TSDJ MED SL - 05001310502720230004501-(17-05-2025)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502720230004501-(17-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-La diferencia generacional notoria entre compañeros permanentes, no constituye una talanquera insalvable para acreditar la convivencia en pensiones de sobrevivientes, y la convivencia se logra dilucidar con mayor facilidad a través de los testimonios y no preferentemente de la prueba documental./ HECHOS: La señora LUZ ADRIANA MUÑOZ POSADA persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ TORIBIO LOAIZA CANO; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago del 50% de la pensión de sobrevivientes desde el 01 de octubre de 2022, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, y las costas del proceso.El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2024, con la que el cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora Luz Adriana Muñoz Posada el 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente José Toribio Loaiza Cano. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Luz Adriana Muñoz Posada, en calidad de compañera permanente, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor José Toribio Loaiza Cano (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué
proporción le corresponde dicha prestación, y desde qué fecha?
TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, que para este caso no es otra que la preceptiva conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 01 de octubre de 2022.(...)El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, fallecido por riesgo común.(...)Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”(...) Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus
posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes sin restricción, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso discernir que en el caso del cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.(...)Así pues, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral encuentran uniformidad y, siendo ello así, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al (a la) compañero(a) permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestren haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años.(...)Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias de sus sentencias, ha adoctrinado que la convivencia “entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto,socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan
realmente una comunidad de vida”.(...)Así pues, contrario a lo referido por la entidad de seguridad social, no hay manera de restarle credibilidad a los dos testigos traídos al proceso, menos aún, cuando no adelantó ni siquiera una investigación administrativa tendiente a obtener la versión de otros vecinos o incluso las hijas del causante y, de esta forma, haber procedido a contrastar alguna inconsistencia o contradicción con lo dicho por la reclamante y los testigos. Disquisiciones suficientes para concluir que, desde ninguna óptica puede reconocerse un mínimum de consistencia y respaldo a la tesis sostenida por COLPENSIONES de que la actora no logró demostrar la convivencia como compañera permanente y por el lustro mínimo exigido por la Ley, esto, es, cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.(...)En el caso concreto, en efecto, existe una marcada diferencia de edad, pero ello no desdice ni mucho menos da al traste con el mérito de convicción que ofrecen las versiones rendidas por los testigos, quienes fueron contestes en afirmar, que tal brecha generacional era la razón por la cual las hijas del causante no estaban de acuerdo con la relación, pero aun así, aproximadamente en mayo de 2016 decidieron convivir juntos, incluso, procrearon una hija, y cuando aquella cumplió aproximadamente seis años convivieron juntos, con independencia del concepto de las hijas del causante, puntos que quedaron debidamente acreditados con la prueba testimonial; misma que, en esta clase de procesos resulta ser de notoria importancia, pues al contrario de lo sostenido por
COLPENSIONES, la convivencia se logra dilucidar con mayor facilidad a través de los testimonios y no preferentemente de la prueba documental, como lo aduce COLPENSIONES en la alzada, pues por ejemplo, el hecho de que la compañera permanente haya estado o no afiliada como beneficiaria en la EPS no constituye plena prueba de la convivencia.(...)Visto lo anterior, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el monto pensional inicialmente es del 50% de la prestación económica que percibía José Toribio Loaiza Cano (Q.E.P.D) para el momento de su fallecimiento, y correspondiente a $1.000.000.(...)Bajo los anteriores parámetros, puede decirse que razón le asiste al a quo en no otorgar retroactivo a la demandante, pues efectivamente, ejerció como representante legal de CALM, incluso, en el interrogatorio manifestó que ella es quien administra el 100% de la prestación reconocida, aunado a que, este punto no fue objeto de apelación por la parte demandante.(...) Retroactivo, en el mismo sentido, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 1889 de 1994, parágrafo 1°, “Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden”. En ese sentido, como quiera que el otro 50% de la prestación se le seguirá reconociendo a la menor de edad CALM, en calidad de hija del causante, una vez expire o pierda su derecho,
acrecerá la mesada de la actora hasta llegar al 100% de la prestación.(...)Ello así, se impone la modificación de la decisión de instancia, dado que, el a quo adujo que si bien no generaba retroactivo en favor de la actora, dispuso en la parte resolutiva que a partir del 01 de septiembre de 2024 se continúe reconociendo el 50% para la demandante y el restante 50% para la hija menor de edad; sin embargo, ello conllevaría a que se presenten confusiones al momento de cumplirse la decisión; por lo tanto, lo correcto es que, adecúe los porcentajes de los derechohabientes, al momento de la ejecutoria y posterior cumplimiento de la presente providencia, de modo que, se evite un doble pago por el mismo concepto.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA:17/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-027-2023-00045-01 (O2-24-304)
Demandante: LUZ ADRIANA MUÑOZ POSADA
Demandado: COLPENSIONES Y OTRA
Procedencia: JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No. 025
Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESCOMPAÑERA E HIJA
En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala
Providencia: SENTENCIA No. 025
Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESCOMPAÑERA E HIJA
En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , respecto de la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUZ ADRIANA MUÑOZ POSADA en contra de COLPENSIONES, en la que fue integrada como litisconsorte necesaria la menor CALM2, bajo el radicado No 05001-31-05027-2023-00045-01.
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. Mediante poderhabiente judicial l a señora LUZ ADRIANA MUÑOZ POSADA persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ TORIBIO LOAIZA CANO ; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de l 50% de la pensión de
por el fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ TORIBIO LOAIZA CANO ; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de l 50% de la pensión de sobrevivientes desde el 01 de octubre de 20 22, el retroactivo pensional , las mesadas adicionales, los intereses moratorios, y las costas del proceso.
1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022. 2 En razón a que en el presente caso hace parte una menor de edad la Sala advierte que, como medida de protección de su intimid ad, es necesario suprimir su nombre de esta providencia.Luz Adriana Muñoz Posada Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-027-2023-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-304
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Fundó sus pretensiones en que Luz Adriana Muñoz Posada y José Toribio Loaiza convivieron en unión marital de hecho por más de 5 años, de cuya unión nació una hija de nombre CALM, menor de edad; que el señor José Toribio Loaiza falleció el 01 de octubre de 2022; que mediante resolución SUB347763 del 21 de diciembre de 2022, COLPENSIONES, reconoció la sustitución pensional a la menor C ALM, en un 100%; que el 17 de marzo de 2023 efectuó la reclamación ante COLPENSIONES, pero le fue negada el 22 de marzo de 20233.
sustitución pensional a la menor C ALM, en un 100%; que el 17 de marzo de 2023 efectuó la reclamación ante COLPENSIONES, pero le fue negada el 22 de marzo de 20233.
1.2. Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 08 de junio de 20234, ordenando su notificación y traslado a la accionada . Igualmente, ordenó la vinculación de CALM como litisconsorte necesaria por pasiva.
1.2.1. Colpensiones: Una vez notificada5, contestó la demanda el 24 de julio de 20236, para lo cual expresó que la actora no logró probar la convivencia efectiva con el fallecido, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, no acreditó el requisito de la convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al deceso del fallecido pensionado . Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de pagar sustitución pensional, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, inexistencia de la obligación de pagar indexación, buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas, además de la genérica.
1.2.2 CALM. Una vez notificada7, contestó la demanda el 06 de octubre de 20238, para lo cual expresó que la actora no logró probar la convivencia efectiva con el fallecido, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, no acreditó en debida forma y con los formatos
expresó que la actora no logró probar la convivencia efectiva con el fallecido, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, no acreditó en debida forma y con los formatos establecidos por Colpensiones, los requisitos o pruebas que acrediten el derecho pretendido . Como excepcio nes de mérito propuso las que rotuló falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, y la innominada.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 202 49, con la que el cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora Luz Adriana Muñoz Posada el 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente José Toribio Loaiza Cano, a partir del 02 de octubre de 2022, en cuantía de $650.000, equivalente al 50% del SMLMV, sin pago de retroactivo; ordenó a COLPENSIONES a que , a partir del 01 de
3 Fol. 1 a 4 archivo No 3DemandaPruebas. 4 Fol. 1 a 4 archivo No 04AutoAdmiteDemanda. 5 Fol. 1 a 2 archivo No 05NotificaciónColpensiones 6 Fol. 1 a 11 archivo No 11ContestaciónDemanda. 7 Fol. 1 a 9 archivo No 14ConstanciaNotificación 8 Fol. 1 a 9 archivo No 21ContestaciónDemanda.
9 Fol. 1 a 4 archivo No 34ActaAudienciaArt.77y80CPTySS, y Audiencia virtual archivo No 32 y 33.Luz Adriana Muñoz Posada Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-027-2023-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-304
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 septiembre de 2024, continúe reconociendo y pagando como mesada pensional a la señora Luz Adriana Muñoz Posada el 50% de la pensión de sobreviv ientes, y a la menor C ALM en cuantía del $650.000, correspondiente al 50% de forma temporal como lo establece la resolución SUB347763 del 21 de diciembre de 2022, al igual que dispuso que la mesada de la señora Luz Adriana Muñoz Posada acrecerá al 100% una vez se deje de pag ar el 50% a la menor CALM; absolvió a COLPENSIONES de paga r los intereses moratorios; declaró no probada la excepción de prescripción. Finalmente, condenó en costas a COLPENSIONES y en favor de la demandante.
1.5 Apelación. La decisión fue recurrida en apelación por COLPENSIONES, misma que expuso que en el proceso no se demuestra que la actora es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes conforme lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en especial, el requisito de la convivencia como compañera permanente, esto es, no demostró que hubiere convivido
sobrevivientes conforme lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en especial, el requisito de la convivencia como compañera permanente, esto es, no demostró que hubiere convivido con el causante por especio de no menos de cinco años anteriores a su deceso; que no existe soporte documental de que la intención del causante hubiere sido la de resguardar el futuro de la demandante; que el causante pudo haber invitado a la demandante a estar en su casa, pero sólo por la presencia de su hija menor dentro de su núcleo familiar, no porque realmente tuviera la intención de hacer vida en común con la dem andante; que el causante no tenía a la actora en condición de beneficiaria ante el sistema general en salud , o en algún otro seguro que determine la calidad de compañera permanente; que debe tenerse en cuenta que el causante tenía una gran diferencia de edad que la demandante; que dos de los testigos no les constaba varios de los relatos que expusieron, solamente les constaba la fecha en que eventualmente convivieron; que el testigo Joel, aunque era el más asertivo, relató que la convivencia inició cuando la niña tenía seis años, pero podía haber sido nueve años o más, pero seguidamente adujo que fue desde el 2016, luego entonces, aseveró, fue ambiguo en su declaración. En definitiva, solicita que se revoque la decisión de instancia y se absuelva a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda.
1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 12 de septiembre de 202410, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley
fue admitido por esta corporación el 12 de septiembre de 202410, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente COLPENSIONES peticiona que se revoque el reconocimiento pensional, debido a que la prueba recaudada no permite colegir la convivencia de la reclamante; por su parte, esta última solicita que se confirme el reconocimiento pensional.
10 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteApelación-SegundaInstancia.Luz Adriana Muñoz Posada Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-027-2023-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-304
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1. Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2. Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Luz Adriana Muñoz Posada , en calidad de compañera permanente, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor José Toribio Loaiza Cano (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, y desde qué fecha?
2.3. Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO con basamento en que la señora Luz Adriana Muñoz Posada logró demostrar el requisito de la convivencia en calidad de compañera permanente en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor José Toribio Loaiza Cano (q.e.p.d.), de donde se sigue que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual, se confi rma el reconocimiento pensional; pero debe modificarse en lo relativo al cumplimiento de la obligación y el monto pensional por reconocer a cada una de las benefic iarias, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.
2.4. Pensión de sobrevivientes - fallecimiento. Previo a resolver los problemas j urídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor José Toribio
exponerse.
2.4. Pensión de sobrevivientes - fallecimiento. Previo a resolver los problemas j urídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor José Toribio Loaiza Cano se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 1079382211, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 01 de octubre de 2022.
2.5. Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado 12, que para este caso no es otra que la
11 Fol. 09 archivo No 03DemandaPruebas. 12 CSJ SL701-2020.Luz Adriana Muñoz Posada Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-027-2023-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-304
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 preceptiva conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 01 de octubre de 2022.
2.6. Calidad de pensionado. Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor José Toribio Loaiza Cano fue pensionado por Invalidez por parte del ISS, hoy Colpensiones, a través de la
2.6. Calidad de pensionado. Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor José Toribio Loaiza Cano fue pensionado por Invalidez por parte del ISS, hoy Colpensiones, a través de la Resolución No 01447 del 08 de abril de 199113, a partir del 19 de noviembre de 1990, en cuantía inicial de $41.025.
2.7. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, fallecido por riesgo común.
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional14, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad : “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”
2.8 Requisitos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley
está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la L ey 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes sin restricción, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la co mpañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 15, siendo del caso discernir que en el caso del cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
En este punto, refiere esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia16, revaluó el criterio de exigir sólo el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando
13 Fol. 3 a 4 PDF GRP-HPE-EI-CC-3346517 – Archivo No 13ExpedienteAdministrativo. 14 CC SU149-2021. 15 CC SU149 de 2021. 16 CSJ SL1730-2020.Luz Adriana Muñoz Posada Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-027-2023-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-304
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6
Radicado Interno ordinario laboral O2-24-304
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 el causante lo fuere un afiliado fallecido, en el sentido de exigir únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional 17 dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procediera a emitir una nueva sentencia en la cual observara el precedente adoptado por la Corte Constitucional18, referido sucintamente a la exigencia de la co nvivencia por un lustro como mínimo, tratándose indistintamente de pensionado o de afiliado.
De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral19 “rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”. (Negrilla fuera del texto)
Así pues , el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral encuentran uniformidad y, siendo ello así, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al (a la) compañero(a) permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestren haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años.
sobrevivientes vitalicia al (a la) compañero(a) permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestren haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años.
2.9 Derecho reclamado por la señora Luz Adriana Muñoz Posada (Compañera permanente).
2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, al haber nacido el 21 de enero de 1989, según consta en la documental contentiva de la cédula de ciudadanía20, luego al momento del fallecimiento del señor José Toribio Loaiza Cano contaba con 33 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva.
2.9.2 Calidad de compañera permanente. Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de los postulados, principios y valores contenidos en la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)”21
17CC SU149-2021. 18 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la
17CC SU149-2021. 18 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pension ado” 19 CSJ SL3507-2024 20 Fol. 7 archivo No 03DemandaPruebas. 21 CSJ, SL Radicado 21572 del 7 de marzo de 2006, y Radicación No 32694 del 09 de julio de 2008.Luz Adriana Muñoz Posada Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-027-2023-00045-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-304
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 En el sub lite, la discusión planteada no consiste en si acredita o no la calidad de compañe ra permanente, sino el eje central de discusión recae en el tracto de convivencia durante los últimos 5 años de vida del de cujus y en calidad de compañera permanente , de lo cual se ocupará la sala más adelante.
2.9.3 Prueba de la convivencia de la compañera permanente. Este requisito constituye punto central de la controversia, pues COLPENSIONES insiste en la alzada que la señora Luz
ocupará la sala más adelante.
2.9.3 Prueba de la convivencia de la compañera permanente. Este requisito constituye punto central de la controversia, pues COLPENSIONES insiste en la alzada que la señora Luz Adriana Muñoz Posada, no acredita el mínimo de cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. De manera que, la pretensora debe demostrar en este proceso que convivió con el señor José Toribio Loaiza Cano por espacio de cinco años, como mínimo, con antelación al fallecimiento de éste.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte S uprema de Justicia en varias de sus sentencias22, ha adoctrinado que la convivenc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.