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TSDJ MED SL - 05001310502720230020601-(04-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310502720230020601-(04-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - La Ley 100 de 1993 incorporó dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al cual las personas se pueden afiliar en condición de libertad dependiendo de la conveniencia que en su caso personal tenga uno u otro. / INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN - Los trabajadores tienen la opción de elegir “libre y voluntariamente” aquel de los regímenes que mejor les convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación. / HECHOS: Pretende la demandante la declaratoria de nulidad del traslado que realizo a Porvenir, considerándole para todos los efectos legales, que ha permanecido afiliada en el régimen de prima media de forma ininterrumpida; en consecuencia, se disponga a cargo de Porvenir y en favor de Colpensiones, la devolución de los dineros recibidos con ocasión de su afiliación en el RAIS, que incluyan cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos, todo debidamente indexado. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda . La Sala deberá verificar si en aquél acto de traslado existió una indebida asesoría a la demandante por parte de la administradora de pensiones privada.

TESIS: Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, la finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la

de la administradora de pensiones privada.

TESIS: Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, la finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado en armonía con la pauta Constitucional del artículo 48 en el cual la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad. (…) La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al cual las personas se pueden afiliar en condición de libertad dependiendo de la conveniencia que en su caso personal tenga uno u otro. (…) El artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, lo siguiente: Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: e) Los afiliado s al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.

Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos. (…) Todo ello explica la importancia para el afiliado de la elección de régimen pensional, siendo el acto jurídico de afiliación o de traslado un asunto crítico y que debe estar revestido de la información suficiente, deber de orden legal que recae en la s

elección de régimen pensional, siendo el acto jurídico de afiliación o de traslado un asunto crítico y que debe estar revestido de la información suficiente, deber de orden legal que recae en la s administradoras de pensiones en virtud de los artículos 20, 48, 53, 78 y 335 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 663 de 1993 y Decreto 720 de 1994. (…) El deber de información se encuentra establecido en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico Financiero), los artículos 4, 14, 15 y 17 del Decreto 656 de 1994, así como en los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, los que en suma implican para las administradoras de fondos de pensiones la obligación de: i. Estudiar el caso concreto de cada afiliado, ii. Informarle como buen experto y profesional en la materia, las condiciones favorables y desfavorables de la operación que se va a surtir, iii. acompañarlo en todo su trayecto pensional como un buen asesor a su consumidor financiero e, inclusive ha llegado la legislación a exigirles iv. Hacer un estudio comparativo con el régimen del cual proviene y al cual se dirige, es decir, todas estas normas enmarcadas en el deber de orientar al afiliado sobre las disposiciones del SGP y del régimen pensional al cual se aspira pertenecer. (…) Una vez analizada esta prueba, para esta Sala las afirmaciones realizadas al momento de agotarse elinterrogatorio de parte no tienen la suficiente fuerza probatoria para constituirse en confesiones provocadas o espontáneas; pues lejos de afirmarse que la asesoría brindada al momento de trasladarse fue clara, veraz y oportuna, siempre se realizó un const ante cuestionamiento sobre la

provocadas o espontáneas; pues lejos de afirmarse que la asesoría brindada al momento de trasladarse fue clara, veraz y oportuna, siempre se realizó un const ante cuestionamiento sobre la escasa o nula información brindada por la administradora de pensiones privada. (…) Así las cosas, concluye esta corporación que la decisión de traslado entre regímenes realizada por la parte actora, no se fundamentó en una cor recta información sobre sus propias condiciones, las derivaciones nocivas que implicaría ese acto jurídico, y en general toda la información eficaz y oportuna relevante para el momento en que se generó el traslado pensional. Dicho esto, ante las irregulari dades generadas en el traslado de régimen llevan a esta Sala a CONFIRMAR la decisión.

MP. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN

FECHA: 04/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLEProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-027-2023-00206-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, octubre 4 de 2024

Radicado: 05001-31-05-027-2023-00206-01

Demandante: SOL BEATRIZ ZULUAGA GALEANO

Demandados: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA-CONSULTA.

Tema: INEFICACIA DE TRASLADO ENTRE REGÍMENES

La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA-CONSULTA.

Tema: INEFICACIA DE TRASLADO ENTRE REGÍMENES

La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN , e integrada por las magistrada s SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE , procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Para que continúe con la representación judicial de PORVENIR S. A1 reasume el poder el Dr. JAVIER SÁNCHEZ GIRALDO portador de la T.P 285.297 del C.S de la J.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.

1. ANTECEDENTES.

De la demanda presentada.2

1 02SegundaInstancia. Archivo 4 del expediente digital. 2 01PrimeraInstancia. Archivo 3 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-027-2023-00206-01 Página 2 de 22

Pretende la demandante la declaratoria de nulidad del traslado que realizo a Porvenir, considerándole para todos los efectos legales, que ha permanecido afiliada en el régimen de prima media de forma ininterrumpida; en consecuencia, se disponga a cargo de Porvenir y en favor de Colpensiones, la devolución de los dineros recibidos con ocasión de su afiliación en el RAIS, que incluyan

afiliada en el régimen de prima media de forma ininterrumpida; en consecuencia, se disponga a cargo de Porvenir y en favor de Colpensiones, la devolución de los dineros recibidos con ocasión de su afiliación en el RAIS, que incluyan cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos, todo debidamente indexado.

Como hechos relevantes y que sirven de sustento a lo pedido, indicó que realizó cotizaciones al otrora ISS desde el 11 de diciembre de 1991 pero el 30 de septiembre de 1999 suscribió formulario de vinculación ante PORVENIR pues luego de escuchar las bondades de pertenecer a dicha AFP, decidió trasladarse; sin embargo, afirmó no haber sido asesorada de forma suficiente, considerando que su traslado constituyó una decisión apresurada y basada en información falsa y errónea.

De la respuesta a la demanda. Por parte de PORVENIR.3 Al referirse a los hechos de la demanda, admitió la fecha en que se produjo el traslado de régimen pensional aduciendo que el formulario de vinculación se llevó a cabo de forma libre, voluntaria y sin presiones luego de haberle brindado asesoría sobre las características del RAIS, sus modalidades pensionales y aspectos diferenciadores.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formulando de fondo las excepciones que denomino: deber de información a cargo de las AFP, efectos de la ineficacia de un acto jurídico, restituciones mutuas, enriquecimiento sin causa si no se dan las restituciones mutuas, improcedencia de devolución de gastos de administración y prima del seguro previsional, buena fe, ausencia de requisitos

la ineficacia de un acto jurídico, restituciones mutuas, enriquecimiento sin causa si no se dan las restituciones mutuas, improcedencia de devolución de gastos de administración y prima del seguro previsional, buena fe, ausencia de requisitos

3 01PrimeraInstancia. Archivo 7 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-027-2023-00206-01 Página 3 de 22

legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS y prescripción.

Por parte de COLPENSIONES.4 Indicó ser cierta la fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación inicial en el RPM y la reclamación administrativa elevada, en lo atinente al traslado de régimen efectuado y a la asesoría brindada, son situaciones que no le constan, por lo tanto, estarán sometidas al debate probatorio.

Formuló como medios defensivos la inexistencia de la ineficacia en el traslado de régimen, indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional, la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicad a en forma genérica sin ninguna ponderación y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso, errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 1604 del código civil, se otorga un alcance que no corresponde al contenido de los Decretos 663 de 1993 y 692 de 1994 en cuanto a la voluntad vertida en el formulario de afiliación, el retorno en cualquier tiempo al RPM faltando menos de 10 años para la edad de pensión debe realizarse atendiendo las expectativas pensionales del

663 de 1993 y 692 de 1994 en cuanto a la voluntad vertida en el formulario de afiliación, el retorno en cualquier tiempo al RPM faltando menos de 10 años para la edad de pensión debe realizarse atendiendo las expectativas pensionales del afiliado y la sosten ibilidad financiera , desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones – art 48 de la constitución política adicionado por el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, prescripción, compensación, desconocimiento del precedente emitido por la corte suprema de justicia y corte constitucional, buena fe de Colpensiones, devolución de aportes debidamente indexados, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de régimen (terceros de buena fe) e imposibilidad de condena en costas.

De la sentencia de primera instancia.5

4 01PrimeraInstancia. Archivo 12 del expediente digital 5 01PrimeraInstancia.Archivos 21-22 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-027-2023-00206-01 Página 4 de 22

El día 24 de enero de 2024 el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado en el año 1999 por SOL BEATRIZ ZULUAGA GALEANO, identificada con C.C. 43.726.557, del régimen de prima media con prestación definida administrado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

GALEANO, identificada con C.C. 43.726.557, del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A., por las consideraciones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a SOL BEATRIZ ZULUAGA GALEANO, del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida adm inistrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. De conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a DEVOLVER los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás informa ción relevante que los justifiquen. Deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de

respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás informa ción relevante que los justifiquen. Deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión. CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, a reactivar en forma inmediata la afiliación de SOL BEATRIZ ZULUAGA GALEANO al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra, sin solución de continuidad y recibir todos los dineros que le sean trasladados por PORVENIR S.A., realizando la respectiva actualización de la historia laboral. QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parteProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-027-2023-00206-01 Página 5 de 22

demandada, al establecerse la existencia del derecho reclamado.

SEXTO: Costas a cargo de la demandada PORVENIR S.A., como se indica en la parte considerativa. Se fijan las agencias en derecho en la suma de 2 SMLMV. SÉPTIMO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. OCTAVO: REMITIR por Secretaría, previo a la remisión del expediente al Tribunal Superior de Medellín, copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa

en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. OCTAVO: REMITIR por Secretaría, previo a la remisión del expediente al Tribunal Superior de Medellín, copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo establece el art. 48 de la Ley 2080 de 2021.”

Consideró el A quo en su sentencia que en el presente caso le correspondía a Porvenir probar que le brindó a la afiliada la información suficiente en los términos señalados en la jurisprudencia aplicable, situación que no ocurrió, pues el formulario de vinculación resulta irrelevante para demostrar haber brindado la asesoría necesaria al momento del traslado y así concebir un consentimiento informado por parte de la demandante.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA.

Del recurso de apelación presentado por Porvenir.6 Argumentó que la indexación ordenada sería una doble condena en contra de su representada en la medida que , la compensación por la depreciación ya estaría cubierta con la devolución de los rendimientos financieros.

Finalmente, solicitó se revoque la condena en costas pues Porvenir se sometió a un proceso que no podía evitar pues se encontraban inmersos en la prohibición legal de realizar un traslado de régimen.

6 01PrimeraInstancia. Archivo 21 min 1:31:36 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-027-2023-00206-01 Página 6 de 22

3. ALEGATOS

Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022,

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3. ALEGATOS

Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, PORVENIR7 hizo uso de esta etapa procesal solicitando sea revocada la sentencia, para ello dando aplicación a lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 respecto a la distribución de la carga de la prueba y a los rubros que realmente pueden ser objeto de devo lución en favor de Colpensiones; y, en todo caso, insistiendo en los argumentos que expuso en la alzada.

4. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos:

  1. Que la señora SOL BEATRIZ ZULUAGA GALEANO estuvo afiliad a al extinto ISS realizando cotizaciones desde el 11 de diciembre de 1991 8 logrando acreditar en el RPM un total de 303,86 semanas de cotización. 2) Que presentó solicitud de traslado al RAIS a través de PORVENIR S.A el 30 de septiembre de 1999 9 donde actualmente se encuentra activa su cuenta de ahorro individual. 3) Que en misiva del 15 de noviembre de 2022 10, PORVENIR le realizó proyección de su mesada pensional. 4) Que obra prueba de la reclamación administrativa ante COLPENSIONES del 23 de mayo de 2023 solicitando la anulación del formulario de vinculación al

RAIS.11

7 02SegundaInstancia. Archivo 4 del expediente digital. 8 01PrimeraInstancia. Archivo 12 pág. 26-31 del expediente digital.

RAIS.11

7 02SegundaInstancia. Archivo 4 del expediente digital. 8 01PrimeraInstancia. Archivo 12 pág. 26-31 del expediente digital. 9 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 26 y archivo 7 pág. 116-117 del expediente digital. 10 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 13-16 y archivo 7 pág. 118-121 del expediente digital. 11 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 23-25 y archivo 16 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-027-2023-00206-01 Página 7 de 22

Estudiando el expediente producto del recurso de apelación presentado por la demandada PORVENIR en contra de la sentencia de primera instancia y en el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de COLPENSIONES, se debe señalar que al perseguirse dentro de la demanda la nulidad de la afiliación efectuada al RAIS, el estudio se realizará bajo los presupuestos de la ineficacia de traslado pensional, que implica realizar un análisis de las condiciones q ue rodearon el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y verificar si en aquél acto de traslado existió una indebida asesoría a la demandante por parte de la administradora de pensiones privada, de manera que si se acredita un vicio en el consentimiento de la afiliada traducido en su desconocimiento de las condiciones pensionales del régimen al cual se trasladaba, por omisión de la información por parte del fondo en cuestión, se debe declarar la ineficacia del acto de traslado y como consecuencia de ello la declaración que su afiliación fue sin solución de

pensionales del régimen al cual se trasladaba, por omisión de la información por parte del fondo en cuestión, se debe declarar la ineficacia del acto de traslado y como consecuencia de ello la declaración que su afiliación fue sin solución de continuidad en el régimen pensional de procedencia, que en este caso corresponde al RPM.

A. LA AFILIACIÓN AL RÉ GIMEN PENSIONAL DEBE SER LIBRE Y

VOLUNTARIA

Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, la finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado en armonía con la pauta Constituc ional del artículo 48 en el cual la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad.

La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al cualProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-027-2023-00206-01 Página 8 de 22

las personas se pueden afiliar en condición de libertad dependiendo de la conveniencia que en su caso personal tenga uno u otro12.

En relación con la permanencia mínima del afiliado en el régimen pensional seleccionado dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, lo siguiente:

“ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

artículo 2º de la Ley 797 de 2003, lo siguiente:

“ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) a ño de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.”

Si bien es cierto que dicha norma consagra una prohibición legal, no implica que la misma sea total ni absoluta, toda vez que siempre debe analizarse el momento del traslado de régimen pensional, para verificar si el mismo fue libre y voluntario, esto es, precedido de una información completa en la que sean explicadas y abordadas las implicaciones que conlleva esa decisión.

12 Decreto 692 de 1994. Artículo 3. “Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia deberán seleccion ar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar

siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.”Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-027-2023-00206-01 Página 9 de 22

El objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es proteger a las personas frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues de presentarse éstos comportan la afectación de los ingresos de la persona y/o de su núcleo familiar, generando una vulneración en los derechos fundamentales del afiliado o beneficiario de forma directa o por conexidad.

Por lo anterior resulta cardinal la elección del régimen pensional que responda a las necesidades y perfil de cada afiliado, siendo vital el papel desempeñado por las administradoras de pensiones en la inform ación que suministran previa a su elección, en la gestión y acompañamiento que brinden al afiliado en el trascurso del trayecto pensional, así como en la fase de la definición de un derecho pensional. Por ello, para el afiliado, quien en la mayoría de los casos es lego en la materia, es trascendental esa información que suministre en la antesala de la afiliación la administradora de pensiones, de forma que el afiliado deposita toda su confianza en esta entidad, quien tiene el deber legal de asesorarlo plenamente, como quiera que dicha decisión tiene implicaciones a corto, mediano y largo plazo sobre su futuro pensional.

Todo ello explica la importancia para el afiliado de la elección de régimen

como quiera que dicha decisión tiene implicaciones a corto, mediano y largo plazo sobre su futuro pensional.

Todo ello explica la importancia para el afiliado de la elección de régimen pensional, siendo el acto jurídico de afiliación o de traslado un asunto crítico y que debe estar revestido de la información suficiente, deber de orden legal que recae en las administradoras de pensiones en virtud de los artículos 20, 48, 53, 78 y 335 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 663 de 1993 y Decreto 720 de 199413.

13 Decreto 663 de 1993. “Artículo 97. Numeral 1. Texto original . Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.” después a través del artículo 23 de la Ley 797 de 2003 de mantuvo este deber de inform ación a los usuarios. Y se modificó los siguientes aspectos para profundizar aún más en este deber. El nuevo texto es el siguiente: “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-027-2023-00206-01 Página 10 de 22

Del mismo modo el literal B del artículo 13 14 y 271 15 de la Ley 100 de 1993

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Del mismo modo el literal B del artículo 13 14 y 271 15 de la Ley 100 de 1993 prescribe el derecho de todo afiliado al SGP para que la elección de régimen pensional sea libre y voluntaria, la cual sólo se predica cuando el acto fue suficientemente informado, consentimiento que cuando no es perfeccionado comporta indefectiblemente que el acto no produzca efectos, esto es, el acto se repute ineficaz.

Ese deber de información se encuentra establecido en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico Financiero), los artículos 4, 14, 15 y 17 del Decreto 656 de 1994, así como en los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, los que en suma implican para las administradoras de fondos de pensiones la obligación de: i. Estudiar el caso concreto de cada afiliado, ii. Informarle como buen experto y profesi onal en la materia, las condiciones favorables y desfavorables de la operación que se va a surtir, iii. acompañarlo en todo su trayecto pensional como un buen asesor a su consumidor financiero e, inclusive ha llegado la legislación a exigirles iv. Hacer un estudio comparativo con el régimen del cual proviene y al cual se dirige, es decir, todas estas normas

En tal sentido, no está sujeta a reserva la información correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la información recibida de sus clientes y usuarios.”

14 “ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema

las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la información recibida de sus clientes y usuarios.”

14 “ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.” 15 “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR.   El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualq uier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los

quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios.”Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-027-2023-00206-01 Página 11 de 22

enmarcadas en el deber de orientar al

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