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TSDJ MED SL - 05001310502620230068801-(24-09-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310502620230068801-(24-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – La Sala considera que, al realizar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, “se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional”. Asimismo, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimonios y documentales) no se logra acreditar que la demandante, convivió en calidad de cónyuge y/o compañera permanente co n el cujus por espacio superior a los cinco (5) años. /

HECHOS: La señora (RESE) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge (JMSS); en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 09 de marzo de 2023, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente la indexación. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer sustitución pensional propuesta por Colpensiones, absolviéndola de todas y cada una de las pretensiones. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si la demandante, en cal idad de cónyuge supérstite o compañera permanente, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde

supérstite o compañera permanente, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si proceden los intereses moratorios?

TESIS: (…) (el) Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia como mínimo en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. (…) Se debe señalar que existen dos posturas opuestas en la jurisprudencia nacional, la primera proveniente de la Corte Constitucional en la que adoctrina que el “ cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta… en consideración a los efectos [civiles] que produce la disolución de la sociedad conyugal… cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda.” (…) Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que “si bien la sociedad conyugal constituye el régimen

eventual prestación pensional, según corresponda.” (…) Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que “si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso (CSJ SL3251 -2021). Y que “Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho”. (…) la señora (RESE) contrajo matrimonio con el señor (JMSS) el 28 de julio de 2018, y mediante escritura pública del 24 de septiembre de 2018, decidieron disolver y liquidar de mutuo acuerdo la sociedad conyugal. (…)

Como se expresó, al trasluz de la doctrina constitucional en la sentencia C -515 de 2019, la Saladesestimará la calidad de derechohabiente de la señora (RESE) a la prestación económica pretensa, pues al haber realizado la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, “se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional”. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida. (…) La Sala aprecia que la p rueba testimonial recabada en el proceso no puede tenerse en cuenta para los fines perseguidos, en razón de que se evidencia el ánimo del señor (JDPM) de querer favorecer las pretensiones de la actora, ya que, recordaba con precisión la fecha de fallecimiento del causante, pero no recordaba otras fechas, lo que le resta credibilidad a su versión. Otro de los aspectos bacilares que no hacen creíble al testigo, es que, no aportó información de cómo se desarrolló esa supuesta convivencia, tan solo se limitó a decir que fueron vecinos y que por ello le consta, pero nada se dijo frente a la razón o ciencia de sus dichos, especialmente en torno del momento en el cual la pareja decide empezar a convivir, máxime, si al final de su versión dijo que tenía cierta amist ad con el causante, pero ni siquiera dio

de sus dichos, especialmente en torno del momento en el cual la pareja decide empezar a convivir, máxime, si al final de su versión dijo que tenía cierta amist ad con el causante, pero ni siquiera dio cuenta de que el señor (MJS) era pensionado. (…) Por su parte, la testigo (AJSE), cae en la misma contradicción del primer testigo; se le notó el ánimo de querer favorecer a su hermana y demandante, ocultando aspectos que en últimas no eran definitivos para la prestación, pero que sí logran desmerece r su versión. No obstante, por alguna razón anclada en el favorecimiento o desconocimiento, llevó a la testigo a negar circunstancias que lo que hacen es restarle fuerza de convicción a los demás dichos que en algún momento si pudieren resultar trascendentes, ya que no puede dejarse de lado que la testigo era cercana y familiar a la demandante, y por lo tanto, se exigía de aquella la mayor precisión, consistencia y espontaneidad en su declaración. (…) Así las cosas, lo que trasluce en el presente proceso es el afán de la parte actora de querer extender la convivencia justamente en un hito cronológico que pueda llegar a coincidir con cinco años para efecto de causar la pensión de sobrevivientes, circunstancias o inconsistencias que lograron dejar en evidencia la falta de objetividad, espontaneidad y precisión en los dichos de los testigos, pues aquellos expresaron como fecha inicial de la convivencia la fecha que se estipuló en la demanda y no la que dijo la actora en el interrogatorio. (…) al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio

dijo la actora en el interrogatorio. (…) al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimonios y documentales) no se logra acreditar que (RESE) convivió en calidad de cónyuge y/o compañera permanente con el cujus por espacio superior a los cinco (5) años ( …), lo que lleva a desestimar las pretensiones enarboladas por la actora.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 24/09/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 24 de septiembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801 Demandante Rosa Emma Sepúlveda Escobar Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes/cónyuge pensionado Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora ROSA EMMA SEPÚLVEDA ESCOBAR persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora ROSA EMMA SEPÚLVEDA ESCOBAR persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge JESÚS MARÍA SUÁREZ SUÁREZ; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 09 de marzo de 2023, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente la indexación; lo ultra y extra petita, como las costas del proceso.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801

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Como premisas fácticas del petitum indicó que la señora Rosa Emma Sepúlveda Escobar conocía “de toda la vida” al señor Jesús María Suárez porque residían en zona rural del Municipio de Barbosa; que para el mes de julio de 2017 empezaron a convivir juntos como compañeros permanentes, para luego, el 28 de julio de 2018 contraer matrimonio católico; que en ocasiones el señor Jesús María Suárez se iba a una casa familiar en la zona rural de Barbosa, donde residía un hijo del causante de una relación anterior, pero siempre regresaba a la casa de la demandante; que la actora no tenía buena relación con el hijo del causante de nombre Weibmar; que el señor Jesús María Suárez falleció el 09 de marzo de 2023; que la actora era quien acompañaba al señor Jesús María Suárez en las

causante de nombre Weibmar; que el señor Jesús María Suárez falleció el 09 de marzo de 2023; que la actora era quien acompañaba al señor Jesús María Suárez en las hospitalizaciones y procedimientos de salud que le realizaban a su cónyuge; que el señor Jesús María Suárez era pensionado por el ISS a través de resolución No 24291 del 01 de enero de 2007 ; que formuló reclamación administrativa ante Colpensiones el 24 de marzo de 2023, pero le fue resuelta de manera negativa a través de resol ución SUB116082 del 4 de mayo de 2023, con sustento en que la pareja no tuvo vida en común en los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado1.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 19 de enero de 20242, ordenando su notificación y traslado a la accionada Colpensiones, la que, una vez notificada3, contestó la demanda

1 Fol. 1 a 11 archivo No 01DemandaLaboralROSAEMMASEULVEDAESCOBARSustitucionPension. 2 Fol. 1 a 3 archivo No 05AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 3 archivo No 09ConstanciaNotificaciónColpensionesProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801

Página 3 de 23 el 08 de febrero de 20244, para cuyos fines expresó que la señora Rosa Emma Sepúlveda Escobar no logra demostrar la convivencia por espacio de 5 años anteriores y continuos al

Página 3 de 23 el 08 de febrero de 20244, para cuyos fines expresó que la señora Rosa Emma Sepúlveda Escobar no logra demostrar la convivencia por espacio de 5 años anteriores y continuos al fallecimiento de la causante, de conformidad con los parámetros jurídicos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , circunstancia constatada con la investigación administrativa realizada por la entidad de seguridad social, lo que hace también improcedente la pretensión de condena por intereses moratorios . Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer sustitución pensional; improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios e indexación de condenas; imposibilidad de condena en costa s; buena fe; compensación; prescripción; y la innominada.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 30 de abril de 20255, con la que el cognoscente de instancia declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer sustitución pensional propuesta por Colpensiones, absolviéndola de todas u cada una de las pretensiones formuladas por la señora Rosa Emma Sepúlveda Escobar. Finalmente, condenó en costas a la demandante y en favor de Colpensiones.

1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por la parte demandante, quien sostuvo que, no comp arte la decisión del despacho, por cuanto con la prueba documenta l y testimonial está aprobada la convivencia entre el señor Jesús María Suárez y Rosalía Sepúlveda Escobar; que debe tenerse en cuenta que la

despacho, por cuanto con la prueba documenta l y testimonial está aprobada la convivencia entre el señor Jesús María Suárez y Rosalía Sepúlveda Escobar; que debe tenerse en cuenta que la

4 Fol. 1 a 14 archivo No 11ContestacionDemandaColpensiones. 5 Fol. 1 a 2 archivo No 23Acta202300688Absuelve y audiencia virtual archivos No 22.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801

Página 4 de 23 convivencia inicio en julio de 2017; que el señor Jesús María amanecía cuatro o cinco veces a la semana con la señora Sepúlveda Escobar y luego se iba para donde su hijo, pero venia el mismo día o se podía quedar un día ; que a partir de enero febrero del 2018 el señor Jesús María se fue a vivir permanentemente con su compañera Sepúlveda Escobar hasta julio de 2018 que formalizaron la unión con el matrimonio ; que con los testimonio recibidos quedó probada la convivencia de la pareja en la casa de la señora R osalba; que la pareja compartió techo, lech o y me sa hasta la muerte del señor Jesús María Suárez, hecho ocurrido el 9 de marzo del 2023 ; que los testigos manifestaron que de esa unión no procuraron hijos ; que los gastos eran compartidos entre los dos; que la demandante y los hijos del causante fueron los que cuidaron de la enfermedad al señor Jesús María; que los testigos fueron todos al entierro del causante. En definitiva, solicita que se revoque la decisión de primer grado, se declare que la actora acreditó la convivencia, y

señor Jesús María; que los testigos fueron todos al entierro del causante. En definitiva, solicita que se revoque la decisión de primer grado, se declare que la actora acreditó la convivencia, y se reconozca la sustitución pensional en los términos establecidos en la demanda, junto con los intereses moratorios y las costas a ca rgo de la entidad de seguridad social, y, e n el hipotético caso que se mantenga la sentencia de primera instancia, se absuelva de las costas a la demandante, dado que, no actuó con temeridad y mala fe.

1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 10 de junio de 20256, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de

6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisionDelRecursoTS/SegundaInstancia.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801

Página 5 de 23 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandante reitera los argumentos de sustentación de la apelación, pidiendo que se revoque la decisión de instancia y se conceda las pretensiones de la demanda. A su turno, la entidad de seguridad social demandada, solicita que se confirme la decisión absolutoria de primera instancia.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que

decisión absolutoria de primera instancia.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia 7, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si Rosa Emma Sepúlveda Escobar, en calidad de cónyuge supérstite o compañera permanente , reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Jesús María Suarez (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá v erificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si proceden los intereses moratorios?

7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801

Página 6 de 23 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con fundamento en que la señora Rosa Emma Sepúlveda Escobar no logra demo strar la calidad de derechohabiente de la prestación económica instada, dado que,

planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con fundamento en que la señora Rosa Emma Sepúlveda Escobar no logra demo strar la calidad de derechohabiente de la prestación económica instada, dado que, obra anotación de la disolución de la sociedad conyugal, con la consecuencia legal de entrar en estado de liquidación, aunado a que, tampoco logra en calidad de compañera permanente demostrar la convivencia real y efectiva por el lapso de cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante, conforme a las consideraciones que pasan a exponerse.

2.4 Pensión de sobrevivientesfallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento de l señor Jesús María Suarez Suarez, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 106333338, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 09 de marzo de 2023.

2.5 Normatividad aplicable. En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado9, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 09 de marzo de 2023.

8 Fol. 14 archivo No 02Ilovepdfmerged1 9 CSJ SL701-2020.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801

el 09 de marzo de 2023.

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Página 7 de 23 2.6 Calidad de pensionado. Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Jesús María Suarez fue pensionado por vejez por parte del otrora ISS, hoy Colpensiones, a través de resolución No 024291 de 200710, a partir del 01 de agosto de 2007, en cuantía inicial de $ 733.700, lo que corresponde a un SMLMV para la fecha de su deceso. Punto que no es objeto de controversia por la pasiva.

2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca.

Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional 11, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad, así: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso , (…) Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de

Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.

2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que

10 Fol. 296 a 297 archivo No 13ExpedienteAdministrativo 11 CC SU149-2021.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801

Página 8 de 23 sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia como mínimo en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 12, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.

En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia13, morigeró el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de

Suprema de Justicia13, morigeró el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional 14 dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente emitido por la Corte Constitucional15, referido sustancialmente a la exigencia de la convive ncia por un lustro, bien que el de cujus se trate de un pensionado, o bien de un afiliado.

12 CC SU149 de 2021.

13 CSJ SL1730-2020.

14CC SU149-2021. 15 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801

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De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 16“rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual

De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 16“rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”. (Negrilla fuera del texto)

En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral encuentran plena uniformidad y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber conviv ido con el causante por un tracto de tiempo no inferior a cinco (05) años.

Conforme a lo anterior, se procede a sopesar si l a reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera:

2.9 Derecho reclamado por la señora Rosa Emma Sepúlveda Escobar (Cónyuge supérstite).

2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 26 de octubre de 195717, luego para la muerte del señor Jesús María Suarez contaba con 65 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva.

16 CSJ SL3507-2024 17 Fol. 16 Archivo No 02Ilovepdfmerged1Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801

cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva.

16 CSJ SL3507-2024 17 Fol. 16 Archivo No 02Ilovepdfmerged1Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801

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2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite. Sobre el punto de disenso, y para resolverlo adecuadamente, se debe señalar que existen dos posturas opuestas en la jurisprudencia nacional, la primera proveniente de la Corte Constitucional 18 en la que adoctrina que el “(….) cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta (…) en consideración a los efectos [civiles] que produce la disolución de la sociedad conyugal (…) cuando la sociedad conyugal se disuelve , los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda.” (subrayas de la Sala)

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia19, ha sostenido que “ si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio

vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso (CSJ SL32512021). Y que “Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder

18 CC C515-2019 19 CSJ SL3251 -2021, SL1869-2020, SL2232-2019, SL5141-2019, SL1399-2018, reiteradas en la SL1180-2022.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801

Página 11 de 23 a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho”.

Así pues, frente a la divergencia de criterios, siguiendo los postulados de la Corte Constitucional 20 referente al respeto por el precedente judicial, consistente en que “las autoridades judiciales tienen el deber de seguir las decisiones proferidas por los órganos de cierre, en especial las posiciones expuestas por la Corte Constitucional . La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la

los órganos de cierre, en especial las posiciones expuestas por la Corte Constitucional . La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico”, es por lo que, la Sala se ciñe al criterio decantado en la sentencia de constitucionalidad C-515 de 2019, reconociendo sus efectos erga omnes y atendiendo a los postulados de profundo calado constitucional, por virtud de los cuales las sentencias de la Corte Constitucional en control concentrado sobre la constitucionalidad de las leyes tienen efecto erga omnes y vinculante, y deben ser acatadas por todas las autoridades.

Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium no se encuentra demostrado, en tanto que la señora Rosa Emma Sepúlveda Escobar contrajo matrimonio con el señor Jesús María Suarez el 28 de julio de 201821, y

20 CC SU068-2018. 21 Fol. 13 archivo No 02Ilovepdfmerged1Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801

Página 12 de 23 mediante escritura pública No 1094 del 24 de septiembre de 2018, decidieron disolver y liquidar de mutuo acuerdo la sociedad conyugal, así:

Como se expresó, al trasluz

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