TSDJ MED SL - 05001310502720230029101-(30-01-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502720230029101-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - El objeto, es proteger a las personas frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues de presentarse éstos comportan la afectación de los ingresos de la persona y de su núcleo familiar, generando una vulneración en los derechos fundamentales del afiliado o beneficiario de forma directa o por conexidad. / INEFICACIA DEL TRASLADO - La falta o la indebida asesoría por parte de las administradoras de pensiones al momento de la elección o traslado del régimen pensiones implica la ineficacia de dicho acto. /
HECHOS: La parte actora solicita que se declare la ineficacia del traslado efectuado al régimen de ahorro individual administrado por AFP Protección S.A. y, en consecuencia, se le reconozca como afiliada RPM, administrado por Colpensiones. Para tal efecto, solicit a que se ordene el traslado de las cotizaciones realizadas junto con los rendimientos generados. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, decidió declarar la ineficacia del traslado; ordeno a Protección S.A., devolver los saldos que se encuentren de la cuenta de ahorro individual, e intereses debidamente indexados con destino al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones; ordeno a Colpensiones, a reactivar en forma inmediata la afiliación; declaro no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. La Sala debe realizar un análisis de las condiciones que rodearon el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y verificar si existió una indebida asesoría a la demandante.
TESIS: Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, la
que rodearon el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y verificar si existió una indebida asesoría a la demandante.
TESIS: Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, la finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado en armonía con la pauta Constitucional del artículo 48 en el cual la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad. (…) La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al cual las personas se pueden afiliar en condición de libertad dependiendo de la conveniencia que en su caso personal tenga uno u otro. (…) el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, lo siguiente: El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o me nos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. (…) El objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es proteger a las personas frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues de
tener derecho a la pensión de vejez. (…) El objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es proteger a las personas frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues de presentarse éstos comportan la afectación de los ingresos de la persona y/o de su núcleo familiar, generando una vulneración en los derechos fundamentales del afiliado o beneficiario de forma directa o por conexidad. (…) La posición asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a los cientos de procesos que ha abordado su estudio buscando la nulidad o ineficacia del acto de traslado pensional ha sido unánime en indicar que la falta o la in debida asesoría por parte de las administradoras de pensiones al momento de la elección o traslado del régimen pensiones implica la ineficacia de dicho acto. Así lo sostuvo desde la sentencia hito en la línea jurisprudencial con la sentencia Radicación 319 89 de 2008 determinando en esa providencia que las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible a la medida de la asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego. En ese momento explicaba la Corte que la consecuencia de tal incumplimiento era la declaratoria de la nulidad del acto jurídico de traslado, independientemente del estatus pensional del demandante. (…) El hecho de que una persona se haya trasladado varias veces al interior delRAIS no exime a cada administradora de pensiones de darle la información sobre los efectos y consecuencias de dicho traslado. Por tanto, brindar información a los afiliados, es un deber en cabeza de las administradoras de pensiones, que se mantiene en el t iempo y no se diluye con
consecuencias de dicho traslado. Por tanto, brindar información a los afiliados, es un deber en cabeza de las administradoras de pensiones, que se mantiene en el t iempo y no se diluye con traslados horizontales en el mismo régimen . (…) Una vez analizada esta prueba, para esta Sala las afirmaciones realizadas al momento de agotarse el interrogatorio de parte no tienen la suficiente fuerza probatoria para constituirse en confesiones provocadas o espontáneas; pues lejos de afirmarse que la asesoría brindada al momento de trasladarse fue clara, veraz y oportuna, siempre se realizó un constante cuestionamiento sobre la escasa o nula información brindada por la administradora de pensiones privada. (…) No puede desligarse la pasiva de su carga probatoria al afirmar que la parte actora suscribió un formulario de afiliación, pues de acuerdo a las subreglas emanadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tiene ni ngún tipo de incidencia tal acción, toda vez que la falta al deber de información no se convalida en ningún momento con la suscripción del formulario, ya que la simple rúbrica o autorización en una preforma que contienen una leyenda referente al consentimiento, no suple el deber material de instruir de manera efectiva al usuario de forma tal que se genere un panorama real de las condiciones pensionales que abandona y los requisitos que debe satisfacer para beneficiarse de las ventajas y virtudes del régimen al que ingresa. (…) Así las cosas, concluye esta corporación que la decisión de traslado de régimen realizada por la parte actora, no se fundamentó en una correcta información sobre sus propias condiciones, las derivaciones nocivas que implicaría ese acto jurídico, y en general toda la
régimen realizada por la parte actora, no se fundamentó en una correcta información sobre sus propias condiciones, las derivaciones nocivas que implicaría ese acto jurídico, y en general toda la información eficaz y oportuna relevante para el momento en que se generó el traslado pensional, en consecuencia, se confirmara la decisión de primera instancia al declarar la ineficacia. (…)
MP: DIEGO FERNANDO SALAS RENDÓN FECHA: 30/01 /2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLERadicado No. 05001-31-05-027-2023-00291-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 30 de enero de 2025
Radicado: 05001-31-05-027-2023-00291-01
Demandante: MERY MOZO FONSECA
Demandados COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A.
Asunto: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTAAPELACION
Tema: INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL
La Sala Quinta de Decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN , e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se profiere en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022
Teniendo en cuenta que se encuentran acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la
atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022
Teniendo en cuenta que se encuentran acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.
1. ANTECEDENTES.Radicado No. 05001-31-05-027-2023-00291-01
Pretensiones y hechos de la demanda1 La parte actora solicita que se declare la ineficacia del traslado efectuado al régimen de ahorro individual administrado por AFP Protección S.A. y, en consecuencia, se le reconozca como afiliada RPM, administrado por Colpensiones. Para tal efecto, solicita que se ordene el traslado de las cotizaciones realizadas junto con los rendimientos generados, su incorporación en la historia laboral, así como lo que se encuentre probado ultra y extra petita, además de la imposición de costas y agencias en derecho.
En respaldo de su solicitud, la demandante manifiesta que nació el 23 de diciembre de 1972 e inició su afiliación al RPM administrado por Colpensiones en agosto de 1994, cotizando hasta enero de 1996, fecha en la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de AFP Protección S.A., en la cual ha continuado cotizando hasta la fecha.
La parte actora argumenta que la AFP Protección S.A. incumplió con su deber de asesoramiento adecuado, al no proporcionarle información completa sobre aspectos fundamentales del régimen de ahorro individual, tales como la construcción de la pensión, los factores determinantes de las mesadas pensionales, incluyendo el Ingreso Base de Cotización , el Ingreso Base de Liquidación , y demás factores económicos y
fundamentales del régimen de ahorro individual, tales como la construcción de la pensión, los factores determinantes de las mesadas pensionales, incluyendo el Ingreso Base de Cotización , el Ingreso Base de Liquidación , y demás factores económicos y sociales relevantes para una adecuada toma de decisiones.
En consecuencia, sostiene que no se le brindó información suficiente sobre los beneficios comparativos entre el régimen de ahorro individ ual y el régimen de prima media con prestación definida. Tampoco se le informó sobre el posible monto de la
1 Archivo 03 del expediente digital. Primera instanciaRadicado No. 05001-31-05-027-2023-00291-01 mesada pensional, las condiciones fluctuantes del mercado financiero que podrían afectar sus aportes, ni otros elementos que inciden en su expectativa pensional.
La demandante señala que, el 15 de junio de 2023, interpuso una reclamación administrativa ante Colpensiones y presentó un derecho de petición ante AFP Protección S.A., solicitando su traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, obteniendo una respuesta desfavorable.
Finalmente, en su escrito de demanda, presenta un análisis comparativo que evidencia una diferencia significativa en las mesadas que recibiría en ambos regímenes, argumentando que su permanencia en el RAI S afectaría sustancialmente el monto de su pensión y, en consecuencia, su calidad de vida.
Contestación De La Demanda Por parte de COLPENSIONES.2 Colpensiones, en su contestación a la demanda, manifestó que reconoce como ciertos la fecha de nacimiento de la parte actora, su edad al momento de la presentación de la demanda, la afiliación inicial al régimen de prima media administrado por Colpensiones,
Colpensiones, en su contestación a la demanda, manifestó que reconoce como ciertos la fecha de nacimiento de la parte actora, su edad al momento de la presentación de la demanda, la afiliación inicial al régimen de prima media administrado por Colpensiones, el traslado al régimen de ahorro individual con AFP Protección S.A. y la reclamación administrativa interpuesta el 15 de junio de 2023. Respecto de los demás hechos, indicó que no le constan por tratarse de situaciones que escapan a su conocimiento y control, por lo que solicita que sean debidamente probadas dentro del proceso.
En cuanto a las pretensiones dec larativas, Colpensiones se opuso a la primera, argumentando que el acto que originó el traslado al régimen de ahorro individual es
2 Archivo 09 del expediente digital. Primera instanciaRadicado No. 05001-31-05-027-2023-00291-01 plenamente válido, conforme a derecho y ha surtido plenos efectos jurídicos. Frente a la segunda pretensión, manifestó su opo sición considerando que la parte actora se encontraba dentro del período de prohibición de traslado, es decir, a menos de diez años de la edad mínima para pensionarse, lo que podría comprometer la sostenibilidad financiera del sistema y afectar el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados. A la tercera pretensión también se opuso, aduciendo la validez del acto de traslado y sosteniendo que la afiliación que se realizó al ISS, hoy Colpensiones, tuvo solución de continuidad, razón por la cual no hay lugar a la devolución de cotizaciones y rendimientos por parte de la AFP, concluyendo que no están llamados a reactivar la afiliación ni a recibir los aportes de la parte actora.
solución de continuidad, razón por la cual no hay lugar a la devolución de cotizaciones y rendimientos por parte de la AFP, concluyendo que no están llamados a reactivar la afiliación ni a recibir los aportes de la parte actora.
En relación con las pretensiones de condena, Colpensiones se o puso a la primera, argumentando que el traslado se realizó conforme a la normativa vigente, con plena validez y efectos jurídicos, por lo que no procede la devolución de cotizaciones ni rendimientos por parte de la AFP. A la segunda se opuso, reiterando que la demandante se encuentra a menos de diez años de la edad mínima para pensionarse, lo que comprometería la sostenibilidad financiera del sistema. En cuanto a la tercera, se opuso argumentando que se debe realizar un análisis probatorio previo para deter minar la procedencia de lo solicitado, por lo que se atiene a lo que se pruebe en el proceso. Respecto a la cuarta pretensión, manifestó su oposición señalando que el sistema pensional en Colombia es de carácter dual y es el afiliado quien, bajo su volunta d privada, decide el traslado de régimen.
Colpensiones formuló diversas excepciones, entre las cuales destacan los aspectos legales y financieros que impiden el retorno de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, la improcedencia d el traslado cuando el afiliado se encuentra pensionado, la inoponibilidad de la AFP ante Colpensiones en casos deRadicado No. 05001-31-05-027-2023-00291-01 ineficacia de traslado, la responsabilidad sui géneris de las entidades de seguridad social, el juicio de proporcionalidad y ponderación, la f alta de legitimación en la causa
ineficacia de traslado, la responsabilidad sui géneris de las entidades de seguridad social, el juicio de proporcionalidad y ponderación, la f alta de legitimación en la causa por pasiva, la buena fe, la prescripción y/o caducidad de la acción, la imposibilidad de condena en costas, y la excepción innominada o genérica.
Por parte de PROTECCIÓN S.A.3 Por su parte, AFP Protección S.A. contestó la demanda afirmando como ciertos únicamente la edad, la fecha de nacimiento de la parte actora y la presentación de la solicitud administrativa con el propósito de que se declare la ineficacia del traslado, la cual fue resuelta desfavorablemente. Respecto de los demás hechos, señaló que no le constan, en particular la afiliación inicial de la demandante a otro fondo, por lo que se atiene a lo que se pruebe en el proceso.
Frente a la supuesta falta de asesoría alegada por la parte actora, AFP Protección S.A. argumentó que dicha afirmación no es cierta, ya que asegura haber brindado una asesoría integral, clara, comprensible y objetiva a través de su promotor. Según la entidad, se le informó sobre las principales características del régimen de ahorro individual, incluyendo que el monto de la pensión depende de los aportes realizados durante la vida laboral, la existencia de un bono pensional, y la exclusividad del RAIS frente al RPM, aclarando que no se puede afirmar que uno es mejor que el otro, ya que dependen de las circunstancias particulares del afiliado.
Sobre la falta de proyecciones pensionales al momento de la afiliación, AFP Protección S.A. argumentó que no es cierto, ya que al momento de la asesoría se realizaron
dependen de las circunstancias particulares del afiliado.
Sobre la falta de proyecciones pensionales al momento de la afiliación, AFP Protección S.A. argumentó que no es cierto, ya que al momento de la asesoría se realizaron proyecciones pensionales de ambos r egímenes con la información disponible en ese
3 Archivo 11 del expediente digital. Primera instancia.Radicado No. 05001-31-05-027-2023-00291-01 momento, aunque señaló que no era posible tener un monto exacto de la pensión debido a las variables existentes. Además, indicó que en la fecha en la que se efectuó el traslado no existía la obligación legal de realizar proyecciones pensionales, ya que esta obligación fue establecida con la expedición de la Ley 1748 de 2014. En consecuencia, concluyó que los cambios normativos posteriores no vician el consentimiento ni constituyen una omisión en su deber de información.
Finalmente, Protección S.A. argumentó que la parte actora fue informada de manera objetiva e integral sobre las diferencias entre el RAIS y el RPM, destacando las principales características de cada régimen, tales como la cuenta de ahorro individ ual versus el fondo común, la dependencia del capital acumulado frente a los requisitos de edad y semanas de cotización, las garantías de pensión mínima en el RAIS y la posibilidad de devolución de saldos frente a la indemnización sustitutiva en el RPM.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 11 de marzo de 2024, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, decidió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado en el año
En sentencia del 11 de marzo de 2024, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, decidió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado en el año 1996, por la señora MERY MOZO FONSECA, identificada con C.C. 40.036.459, del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PROTECCION S.A., por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a DEVOLVER los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gas tos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con destino al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.Radicado No. 05001-31-05-027-2023-00291-01
Se indexarán por parte de las AFP los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, al régimen de prima media con prestación definida.
previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, al régimen de prima media con prestación definida.
Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Deberá PROTECCIÓN S.A., normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.
TERCERO: ORDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENS IONES COLPENSIONES EICE, a reactivar en forma inmediata la afiliación a la señora MERY MOZO FONSECA, identificada con C.C. 40.036.459 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra, sin solución de continuidad y recibir todos los dineros que le sean trasladados por PROTECCIÓN S.A., realizando la respectiva actualización de la historia laboral.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, al establecerse la existencia del derecho reclamado.
QUINTO: Costas a cargo de la demandada PROTECCIÓN S.A., como se indica en la parte considerativa. Se fijan las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV.
SEXTO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
del Tribunal Superior de Medellín, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
SEPTIMO: REMITIR por Secretaría, previo a la remisión del expediente al Tribunal Superior de Medellín, copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo establece el art. 48 de la Ley 2080 de 2021.
APELACIÓN
Por parte de COLPENSIONES S.A.4 Colpensiones S.A. solicitó la revisión de las pruebas aportadas con el fi n de que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que no participó en el traslado
4 Video en archivo 16 (minuto 56:30) del expediente digital. Primera instancia.Radicado No. 05001-31-05-027-2023-00291-01 de régimen de pensiones y, por ende, los efectos jurídicos derivados del mismo no generan responsabilidad para la entidad. Además, expone que la parte actora ha estado afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad por más de 28 años, lo que evidencia la imposibilidad de obligar a una persona a permanecer en un fondo durante tanto tiempo. Finalmente, señala que la demandante no ha efectuado cotizaci ones al régimen de prima media, lo que podría generar contingencias que atenten contra la estabilidad financiera del sistema y afectar la garantía del derecho a la seguridad social de quienes han cotizado, advirtiendo que aceptar su regreso impactaría la l ibre competencia entre los dos regímenes.
ALEGATOS
En atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Ley 2213 de 2022, el día 22 de mayo
competencia entre los dos regímenes.
ALEGATOS
En atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Ley 2213 de 2022, el día 22 de mayo del 2024 se notificó el auto que admite alegatos y se dio termino de 5 días hábiles para interponer alegatos a las partes para enviarlos si estos lo consideraban necesario, el día 30 de mayo del 2024 la demandada Colpensiones allega su escrito de alegatos, empero esta sala aclara que no se podrán tener en cuenta el contenido del escrito en la presente sentencia toda vez que esta fue allegado de forma extemporánea.
2. CONSIDERACIONES
De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentra por fuera de discusión que:
1. La señora MERY MOZO FONSECA nació el 23 de septiembre de 1972.Radicado No. 05001-31-05-027-2023-00291-01
2. Se afilio al ISS hoy administrado por Colpensiones realizando cotizaciones hasta noviembre de 2002.
3. Se traslado al régimen de prima media con prestación definida a través de la AFP PORVENIR el 1 de diciembre del 2002.
4. Actualmente se encuentra en la AFP PORVENIR S.A y sigue cotizando.
5. Hizo reclamación administrativa ante Porvenir S.A. y Colpensiones y el 15 de junio del 2023, en donde se pidió que se declarara la nulidad y / o ineficacia, solicitud que fue resuelta desfavorablemente por las AFP con respuesta el 29 y 30 de enero del mismo año.
Conoce esta Sala en atención al recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES
solicitud que fue resuelta desfavorablemente por las AFP con respuesta el 29 y 30 de enero del mismo año.
Conoce esta Sala en atención al recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y en el grado jurisdiccional de Consulta concedido en favor de la misma entidad se debe señalar que, al perseguirse dentro de la demanda la declaratoria de inexistencia del traslado pensional y el reconocimiento de la pensión de vejez, implica realizar un análisis de las condiciones que rodearon el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y verificar si existió una indebida asesoría a la demandante por parte de la administradora de pensiones privada , de manera que si se acredita un vicio en el consentimiento del afiliado traducido en su desconocimiento de las condiciones pensionales del régimen al cual se trasladaba, por omisión de la información por parte del fondo en cuestión, se debe declarar la ineficacia del acto de traslado y como consecuencia de ello la declaración que su afiliación fue sin solución de continuidad en el régimen pensional de procedencia, que en este caso corresponde al RPM
Antes de adentrarnos en el caso en concreto primero se estudiarán los conceptos que se tienen respecto al tema a tratar
A. LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PENSIONAL DEBE SER LIBRE Y VOLUNTARIARadicado No. 05001-31-05-027-2023-00291-01
Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, la finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado en armonía con la pauta Constitucional del artículo 48 en el cual la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del
la finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado en armonía con la pauta Constitucional del artículo 48 en el cual la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad.
La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí co mo lo son el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al cual las personas se pueden afiliar en condición de libertad dependiendo de la conveniencia que en su caso personal tenga uno u otro5.
En relación con la permanencia mínima del afiliado en el régimen pensional seleccionado dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, lo siguiente:
“ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos
5 Decreto 692 de 1994. Artículo 3. “ Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad.
componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.”Radicado No. 05001-31-05-027-2023-00291-01 sólo podrán trasladars e de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.”
Si bien es cierto que dicha norma consagra una prohibición legal, no implica que la misma sea total ni absoluta, toda vez que siempre debe analizarse el momento del traslado de régimen pensional, para verificar si el mismo fue libre y voluntario, esto es, precedido de una información completa en la que sean explicadas y abordadas las implicaciones que conlleva esa decisión.
El objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es proteger a las personas frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues de presentarse éstos comportan la afectación de los ingresos de la persona y/o de su núcleo familiar, generando una vulneración en los derechos fundamentales del afiliado o beneficiario de forma directa o por conexidad.
Por lo anterior resulta cardinal la elección del régimen pensional que responda a las necesidades y perfil de cada afiliado, siendo vital el papel desempeñado por las
forma directa o por conexidad.
Por lo anterior resulta cardinal la elección del régimen pensional que responda a las necesidades y perfil de cada afiliado, siendo vital el papel desempeñado por las administradoras de pensiones en la información que sumi nistran previa a su elección, en la gestión y acompañamiento que brinden al afiliado en el trascurso del trayecto pensional, así como en la fase de la definición de un derecho pensional. Por ello, para el afiliado, quien en la mayoría de los casos es lego en la materia, es trascendental esa información que suministre en la antesala de la afiliación la administradora de pensiones, de forma que el afiliado deposita toda su confianza en esta entidad, quienRadicado No. 05001-31-05-027-2023-00291-01 tiene el deber legal de asesorarlo plenamente, como q uiera que dicha decisión t
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