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TSDJ MED SL - 05001310502720230004201-(07-05-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310502720230004201-(07-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: DECRETO DE PRUEBASFluye con nitidez que el testimonio en estricto rigor proviene de un tercero al proceso judicial, vale decir, tal como quedó en el título V del CGP, corresponde es a una “declaración de terceros”, y no de una de las partes procesales, razón por la cual, en el caso sub examine, al ostentar la señora MMB la representación legal de la entidad demandada Temporales El Punto S.A., por tal condición, representa a la parte pasiva de la relación procesal, y en consecuencia, no es un tercero de la relación jurídico procesal y, por contera, devendría en improcedente el decreto de la misma persona como testimonio./

HECHOS: La señora MDSVG, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de TEMPORALES EL PUNTO S.A. y CONFECCIONES PORKY S.A., a fin de que se declare con esta última la existencia de un contrato de trabajo entre el 11 de febrero de 2020 y el 18 de febrero de 2022, así como también que el contrato terminó sin justa causa y de maner a ilegal por encontrarse amparada bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada. Mediante auto del 24 de septiembre de 2024, el a quo negó el testimonio de MMB solicitada por la demandada Temporales El Punto S.A., con fundamento en que se trata de la misma representante legal que ha actuado en el proceso y que estuvo presente en la totalidad de la audiencia. El punto neural de debate en la presente Litis se contrae a determinar ¿Si se equivocó el Juez de primer grado al negar la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, por considerar que se trata de la misma persona que actuó como representante legal?

Litis se contrae a determinar ¿Si se equivocó el Juez de primer grado al negar la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, por considerar que se trata de la misma persona que actuó como representante legal?

TESIS: Sea lo primero indicar que el auto que deniegue el decreto o práctica de una prueba es apelable en los términos del numeral 4° del artículo 65 del CPT y de la SS. (…) Para decidir sobre la legalidad de la providencia impugnada, con la cual se negó la prueba testimonial pedida por la demandada, rememora la Sala que el decreto de pruebas es una facultad establecida en cabeza del juez qu ien es el director del proceso, y quien tiene la potestad de negar su decreto o práctica, así como orientar, encausar y controlar su desarrollo. Lo anterior, siempre con el propósito de encontrar la verdad real de los hechos, con límite en la protección de los derechos de defensa y debido proceso de las partes. (…) Dicha potestad se materializa en el poder directivo del Juez (artículo 48 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), en el deber de inmediación con la práctica de las pruebas e interacción con los órganos de las mismas (testigos) (artículo 52 del mismo compendio), y en la facultad de rechazar pruebas y diligencias inconducentes (artículo 53 ídem). (…) Respecto del decreto de las pruebas, debe tenerse en cuenta que este poder del juez se manifiesta de dos formas: i) cuando decreta o niega las pruebas que solicitan las partes al considerar que son o no necesarias dentro del proceso, y ii) cuando de oficio ordena la práctica de éstas, por considerarlas indispensables para el

decreta o niega las pruebas que solicitan las partes al considerar que son o no necesarias dentro del proceso, y ii) cuando de oficio ordena la práctica de éstas, por considerarlas indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos. (…) En el caso de autos, el juzgador de conocimiento, en audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2024 , negó el testimonio de MMB solicitada por la demandada Temporales El Punto S.A., con fundamento en que se trata de la misma representante legal que ha actuado en el proceso y que estuvo presente en la totalidad de la audiencia. (…) Empecemos por señalar que de conformidad con el artículo 51 del CPTSS, “son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”, sie ndo que, tanto el interrogatorio de parte, como el testimonio, son dos medios de prueba autónomos e independientes, tal como se desprende del artículo 165 del CGP, disposición que resulta aplicable al juicio laboral por remisión analógica de que trata el artículo 145 del CPTSS. (…) Ahora, la negativa del a quo desde la óptica jurídica se sustenta en que quien actúa como representante legal no puede rendir testimonio, toda vez que el testimonio debe ser rendido por un tercero, siendo que, al intervenir en el proceso como representante legal, asume la condición de parte procesal, y en esa medida, al haber participado en la audiencia del artículo 77 del CPTSS en ese carácter, desde luego que se encontraría afecta su imparcialidad.(…) De lo expuesto, fluye con n itidez que el testimonio en estricto rigor proviene de un tercero al proceso judicial, vale decir, tal como quedó en el título V del CGP, corresponde es a una “declaración de

expuesto, fluye con n itidez que el testimonio en estricto rigor proviene de un tercero al proceso judicial, vale decir, tal como quedó en el título V del CGP, corresponde es a una “declaración de terceros”, y no de una de las partes procesales, razón por la cual, en el caso sub examine, al ostentar la MMB la representación legal de la entidad demandada Temporales El Punto S.A., por tal condición,representa a la parte pasiva de la relación procesal, y en consecuencia, no es un tercero de la relación jurídico procesal y, por con tera, devendría en improcedente el decreto de la misma persona como testimonio. (…) Ahora, en gracia de la discusión, podría sostenerse que nada obsta para que, quien siendo representante legal de una de las partes procesales, pueda rendir su versión de los hechos de la demanda o de la contestación como prueba testimonial, en el entendido de que el interrogatorio de parte tiene su desarrollo legal en el artículo 191 y siguientes del CGP, mientras que el testimonio o declaración de terceros, está regulado en los artículos 208 y siguientes del CGP, y en ninguno de sus apartes se indica o se excluye que el representante legal de una persona jurídica no pueda ser llamado como testigo en una causa, lo que daría lugar a entrever que desde una óptica meramente proc esal no existiría impedimento para que una persona que funja como representante legal pueda rendir su testimonio, dado que la finalidad de una y otra prueba son diferentes, además, porque ostentando la calidad de representante legal de una de las partes, p uede haber sido testigo directo de los hechos objeto de contienda en el proceso, razón por la cual, podría asumirse que excepcionalmente el representante legal pueda ser testigo en desarrollo de la contienda judicial, sólo que el juez debe ser

objeto de contienda en el proceso, razón por la cual, podría asumirse que excepcionalmente el representante legal pueda ser testigo en desarrollo de la contienda judicial, sólo que el juez debe ser muy cauteloso al momento de valorar tal prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del CGP. En consecuencia, la negativa en el decreto de la prueba testimonial de quien funge como representante legal, no podría fundarse en la eventual imparcialidad del testimonio, pues ello debe ser objeto de valoración al momento de fallar de fondo la causa, más no para efectos de rechazar el decreto prueba. (…) Ello así, asumiendo como procedente de manera excepcional el testimonio del representante legal, se llegaría a la misma conclusión denegatoria de primera instancia, dado que, la petición de la prueba testimonial de la demandada Temporales El Punto S.A., no cumple con los requisitos de que trata el artículo 212 del CGP. (…) Es decir, de manera insipiente y alejado del deber de hacer precisión del objeto de la prueba, la parte demandada e impetradora de aquella, sólo atina a decir que requiere que MMB rinda su testimonio “para que depongan sobre los hechos de la demanda y contestación de la misma”, como una fórmula con cartabón muy utilizada, esto es, que se incumple el presupuesto exigido por el artículo 212 del CGP, toda vez que no enuncia de manera “concreta «los hechos objeto de la prueba»”, lo que de paso hubiera permitido al operador judicial evaluar la pertin encia o no de la prueba, a voces del artículo 53 del CPTSS; incluso, esa relación concreta de los hechos objeto de prueba, permitiría, bajo las circunstancias excepcionales señaladas, apreciar si resulta procedente o no el decreto de la prueba testimonial de quien también tiene la

concreta de los hechos objeto de prueba, permitiría, bajo las circunstancias excepcionales señaladas, apreciar si resulta procedente o no el decreto de la prueba testimonial de quien también tiene la calidad de representante legal de una de las partes, pero como nada de eso se aprecia al peticionar la prueba testimonial en el libelo genitor, lo procedente es confirmar el auto confutado, esto es, impartir confirmación a la decisión de primer grado.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA:07/05/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZMariela del Socorro Valdés García vs. Temporales El Punto S.A. y Otra.

Radicado nacional 05001-31-05-027-2023-00042-01 Radicado interno ordinario O2-24-368

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-027-2023-00042-01 (O2-24-368)

Demandante: MARIELA DEL SOCORRO VALDES GARCIA

Demandadas: TEMPORALES EL PUNTO S.A. y OTRO.

Procedencia: JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Asunto: DECRETO DE PRUEBAS – TESTIMONIO

En Medellín, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la

Asunto: DECRETO DE PRUEBAS – TESTIMONIO

En Medellín, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación propuesto por la demandada, contra la providencia del 24 de septiembre de 202 4, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARIELA DEL SOCORRO VALDES GARCIA en contra de TEMPORALES EL PUNTO S.A., y CONFECCIONES PORKY S.A. , radicado bajo el n.º 05001-31-05-027-2023-00042-01 (O2-24-368).

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. La señora MARIELA DEL SOCORRO VALDÉS GARCÍA , actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de TEMPORALES EL PUNTO S.A. y CONFECCIONES PORKY S.A., a fin de que se declare con esta última la existencia de un contrato de trabajo entre el 11 de febrero de 2020 y el 18 de febrero de 2022, así como también que el contrato terminó sin justa causa y de manera ilegal por encontrarse amparada bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada en razón a su condición de prepensionada y su estado de salud; igualmente, que la empresa TEMPORALES EL PUNTO S.A. actuó como simple intermediaria; en

manera ilegal por encontrarse amparada bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada en razón a su condición de prepensionada y su estado de salud; igualmente, que la empresa TEMPORALES EL PUNTO S.A. actuó como simple intermediaria; en consecuencia, que se ordene el reintegro, junto con los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, el reconocimiento de la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, la indexación, y las costas y agencias en derecho.

1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.Mariela del Socorro Valdés García vs. Temporales El Punto S.A. y Otra. Radicado nacional 05001-31-05-027-2023-00042-01 Radicado interno ordinario O2-24-368

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia De manera subsidiaria pretende la existencia de la relación laboral con TEMPORALES EL PUNTO S.A. entre el 11 de febrero de 2020 y el 18 de febrero de 2022, así como también que el contrato terminó sin justa causa y de manera ilegal por encontrarse amparada bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada en razón a su condición de prepensionada y su estado de salud; y la responsabilidad solidari a de Confecciones el Porki S.A.; en consecuencia, que se ordene el reintegro, junto con los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, el reconocimiento de la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, la indexación, y las costas y agencias en derecho2.

prestaciones sociales dejadas de percibir, el reconocimiento de la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, la indexación, y las costas y agencias en derecho2.

1. 2 Trámite de Primera Instancia. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, en fecha 05 de junio de 20233 emitió auto admitiendo la demanda, y ordenando la notificación a las entidades demandadas.

1.2.1 Temporales El Punto S.A.: Una vez notificada4 contestó la misma el 24 de julio de 20235, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no es cierto la existencia de un solo contrato de trabajo, sino que la actora suscribió dos contratos por duración de la obra o labor, el primero del 11 de febrero de 2020 hasta el 11 de febrero de 2021, el que terminó por mutuo acuerdo, y con posterioridad, se inició el segundo contrato , desde el 18 de febrero de 2021 hasta el 18 de febrero de 2022, finalizando el contrato por culminación de la obra o labor para la que fue contratada, más no por su situación de salud, menos aun de que estuviera gozando de fuero pensional. Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia de la obligación; ausencia de causa para pedir; pago de la totalidad de obligaciones laborales; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar indemnizaciones de ninguna naturaleza; prescripción; compensación; buena fe de la demandada; y mala fe de la demandante.

1.2.2 Confecciones Porky S.A.: Una vez notificada6 contestó la misma el 14 de julio de

naturaleza; prescripción; compensación; buena fe de la demandada; y mala fe de la demandante.

1.2.2 Confecciones Porky S.A.: Una vez notificada6 contestó la misma el 14 de julio de 20237, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la actora laboró como traba jadora en misión de Temporales E l Punto S.A., enviada a Confecciones Porky S.A., es decir, esta última nunca tuvo contra to de trabajo con la demandante, por lo tanto, no tiene ninguna obligación de carácter laboral con la misma. Como excepciones de mérito propuso las que denominó las de falta demostrar la condición de indefensión o incapacidad; hecho dirimi do por acción constitucional, con respecto a la garantía y a la estabilidad jurídica; improcedencia de las peticiones; carencia

2 Fol. 2 a 15 archivo No 03DemandaPruebasAnexos 3 Fol. 1 a 2 archivo No 03DemandaPruebasAnexos 4 Fol. 1 a 2 archivo No 06ConstanciaNotificaciónTemporalesElPunto 5 Fol. 1 a 13 archivo No 10ContestaciónDemandaTemporalesElPunto 6 Fol. 1 a 3 archivo No 08ConstanciaNotificaciónConfeccionesPorky 7 Fol. 1 a 9 archivo No 09ContestaciónDemandaCPorkyMariela del Socorro Valdés García vs. Temporales El Punto S.A. y Otra. Radicado nacional 05001-31-05-027-2023-00042-01 Radicado interno ordinario O2-24-368

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Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia actual de objeto jurídico; inexistencia de causa legal y falta de nex o causal; cobro de lo no debido, y buena fe.

1.3 Decisión de la a quo. Mediante auto del 24 de septiembre de 20248, el a quo negó el testimonio de Miladys Montoya Botero solicitada por la demandada Temporales El Punto S.A., con fundamento en que se trata de la misma representante legal que ha actuado en el proceso y que estuvo presente en la totalidad de la audiencia.

1.6 Impugnación y límites del ad quem . Inconforme con la decisión de instancia, la parte demandada Temporales El Punto S.A. propuso el recurso de alzada referente a la negativa de decretar la prueba testimonial , con sustento en que existe jurisprudencia decantada por el Tribunal Superior de Medellín , en la que perfectamente es viable que un representante legal pueda fungir como testigo.

1.7 Trámite de Segunda Instancia . El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 13 de noviembre de 20249, y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 3 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la demandada Temporales El Pinto S.A. presentó alegatos de conclusión solicitando que se revoque el auto denegatorio de la prueba testimonial, para en su lugar, acceder a la misma.

oportunamente la demandada Temporales El Pinto S.A. presentó alegatos de conclusión solicitando que se revoque el auto denegatorio de la prueba testimonial, para en su lugar, acceder a la misma.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo litigioso por pasiva Temporales El Punto S.A. , advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio del auto impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada.

2.2 Problema Jurídico . El punto n eural de debate en la presente L itis se contrae a determinar ¿Si se equivocó el Juez de primer grado al negar la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, por considerar que se trata de la misma persona que actuó como representante legal?

8 Fol. 1 a 4 archivo No 19ActaAudienciaArt.77CPTySS , y audiencia virtual archivo No 18AudienciaArt77CPTySS 9 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTrasladoMariela del Socorro Valdés García vs. Temporales El Punto S.A. y Otra. Radicado nacional 05001-31-05-027-2023-00042-01 Radicado interno ordinario O2-24-368

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Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2.3 Tesis de la Sala. La Sala confirmará la decisión de primer grado, con el argumento central de que no es procedente el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, en razón a que la prueba testimonial se desprende de la versión de los hechos que rinda un tercero en la relación jurídico procesal trabada, no de quien siendo representante legal es parte del proceso, y en gracia de discusión, de admitirse el testimonio del representante legal, la prueba solicitada no cumple con los presupuestos del artículo 212 del CGP, conforme pasa a exponerse.

2.4 Prueba testimonial. Sea lo primero indicar que el auto que deniegue el decreto o práctica de una prueba es apelable en los términos del numeral 4° del artículo 65 del CPT y de la SS.

Para decidir sobre la legalidad de la providencia impugnada, con la cual se negó la prueba testimonial pedida por la demandada, rememora la Sala que el decreto de pruebas es una facultad establecida en cabeza del juez quien es el director del proceso, y quien tiene la potestad de negar su dec reto o práctica, así como orientar , encausar y controlar su desarrollo. Lo anterior, siempre con el propósito de encontrar la verdad real de los hechos, con límite en la protección de los derechos de defensa y debido proceso de las partes.

Dicha potestad se materializa en el poder directivo del Juez (artículo 48 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), en el deber de inmediación con la práctica

Dicha potestad se materializa en el poder directivo del Juez (artículo 48 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), en el deber de inmediación con la práctica de las pruebas e interacción con los órganos de las mismas (testigos) (artículo 52 del mismo compendio), y en la facultad de rechazar pruebas y diligencias inconducentes (artículo 53 ídem).

Respecto del decreto de las pruebas, debe tenerse en cuenta que este poder del juez se manifiesta de dos formas: i) cuando decreta o niega las pruebas que solicitan las partes al considerar que son o no necesarias dentro del proceso, y ii) cuando de oficio ordena la práctica de éstas, por considerarlas indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos.

En el caso de autos, el juzgador de conocimiento, en audiencia celebrada el 24 de septiembre de 202410, negó el testimonio de Miladys Montoya Botero solicitada por la demandada Temporales El Punto S.A., con fundamento en que se trata de la misma representante legal que ha actuado en el proceso y que estuvo presente en la totalidad de la audiencia.

10 Fol. 1 a 4 archivo No 19ActaAudienciaArt.77CPTySS , y audiencia virtual archivo No 18AudienciaArt77CPTySSMariela del Socorro Valdés García vs. Temporales El Punto S.A. y Otra. Radicado nacional 05001-31-05-027-2023-00042-01 Radicado interno ordinario O2-24-368

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Radicado interno ordinario O2-24-368

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

Empecemos por señalar que de conformidad con el artículo 51 del CPTSS, “son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley” , siendo que, tanto el interrogatorio de parte, como el testimonio, son dos medios de prueba autónomos e independientes, tal como se desprende del artículo 165 del CGP 11, disposición que resulta aplicable al juicio laboral por remisión analógica de que trata el artículo 145 del CPTSS.

Ahora, la negativa del a quo desde la óptica jurídica se sustenta en que quien actúa como representante legal no pu ede rendir testimonio, toda vez que el testimonio debe ser rendido por un tercero, siendo que, al intervenir en el proceso como representante legal, asume la condición de parte procesal, y en esa medida, al haber participado en la audiencia del artículo 77 de l CPTSS en ese carácter, desde luego que se encontraría afecta su imparcialidad.

Para la mejor comprensión de este tópico , resulta relevante traer a colación lo expuesto por la doctrina sobre el particular, esto es, lo expresado por el tratadista Hernando Devis Echandía, en su obra Compendio de la Prueba Judicial 12, en la que, en lo referente a la prueba testimonial precisa:

“Suele decirse que la palabra testigo viene de la latina testis, que designa a la persona que da fe, o de testando, que quiere decir narrar o referir.

Para la gran mayoría de los autores, la noción de testigo tiene un sentido estricto y

“Suele decirse que la palabra testigo viene de la latina testis, que designa a la persona que da fe, o de testando, que quiere decir narrar o referir.

Para la gran mayoría de los autores, la noción de testigo tiene un sentido estricto y restringido: comprende únicamente a quienes son llamados a rendir testimonio en un proceso en que no son partes principales ni secundarias o transitorias en el momento de hacerlo . Así mismo , Carnelutti habla de testigo en sent ido estricto, para excluir a las partes procesales. En derecho procesal colombiano preferimos hablar de dos clases de declaraciones judiciales: la del testigo y la de las partes, e inclusive de dos clases de testimonios: de parte y de terceros; pero reservamos la denominación de testigos a estos últimos.

Desde los rudimentos del derecho probatorio en la antigua Roma ya se afirmaba : nemo idoneus testis in re sua intelligitur, nemo testis in re sua auditur, nemo in propia causa testis ese debet y nullus idoneus testis in re sua intelligitur.

11 Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del j uez. 12 Compendio de la Prueba Judicial, Tomo II, Hernando Devis Echandía, Pág. 15 a 16.Mariela del Socorro Valdés García vs. Temporales El Punto S.A. y Otra. Radicado nacional 05001-31-05-027-2023-00042-01 Radicado interno ordinario O2-24-368

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Radicado nacional 05001-31-05-027-2023-00042-01 Radicado interno ordinario O2-24-368

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Significan que nadie puede tener la calidad procesal de testigos en su propia causa; pero, como varias veces lo hemos dichos, en el derecho moderno es corriente hablar de testimonio de parte, en sentido amplio, y de confesión únicamente cuando de tal testimonio se deducen hechos desfavorables al declarante (o favorables a la parte contraria, agregamos nosotros). Sin embargo, se continúa separando la calidad procesal de testigo y de parte en el proceso civil o laboral. (Negrilla fuera del texto).

De otra parte , el tratadista Hernán Fabio López Blanco13, en lo referente a la prueba testimonial, precisa:

“Es una declaración de una o varias personas naturales que no son parte del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesan al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso”. (Negrillas fuera del texto)

De lo expuesto, fluye con nitidez que el testimonio en estricto rigor proviene de un tercero al proceso judicial, vale decir, tal como quedó en el título V del CGP, corresponde es a una “declaración de terceros”, y no de una de las partes procesales, razón por la cual, en el caso sub examine, al ostentar la señora Miladys Montoya Botero la representación legal de la entidad demandada Temporales El Punto S.A., por tal condición, representa a

una “declaración de terceros”, y no de una de las partes procesales, razón por la cual, en el caso sub examine, al ostentar la señora Miladys Montoya Botero la representación legal de la entidad demandada Temporales El Punto S.A., por tal condición, representa a la parte pasiva de la relación procesal, y en consecuencia, no es un tercero de la relación jurídico procesal y, por contera, devendría en improcedente el decreto de la misma persona como testimonio.

Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el presente proceso, se decretó la práctica del interrogatorio de parte de la representante legal de Temporales El Punto S.A., oportunidad en la cual, de conformidad con el inciso final del artículo 191 del CGP14, sus dichos que no constituyan confesión pueden ser valorados por el juez a título de simple declaración de parte, y a ello es a lo que se refiere la doctrina cuando establece el testimonio en sentido amplio, esto es, a la versión de la parte procesal que no constituye confesión, pero en modo alguno podría sostenerse que de conformidad con los artículos 208 y siguientes del CGP, resulta procedente el decreto del testimonio de quien teniendo la calidad de representante legal de una de las partes, pueda ser considerado “tercero” en la relación jurídica procesal, pues en estricto sentido representa a una de las partes procesales; de suerte que, no puede abrirse paso el decreto de la prueba testimonial de la persona natural que representa legalmente a unas de las partes del proceso.

13 Procedimiento Civil, tomo III “Pruebas”, Segunda Edición 2008, Pág. 181.

procesales; de suerte que, no puede abrirse paso el decreto de la prueba testimonial de la persona natural que representa legalmente a unas de las partes del proceso.

13 Procedimiento Civil, tomo III “Pruebas”, Segunda Edición 2008, Pág. 181. 14 La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.Mariela del Socorro Valdés García vs. Temporales El Punto S.A. y Otra. Radicado nacional 05001-31-05-027-2023-00042-01 Radicado interno ordinario O2-24-368

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Ahora, en gracia de la discusión, podría sostenerse que nada obsta para que, quien siendo representante legal de una de las partes procesales, pueda rendir su versión de los hechos de la demanda o de la contestación como prueba testimonial, en el entendido de que el interrogatorio de parte tiene su desarrollo legal en el artículo 191 y siguientes del CGP, mientras que el testimonio o declaración de terceros, esta regulado en los artículos 208 y siguientes del CGP, y en ninguno de sus apartes se indica o se excluye que el representante legal de una persona jurídica no pueda ser llamado como testigo en una causa, lo que daría lugar a entrever que desde una óptica meramente procesal no existiría impedimento para que una persona que funja como representante legal pueda rendir su testimonio, dado que la finalidad de una y otra prueba son diferentes, además, porque ostentando la calidad de representante legal de una de las partes, puede

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