TSDJ MED SL - 05001310502820250007101-(24-09-2025)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310502820250007101-(24-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL Y AUTORIZACIÓN PARA TERMINAR EL CONTRATO DE TRABAJO - La demanda fue instaurada por fuera del término de 2 meses; lo que conlleva a que la acción para solicitar permiso al Juez Laboral a efectos de despedir al trabajador se encuentra prescrita, y resulta inane hacer cualquier disquisición respecto de la justa causa argüida en la carta de terminación del contrato de trabajo. /
HECHOS: LA COMPAÑÍA EMTELCO S.A.S. pretende que se declare que el señor (AFMG) incurrió en faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, que se ordene el levantamiento del fuero sindical, otorgando permiso para despedirl o con justa causa. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, declaró no probada las excepciones de mérito de inexistencia de justa causa para el levantamiento del fuero sindical y prescripción propuestas por la parte demandada y, en consecuencia, autorizó el levantamiento del fuero sindical del demandado para dar por terminado el contrato de trabajo conforme a la justa causa invocada. La Sala se contrae en establecer: (i) ¿Si hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción? (i i) ¿Si el levantamiento del fuero sindical y la autorización para terminar el contrato de trabajo ordenados por la a quo se encuentran o no ajustados a derecho?, para lo cual se abordará (iii) ¿Si se acredita como justa causa del despido, la que se expresa en la comunicación de terminación del contrato de trabajo?
TESIS: El artículo 39 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del fuero sindical como una auténtica expresión de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 superior, de
trabajo?
TESIS: El artículo 39 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del fuero sindical como una auténtica expresión de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 superior, de la cual gozan los representantes de los sindicatos para el c umplimiento de su gestión, protección especial que también ha sido reconocida por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por los Convenios 87 y 98 de la OIT. (…) El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”. (…) Es menester para la Sala detenerse en las previsiones legales contenidas en el artículo 410 del C.S.T., relativas a las justas causas para el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical: 2) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa. (…) se puede establecer, que el señor (AFMG) se encuentra vinculado a EMTELCO S.A.S. a través de un contrato de trabajo desde el 07 de marzo de 2016 ; que ostenta la calidad de miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Operativos y Administrativos de EMTELCO SAS de Colombia “SINTROADCO” y que el 04 de abril de 2025, el empleador le comunica la terminación unilateral del contrato de trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo, y Código Sustantivo del Trabajo,
04 de abril de 2025, el empleador le comunica la terminación unilateral del contrato de trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo, y Código Sustantivo del Trabajo, esto es, por presentar un documento no autorizado por Emtelco ; lo cual constituye un incumplimiento grave de los procedimientos internos y de las n ormas que regulan la correcta gestión de estaos -sictrámites, así como equivale a la remisión de documentos alterados, como su fuesen emitidos a nombre de la compañía. (…) Ha sostenido la Sala de Casación Laboral que: “el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo”. (…) Una vez el empleador tuvo conocimiento de la presunta irregularidad en el trámite de retiro de las cesantías por parte de Protección S.A., citó a descargos al trabajador demandado, siendo que una vez sopesado los descargos decidió dar por terminado el contr ato de trabajo por justa causa, indicándole en esa misiva que puede presentar impugnación o solicitud de reconsideración en los términos dispuestos en el Reglamento Interno de Trabajo. (…) Se aprecia queen el contrato de trabajo se estipuló en la cláusula séptima las faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral, pero en modo alguno se desprende la existencia de un procedimiento para su ejecución o que se asimile la falta grave de terminación del contrato con una sanción disciplinaria. En ese orden, puede concluirse que no existe en el RIT, ni en
existencia de un procedimiento para su ejecución o que se asimile la falta grave de terminación del contrato con una sanción disciplinaria. En ese orden, puede concluirse que no existe en el RIT, ni en la convención colectiva, ni en el contrato de trabajo, disposición reguladora que permita aseverar que, en el caso bajo a estudio, se haya equiparado las faltas graves a una sanción disciplinaria o que para la finalización del contrato con justa causa deba ceñirse al procedimiento fijado en el RIT o en la Convención Colectiva de Trabajo. (…) Frente a la disparidad de criterios, la Corte Constitucional procedió a unificar la jurisprudencia y estableció que entre las garantías obligatorias con que cuenta el trabajador cuando se ejerce la facultad unilateral de terminación del contrato con justa causa por el empleador, se encuentra el “respeto debido en la relación laboral”, que consiste en que: “A partir de esta sentencia, y como resultado de la unificación jurisprudencial, se debe garantizar al trabajador el respeto debido como sujeto de la relación laboral, esto es, el derecho a ser escuchado y a no ser menospreciado por el empleador, antes de que éste ejerza su potestad unilateral de terminación.” (…) Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como just a causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. (…) Debe tenerse en cuenta que el empleador tuvo certeza del hecho que motivaba el
desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. (…) Debe tenerse en cuenta que el empleador tuvo certeza del hecho que motivaba el despido con los descargos rendidos por el demandado el 12 d e marzo de 2025, data en la cual se adelantó el procedimiento no disciplinario mínimamente exigido para garantizar el derecho de defensa y de contradicción del laborante, en tanto y en cuanto, con los descargos se respetó el derecho al debido proceso del trabajador, y en ese orden, al haberse acudido a la jurisdicción el 15 de mayo de 2025, esto es, superándose los dos meses de que trata el artículo 118 A del CPTSS, no queda otro camino diferente que darle la razón a la apelante, lo que conlleva a revocar l a decisión de instancia, declarando probada la excepción de prescripción y, por contera, negando las súplicas de la demanda, puntualmente, negando el levantamiento del fuero sindical con la consecuente autorización de terminación del contrato de trabajo. (…) La vacancia judicial de Semana Santa correspondiente al año 2025 fue entre el 12 de abril hasta el 20 de abril de 2025, la que no suspende ni interrumpe el término de prescripción en el caso de autos, dado que el vencimiento del término de dos meses o el hito final para acudir a la jurisdicción no lo fue entre el 12 al 20 de abril de 2025, sino que lo fue, el 12 de mayo de 2025 y, por lo tanto, las consideraciones de la cognoscente de instancia de habilitar o sumar los días de la vacancia judicial por Se mana Santa al término de prescripción de los dos meses es totalmente equivocada. (…) En conclusión, como la demanda fue
instancia de habilitar o sumar los días de la vacancia judicial por Se mana Santa al término de prescripción de los dos meses es totalmente equivocada. (…) En conclusión, como la demanda fue formulada el 15 de mayo de 2025, tal como se desprende del acta de reparto, quiere decir que aquella fue instaurada por fuera del término de 2 meses; lo que conlleva a que la acción para solicitar permiso al Juez Laboral a efectos de despedir (AFMG) se encuentra prescrita, y resulta inane hacer cualquier disquisición respecto de la justa causa argüida en la carta de terminación del contrato de trabajo.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24//09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 24 de septiembre de 2025 Proceso Fuero Sindical Radicado 05001310502820250007101 Demandante Emtelco S.A.S. Demandada Andrés Felipe Marín Galvis Providencia Sentencia Tema Levantamiento fuero sindical Decisión Revoca y declara prescripción Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial LA COMPAÑÍA
a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial LA COMPAÑÍA EMTELCO S.A.S. pretende que se declare que el señor ANDRÉS FELIPE MARÍN GALVIS incurrió en faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, que se ordene el levantamiento del fuero sindical, otorgando permiso para despedirlo con justa causa, a la vez de gravar al demandado en costas procesales.
Como sustento fáctico del petitum sostuvo que Andrés Felipe Marín Galvis fue vinculado a EMTELCO S.A.S. desde el 07 de marzo de 2016, a través de un contrato de trabajo por obra oProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301
Página 2 de 30 labor contratada , ocupando como último cargo el de Técnico Ayudante T1; que Andrés Felipe Marín Galvis ostenta el cargo de Secretario de Seguridad y Salud en el Trabajo, Salud y Trabajo, Recreación, Deporte y Seguridad Social del sindicato SINTROADCO, conforme acta de constitución de la organización sindical del 23 de enero de 2021, por lo cual goza de la garantía de fuero sindical; que el 03 de marzo de 2025, Protección S.A. puso en conocimiento de Emtelco SAS una carta supuestamente expedida por Emtelco S .A.S. de acuerdo con la cual el señor Andrés Felipe Marín Galvis solicitó ante Protección S.A. el retiro
puso en conocimiento de Emtelco SAS una carta supuestamente expedida por Emtelco S .A.S. de acuerdo con la cual el señor Andrés Felipe Marín Galvis solicitó ante Protección S.A. el retiro de las cesantías para la vigencia 2025; que el área de nómina constató que el documento no había sido expedido por Emtelco S.A.S.; que el documento entregado por Andrés Felipe Marín Galvis ante el fondo de cesantías no corresponde a la realidad; que el 10 de marzo de 2025 fue citado el señor Andrés Felipe Marín Galvis a diligencia de descargos para el día 12 de marzo de 2025, para cuya diligencia se remitieron las pruebas con copia a la organización sindical : que en la diligencia de descargos realizada el 12 de marzo de 2025 acudió el señor Andrés Felipe Marín Galvis en compañía de dos representantes de la organización sindical; que en la diligencia de descargos el señor Andrés Felipe Marín Galvis admitió haber realizado el trámite de retiro de las cesantías para la vigencia 2025 a través de un tercero ajeno a EMTELCO, quien le suministró la carta de autorización de retiro de cesantías, y con la cual procedió a realizar el re tiro de las cesantías; que el documento aportado por el señor Andrés Felipe Marín Galvis para el retiro de las cesantías no corresponde con la realidad, ni fue emitido por EMTELCO; que el señor Andrés Felipe Marín Galvis incurrió en justa causa para dar lu gar a la terminación del contrato de trabajo, por hacer uso deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301
Página 3 de 30
Felipe Marín Galvis incurrió en justa causa para dar lu gar a la terminación del contrato de trabajo, por hacer uso deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301
Página 3 de 30 documentos que se encuentran alejados de la realidad, pasando por alto los procedimientos de la empresa para obtener un provecho económico; que el 04 de abril de 2025 le fue comunicado al señor Andrés Felipe Marín Galvis la terminación del contrato de trabajo con justa causa, previo el levantamiento del fuero sindical por parte de la autoridad judicial; que la decisión de terminación del contrato era susceptible del recurso de apelación, pero no fue interpuesto por el señor Andrés Felipe Marín Galvis1.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida el 16 de junio de 2025, por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín 2, con el cual ordenó su notificación y traslado al trabajador demandado, así como al sindicato SINTROADCO.
1.2.1 Andrés Felipe Marín Galvis: Una vez notificado3, contestó la demanda el 23 de julio de 2025 4, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la empresa demandante no logra demostrar con pruebas serías, claras y objetivas que el trabajador haya incurrido en alguna de las conductas contempladas en los artículos 34 y 37 del Reglamento Interno de Trabajo, ni en los literales d) y e) del artículo 41, ni en ninguna de las causales legales del artículo 62 del CST; que no existe prueba de que el trabajador haya falsificado, alterado o
Interno de Trabajo, ni en los literales d) y e) del artículo 41, ni en ninguna de las causales legales del artículo 62 del CST; que no existe prueba de que el trabajador haya falsificado, alterado o promovido el uso de documentos irregulares; que el procedimiento disciplinario fue insuficiente y violatorio del debido
1 Fol. 1 a 30 archivo No 06SUBSANACIONDEMANDAESPECIALLEVANTAMIENTODEFUEROEMTELCOVSANDRESMARIN 2 Fol. 1 a 3 archivo No 08AutoAdmiteDemanda 3 Fol. 1 a 5 archivo No 11ConstanciaNotificacionDemandadas. 4 Fol. 1 a 19 archivo No 16ContestacionDemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301
Página 4 de 30 proceso; que el trabajador actuó en ejercicio de un derecho legitimo para el retiro de las cesantías y delegó el trámite a un tercero; que no se ha demostrado afectación patrimonial respecto al empleador . Como excepciones de mérito rotuló las de prescripción; buena fe y presunción de inocencia del trabajador; inexistencia de justa causa para el levantamiento del fuero sindical; ausencia de pruebas; ausencia de responsabilidad del trabajador; y protección reforzada por fuero sindical.
1.2.2 Sintroadco: Una vez notificado 5, intervino en el proceso con el mismo escrito de contestación del trabajador demandado6.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 0 5 de septiembre de 20257, con la que la cognoscente de instancia declaró no probada las excepciones de merito de inexistencia de justa causa para el
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 0 5 de septiembre de 20257, con la que la cognoscente de instancia declaró no probada las excepciones de merito de inexistencia de justa causa para el levantamiento del fuero sindical y prescripción propuestas por la parte demandada y, en consecuencia, autorizó el levantamiento del fuero sindical del demandado para dar por terminado el contrato de trabajo conforme a la justa causa invocada por el empleador debidamente demostrada en el proceso especial, y condenó en costas procesales al trabajador demandado.
1.4 Apelación. La decisión fue recurrida por el trabajador demandado, quien adujo que no está de acuerdo con que se haya desestimado la excepción de prescripción, dado que, en diferentes oportunidades se ha establecido que la semana Santa
5 Fol. 1 a 5 archivo No 11ConstanciaNotificacionDemandadas. 6 Fol. 1 a 19 archivo No 16ContestacionDemanda 7 Fol. 1 a 6 archivo No 22ActaAudienciaArt77y80CPTSS, con audiencia virtual archivo No 27GrabacionAudienciaArt77y80CPTSSP5.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301
Página 5 de 30 no se cuenta como interrupción del término de prescripción , salvo que el término se venza durante la vacancia judicial por efectos de la Semana Santa; en ese sentido, expresó que sí se considera que el término de los dos meses para solicitar el levantamiento del fuero sindical comenzaban a correr a partir del 12 de marzo, tendría el empleador dos meses, que finalizaría el
efectos de la Semana Santa; en ese sentido, expresó que sí se considera que el término de los dos meses para solicitar el levantamiento del fuero sindical comenzaban a correr a partir del 12 de marzo, tendría el empleador dos meses, que finalizaría el lunes 12 de mayo, y la demanda se radicó el 15 de mayo, por lo que, estaría prescrita la acción; por ello, solicita que se realice un análisis a fondo de los términos y de las diferentes pronunciamientos que han existido respecto de extender los términos de prescripción cuando se vencen posterior mente al tiempo de vacancia judicial en época de Semana Santa ; que respecto del levantamiento del fuero sindical, tampoco est á de acuerdo, porque en ninguna parte de la carta de despido se evidencia que se haya endilgado el desconocimiento de un trámite que tiene la empresa implementado para reclamar las cesantías, pues lo que aducen en la carta de terminación del contrato es la presentación de un documento alterado ; que en el proceso disciplinario ni en el proceso judicial se aportó prueba de que efectivamente el trabajador haya presentado un documento alterado ante el fondo de cesantías, ya que el que presentó lo hizo bajo el principio de buena fe; que no hubo en el actor una intención de provecho o mala fe ; que no se hizo un análisis detallado de cada una de las respuestas dadas por los testigos presentados por la parte demandada, dándose total credibilidad sólo a los testigos de la parte demandante, quienes hicieron percepciones personales y subjetivas; que algunas preguntas realizadas a los testigos no fueron claras y, por tanto, no se puede considerar que los testigos fueron parci alizados; que en la
sólo a los testigos de la parte demandante, quienes hicieron percepciones personales y subjetivas; que algunas preguntas realizadas a los testigos no fueron claras y, por tanto, no se puede considerar que los testigos fueron parci alizados; que en la contestación de la demanda se realizó un análisis de cada una deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301
Página 6 de 30 las causales de terminación de l contrato y en ninguno se menciona la presentación de un documento alterado a una entidad externa, además de no tener conocimiento el trabajador; que este en ningún momento , ni en los descargos ni en el interrogatorio de parte reconoció que se trataba de un documento alterado; que si el pecado del trabajador fue iniciar el trámite mediante un tercero o directamente en el fondo de cesantías y no realizar el trámite conforme lo tenía establecido la empresa , ello no es ilegal , dado que la ley no prohíbe al trabajador acudir directamente ante e l fondo de cesantías ; que la actuación del trabajador no puede ser una excusa para justificar la terminación del contrato de trabajo cuando ni siquiera la ley ni el reglamento interno de trabajo prohíben que el trabajador inicie su trámite de forma directa ; que e n ninguna parte existe la prohibición del trabajador de no acogerse al trámite interno de la empresa . En definitiva, solicita que se revoque la sentencia y, en su lugar, no conceder el levantamiento del fuero sindical ni acceder a la terminación del contrato.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. Conforme a lo previsto en el artículo 117 del CPTSS, la decisión de segunda instancia se
conceder el levantamiento del fuero sindical ni acceder a la terminación del contrato.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. Conforme a lo previsto en el artículo 117 del CPTSS, la decisión de segunda instancia se resolverá de plano, previa deliberación por la Sala.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes , advirtiéndose que deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301
Página 7 de 30 conformidad con el principio de consonancia8, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas jurídicos: El quid del asunto litigioso se contrae en establecer: (i) ¿Si hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción? (ii) ¿Si el levantamiento del fuero sindical y la autorización para terminar el contrato de trabajo ordenados por la a quo se encuentran o no ajustados a derecho?, para lo cual se abordará (iii) ¿Si se acredita como justa causa del despido, la que se expresa en la comunicación de terminación del contrato de trabajo?
2.3 Fuero Sindical. Importa memorar que el artículo 39 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del fuero sindical como una auténtica expresión de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 superior, de la cual gozan
Constitución Política consagra la garantía fundamental del fuero sindical como una auténtica expresión de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 superior, de la cual gozan los representantes de los sindicatos para el cumplimiento de su gestión, protección especial que también ha sido reconocida por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por los Convenios 87 y 98 de la OIT.
De otra parte, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.
8 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301
Página 8 de 30
En ese orden, el derecho al fuero sindical, para quienes se encuentran amparados por esta garantía en términos del artículo 406 del C.S.T., entraña una serie de obligaciones para el empleador, tales como abstenerse de despedir o desmejorar de cualquier manera la situación del trabajador, salvo que medie una justa causa previamente calificada y autorizada por el juez laboral.
De acuerdo con los predicamentos de la Corte Constitucional en varias oportunidades, la regulación de esta normativa ha sido producto de la formulación de las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, según las cuales los países miembros de esta, se comprometen a adoptar medidas
varias oportunidades, la regulación de esta normativa ha sido producto de la formulación de las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, según las cuales los países miembros de esta, se comprometen a adoptar medidas específicas de protección contra todo acto dirigido a perjudicar a los representantes sindicales, en razón de su gestión sindical, incluido el despido y el desmejoramiento de sus condiciones de trabajo. Lo anterior no significa, como lo ha expresado la Corte Constitucional9 en repetidas ocasiones, “…sino que en el evento en el que el empleador despida al trabajador deberá demostrar la existencia de una justa causa para hacerlo, y el juez deberá constatar la existencia o inexistencia de la misma con el fin de autorizar el despido”.
2.4 Presupuestos procesales de la acción de levantamiento del fuero sindical para despedir. Es menester para la Sala detenerse en las previsiones legales contenidas en el artículo 410 del C.S.T., relativas a las justas causas para el despido de un
9 Corte Constitucional T220-2012Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301
Página 9 de 30 trabajador amparado por el fuero sindical: 1) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa.
De lo expuesto hasta aquí, se puede establecer, sin ser objeto de
enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa.
De lo expuesto hasta aquí, se puede establecer, sin ser objeto de disenso, que el señor ANDRÉS FELIPE MARÍN GALVIS se encuentra vinculado a EMTELCO S.A.S. a través de un contrato de trabajo desde el 07 de marzo de 201610; que ostenta la calidad de miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Operativos y Administrativos de EMTELCO SAS de Colombia “SINTROADCO”11, y que el 04 de abril de 2025, el empleador le comunica la terminación unilateral del contrato de trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo, y Código Sustantivo del Trabajo, esto es, por presentar “un documento no autorizado por Emtelco para adelantar este proceso, lo cual constituye un incumplimiento grave de los procedimientos internos y de las normas que regulan la correcta gestión de estaos -sictrámites, así como equivale a la remisión de documentos alterados, como su fuesen emitidos a nombre de la compañía. El no haber seguido el procedimiento establecido por la Empresa, fue la causa directa que permitió que un documento irregular fuera presentado ante el fondo de Cesantias, generando un posible impacto legal y reputacional para Emtelco, del cual usted se
10 Fol. 47 a 48 archivo No 01
DEMANDAESPECIALLEVANTAMIENTODEFUEROEMTELCOVSANDRESMARIN 11 Fol. 76 a 77 archivo No
01DEMANDAESPECIALLEVANTAMIENTODEFUEROEMTELCOVSANDRESMARINProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301
11 Fol. 76 a 77 archivo No 01DEMANDAESPECIALLEVANTAMIENTODEFUEROEMTELCOVSANDRESMARINProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301
Página 10 de 30 benefició directamente, calificándose este acto como un acto de deshonestidad o abuso de confianza con la Empresa ”, decisión que quedó en suspenso hasta tanto se adelante el proceso de levantamiento del fuero sindical 12, circunstancias que deberán sopesarse al momento de fallar de fondo la presente causa.
2.5 Procedimiento disciplinario para la terminación de contrato de trabajo por justa causa. Sobre el punto, en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 13, ha decantado que no se requiere adelantar un procedimiento para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, si ello no se encuentra expresamente estipulado en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, o instrumento normativo convencional, allende de que no se puede equiparar la terminación del contrato de trabajo por justa causa con una sanción disciplinaria.
Bajo ese horizonte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 14 se ha pronunciado sobre el particular, relievando que: “la existencia de un trámite o procedimiento para despedir, convencional o reglamentario, de obligatorio cumplimiento para el patrono es un hecho que, como tal, deberá acreditarse con los medios idóneos dentro del proceso. La carga de la prueba de ese hecho incumbirá, naturalmente, a la parte que lo afirme con el propósito de obtener su efecto jurídico (art.177 del C.
acreditarse con los medios idóneos dentro del proceso. La carga de la prueba de ese hecho incumbirá, naturalmente, a la parte que lo afirme con el propósito de obtener su efecto jurídico (art.177 del C. de P.C). Establecido ese trámite o procedimiento, el empleador obligado por él deberá acreditar su observancia so pena que el
12 Fol. 121 a 125 archivo No 01 DEMANDAESPECIALLEVANTAMIENTODEFUEROEMTELCOVSANDRESMARIN 13 CSJ Sala de Casación Laboral, radicado No 4392 del 21 de julio de 1991. 14 CSJ Sala de Casación Laboral, radicado No 4392 del 21 de julio de 1991.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250002301
Página 11 de 30 despido sea calificado como ilegal. (…) de este modo, si el trabajador pretende que su despido, además de injusto fue ilegal, tendrá que indicarlo así en su demanda, y si esa ilegalidad se fundamenta en el incumplimiento de un trámite convencional o reglamentario será suya la carga de la prueba de la existencia de dicho trámite . Solo entonces el patrono deberá, si pretende quedar liberado de las indemnizaciones correspondientes demostrar que también cumplió a cabalidad dicho procedimiento o tramite”.
En este punto, también ha sostenido la Sala de Casación Laboral15 que: “el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o
po
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.