TSDJ MED SL - 05001310502720230027001-(07-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502720230027001-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: / INEFICACIA DEL TRASLADO - los efectos del traslado es que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban y entre ellos, se integra la devolución en forma plena y retroactiva de todo lo que se percibió por causa del traslado. / HECHOS: La parte demandante solicita se declare la nulidad del traslado inicial o ineficacia del mismo que se realizó desde el régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A, y como consecuencia, se ordene a Col pensiones a recibir el capital acumulado y actualizado de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros, y se ordene a Porvenir S.A a posibilitar la afiliación válida a dicha entidad . En primera instancia se declaró la ineficacia del tras lado de régimen pensional . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado.
TESIS: (…) El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”, y si nos remitimos al art 271 de la Ley 100 señala que no será eficaz el traslado si se menoscaba la libertad, la dignidad humana, los derechos de los tr abajadores que son sujetos de protección, y dice que “Cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado…” no solo a la multa sino que dice en forma expresa “… La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse
de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado…” no solo a la multa sino que dice en forma expresa “… La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”, o sea que se r efiere a una ineficacia. (…) Este deber profesional de información que existe desde 1994, esto es permitir al usuario tomar una decisión libremente consentida, es decir, la carga de la prueba correspondería a la entidad demandada, y que en estos casos corr esponde a que se demuestre: cuál fue la información que se le entregó y en qué vastedad se presentó. Tal conceptualización se encuentra en la sentencia SL 12.136 -2014. (…) La anterior argumentación es aplicable a este caso, pues la entidad accionada Porvenir S.A sólo solicitó el interrogatorio de parte el cual se decretó y practicó en debida forma sin esta fuera una prueba eficaz y relativa a la posible actividad de asesoramiento e información adecuada a la parte actora, cuando tomó la decisión de trasladar se a dicha entidad en el año 1994, sin que le haya dado una información suficiente y cierta al no haberse demostrado que se le habló de las desventajas del RAIS, ni de los factores cambiantes que inciden al cuantificar la mesada pensional como son la renta bilidad, las cotizaciones y la edad probable de ellas y sus posibles beneficiarios al momento de pensionarse; tampoco sobre la deducción de los gastos de administración, ni de seguros previsionales; no le informaron de la modalidad pensional que debían escoger cuando se fueran a pensionar, ni de la pensión anticipada, tampoco hay constancia de la información sobre el capital mínimo que tenía que tener, estando la carga de probar dicha
administración, ni de seguros previsionales; no le informaron de la modalidad pensional que debían escoger cuando se fueran a pensionar, ni de la pensión anticipada, tampoco hay constancia de la información sobre el capital mínimo que tenía que tener, estando la carga de probar dicha información en cabeza de la accionada ya mencionada, siendo esta la razón por lo que se genera que se haya violentado el derecho de libertad de selección del régimen, además de la vulneración del derecho a la dignidad y a la seguridad social de la persona conforme el art 272 de la Ley 100 de 1993. (…) Conforme a lo señalado, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en lo que respecta a la declaración de la ineficacia del traslado; y confirmar la orden dada de trasladar a los aportes efectuados por la parte demandante, incluidos los frutos, rendimientos e intereses. (…) Rendimientos: En igual sentido este concepto se traslada de conformidad con el art. 113 ídem que señala “Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el sal do de la cuenta individual, incluidos los rendimientos …”, y tiene como sustento jurisprudencial las sentencias enunciadas en el numeralanterior. (…) Y la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, deberán de volverse debidamente indexada, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3571 de 2021 se expuso en lo que nos interesa: “… se adiciona el ordinal segundo en el sentido de condenar a Colfondos SA a trasladar, también, … y los valores utilizados en seguros previsionales, con destino a Colpensiones, debidamente indexados, por cuanto
el ordinal segundo en el sentido de condenar a Colfondos SA a trasladar, también, … y los valores utilizados en seguros previsionales, con destino a Colpensiones, debidamente indexados, por cuanto la restitución de las cosas a su estado anterior debe ser plena o completa (CSJ SL2877 -2020)”. (…) Para concluir, en sentencia reciente SL 3051 del 7 d e julio de 2021, se engloba la obligación que tienen las entidades del Régimen de Ahorro Individual de trasladar los conceptos referidos anteriormente, al señalar: “Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima me dia con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL4964 -2018, CSJ SL4989 - 2018, CSJ SL1421 -2019, CSJSL1688-2019, CSJ SL2877 -2020, CSJ SL4811 -2020 y CSJSL373 -2021). Criterio que igualmente aplica en relación con los montos destinados a seguros previsionales y el porcentaje destinado a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, tal como se precisó en recientes sentencias (CSJ SL2209-2021 y CSJ SL2207 - 2021).” (…) Por todo lo anterior, encuentra la Sala que le asistió razón a la juez de primera instancia en cuanto a los conceptos que ordenó trasladar y la necesidad de que los mismos sean trasladados con la respectiva indexación y en ese sentido se confirmará la
razón a la juez de primera instancia en cuanto a los conceptos que ordenó trasladar y la necesidad de que los mismos sean trasladados con la respectiva indexación y en ese sentido se confirmará la decisión de primera instancia; sin embargo, se adicionará la sentencia, en el se ntido que, en caso que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin por parte de PORVENIR S.A, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver por dichas entidades a Colpensiones debidamente indexados. (…)
M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 07/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00270-01
Radicado Interno 080-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE : LUIS HORACIO RIOS CHICA
DEMANDADO : COLPENSIONES, PORVENIR S.A.
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-027-2023-00270-01
RADICADO INTERNO : 080-24
DECISIÓN : ADICIONA, Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 099
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y el grado de consulta a favor de
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y el grado de consulta a favor de Colpensiones, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
La parte demandante solicita se DECLARE la nulidad del traslado inicial o ineficacia del mismo que se realizó desde el régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A, y como consecuencia, se ORDENE a Colpensiones a recibir el capital acumulado y actualizado de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros , y se ORDENE a Porvenir S.A a posibilitar la afiliación válida a dicha entidad y se condene en costas a las demandadas.
Nació el 23 de abril de 1963 por lo que cuenta con 60 años de edad a la presentación de la demanda , y con ocasión de ingreso a la vida laboral en 1985 fue afilia do al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, y, posteriormente, ante una indebida asesoría se trasladó al régimen de ahorro individual a Porvenir S.A, y precisa que para dicho traslado se le dio una
1985 fue afilia do al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, y, posteriormente, ante una indebida asesoría se trasladó al régimen de ahorro individual a Porvenir S.A, y precisa que para dicho traslado se le dio una asesoría grupal donde una asesora de la AFP se presentó en junio de 1994Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00270-01 Radicado Interno 080-24 en el lugar del trabajo y le manifestaron las bondades y beneficios del traslado, pero nunca le informaron acerca de las consecuencias adversas que implicaba el mismo por lo que se omitió el deber de información de brindar una información clara, completa, comprensible y suficiente , pues indica que de haber recibido dicha información no se hubiese trasladado ; que además en respuesta entregada por Porvenir el 16 de noviembre del 2022 se le realiz a una proyección pensional informando que al cumplir el requisito de la edad tendría derecho a la garantía de pensión mínima lo cual afecta gravemente sus intereses económicos y la congrua subsistencia de su grupo familiar.
Agrega que su pensión en el régimen de prima media sería mucho mayor y que ha solicitado ante las accionadas información sobre el procedimiento surtido en su caso puntual , una proyección de tales condiciones y probabilidades pensionales , y en ese mismo sentido ha reclamado la posibilidad de retorno hacia el régimen de prima media , y manifiesta que dichas peticiones han sido resueltas de forma parcial sin brindar una asesoría puntual pues apenas se limita n a firmar una debida y completa asesoría negándose por lo demás a la posibilidad de trasladarse de régimen por faltarle menos de 10 años para pensionarse.
asesoría puntual pues apenas se limita n a firmar una debida y completa asesoría negándose por lo demás a la posibilidad de trasladarse de régimen por faltarle menos de 10 años para pensionarse.
RESPUESTA PORVENIR S.A
Esta entidad dio respuesta manifestando que no acepta ninguno de los hechos, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de buena fe, Ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, Aceptación tácita de las condiciones del RAIS , prescripción, compensación, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación.
RESPUESTA COLPENSIONES
Esta entidad al dar respuesta manifestó que es cierto que el demandante nació el 23 de abril de 1963, que cuando ingresó su vida laboral en el año 1985 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, y acepta además el traslado que realizó al RAIS. Frente a los demás hechos indicó que no le constan, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de nulidad de traslado o ineficacia del traslado , inexistencia de la obligación de aceptar la vinculación al régimen de prima media conRadicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00270-01 Radicado Interno 080-24 prestación definida administrado por Colpensiones, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones - art. 48 de la constitución política , prescripción, compensación, buen a fe, imposibilidad de condena en costas.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones - art. 48 de la constitución política , prescripción, compensación, buen a fe, imposibilidad de condena en costas.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 26 de febrero de 2024, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín , DECLARÓ la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado en el año 1994, por el señor LUIS HORACIO RIOS CHICA, del régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES EICE al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A.
ORDENÓ a PORVENIR S.A., a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, proceda a DEVOLVER los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES.
ORDENÓ además a PORVENIR S.A para que traslade de forma indexada los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, al régimen de prim a media con prestación definida, y precisó que al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores,
mínima con cargo a sus propios recursos, al régimen de prim a media con prestación definida, y precisó que al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los c iclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Deberá PORVENIR S.A., normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP.
Indicó que en caso de que se haya redimido el bono pension al tipo A de la parte demandante, corresponderá a la AFP PORVENIR S.A., y deberá adelantar los trámites tendientes a la anulación del bono y devolverá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las sumas recibidas por dicho concepto, debidamente indexadas.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00270-01 Radicado Interno 080-24
ORDENÓ a COLPENSIONES, a reactivar en forma inmediata la afiliación del señor LUIS HORACIO RIOS CHICA al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra, sin solución de continuidad y recibir todos los dineros que le sean trasladados por P ORVENIR S.A., realizando la respectiva actualización de la historia laboral.
CONDENÓ en costas a cargo de la demandada PORVENIR S.A y fijó como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.
RECURSO DE APELACION
La apoderada de Porvenir S.A interpuso recurso d e apelación manifestando que en este caso no existían razones para acceder a la
agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.
RECURSO DE APELACION
La apoderada de Porvenir S.A interpuso recurso d e apelación manifestando que en este caso no existían razones para acceder a la petición de declaratoria de ineficacia dado que de acuerdo a lo probado en el proceso se pudo extraer que el demandante de forma libre y voluntaria se trasladó a Porvenir en el año 1994 , y que si bien el juez en sus consideraciones manifiesta que no fue probado el suministro del deber de información considera que para el momento en que se dio el traslado no existía ninguna norma jurídica que obligara a la entidad a guardar un soporte documental de forma estricta o escrita con relación a la información que se le brindaba para el momento al afiliado, y por lo tanto, es claro que sí se está obligando en el proceso aportar prueba distinta al formulario de afiliación es una carga prob atoria de imposible cumplimiento dado que Porvenir no cuenta con este reporte documental por cuanto ninguna n orma así se lo exigía.
Por otro lado considera que el formulario de afiliación al ser un documento que ha revisado y aprobado por la superintendencia financiera es válido para efectos de acreditar que el demandante si tenía la voluntad de pertenecer a Porvenir y de seguir afiliado durante todo el tiempo a dicho fondo dado que no se puede advertir que durante todo este tiempo desde el año 1994 haya siquiera radicado algún tipo de queja o inconformidad relacionada con su afiliación o con la permanencia en el mismo; que además es claro que obra en el expediente un comunicado que Porvenir remitió al demandante en el cual se le ponía de presente que era necesario que recibiera una as esoría
afiliación o con la permanencia en el mismo; que además es claro que obra en el expediente un comunicado que Porvenir remitió al demandante en el cual se le ponía de presente que era necesario que recibiera una as esoría personalizada porque estaba próximo a entrar en esa edad límite para trasladarse de régimen pensional, sin embargo, el demandante no cumplió con su carga de tener actualizado las direcciones en las cuales el fondoRadicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00270-01 Radicado Interno 080-24 debía contactarlo, y que por lo tanto, no es una negligencia que se le puede atribuir hoy a dicha sociedad.
Así mismo hace énfasis en que Porvenir hace campañas masivas para que los consumidores financieros y le puso de presente al demandante se le puso el presente todos los canales de comunicación con los que cuenta la entidad y no se puede advertir que el mismo haya hecho uso de los mismos.
Que por lo anterior también debe ser revocada la condena de devolver a Colpensiones los dineros recibidos con motivo d e la afiliación del demandante pues en virtud de la validez de la afiliación no hay lugar a que se traslade ningún tipo de concepto a Colpensiones, sin embargo, indica que si eventualmente se deja en firme el numeral primero de la sentencia solicita que se revoq ue específicamente la condena de trasladar las cuotas de administración, los seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima de forma indexada , toda vez que los gastos de administración es claro que son sumas que en su momento se destinaron para prestar un servicio por parte del fondo, es decir, que Porvenir descuenta estas sumas para pagar un servicio que consistía en invertir los recursos
de pensión mínima de forma indexada , toda vez que los gastos de administración es claro que son sumas que en su momento se destinaron para prestar un servicio por parte del fondo, es decir, que Porvenir descuenta estas sumas para pagar un servicio que consistía en invertir los recursos para incrementar el capital ahorrado a través de los rendimientos financieros, y es claro que estos descuentos eran autorizados legalmente, y por ende, al ser descuentos que ya cumplieron con una finalidad que era pagar este servicio o esta gestión claramente no se pueden devolver a Colpensiones porque ya no están en el patrimonio de Porvenir, en el caso de los seguros previsionales indica que también se usaron para trasladarlos a una aseguradora que es un tercero para cubrir las contingencias de invalidez y sobrevivientes.
Que además dicho dinero ya no hace parte de Porvenir y el demandante se benefició de ellos; también solicita sea revocada la indexación pues indica que si bien el juez manifiesta que lo que se busca es resarcir todo el detrimento monetario que va teni endo los conceptos en el tiempo, l o cierto es que este detrimento se encuentra cubierto por los rendimientos financieros que también se están ordenando trasladar, y por lo tanto, ordenar el traslado de rendimientos más la indexación es una doble condena y un enriquecimiento sin justa causa en favor de Colpensiones; por último solicita se ha revocada la condena en costas dado que Porvenir siempre ha obrado de buena fe.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00270-01 Radicado Interno 080-24
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de Porvenir presenta alegatos de conclusión y señala con
Radicado Interno 080-24
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de Porvenir presenta alegatos de conclusión y señala con respecto a la ineficacia del traslado que no existían razones fácticas o jurídicas para declarar la ineficacia del traslado al Régimen de Prima Media con Ahorro Individual, pues la decisión de la parte actora se realizó de forma espontánea, sin presiones o apremios de alguna naturaleza y cumpliendo los requisitos exigidos en la ley.
Que la parte demandante contó con varias oportunidades para trasladarse nuevamente de régimen y no lo hizo, por el contrario, permaneció en el mismo régimen pensional privado, de lo cual solamente es posible concluir que siempre mantuvo un interés en mantenerse vinculada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Que es palmario que lo que motiva a la demandante a solicitar la nulidad o ineficacia de su traslado de régime n de pensiones no reposa en la forma cómo este se produjo, sino en el supuesto hecho de no cumplirse sus expectativas sobre el eventual monto de la pensión que recibiría en este; monto que, como es obvio suponer, no podía ser determinado en el momento en e l que se presentó su vinculación, al depender de muchas variables que no eran conocidas en su momento. Esa es la razón por la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que de la sola circunstancia de no cumplirse las expectativas pe nsionales no puede predicarse un engaño.
Que, al momento de realizar el traslado de la parte accionada al Régimen de Ahorro Individual, cumplió con su deber de información establecido para
circunstancia de no cumplirse las expectativas pe nsionales no puede predicarse un engaño.
Que, al momento de realizar el traslado de la parte accionada al Régimen de Ahorro Individual, cumplió con su deber de información establecido para la época en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, pues, se le en tregó a la parte la información necesaria y obligatoria para la época dentro del mismo Formulario, el cual se recuerda es revisado y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, y sus requisitos se regulan en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.
Que es claro que la parte demandante solicita desde la pretensión de la demanda la figura de la ineficacia, con ocasión, a una supuesta ausencia en la entrega de la información consistente en las condiciones del Régimen de Ahorro Individual, sin embargo, se recuerda que las mismas se encuentranRadicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00270-01 Radicado Interno 080-24 en la ley 100 de 1993 y su desconocimiento no sirve como excusa para inaplicar las mismas.
Que l a obligación del buen consejo, la doble asesoría, e incluso la de desincentivar la afiliación son obligaciones posteriores, surgidas a partir del año 2010 y 2014, lo anterior fue recapitulado y objeto de pronunciamiento en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL SL1688 -2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464 -2019 en consecuencia, tales obligaciones no existían para la época de la afiliación y mucho menos las mismas se pueden aplicar de manera retroactiva y que en caso de confirmarse la sentencia
SL1689-2019 y CSJ SL3464 -2019 en consecuencia, tales obligaciones no existían para la época de la afiliación y mucho menos las mismas se pueden aplicar de manera retroactiva y que en caso de confirmarse la sentencia solicita que no se condene al traslado de los dineros descontados por cuotas de administración, pago de seguros y rease guros y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima por las razones ya expuestas.
Que además toda decisión judicial de traslado de régimen pensional, debe tener como objetivo constitucional, la estabilidad y sostenibilidad financiera del Sistema de Seg uridad Social en Pensiones, y que por lo tanto se debe hacer un análisis macro de las consecuencias que se derivan de autorizar solicitudes de traslados que no cuentan con los requisitos para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, tal y como se estudió por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sala extraordinaria del 14 de agosto de 2019 a las 2 PM en virtud de lo establecido en el artículo 35 del CGP donde decidió unificar su jurisprudencia, en sentencia dentro del proceso del proceso 05001310500720150129501 negando las ineficacias de traslado en la afiliación, con base en la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones . Así mismo indica que no debe ser condena en costas por cuanto la entidad siempre actuó de buena fe.
Colpensiones solicita no se acoja la sentencia de primera instancia y manifiesta que para la declaratoria de la ineficacia del traslado se debe tener en cuenta la sostenibilidad financiera del sistema, y en caso de que se confirme la sentencia solicita tener en cuenta que Colpensiones como
manifiesta que para la declaratoria de la ineficacia del traslado se debe tener en cuenta la sostenibilidad financiera del sistema, y en caso de que se confirme la sentencia solicita tener en cuenta que Colpensiones como Administradora del Régimen de Prima Media, fue un tercero ajeno al contrato celebrado entre la demandante y la AFP PRIVADA, y que por ello no debe haber condena alguna para Colpensiones, y solicita ORDENAR a los fondos a entregar a Colpensiones el total de los valores cotizados y/o depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, títulos pensionales, rendimientos, intereses y cualquier otro concepto a consideración del despacho.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00270-01 Radicado Interno 080-24
Solicita que adicional a la devolución de todos los aportes, la AFP PRIVADA, reporten también los archivos planos idóneos ante ASOFONDOS para el respectivo cargué de las historias laborales de quienes se tras ladan bajo esta modalidad, toda vez que Colpensiones requiere verificar dicha información y estos reportes son enviados tiempo después de la devolución de los aportes, imposibilitando así, el cumplimiento a cabalidad de lo ordenado judicialmente.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia gira en determinar según el recurso interpuesto y la consulta a favor de Colpensiones: i) Si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado; ii) Si hay lugar a trasladar, los dineros de la cuenta de ahorro individual, las cuotas de administración y sumas adicionales de la
interpuesto y la consulta a favor de Colpensiones: i) Si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado; ii) Si hay lugar a trasladar, los dineros de la cuenta de ahorro individual, las cuotas de administración y sumas adicionales de la aseguradora tales como la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes , lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima y si las mismas deben trasladarse de forma indexada.
Para el caso concreto no existe discusión y está acreditado en el plenario que el demandante se afilió al ISS hoy Colpensiones desde el 31 de octubre de 1985 según consta en la historia laboral aportada por Colpensiones, y se trasladó a la AFP Porvenir S.A de forma efectiva a partir del 01 de Julio de 1994, (fls 83 PDF 12).
Descendiendo al caso particular, se tiene que, en el INTERROGATORIO DE PARTE absuelto por el accionante, no se evidencia confesión alguna, pues este indicó que se trasladó a Porvenir a mediados de junio de 1994 donde los llamaron a todo el personal que trabajaban en la empresa Puertas Universal porque les iban a dar una asesoría para cambiarse de l seguro social a un fondo privado, que fue una muchacha quien les hablo por espacio de más de una hora donde les hablaba de los beneficios de pasarse de fondo de pensiones ya que el seguro social tendía a desaparecer, que le dijeron que los beneficios del traslado era pensionarse más joven y con un mejor salario, que no le hicieron ningún cálculo de cómo iba a ser la pensión en Porvenir, que no le dijeron que requisitos debía cumplir para tener una
que los beneficios del traslado era pensionarse más joven y con un mejor salario, que no le hicieron ningún cálculo de cómo iba a ser la pensión en Porvenir, que no le dijeron que requisitos debía cumplir para tener una pensión a menor edad, que le dijeron que ellos hacían la diligencia para trasladar el bono pensional,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-027-2023-00270-01 Radicado Interno 080-24 Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden:
1. De la ineficacia del traslado
Se tiene que el derecho a la seguridad social es irrenunciable conforme | el artículo 48 y 53 de la CP, por ello cualquier pretensión de cambio en las condiciones de este derecho pensional debe ser tomado de manera autónoma y consiente con una comprensión volitiva tal que no quede duda que la información entregada por la entida d para que, con la libertad e información, la persona pueda decidir si se cambia de régimen o no.
Visto lo anterior, debemos revisar que con base en el art. 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 que habla de la característica de la seguridad social, y señala allí: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el ar
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