además por la menor Luisa Fernanda Osorno, nieta de la actora, de quien se hicieron cargo en su cuidado y cr ianza, dependiendo económicamente del fallecido. El señor Arturo recibía incrementos pensi onales por su com pañera a cargo, desde el año 2007, como resultado de proceso tramitado en el Juzgado 12 Laboral del Circui to, radicado 2005-00314. Puntualiza que con las reclamaciones y respuestas emitidas quedó a gotada la reclamación administrativa.
En auto del 22 de agosto de 2023, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Enterada de la actuación, dentro del término para ello, la entidad convocada allegó escrito de contestación, manifestando en relación con los hechos, ser ciertos: la calidad de pensionado del señor Arturo, su deceso, la fecha de la ocurrencia de tal hecho y el monto de la mesada. También acepta la re clamación de la su stitución pensional efectuada por la actora, l a negativa de la misma, los recursos interpuestos, la decisión adversa y el pago de incrementos pensionales por velar económicamente el señor Arturo por la señora Ruby, pago
efectuada por la actora, l a negativa de la misma, los recursos interpuestos, la decisión adversa y el pago de incrementos pensionales por velar económicamente el señor Arturo por la señora Ruby, pago efectuado a partir del año 2007 como resultado del proceso ordinario tramitado ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito, radicado 200500314. Los demás supuestos no le constan o no son hechos. resistió las pretensio nes y propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestaciónRad.: 05001 3105 026 2023 00554 01
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solicitada, a usencia de vicios en los actos administrativos, improcedencia de: intereses moratorios, de reconocim iento sin descuento en salud, de indexación, de condena en costas ; prescripción, buena fe y compensación.
La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito, disponiendo en la parte resolutiva:
Acogiendo el argumento de la apoderada de la actora en la etapa de alegaciones, adu jo el a quo no e ntender la razón p or la que Colpensiones n o valor ó toda la prueba allegada al trámiteRad.: 05001 3105 026 2023 00554 01
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administrativo, y dio mayor peso a unos elementos que a otros, cuando está claramente evidenciada la convivencia de la reclamante
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administrativo, y dio mayor peso a unos elementos que a otros, cuando está claramente evidenciada la convivencia de la reclamante con el pensionado fallecido durante un l apso superior a los últimos cinco años de vida, lo que fue ratificado en forma unánime por la prueba testimonial recepc ionada, razones por las que otorgó la prestación en cuantía del mínimo legal, 14 mesadas al año , con autorización para los descuentos a salud, imponiendo además condena por intereses moratorios a partir del día siguiente al vencimiento de los dos meses con que contaba la entidad para decidir.
El apoderado de Colpe nsiones mediante recurso de apelación, dijo discrepar de manera total del fallo y pidió su revocatoria, porque la compañera permanente debe demostrar cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento, lo que no fue probado y tampoco la calidad de vida singular que la haga acreedora de la prestación. El material probatorio resul ta insuficiente e improcedente para el reconocimiento del derecho, configurándose la imposibilidad para esta de recibir mesadas.
No hay lugar a la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues para ello deben concurrir dos requisitos, una pensión reconocida y la mora injustificada de la administradora en el pago. L a jurisprudencia especializada admite excepciones como cuando se niega la prestación bajo la aplicación minuciosa de la ley ; cuando hay discusión entre benefic iarios, o las cond enas son impuestas atendiendo a criterios jurisprudenciales que la AFP no podía
cuando se niega la prestación bajo la aplicación minuciosa de la ley ; cuando hay discusión entre benefic iarios, o las cond enas son impuestas atendiendo a criterios jurisprudenciales que la AFP no podía prever al momento de resolver la reclamación, sentencia SL47542019; o cuando no se acreditan los requisitos en sede administrativa, SL11897-2016. razones por las que insiste en la absolución.Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01
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De la etapa de alegaciones hizo uso la apoderada de la demandante, para quien quedaron demostrad as las exigencias para el otorgamiento de la pr estación reclamada, po r lo que pide la confirmación del fallo, al no poderse predicar por parte de Colpensiones actuación de buena fe ex enta de culpa , sino , por el contrario, un actuar negligente y apresurado que llevó a la negativa del derecho.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones:
Como hechos debidamente acreditados se tienen: mediante Resolución Nro. 03858 del 07 de abril de 1999 , el entonces ISS le reconoció pensión de vejez a Angarita Arturo, prestación que percibió hasta la fecha de su deceso ocurrido el 06 de junio de 2022, momento para el que la m esada ascendía a $1.000.000. Con ocasión de tal fallecimiento, la señora María Ruby Acevedo de Osorio, invocando la condición de com pañera permanente, reclamó la prestación de
el que la m esada ascendía a $1.000.000. Con ocasión de tal fallecimiento, la señora María Ruby Acevedo de Osorio, invocando la condición de com pañera permanente, reclamó la prestación de sobrevivencia, el 12 de julio de 2022, negada con acto administrativo SUB268306 del 28 de septiembre del mismo año, argumentándose:Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01
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lo que le fue oportunamente notificado a la interesada, interponiendo los recursos de reposición y en subsidio apelación, pidiendo la valoración completa y debida de la prueba recaudada en la vía administrativa, y para obtener respuesta debió interponer acción de tutela, con resultado favorable según se ntencia expedida por el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, disponiendo decidir los medios de impugnación . En acatamiento a ello se expidieron las Resoluciones 17570 del 24 de enero de 20 23, - reposición -, manteniendo la negativa al no acreditarse el contenido y veracidad de la reclamación, textualmente se dijo:Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01
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Y la DPE3367 del 03 de marzo de 2023, en la que se ma ntuvo la negativa pues:Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01
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Y la DPE3367 del 03 de marzo de 2023, en la que se ma ntuvo la negativa pues:Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01
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También queda por fuera de discusión que ante e l Ju zgado 12 Laboral del Circuito, se tramitó proceso con radicación 2005-0314, mediante el cual el pensionado obtuvo incremento por tener a cargo económicamente a su compañera permanente, María Ruby, aumento cancelado desde el año 2007, lo que incluso se acepta por Colpe nsiones al t ener sustento en el material documental aportado.
En tales condiciones, le corresponde a esta instancia definir, si la actora acredita o no l os requisitos para beneficiarse de la sustitución pensional reclamada, con ocasión del deceso de Arturo Angarita.
Es pertinente recordar que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, es un beneficio de la seguridad s ocial que permite a una o varias personas entrar a gozar de las pre bendas económicos an tes percibidas o a punto de recibir por el afiliado fallecido y su principal finRad.: 05001 3105 026 2023 00554 01
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es ofrecer un marco de protección a su grupo familiar , frente a las contingencias econó micas, e implica por consiguiente la legitimac ión del reclamante para gozar o sustituir este derecho.
La normativa vigente para la fecha del deceso del pensionado – 06 de
contingencias econó micas, e implica por consiguiente la legitimac ión del reclamante para gozar o sustituir este derecho.
La normativa vigente para la fecha del deceso del pensionado – 06 de junio de 2022exige para la compañera permanente, convivencia con el pensionado fallecido en época inmediatamente anterior al deceso, por lapso no inferior a cinco años.
Se requiere entonces para la titularidad del derecho aquí reclamado, la convivencia como elemento material , entrañando esta una comunidad de vid a esta ble, permanent e y firme, de mut ua comprensión, apoyo espiritual y físico , y un camino hacia un destino común, lo que excluye l os encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las c ondiciones necesarias de una co munidad d e vida (ver Sentencias SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, SL 2792 de 2019 ); frente al contenido material e n sentencia SL1576 –2019, se e xpuso que «[…] la legislació n y la jurisprudencia acogen el crit erio material de con vivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios », basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el pro pósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsa ble y estable, a la par de una
amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el pro pósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsa ble y estable, a la par de una convivencia real y afecti va durante los añ os anteriores a l fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 14 jun. 2011. Rad. 31605).
También se ha dicho que con el fin de constatar el cumplimiento del requisito de la convivencia, el juzgador debe, en cad a caso, analizar laRad.: 05001 3105 026 2023 00554 01
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vigencia de l vínc ulo marital o c onyugal y sus particularida des, «entendido este, más allá de la mera denominación formal que en el derecho de f amilia se le otorgue (matrimonial, unión marital, sociedad conyugal, sociedad patrimonial, et c.)», o de eventos d onde exista n separaciones de cuerpos transitorias, « en razó n de circuns tancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares». SL1222-2022.
Constituye entonces la convivencia el elemento material esencial para acreditar la dema ndante la condición de beneficiaria de la prestación en disputa, requiriendo esta un mínimo probatorio , explicado, entre otras, en sentencia SL4050 de 2019, en los siguientes términos:
Por míni mo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas , que sirve para acreditar
explicado, entre otras, en sentencia SL4050 de 2019, en los siguientes términos:
Por míni mo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas , que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar un a decisión respecto de las pretensiones o de las e xcepciones debatidas en el trámite jurisdiccional. Así pues, en el ejercicio de la función judicial, el juez formará su convencimiento al punto de encontrar demostrado el hecho en función de la disposición jurídica de la cual se derivarán los efectos, a partir de los postulados que informan el derecho a la prueba -artículo 29 de la Constitución Nacionaly conforme con la regla de juicio establecida, en el caso del procedimiento laboral, por el artí culo 61 C ódigo Proce sal de l Trabajo y de la Seguridad Social.
Así pues, el estándar o mínimo estará determinado por el régimen normativo que sea aplicable a la situación jurídica que sirve de base a la controversia judicial.
En casos como este, la situac ión jurídica consistente en la causación de una pensión de sobrevivientes, está regida por las disposiciones positivas que constituyen el Sistema de Seguridad Social en Pe nsiones, cuya dinámica normativa es el de la causación objetiva, es decir, que el rec onocimiento de las prestaciones está condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos para cada prestación. Es así como la pensión de sobrevivientes sólo será reconocida en la medida en que el pretendiente beneficiario demuestre el cumplimiento cabal de las exigencias normativas para tal efecto.
Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de
reconocida en la medida en que el pretendiente beneficiario demuestre el cumplimiento cabal de las exigencias normativas para tal efecto.
Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como esRad.: 05001 3105 026 2023 00554 01
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el caso, se requerirá la observancia de un estándar pr obatorio de prueba necesaria.
Esto, traído al caso en exam en, implica que, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el demandante deberá demostrar el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como regla de carga p robatoria, y el juez concede rá la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razon ables, como regla de juicio al amparo de lo dispuesto por el artículo 61 del Código P rocesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Corolario de lo anterior, si el demandante no asume la carga que le fija el estándar, o el juez tiene dudas razonables, la cons ecuencia procesal será la negación de la pretensión, en tanto el requisito exigido pa ra su procedencia no se demostró.
Tanto en la vía admin istrativa como en las diferentes intervenciones dentro del trámite, se afirma por la pasiva la no demostración de los cinco años de convivencia del pe nsionado con la actora dentro de los cinco años previos al deceso, y para ello se basa en
dentro del trámite, se afirma por la pasiva la no demostración de los cinco años de convivencia del pe nsionado con la actora dentro de los cinco años previos al deceso, y para ello se basa en investigación administrativa en que se manifiesta la imposi bilidad de obtener pruebas sobre el particular, pues los vecinos entrevistados solo refieren la misma en el último año como padre e hija, y luego se dice que no pueden afirmar el vínculo que existía entre la pareja.
Pero no se tienen en cuenta elementos de convicción que resultan trascendentales para el caso, el primero, la existencia de sentencia judicial que reconoci ó incremento por compañer a a cargo, señora María Ruby, tal y como incluso se acepta en el escrito de contestación;
Segundo, el certificado de la EPS Sur a del 13 de abril de 2023, en el que figura como benefic iaria del pensionado la señora María Rub y, con ingreso el 01 de agosto de 1999 y retiro el 06 de julio de 2022.Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01
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Tercero. Certificado expe dido por la asociación de pensionados del sector privado e I SS de Antioquia y Nacionales, que da cuenta de la afiliación del fallec ido desde el 01 de marzo de 2005 y que en compañía de su esposa María Ruby asistía a los paseos de la asociación.Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01
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compañía de su esposa María Ruby asistía a los paseos de la asociación.Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01
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Cuarto. La certificación de la señora Genibora Bedoya Mazo, expresando que, en inmueble de su propiedad , ubicado en la Carrera 128 Nro. 63 -31, interior 201, del Corregimiento de San Cristóbal la pareja habitó con una ni ña llama da Luisas Fernanda Osorno, entre el 20 de julio de 2014 y el 18 de junio de 2022.Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01
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Quinto. Y para disipar las dudas frente al real apoyo y acompañamiento de la actora a l pensionado, se cuenta con registros de la historia clínica desde el 01 de marzo de 2021 hasta el 04 de abril de 2022, en los que figura como su acompañante, bajo el rótulo de cónyuge, la señora María Ruby:Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01
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También registró el fallecido a la señora Ruby como beneficiaria de su seguro de vida.
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También registró el fallecido a la señora Ruby como beneficiaria de su seguro de vida.
Sexto, obra acta de declaración extra proceso, ante la Notaria 16 del Circulo de Medellín, rendida por el señor Arturo Angarita el 1º de septiembre de 2016, oportunidad en la que manifestó como estado civil unión libre, dejando consignado que vivía en la Calle 49 Nro. 27 A – 14, barrio Buenos Aires, y compartía el hogar con la menor Luisa Fernanda Osorno Zapata, nieta de mi compañera permanente desde hace 27 años M aría Ruby Acevedo, … ya que los padres biológicos de la menor nos la dejaron de 2 meses de nacida.
Séptimo. En atención médica a la actora por parte de la Clínica Bolivariana, con fecha 17 de mayo de 2019, se regis tra como acompañante al señor Arturo Angarita, esposo:Rad.: 05001 3105 026 2023 00554 01
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Dds.: Colpensiones
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Octavo. Ante la Notaría Octava de Bucaram anga, el 27 de marzo de 2023, rindió declaración la señora Zoraida Barco Angarita, en los siguientes términos:
Noveno. también se trajeron declaraciones e xtra proceso ante el Notario de Girón Santander , de los señore s Luis Jesús Barco
siguientes términos:
Noveno. también se trajeron declaraciones e xtra proceso ante el Notario de Girón Santander , de los señore s Luis Jesús Barco Angarita y Claudia patricia
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