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TSDJ MED SL - 05001310502720230014301-(31-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310502720230014301-(31-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA - Constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. /

HECHOS: La parte demandante solicita dentro de la misma demanda medida cautelar con apoyo en lo regulado en el artículo 85 A del C.P.T y S.S, en consonancia con el literal C del artículo 590 del C.G.P, y la sentencia C -043 de 2021, argumentando para ello que la demandada se encuentra en serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones toda vez que se decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de FAST COLOMBIA S.A.S, raz ón por la que solicita se imponga a la demandada una caución para garantizar el resultado del proceso. De allí que e l problema jurídico en esta instancia se centra en determinar conforme a las razones aducidas en el recurso de apelación si hay lugar o no a decretar la medida cautelar solicitada conforme lo establece el artículo 85 A del C.P.T y S.S, o la innominada del literal C del artículo 590 del C.G.P.

TESIS: Con la expedición de la sentencia C-043 de 2021, se advierte que, si bien la medida cautelar innominada no está regulada en el CPTSS y si en el Código General del Proceso, se puede aplicar la

TESIS: Con la expedición de la sentencia C-043 de 2021, se advierte que, si bien la medida cautelar innominada no está regulada en el CPTSS y si en el Código General del Proceso, se puede aplicar la misma por la remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, toda vez que la Corte Constitucional aplicando el principio de igualdad, determinó que en el proceso ordinario laboral es viable ordenar las medidas cautelares innominadas previstas en el artículo 590, numeral 1, literal c, condicionando la exequibilidad del artículo 37 A de la ley 712 de 2001 (85 A del CPTSS) siempre y cuando se cumplan unos requisitos para que se aplique la medida. Al tenor de lo expuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia 00291 de 2018 evocando lo expresado en providencia de 13 de mayo de 2015, expediente número 2015-00022 en síntesis se tiene: a) la apariencia de un buen derec ho (“fumus boni iuris”), esto es, que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia”. (Corte Constitucional, C -490, 2000). El consejo de Estado enseña: “…se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. Además, se incluye un segundo elemento b) “…el perjuicio de la mora, C) estudio de ponderación. Del estudio juicioso de la teoría de la apariencia del buen derecho con las pretensiones y las pruebas aportadas, se colige que la pretensión principal se basa en el reconocimiento del

ponderación. Del estudio juicioso de la teoría de la apariencia del buen derecho con las pretensiones y las pruebas aportadas, se colige que la pretensión principal se basa en el reconocimiento del reajuste de las prestaciones sociales, reajuste de aportes a la seguridad social, sanciones moratorias y el reajuste de la pensión de invalidez que percibe el demandante por parte de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA, no obstante lo anterior, considera la Sala que sobre dichas peticiones no existe una apariencia de buen derecho pues de un juicio provisional sobre la posibilidad de tener el derecho, no se aprecia con claridad la existencia del mismo, sin la práctica de las pruebas necesarias, pues debe demostrarse según lo narrado en los fundamentos facticos de la demanda, que el actor devengó la prima por instrucción de $900.000, y lo más importante para la prosperidad de las pretensiones, que esta constituía factor salarial, pues esto además de que no fue aceptado en la contestación de la demanda merece un análisis profundo y de fondo con el fin de determinar si efectivamente si le asiste razón a las pretensiones esbozadas en el libelo genitor pues con las pruebas aportadas al proceso no es posible inferir y mucho menos tener por demostrada dichasituación. Por lo mencionado considera la Sala que no se cumple con las exigencias de la apariencia de un buen derecho, y al no haberse encontrado satisfecho el mismo, resulta incensario realizar el estudio de los restantes requisitos (…) Respecto a decretar la medida cautelar solicitada conform e lo establece el artículo 85 A del C.P.T y S.S; considera la Sala que cuando el sujeto pasivo demandado se encuentra en un proceso de liquidación se deben cumplir con las normas y reglas de insolvencia

lo establece el artículo 85 A del C.P.T y S.S; considera la Sala que cuando el sujeto pasivo demandado se encuentra en un proceso de liquidación se deben cumplir con las normas y reglas de insolvencia que persiguen la igualdad respecto al trato equitativo de todos los acreedores respetando las reglas de prelación de créditos, y una gobernabilidad económica tendiente a lograr la satisfacción de las obligaciones de pago a todos los acreedores, por lo que decretar una medida cautelar genera una ejecución anticipada en perjuicio de los demás acreedores.

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 31/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00143-01

Radicado Interno 275-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE : ALEJANDRO MEJÍA MEJÍA DEMANDADO : : FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO (AUTO) RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-027-2023-00143-01

RADICADO INTERNO : 275-23

DECISIÓN : CONFIRMA ACTA NÚMERO : 332

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir la decisión de segunda instancia en

DECISIÓN : CONFIRMA ACTA NÚMERO : 332

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir la decisión de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación en el proceso de la referencia. La Sala, previa delibera ción, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante instaura proceso ordinario en el cual solicita se DECLARE que entre el señor Alejandro Mejía Mejía, y FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, existió un contrato de trabajo a térmi no indefinido desde el 16 de julio del 201 2 al 02 de septiembre del 2022, y que la prima por instrucción de $900.000 que otorgaba FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, al demandante constituye base salarial para efectos de liquidar prestaciones soc iales, vacaciones y aportes a pensiones y riesgos laborales.

De forma subsidiaria solicita en el evento que se considere que la prima de instrucción no es factor salarial, se declare que FAST COLOMBIA S.A.S. ENRadicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00143-01 Radicado Interno 275-23

LIQUIDACION JUDICIAL le adeuda al demandante, la prima de instrucción

Radicado Interno 275-23

LIQUIDACION JUDICIAL le adeuda al demandante, la prima de instrucción desde que fue suspendida sin autorización, hasta el momento de la terminación de su contrato de trabajo , y se DECLARE que el subsidio por incapacidad temporal del señor Alejandro Mejía Mejía, causado desde el 18 de marzo del 2015 al 08 de julio del 2022, debió ser liquidado conforme al ingreso base de cotización de noviembre del 2013, debidamente indexado.

Se DECLARE que la pensión de invalidez de origen profesional del señor Alejandro Mejía Mejía, que está siendo reconocida por Seguros De Vida Suramericana S.A , debe ser reliquidada teniendo en cuenta el ajuste del ingreso base de cotización realizado el 19 de julio del 2016 por FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL al periodo de mayo del 2013.

Como consecuencia de lo ant erior solicita se CONDENE a FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, a reconocer y pagar a favor del señor Alejandro Mejía Mejía, los siguientes conceptos:

1. La reliquidación de las prestaciones sociales (prima, cesantías, intereses a las cesantías), y vacaciones de todo el tiempo laborado, con base a la prima por instructor de $900.000, debidamente indexada.

2. El ajuste de los aportes a pensión ante COLPENSIONEScon base a la prima por instructor de $900.000

3. El cálculo actuarial a SEGUROS DE V IDA SURAMERICANA SA del monto de la reserva que haría falta para realizar el pago del ajuste de la pensión de invalidez con base a la prima por instructor de $900.000.

3. El cálculo actuarial a SEGUROS DE V IDA SURAMERICANA SA del monto de la reserva que haría falta para realizar el pago del ajuste de la pensión de invalidez con base a la prima por instructor de $900.000.

4. La sanción moratoria del artículo 65 del CST por el pago deficitario de prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo. 5. La sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación deficitaria de las cesantías.

6. La indexación de aquellas sumas en las que no aplique las sanciones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 99 de la Ley 50 de 1990

7. De manera subsidiaria a las anteriores, en el evento que se considere que la prima por instrucción no es factor salarial, solicito se condene al pago de la prima por instructor de $900.000, debidamente indexada, adeudada desde el momento en que fue suspendido su pago sin autorización, hasta el momento de la terminación del contrato de trabajo.

8. El ajuste de los aportes a pensión ante COLPENSIONES - con base al valor real del subs idio por incapacidad temporal causado desde el 23 de diciembre del 2013 al 08 de julio del 2022.

Se CONDENE a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA, a reconocer y

pagar al demandante los siguientes conceptos:

1. La reliquidación del subsidio por incapacidad te mporal causado desde el 18 de marzo del 2015 al 08 de julio del 2022 con base al ingreso base de cotización de noviembre del 2013, debidamenteRadicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00143-01

Radicado Interno 275-23

ingreso base de cotización de noviembre del 2013, debidamenteRadicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00143-01 Radicado Interno 275-23

indexado, e incluyendo el valor por concepto de ajuste de los aportes a pensiones, administrado por COLPENSIONES.

2. La reliquidación de la pensión de invalidez desde el 09 de julio del 2022 a la fecha que se extinga la obligación, teniendo en cuenta el ajuste del ingreso base de cotización realizado el 19 de julio del 2016 por FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUD ICIAL, al periodo de mayo del 2013.

3. Los intereses moratorios del inciso 5 del parágrafo 02 del artículo 1 de la Ley 776 del 2002, por pago deficitario del subsidio por incapacidad temporal y la pensión de invalidez.

4. De manera subsidiaria al anterio r, la indexación de las sumas a reconocer.

De manera subsidiaria a la anterior, en el evento que se considere que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA, no le asiste la obligación de reliquidar las incapacidades temporales y pensión de invalidez del demandante solicita se condene a FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, a reconocer y pagar al señor ALEJANDRO MEJÍA MEJÍA, a título de lucro cesante consolidado y futuro, los siguientes conceptos:

1. La reliquidación del subsidio por incapacidad temporal cau sado desde el 18 de marzo del 2015 al 08 de julio del 2022 con base al ingreso base de cotización de noviembre del 2013, debidamente

1. La reliquidación del subsidio por incapacidad temporal cau sado desde el 18 de marzo del 2015 al 08 de julio del 2022 con base al ingreso base de cotización de noviembre del 2013, debidamente indexado, más el pago del ajuste de los aportes a pensiones, conforme al ajuste del valor de la incapacidad, como una forma de resarcir los perjuicios causados por sus actos negligentes en el cobro de las incapacidades temporales ante SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA

SA.

2. El cálculo actuarial a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA del monto de la reserva que haría falta para realizar el pago del ajuste de la pensión de invalidez teniendo en cuenta el ajuste del ingreso base de cotización realizado el 19 de julio del 2016 por FAST COLOMBIA S.A.S.

EN LIQUIDACION JUDICIAL, al periodo de mayo del 2013, como una forma de resarcir el perjui cio causado por el pago deficitario y tardío de los aportes a Riesgos Laborales.

Y por último solicita se condene a las demandadas a las costas del proceso.

Dentro de la misma demanda se solicitó además medida cautelar con apoyo en lo regulado en el artículo 85 A del C.P.T y S.S, en consonancia con el literal C del artículo 590 del C.G.P, y la sentencia C -043 de 2021, argumentando para ello que la demandada se encuentra en serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones toda vez que mediante Auto No. 400-008839 emitido por la Superintendencia de Sociedades el 21 de junio del 2023, se decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de FAST

cumplimiento oportuno de sus obligaciones toda vez que mediante Auto No. 400-008839 emitido por la Superintendencia de Sociedades el 21 de junio del 2023, se decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de FAST COLOMBIA S.A.S, razón por la que solicita se imponga a la demandada una caución para garantizar el resultado del proceso. (fls 881 del PDF 03).Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00143-01 Radicado Interno 275-23

En virtud de lo anterior el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 08 de agosto de 2023, (PDF 04), dispuso admitir la demanda ordinaria de la referencia y fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el art. 85 A del CPT y SS para el 01 de septiembre de 2023 a las 2:00 p.m.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 01 de septiembre de 2023 , el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, dispuso NO ACCEDER a la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte demandante Alejandro Mejía Mejía en

contra de FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

IMPUGNACION.

La apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación manifestando en sín tesis que ni en la sentencia C 043 de 2021 ni el en artículo 85 A del Código de P rocedimiento Laboral se establece que no se puedan aplicar medidas cautelares cuando se traten de empresas que están en proceso de liquidación , y precisa que en ningún momento esta alegado

artículo 85 A del Código de P rocedimiento Laboral se establece que no se puedan aplicar medidas cautelares cuando se traten de empresas que están en proceso de liquidación , y precisa que en ningún momento esta alegado que la demandada tenga alguna intención adrede de quedarse insolvente para no pagar la sentencia , pues el fundamento de la solicitud es que existe un grave riesgo de no cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria de cara al proceso liquidatorio en el que se encuentra la demandada.

Que, si bien es cierto existen unos principios como el de igualdad y el concurso de las obligaciones, lo cierto es que el demandante en caso de que se hubiera decretado la medida por parte del despacho no en traría a cubrir las primeras obligaciones que ya se encuentran en lista , sino que entraría es al cumplimiento de las obligaciones laborales que tienen prelación dentro de los derechos de crédito.

Indica contrario a lo argumentado por el juez que para dich a apoderada el hecho de que se este es un proceso declarativo no es un impedimento para decretar la medida cautelar solicitada pues indica que la misma señaló cuáles eran los motivos por los cuales en este proceso tenía certeza del derecho, indicando en síntesis que se encuentra demostrado en el proceso el pago deficitario de los aportes a la seguridad social que debe asumir la demandada.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00143-01 Radicado Interno 275-23

Agrega que para el 8 de agosto de 2023 donde se supone que se cerró el trámite, la demanda apenas estaba en trámite y n o había sido notificada por parte del despacho, y por lo tanto, no había iniciado el proceso judicial y este

Agrega que para el 8 de agosto de 2023 donde se supone que se cerró el trámite, la demanda apenas estaba en trámite y n o había sido notificada por parte del despacho, y por lo tanto, no había iniciado el proceso judicial y este solo inicio el 11 de agosto del 2023 cuando el despacho notificó a la demandada, por lo que en este sentido no era posible que el demandante entrara a un proceso liquidatorio donde ni siquiera tenía auto admisorio del proceso ordinario, ni tampoco estaba integrada la Litis.

Menciona que si bien el proceso liquidatorio tiene una norma o disposición legal se debe recordar que las disposiciones del código sustantivo del trabajo referentes a los derechos de los trabajadores priman dentro de la carta de los derechos fundamentales, tan es así que las obligaciones que debe pagar la demandada deben estar en primacía sobre de los d erechos laborales de los trabajadores como los del demandante, y que por lo tanto teniendo en cuenta que existe una alta probabilidad de condena de la demandada , y que dicha sociedad reconoce y acepta que no tiene el capital suficiente para responderle a todos sus acreedores , debe de cretarse la medida cautelar solicitada pues no solo pidió la del articulo 85 A del C.P.T y S.S sino también que se aplicara cualquier medida innominada.

De otro lado indica que se debe tener en cuenta para el estudio de la medida solicitada la mora judic ial pues el apoderado de la demandada dijo que solo tendrían hasta noviembre para que en caso de que exista una sentencia en firme a nombre del demandante se pudiera incluir el crédito dentro de dicha audiencia, siendo ello imposible teniendo en cuenta que el proceso apenas está empezando faltando muy seguramente el trámite de la segunda

firme a nombre del demandante se pudiera incluir el crédito dentro de dicha audiencia, siendo ello imposible teniendo en cuenta que el proceso apenas está empezando faltando muy seguramente el trámite de la segunda instancia y de casación, fecha para la cual no podría ser incluida la sentencia dentro de dicha liquidación.

Así mismo refiere que el juez como una medida cautelar innominada podría haber ordenado que se incluyera por su orden y obligación dentro de las obligaciones de la demandada el presente proceso judicia l a fin de que se establezca la respectiva reserva por parte de la S uperfinanciera y eventualmente haber ordenado los respectivos oficios.

Por todo lo mencionado solicita se revoque la decisión de primera instancia de negar la medida cautelar , y en su lugar, se proceda a autorizar la medida cautelar ya sea la innominada solicitada , que sería cómo incluir el presenteRadicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00143-01 Radicado Interno 275-23

proceso en el proceso liquidatorio o finalmente acceder a la caución del articulo 85 A cómo lo pretendió en la solicitud de medida cautelar.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de la parte demandante presenta escrito de alegatos de conclusión manifestando q ue no está de acuerdo con lo decidido en la primera instancia pues refiere que se debe tener en cuenta por parte de la Sala que la solicitud que se presentó ante el despacho fue una medida cautelar innominada consistente en la creación de un fiducia, sobre la cual el demandante no tendría ninguna disposición hasta tanto no tenga una sentencia en firme que lo habilite, o “cualquier otra medida que encuentre

cautelar innominada consistente en la creación de un fiducia, sobre la cual el demandante no tendría ninguna disposición hasta tanto no tenga una sentencia en firme que lo habilite, o “cualquier otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consec uencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”, tal como así lo contempla el literal C del artículo 540 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral según l o dispuesto en la sentencia C -043-2021 por la Corte Constitucional, y de manera subsidiaria solicitó la medida del artículo 85 A del CPT.

Que además el demandante cumple con los requisitos para aplicar la medida innominada como la del artículo 85 A del CPT y de la SS por cuanto:

  • El señor ALEJANDRO MEJÍA MEJÍA cuenta con la legitimación e interés para solicitar la medida cautelar innominada o la del artículo 85A pues con estas podría garantizar el pago de u na eventual condena a su favor.
  • Existe una amenaz a o vulneración a los derechos labores y de la seguridad social, ya que la omisión en el reconocimiento de la prima por instrucción como factor salarial llevó a que se liquidara de forma deficitaria sus prestaciones sociales; el pago deficitario en los aportes a pensiones y riesgos laborales afectó la liquidación de la pensión de invalidez del señor ALEJANDRO MEJÍA MEJÍA, como también podría afectar la eventual prestación económica que llegare a reconocer el Sistema

General de Pensiones

  • Que la negligencia en el cobro de las incapacidades temporales

MEJÍA MEJÍA, como también podría afectar la eventual prestación económica que llegare a reconocer el Sistema General de Pensiones

  • Que la negligencia en el cobro de las incapacidades temporales ante SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA llevó a que estas no fueran liquidadas conforme al Ingreso Base de Cotización que por derecho correspondía
  • El señor ALEJANDRO MEJÍA MEJÍA cuenta con apariencia de buen derech o, pues la demandada no cumplió con sus obligaciones como empleador al omitir la prima de instrucción como base salarial para liquidar las prestaciones sociales, alRadicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00143-01

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realizar el cobro tardío de las incapacidades temporales ante ARL SURA, y al no realizar el pago de los aportes a la seguridad social teniendo en cuenta lo realmente devengado.

  • Existe la necesidad de la medida por cuanto mediante el Auto No. 400-008839 emitido por la Superintendencia de Sociedades el 21 de junio del 2023, se decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de FAST COLOMBIA S.A.S., y al no contar el demandante con una sentencia favorable, en estos momentos no podría hacer parte del proceso liquidatorio, tal como así lo explicó el apoderado de FAST COLOMBIA S.A.S., por lo q ue la mora judicial causada por la alta congestión, podría llevar a que cuando se culmine el proceso ya no existan bienes con los cuales respaldar el cobro de una eventual sentencia favorable. Prueba de esto es que, a fecha de estos alegatos, el juez de pr imera instancia no admitido la reforma a

podría llevar a que cuando se culmine el proceso ya no existan bienes con los cuales respaldar el cobro de una eventual sentencia favorable. Prueba de esto es que, a fecha de estos alegatos, el juez de pr imera instancia no admitido la reforma a la demanda, no se ha dado traslado de esta, y no se ha convocado a la audiencia del art. 77 del CPT y de la SS.

Que pese a lo anterior el juez de primera instancia ignoró la medida cautelar innominada bajo la conce pción de que debe existir una sentencia para su aplicación, lo cual no es cierto, puesto que lo que debe acreditar el demandante es tener apariencia de buen derecho, y que, además, quedaría inocua la medida cautelar innominada en los procesos ordinarios si la misma no puede aplicarse porque no hay sentencia.

Aunado a lo anterior, tampoco es cierto que aplicar una medida innominada en este caso sería poner en desventaja a los demás acreedores porque la obligaciones laborales por Ley van en primer orden dent ro de las demás acreencias, y la medida de la Fiducia que se pidió es para hacer una reserva sobre la cual el señor ALEJANDRO MEJÍA MEJÍA no tendría ninguna disposición a menos que la sentencia así lo ordene, lo cual implica, que en caso de que la sentenci a sea desfavorable a los intereses del demandante, los demás acreedores pueden disponer de dicho rubro.

Además, si el juez de primera instancia consideraba que la medida de la Fiducia no aplicaba, en consonanci a con el inciso 03 del literal C del artículo 590 del Código General del Proceso, el juez laboral, como director del proceso, podría aplicar cualquier medida que considera óptima para

Fiducia no aplicaba, en consonanci a con el inciso 03 del literal C del artículo 590 del Código General del Proceso, el juez laboral, como director del proceso, podría aplicar cualquier medida que considera óptima para garantizar el derecho en discusión como por ejemplo, la medida de ordenar a Super Sociedades de ingresar el presente proceso laboral dentro de reservas de los procesos judiciales en contra de FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, tal como así lo explicó el apoderado de FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, sin embargo, el juez de primera instancia ni siquiera analizó dicha posibilidad.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00143-01 Radicado Interno 275-23

Finalmente, en el remoto evento que la S ala considere que no es posible aplicar ninguna medida cautelar innominada solicita se conceda la medida del artículo 85 A del CPT y de la SS, pues FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL se encuentra en serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, tal como puede evidenciarse en el Auto No. 400-008839 emitido por la Superintendencia de Sociedades el 21 de junio del 2023, por medio del cual se decretó la a pertura del proceso de liquidación judicial, por lo que se hace necesario imponerle a dicha sociedad una caución para garantizar el resultado del proceso.

Para estudiar dicha medida, solicita que se tenga en cuenta que el artículo 85 A no tiene como requ isito de procedibilidad haber agotado algún trámite dentro del proceso de liquidación, como tampoco prohíbe su aplicación en

una caución para garantizar el resultado del proceso.

Para estudiar dicha medida, solicita que se tenga en cuenta que el artículo 85 A no tiene como requ isito de procedibilidad haber agotado algún trámite dentro del proceso de liquidación, como tampoco prohíbe su aplicación en aquellas empresas que se encuentran en liquidación judicial, por tanto, en atención a la necesidad planteada de garantizar el pago de una eventual condena, no podría entonces alegarse requisitos que la ley no contempla para aplicar una medida que lo que busca es amparar derechos fundamentales derivados de un vínculo laboral.

CONSIDERACIONES

Es competente la Sala para conocer del rec urso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el numeral 7) del artículo 65 del CPT y SS, que consagra como apelable el auto que decida sobre medidas cautelares.

El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar conforme a las razones aducidas en el recurso de apelación si hay lugar o no a decretar la medida cautelar solicitada conforme lo establece el articulo 85 A del C.P.T y S.S, o la innominada del literal C del artículo 590 del C.G.P.

Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden:

En primer término, debe indicarse que l as medidas cautelares en los procesos ordinarios o declarativos son garantías que deben otorgarse en el trascurso del proceso o en dil igencias previas a su iniciación, y que tienen como finalidad la protección del derecho en litigio para que una event ualRadicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00143-01 Radicado Interno 275-23

como finalidad la protección del derecho en litigio para que una event ualRadicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00143-01 Radicado Interno 275-23

condena no se haga ilusoria, o en otras palabras para que no se haga nugatoria el disfrute de los derechos reclamados.

Es por tanto un mecanismo de protección que el legislador establece en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.

Por su parte, según el doctrinante Jorge Forero Silva, en su obra medidas cautelares en el código general del proceso indica que “los procesos ejecutivos tienen como finalidad satisfacer la prestación que se reclama, y dicho fin no se hará efectivo sin la materialización de las medidas cautelares, por lo que, sin bienes cautelados, el proceso resulta inocuo, inútil improbablemente se cumplirá la obligaci ón, pues son las cautelas las que constriñen al deudor a su satisfacción”.

Concretamente con respecto a las medidas cautelares en los procesos ordinarios laborales establece el artículo 85 A del C.P.T y SS, adicionado por la Ley 712 de 2001, lo siguiente: ART. 85A. . Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones , podrá imponerle CAUCIÓN para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30% y el 50% del valor de

dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones , podrá imponerle CAUCIÓN para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. En la solicitud, la

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