TSDJ MED SL - 05001310502720230027101-(30-09-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502720230027101-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Es perfectamente válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce . / INTERESES DE MORA - Para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones, no se pueden exceder de cuatro meses; la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley. / HECHOS: El demandante pretende que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, las mesadas adicionales, y los intereses moratorios . En primera instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensió n de vejez, sobre 13 mesadas; condenó a Colpensiones a pagar la suma de retroactivo por las mesadas; autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos en salud; condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios hasta que se cancel e la obligación. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la pensión de vejez que se reconoce es incompatible con la pensión de jubilación que viene disfrutando el demandante.
TESIS: (…) Es importante señalar que, si bien los docentes oficiales están excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social en virtud de lo previsto en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, tal
jubilación que viene disfrutando el demandante.
TESIS: (…) Es importante señalar que, si bien los docentes oficiales están excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social en virtud de lo previsto en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, tal calidad no les impide prestar sus servicios a instituciones de naturaleza privada y en virtud a ello, financiar una posible pensión de vejez en el marco de la Ley 100 de 1993, ya sea en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. (…) Ahora, si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, de la aplicación de dicha normativa, lo cierto es que de conformidad con el mandato previsto en el artículo 17 de la misma Ley, la calidad de exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social no exime al empleador privado de la obligación de realizar las cotizaciones al sistema cuando contrata como trabajador a quien pertenece al régimen pensional de los docentes oficiales, como sucedió en el evento bajo examen, en el que las distintas entidades del sector privado le aportaron al sistema general en pensiones al demandante desde el 12 de febrero de 1980 hasta el 31 de enero de 2020, en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el otrora ISS, hoy Colpensiones. (…) Por lo expuesto, la afiliación y las cotizaciones del actor al RPM fueron plenamente válidas y son compatibles con su afiliación como docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues se itera, si bien las prestaciones pensionales de los docentes oficiales son a cargo
compatibles con su afiliación como docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues se itera, si bien las prestaciones pensionales de los docentes oficiales son a cargo del Estado, lo cierto es que las mismas se generan por tiempos de servicios ajenos a las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, lo que impone impartir aprobación a la senten cia de primera instancia, en cuanto asumió el estudio de la pensión de vejez, como seguidamente lo hará esta Sala. (…) Para acceder a una pensión de vejez bajo los parámetros del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 del 20 03, se debe cumplir con 55 años, si es mujer, o 60 años, si es hombre. A partir del 1° de enero del 2014 la edad se incrementará a 57 años para la mujer y 62 para el hombre. En cuanto a la densidad de semanas cotizadas, se exige originariamente haber cotiz ado un mínimo de 1000 semanas. A partir del 1° de enero del 2005 se dispuso incrementar dicho requisito en 50 semanas y a partir del 1° de enero del 2006 se incrementará en25 semanas adicionales por año hasta llegar a 1300 en el año 2015. (…) Así las cosas, en vista que acredita más de 1.250 semanas, habría lugar a realizar el cálculo del IBL de toda la vida y los últimos 10 años; no obstante, el a quo encontró que el IBL más favorable es el de los últimos 10 años, aspecto que no fue objeto de disenso por la parte actora, por lo que se verificará por la sala el IBL de los últimos 10 años con base en la historia laboral más actualizada, obrante en el expediente ,
aspecto que no fue objeto de disenso por la parte actora, por lo que se verificará por la sala el IBL de los últimos 10 años con base en la historia laboral más actualizada, obrante en el expediente , según anexo que se glosa a la sentencia, obteniéndose la suma de $3.808.241,57, suma superior a la que encontró el a quo por valor de $ 3.797.191,14, por lo que, habrá de tenerse en cuenta el valor que se halló en la primera instancia, dado que la sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, aunado a que, no fue objeto de disenso por la parte actora. (…) Ahora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. (…) Efectuada entonces la sumatoria de r (63.34) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (15%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 78.34%, porcentaje igual al que encontró el a quo. (…) En ese orden, al aplicar el 78.34% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $3.797.191,14, nos arroja una mesada inicial para el 2020 de $ 2.974.719,53, suma levemente superior a la que tuvo en cuenta el a quo, de $2.973.200,55, y, como
reemplazo sobre el IBL de $3.797.191,14, nos arroja una mesada inicial para el 2020 de $ 2.974.719,53, suma levemente superior a la que tuvo en cuenta el a quo, de $2.973.200,55, y, como tal punto fue objeto de reparo, pues se concretó en que la tasa de reemplazo debía serlo incluso del 80%. Por consiguiente, ha de señalarse que, para todos los efectos, la primera mesada pensional del actor corresponde a la que encontró esta Sala, esto es, de $2.974 .719,53. (…) Frente a su causación(intereses moratorios), el máximo tribunal de esta jurisdicción, en fallo del 16 de octubre de 2012 (rad. 42.826), advierte que: “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787 -2013). (…) ( …) Así las cosas, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 9º de la ley 797 de 2003, cuatro meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente; en el sub iudice, se presentó la solicitud de
serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente; en el sub iudice, se presentó la solicitud de la pensión el 11 de octubre de 2022, por lo que la entidad tenía hasta el 11 de febrero de 2023 para reconocer y pagar la pensión de vejez en debida forma, pero como ello no se verificó, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 12 de febrero de 2023, sobre las mesadas que componen el retroactivo aquí ordenado y de las mesadas que se sigan causando. Aquellos intereses correrán hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación. Como quiera que el a quo dispensó el reconocimiento de los i ntereses moratorios a partir el 11 de febrero de 2022, habrá de modificarse la decisión en este tópico. (…) Conforme todo lo dicho, lo procedente es modificar la decisión de instancia en lo relativo al retroactivo pensional y el hito inicial de los interes es moratorios, confirmándose en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta. (…)
M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: OSWALDO SEGUNDO BLANCO BLANCO
Demandado: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA. n° 182
Demandante: OSWALDO SEGUNDO BLANCO BLANCO
Demandado: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA. n° 182
Radicado n.º: 05001-31-05-027-2023-00271-01 (O2-24-280)
En Medellín, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚ N MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , dentro del proceso ordinario instaurado por OSWALDO SEGUNDO BLANCO BLANCO en contra de COLPENSIONES, con radicado n.º 05001-31-05-027-2023-00271-01 (O2-24-280).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la siguiente sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante vocero judicial, el demandante OSWALDO SEGUNDO BLANCO
Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la siguiente sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante vocero judicial, el demandante OSWALDO SEGUNDO BLANCO BLANCO pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 06 de abril de 2019, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.
En sustento de sus pretensiones señaló que : nació el 06 de abril de 1957, por lo que, cumplió 62 años de edad, el mismo día y mes del año 2019, fecha para la cual contaba con 1.799 semanas cotizadas; que el 11 de octubre de 2022 presentó solicitud de pensión de vejez ante COLPENSIONES, quien a través de resolución SUB48828 del 22 de febrero de 2023 le negó el derecho con sustento en la incompatibilidad con la pensión de jubilación del magisterio; que se e ncuentra jubilado por parte del magisterio conforme la resoluciónOswaldo Segundo Blanco Blanco Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral
Radicado Interno: O2-24-280
Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00271-01
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No 005925 del 20 de mayo de 2016; que la prestación del magisterio es compatible con la pensión de vejez. (Fols. 1 a 15 archivo No 03).
1.2 T rámite de primera instancia y contestación de l a demanda . La demanda fue admitida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 30
1.2 T rámite de primera instancia y contestación de l a demanda . La demanda fue admitida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 30 de octubre de 2023 (doc. 05 pág. 1 a 2), con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada COLPENSIONES, quien una vez notificada (doc. 7 pág. 1 a 4), contestó la demanda el 27 de noviembre de 2023 a través de apoderada judicial (doc. 09 pág. 1 a 37), oponiéndose a las pretensiones enarboladas, toda vez que la pensión de vejez es incompatible con la pensión de jubilación que p ercibe por parte del magisterio, por lo tanto, tampoco resulta procedente la pretensión de intereses moratorios. Propuso como excepciones de mérito las que denominó : inexistencia de la obligación ; inexistencia del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; improcedencia de la indexación; buena fe de Colpensiones; descuento del retroactivo por salud; prescripción; imposibilidad de condena en costas; compensación; y declaratoria de otras excepciones.
1.3 D ecisión de primer grado . El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 02 de julio de 2024 (Fol. 1 a 4 archivo No 17 con audiencia virtual archivo No 16) con la que el cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, a partir del 01 de febrero de 2020, en suma equivalente de $2.973.200,57, sobre 13 mesadas; condenó a COLPENSIONES a pagar la suma de
demandante la pensión de vejez, a partir del 01 de febrero de 2020, en suma equivalente de $2.973.200,57, sobre 13 mesadas; condenó a COLPENSIONES a pagar la suma de $187.023.537,79 como retroactivo por las mesadas del 01 de febrero de 2020 al 30 de junio de 2024 ; au torizó a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud; condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 11 de febrero de 2023 y hasta que se cancele la obligación . Finalmente, gravó en costas procesales a COLPENSIONES.
Indicó que el problema jurídico a resolver era si la pensión de jubilación que percibe como docente oficial es compatible con la pensión de vejez solicitada a COLPENSIONES, para lo cual trajo como sustento normati vo el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, 128 de la Constitución Política y lo dicho al respecto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencias de radicado SL 451-2013 y SL 1127-2022, en la que se determina que existe compatibilidad entre la prestación percibida como docente y las que puedan generarse en el régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, pues se tratan de prestaciones causadas con diferentes servicios o cotizaciones, agregando que para el reconocimiento de la p ensión de jubilación no se tuvieron en cuenta las 1. 798 semanas con que cuenta en el sector privado.Oswaldo Segundo Blanco Blanco Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral
Radicado Interno: O2-24-280
semanas con que cuenta en el sector privado.Oswaldo Segundo Blanco Blanco Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral
Radicado Interno: O2-24-280
Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00271-01
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Al descartar la existencia de la incompatibilidad alegada por COLPENSIONES, dio prosperidad al estudio de la pensión de vejez, constatando que de conformi dad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, la edad de 62 años fue cumplida el 06 de abril de 2019, fecha para la cual contaba con más de las 1.300 semanas, pues en total en toda su vida laboral cuenta con 1.814 semanas; en cuanto al monto de la prestación consideró que le correspondía el 78.3 % del IBL de los últimos 10 años ($3.797.191,14), de conformidad con el artículo 10 de la ley 797 de 2003.
En ese orden, manifestó que la mesada pensional para el 01 de febrero de 2020 corresponde a $2.973.200,55, el cual se otorga sobre 13 mesadas, por haberse causado con posterioridad al 31 de julio de 2011; condenó a la suma de $ 187.023.537,79 como retroactivo pensional por las mesadas causadas del 01 de febrero de 2020 hasta el 31 de junio de 2024.
Condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, ya que desde que elevó la solicitud debía Colpensiones reconocer la prestación y no lo hizo, generándose
junio de 2024.
Condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, ya que desde que elevó la solicitud debía Colpensiones reconocer la prestación y no lo hizo, generándose los intereses moratorios desde el 11 de febrero de 2022 en adelante hasta que se verifique el pago. Finalmente, condenó en costas a COLPENSIONES.
1.4 Apelación. La decisión fue apelada por las siguientes partes procesales:
1.4.1 Colpensiones: Expresó que se revoque la decisión, dado que existe incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, ello ya que c ubren el mismo riesgo pensional tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL46162020; que no se puede percibir dos prestaciones que cubren el mismo riesgo; que la incompatibilidad surge de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 541 de 1999 y el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia; que no le asiste derecho al reconocimiento pensional pretendido, por lo tanto, la entidad ha actuado de buena fe al expedir los actos administrativos que negaron la prestación, y por ello, tampoco debe ser condenada en costas.
1.4.2 Demandante.: Manifiesta que debe revisarse las semanas de cotización, ya que, en la historia laboral se aprecia que las semanas no son las 1.798, sino 1800 ; que conforme el consolidado de días cotizados se aprecia unos periodos simultáneos, pero que si aparecen contabilizados ; que el señor Oswaldo no tendría 1.814 semanas, sino 1.798
el consolidado de días cotizados se aprecia unos periodos simultáneos, pero que si aparecen contabilizados ; que el señor Oswaldo no tendría 1.814 semanas, sino 1.798 semanas, por lo tanto, tiene derecho a que la tasa de reemplazo sea del 80%.Oswaldo Segundo Blanco Blanco Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral
Radicado Interno: O2-24-280
Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00271-01
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1.5. Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 02 de septiembre de 202 4 (carp. 2, doc. 2) , y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes presentó alegaciones.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partes, advirtiéndose que de conformida d con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la a lzada, al igual que se examinará la providencia en el grado jurisdiccional de consul ta en favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: Análisis
impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la a lzada, al igual que se examinará la providencia en el grado jurisdiccional de consul ta en favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: Análisis
2.2 Problemas jurídicos. El thema decidendi en la presente litis se centra en definir: (i) ¿La pensión de vejez que se reconoce en el régimen con prestación defin ida a cargo de COLPENSIONES es incompatible con la pensión de jubilación que viene disfrutando el demandante? En caso negativo (ii) ¿Le asiste derecho al demandante a que se le reconozca y pague la pensión de vejez conforme lo dispone la ley 100 de 1993?, y (iii) ¿Proceden los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y desde que fecha?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, en la medida en que, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no existe incompatibilidad entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG, en consecuencia, el actor cumple los presupuesto para que COLPENSIONES reconozca la pensión bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, así como también los intereses moratorios, y en últimas, debiéndose actualizar el monto del retroactivo pensional, y la fecha de causación de los intereses moratorios del artículo 14 1 de la Ley 100 de 1993, conforme con los planteamientos que pasan a exponerse:
debiéndose actualizar el monto del retroactivo pensional, y la fecha de causación de los intereses moratorios del artículo 14 1 de la Ley 100 de 1993, conforme con los planteamientos que pasan a exponerse:
2.4 Pensión de vejezpensión Magisterioincompatibilidad. Es importante señalar que, si bien los docentes oficiales están excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social en virtud de lo previsto en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, tal calidad no les impide prestarOswaldo Segundo Blanco Blanco Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral
Radicado Interno: O2-24-280
Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00271-01
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sus servicios a instituciones de naturaleza privada y en virtud a ello, financiar una posible pensión de vejez en el marco de la Ley 100 de 1993, ya sea en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Así se infiere del contenido del artículo 31 del Decreto 692 de 1994, que permite a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio que además reciban remuneraciones del sector privado, a que acumulen cotizaciones como docentes oficiales con cotizaciones del sector privado para que sean administradas en dicho fondo o en cualquiera de las administradoras de los regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993.
Precepto reglamentario de la Ley 100 de 1993, a partir del cual solo se puede educir, según lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que si los
de 1993.
Precepto reglamentario de la Ley 100 de 1993, a partir del cual solo se puede educir, según lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que si los docentes oficiales vinculados a la entidad que administra las pensiones de ese sector, paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden válidamente afiliarse a una administradora de pensiones del RAIS o del RPM y cotizar a la misma, con el subsecue nte efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen especial accederán a las prestaciones propias del mismo (Sentencia del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, citada en la SL3775-2021).
Ahora, si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, de la aplicación de dicha normativa, lo cierto es que de conformidad con el mandato previsto en el artículo 17 de la misma Ley, la calidad de exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social no exime al empleador privado de la obligación de realizar las cotizaciones al sistema cuando contrata como trabajador a quien pertenece al régimen pensional de los docentes oficiales, como sucedi ó en el evento bajo examen, en el que las distintas entidades del sector privado le aportaron al sistema general en pensiones al demandante desde el 12 de febrero de 1980 hasta el 31 de enero de 2020, en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el otrora ISS, hoy COLPENSIONES.
Al respecto, baste traer a colación lo delineado por la Sala de Casación Laboral de la Corte
definida administrado por el otrora ISS, hoy COLPENSIONES.
Al respecto, baste traer a colación lo delineado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 17 de julio de 2013, radicado 41001, en un caso análogo al que hoy convoca a la Sala, en la que la Corte, adoctrinó: “(…) Como conclusión, no existía incompatibilidad alguna entre la pensión de jubilación oficial reconocida a la demandante y la pensión de vejez derivada del sistema de seguridad social”Oswaldo Segundo Blanco Blanco Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral
Radicado Interno: O2-24-280
Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00271-01
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Criterio que se ha mantenido vigente, y para ello, puede verse la sentencia SL3108 -2023, en la que se dijo:
En esas condiciones, es perfectamente válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régi men reconoce (CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848, CSJ
SL451-2013 y CSJ SL1127-2022).
Así las cosas, el hecho de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le haya reconocido pensión de jubilación causada el 09 de abril de 2015, por los servicios
SL451-2013 y CSJ SL1127-2022).
Así las cosas, el hecho de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le haya reconocido pensión de jubilación causada el 09 de abril de 2015, por los servicios prestados durante más de 20 años como docente de vinculación municipal (fols. 33 a 39 Archivo No 03), no le hace perder el derecho que le puede asistir en el régimen de prima media con prestación definida, esto es, la pensión de vejez, pues tales pr estaciones no son incompatibles, y además, para el reconocimiento de la pensión de jubilación del magisterio no se tuvieron en cuenta los periodos cotizados al ISS, hoy COLPENSIONES, con lo cual, se desvanece el argumento propuesto en la alzada.
Por lo expuesto, la afiliación y las cotizaciones del actor al RPM fueron plenamente válidas y son compatibles con su afiliación como docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues se itera, si bien las prestaciones pensionales de los docentes oficiales son a cargo del Estado, lo cierto es que las mismas se generan por tiempos de servicios ajenos a las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, lo que impone impartir aprobación a la sentencia de primera instancia, en cuanto asumió el estudio de la pensión de vejez, como seguidamente lo hará esta Sala.
2.5 Reconocimiento pensional. Para acceder a una pensión de vejez bajo los parámetros del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 del 2003, se debe cumplir con 55 años, si es mujer, o 60 años, si es hombre. A partir del 1° de enero del 2014
del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 del 2003, se debe cumplir con 55 años, si es mujer, o 60 años, si es hombre. A partir del 1° de enero del 2014 la edad se incrementará a 57 años para la mujer y 62 para el hombre. En cuanto a la densidad de semanas cotizadas, se exige originariamente haber cotizado un mínim o de 1000 semanas. A partir del 1° de enero del 2005 se dispuso incrementar dicho requisito en 50 semanas y a partir del 1° de enero del 2006 se incrementará en 25 semanas adicionales por año hasta llegar a 1300 en el año 2015.
2.5.1 Edad. El demandante cumplió con el requisito de la edad, como quiera que arribó a los 62 años el 06 de abril del 2019, al nacer el mismo día y mes del año 19 57, como da cuenta la cédula de ciudadanía (fol. 41 archivo No 03).Oswaldo Segundo Blanco Blanco Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral
Radicado Interno: O2-24-280
Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00271-01
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2.5.2 Semanas. Una vez revisada la historia laboral expedida por Colpensiones (Fol. 2 a 13 historia laboral expediente administrativo archivo No 10 ), se evidencia que el actor cuenta con 1.798.57 semanas en toda su vida laboral desde el 12 de febrero de 1980 hasta el 31 de enero de
2020. Por tanto, no queda duda que causó el derecho pensional pretenso.
semanas en toda su vida laboral desde el 12 de febrero de 1980 hasta el 31 de enero de
2020. Por tanto, no queda duda que causó el derecho pensional pretenso.
Sin embargo, como el número total de semanas tiene incidencia con posterioridad en la tasa de reemplazo, y aquello fue un punto objeto de apelación por la parte demandante, debe tenerse en cuenta que las semanas reportadas después del 01 de enero de 1995 se contabilizan sobre 30 días en cada mes, y, como quiera que, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, varió su precedente en derredor al conteo de días, semanas y años para efectos pensionales en la sentencia SL138-2024, habrá de tenerse en cuenta tal pronunciamiento para efectos de contabilizar el total de semanas acreditadas por el actor.
La máxima autoridad dejó sentado en la referida sentencia que:
“En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos --semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro
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