TSDJ MED SL - 0500131050620200017501-(14-12-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 0500131050620200017501-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - Tiene por objeto defender el contenido de la Ley Fundamental, es decir, del principio de supremacía constitucional; en aras de que no existan actos o normas de carácter general que lo contradigan o transgredan. / PENSIÓN DE VEJEZ - se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - establece que los derechos no pueden ser objeto de disminución, de manera tal que, al solo poder aumentar, deben garantizarse por todos los medios existentes de forma gradual y progresiva. / HECHOS: La parte demandante solicita, que mediante sentencia declarativa se inaplique el parágrafo transitorio 4º entre otros, del acto legislativo 01 de 2005, se declare que el demandante continúa siendo beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el art. 36 de la ley 100 d e 1993, se condene a colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 5 de agosto de 2010. (…) El problema jurídico en esta instancia gira en determinar en virtud del recurso de apelación: Si hay lugar a ejercer el control concreto de cons titucionalidad y convencionalidad en contra del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, e inaplicarlo y si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez aplicando el Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición pensional.
TESIS: Parte la Sala señalando, que la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
virtud del régimen de transición pensional.
TESIS: Parte la Sala señalando, que la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, por los cargos por sustitución parcial de la Constitución, mediante Sentencia C-216-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, por tanto, está en pleno vigor el parágrafo referido. Señala el apelante que el requisito traído por el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 no se debe aplicar por que no se pueden vulnerar derechos adquiridos, decisión que no comparte la Sala, en tanto que la inaplicación de dicha normatividad no le es posible hacerla al juez, por tratarse de una reforma a la Constitución Política, que tiene preponderancia frente a la ley y a cualquier jurisprudencia anterior a la reforma de la carta magna, pues no existiría cosa juzgada frente a un precepto normativo nuevo.(…) Respecto el principio de progresividad la Corte Constitucional en sentencia T-580 de 2007 dijo: En virtud d el principio de progresividad que gobierna el alcance del derecho a la seguridad social como derecho social, sobre el Estado pesa el deber de ampliar su espectro de protección y de limitar las restricciones eventuales que puedan alterar su contenido. En sentencia C-038 de 2004, ya referenciada, la Corte se pronunció sobre el significado de este principio con el objetivo de señalar que una vez ha sido alcanzado un determinado nivel de protección de cierto derecho social –tal como ocurrió con la expedición de la Ley 100 de 1993 respecto del derecho a la seguridad socialsu
que una vez ha sido alcanzado un determinado nivel de protección de cierto derecho social –tal como ocurrió con la expedición de la Ley 100 de 1993 respecto del derecho a la seguridad socialsu ocasional retroceso se revela problemático, puesto que si bien el Congreso goza de un amplio margen de discrecionalidad sobre las materias cuyo desarrollo le corresponde; en cuanto al contenido de los derechos sociales surge una fuerte limitación consistente en que cualquier repliegue que disminuya la órbita de protección debe contar con suficiente apoyo argumentativo. (…)”. En ese contexto, encuentra la Sala, que ante una eventual vulneraci ón del principio de progresividad por parte del Acto Legislativo 01 de 2005, la misma fue suficientemente justificada en el bienestar general, en vista que la finalidad del Acto Legislativo 01 de 2005 se dirigió a “homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema”(…)En relación a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la Corte Suprema de Justicia en sentencias 40.848 de 2011, SL 451 de 2013, SL 4117 de 2020 y SL 675 del 2022, ha reiterado la posición, de la compatibilidad entre la pensión de jubilación de los docentes en el sector público y la pensión de vejez en el en el Sistema General de Pensiones. Al respecto, la sentencia SL 451 de 2013 que fue invocada en la sentencia SL 675 de 2022 puntualizó: “En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha dicho que no existen razones
sentencia SL 451 de 2013 que fue invocada en la sentencia SL 675 de 2022 puntualizó: “En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente,resulta incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada. Ha dicho la Sala: “A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afi liados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “(…) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes”; precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter pr ivado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo. Por lo anterior, las prestaciones de pensión de jubilación recibida por el actor por parte del Fondo Nacional
de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo. Por lo anterior, las prestaciones de pensión de jubilación recibida por el actor por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por CAJANAL, y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por el actor a Colpensiones, son compatibles.
M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 14/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01
Radicado Interno 331-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE : FIDEL ALFONSO JIMÉNEZ MÚNERA DEMANDADO : : COLPENSIONES
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-06-2020-00175-01
RADICADO INTERNO : 331-23
DECISIÓN : CONDENA Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 384
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el grado de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto pre sentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
previa deliberación, adoptó el proyecto pre sentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
La parte demandante solicita, que mediante sentencia declarativa (en control de constitucionalidad u convencionalidad) conforme los arts. 1,2,4,9,13,25,29,46,48,53,83,93, 209 y 366 de la CP, al bloque de constitucionalidad, a la cláusula de Estado Social de Derecho y los principios de progresividad de la seguridad social y de confianza legítima, se INAPLIQUE el parágrafo transitorio 4º entre otros, del Acto Legislativo 01 de 2005.
Se DECLARE que el demandante continúa siendo beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el art . 36 de la Ley 100 de 1993; que elRadicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 tiempo de servicio válido para la conservación del régimen de transición pensional en los términos del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, tanto las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales como el tiempo de servicio público no simultáneos o no concurrente, con esas semanas , prestado al Departamento de Antioquia en condición de docente oficial.
Se CONDENE a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir
de servicio público no simultáneos o no concurrente, con esas semanas , prestado al Departamento de Antioquia en condición de docente oficial.
Se CONDENE a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 5 de agosto de 2010, de conformidad con el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, concordante con los literales a) y b) del art. 12 del Decreto 758 de 1990; que el reconocimiento se dé en cuantía equivalente del 66% del IBL; se reconozcan las mesadas adicionales de junio y noviembre por consolidar el status de pensionado antes del 1º de agosto de 2011; se reconozca y pague el incremento pensional del 14% previsto en el art. 21 del Decreto 758 de 1990 por su cónyuge dependiente, Sra. Amanda Nelly Cuervo de Jiménez, a partir del 5 de agosto de 2010 ; se reconozcan los intereses moratorios desde el 19 de agosto de 2010, día siguiente al vencimiento del plazo legal previsto para efectuarse el reconocimiento o en subsidio se condene a la indexación de las mesadas pensionales y de los incrementos pensionales causados; se condene a las costas procesales.
Como supuestos f ácticos con que sustenta sus pretensiones, narra qu e el actor nació el 5 de agosto de 1950; que cotizó al ISS 877,48 semanas y como docencia oficial no concurrentes con el ISS tiene 1.091,28 semanas. Asegura el actor que tiene 1.222,43 semanas al 30 de marzo de 1994 y 1.753,61 semanas al 29 de julio de 2005.
docencia oficial no concurrentes con el ISS tiene 1.091,28 semanas. Asegura el actor que tiene 1.222,43 semanas al 30 de marzo de 1994 y 1.753,61 semanas al 29 de julio de 2005.
Que, en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, ello es, del 5 de agosto de 1990 al 5 de agosto de 2010, el demandante reúne 766,77 semanas cotizadas exclusivamente en el ISS. Que el 18 de agosto de 2010, el demandante solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al ISS y en resolución 103.090 de 2011 se negó la solicitud, sin explicar las razones normativas de la negación , pero afirmó que el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional y acreditaba la edad necesaria para acceder a la pensión solicitada; que en relación a las semanas de aportes dijo que el asegurado cotizó al ISS en forma interrumpida 862 semanas desde el 1º de julio de 1970 hasta el 10 de julio de 2010, de las cuales 752 semanasRadicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 se cotizaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y concluyó que el asegurado no acreditó el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de veje z. Frente a dicha decisión, se interpusieron los recursos de reposición y apelación y en resolución 18.847 de 2012 se resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo anterior y sustentó su
a la pensión de veje z. Frente a dicha decisión, se interpusieron los recursos de reposición y apelación y en resolución 18.847 de 2012 se resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo anterior y sustentó su decisión en que el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 y que para el 31 de julio de 2010 el asegurado cont aba con 647 semana s cotizadas y concluyó diciendo que el demandante no era beneficiario del régimen de transición y solo era factible estudiar el derecho con el art. 9 de la Ley 797 de 2003 que modificaba el art. 33 de la Ley 100 de 1993 ; que a la fecha de la presentación de la demanda, no se ha resu elto el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 103.090 de 2011, pero en resolución GNR 188.809 de 2013 ,Colpensiones negó la pensión de vejez;
En resolución GNR 39.200 de 2017, la accionad a negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invocando la incompatibilidad de devengar prestaciones del sistema general de pensiones y la pensión de jubilación reconocida a los docentes oficiales, de CAJANAL y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El actor interpuso los recursos de reposición y en resolución GNR 54.288 de 2017 se confirmó la negación de la indemnización sustitutiva, aduciendo que la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio por sus servicios prestados como docente del Magisterio, eran incompatibles con las
indemnización sustitutiva, aduciendo que la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio por sus servicios prestados como docente del Magisterio, eran incompatibles con las prestaciones económicas que paga el sistema general de pensiones.
Señala que al actor le fueron reconocidas las siguientes prestaciones, en virtud de los servicios prestados al Magisterio, en condición de docente nacionalizado:
- Pensión vitalicia de jubilación, reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en resolución 18.293 de 2000, a partir del 6 de agosto de 2000. - Pensión de jubilación gracia, reconocida por CAJANAL en resolución 009773 de 2001 a partir del 5 de agosto de 2000Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01
Radicado Interno 331-23 Que el 4 de septiembre de 2019 , elevó reclamación administrativa a Colpensiones, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se haya dado respuesta.
Expone que el actor contrajo matrimonio con la Sra. Amanda Nelly Cuervo de Jiménez el 10 de diciembre de 1972 y que ésta depende económicamente del demandante; que han vivido en forma ininterrumpida sin que se hayan llegado a separar.
RESPUESTA A LA DEMANDA
Colpensiones en la contestación de la demanda dice que no son ciertas las semanas cotizadas al ISS, dado que en la resolución 54.288 de 2017, el actor cuenta con 852 semanas cotizadas exclusivamente cotizadas al ISS; tampoco
Colpensiones en la contestación de la demanda dice que no son ciertas las semanas cotizadas al ISS, dado que en la resolución 54.288 de 2017, el actor cuenta con 852 semanas cotizadas exclusivamente cotizadas al ISS; tampoco es cierto que el tiempo de servicio prestado al Departamento de Antioquia y comprendido entre el 23 de marzo de 1971 al 31 de julio de 2000 se puedan contabilizar, sumar o computar como semanas no simultáneas, con las efectivamente cotizadas al ISS, para efectos de obtener una densidad de semanas, que permitan la extensión del régimen de transición y b uscar la pensión de vejez aplicando el Acuerdo 049 de 1990, dado que toda prestación debe tener una fuente de financiación, y el tiempo de servicio no cotizado al ISS es la base que permite sufragar una de las prestaciones que disfruta el actor desde los 50 años de edad , y asegura, que las prestaciones por su calidad de docente oficial, las disfruta desde hace más de 20 años, y el tiempo de servicio, que es la fuente de financiación, se encuentra agotado o ha sufrido un desgaste, sin que pueda servir de base para costear una prestación. No le consta que la cónyuge dependa económicamente del actor . Y aceptó los demás hechos de la demanda, advirtiendo que el demandante prestó servicio al Departamento de Antioquia desde el 23 de marzo de 1971, hasta el 30 de agosto de 2000, y alcanzó a acumular una densidad de 1513 semanas, lo que sirvió para el reconocimiento de una pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio y el otorgamiento de la
agosto de 2000, y alcanzó a acumular una densidad de 1513 semanas, lo que sirvió para el reconocimiento de una pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio y el otorgamiento de la pensión de jubilación por parte de la CAJANAL, ambas prestaciones, con fecha de causación y disfrute de agosto de 2000 ; y que el actor no logró satisfacer el requisito de la edad dentro del término dispuesto en el A cto Legislativo 01 de 2005, porque los 60 años los cumplió el 5 de agosto de 2010.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 Rechazó todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez; inexistencia de la obligación de reconocer incrementos pensionales por cónyuge a cargo; improcedencia de l a obligación de pagar intereses moratorios; buena fe; prescripción y/o caducidad de la acción; imposibilidad de condena en costas; genérica (expediente digital 06).
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 11 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín DENEGÓ todas las pretensiones del demandante en contra de Colpensiones.
CONCEDIÓ de manera extra petita al Sr. Fidel Alonso Jiménez Munera, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Le ORDENÓ a Colpensiones que, en el término de 2 meses , a partir de que quede en firme la sentencia,
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Le ORDENÓ a Colpensiones que, en el término de 2 meses , a partir de que quede en firme la sentencia, actualice la historia laboral del demandante, determinando los extremos de periodos cotizados y su correspondiente salario, y proceda con la liquidación del valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en los términos del art. 3 del Decreto 1730 de 2001, y hacer el pago. No impuso condena en costas.
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte demandante apela parcialmente la decisión de la improcedencia del control concreto de constitucionalidad y convencionalidad en contra del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 , sustentando que los instrumentos internacionales y los arts. 4, 53 y 93 de la CP permite a cualquier Juez efectuar el control concreto de constitucional o de convencionalidad comparando el articulado legal o constitucional, con el correspondiente instrumento internacional; asegura que el Convenio de Viena posibilita efectuar ese control de convencionalidad analizando si Colombia cumple o no con la convención, y cita del texto Control de Convencionalidad y Responsabilidad del Estado , “cuando un estado ha ratificado un tratado internacional como la convención americana los jueces están sometidas a ella, lo que les obliga a velar por el efecto útil de la convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones objeto y fin,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23
o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones objeto y fin,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 agregando que en estos casos los órganos del poder judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad sino también de conven cionalidad ex oficio entre las normas internas y la convención ... No existe duda de que el control de convencionalidad debe realizarse por cualquier Juez o Tribunal que materialmente realice funciones jurisdiccionales incluyendo a las Cortes, Sala o Tribunales constitucionales, así como a la Corte Suprema de Justicia y demás altas jurisdicciones...”.
Con base en lo anterior, sostiene que la solicitud de realizar control de constitucionalidad y convencionalidad se hace porque se despojó al actor del régimen a la transición que fue adquirido por el actor el 9 de abril de 1994, y al tratarse de un derecho adquirido, no se podía despojar arbitrariamente a los pensionados, imponiendo un requisito como lo son, las 750 sem anas a la vigencia del Acto Legisla tivo 01 de 2005 ; dicho requisito lo cataloga como contrario al p rincipio progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales, y así se ha manifestado en las sentencias C 671 de 2002 y T 580 de 2007. Por lo expresado solicita se efectúe el control de convencionalidad.
En segundo lugar, frente a la decisión del Juzgado, cuando determinó que no era posible tener en cuenta tiempos cotizados al sistema general de pensiones y los servidos en el sector público como docente oficial , entendiéndose que dicha improcedencia se genera porque el actor hizo uso
no era posible tener en cuenta tiempos cotizados al sistema general de pensiones y los servidos en el sector público como docente oficial , entendiéndose que dicha improcedencia se genera porque el actor hizo uso de ellos para obtener las pensiones de jubilación y de gracia en calidad de docente. Posición de la que se aparta, porque nada se opone a que se pueda computar las semanas no consecutivas, para estar inmerso en el régimen de transición pensional, dado que se trata de un tiempo válidamente laborado; advierte que no se está solicitando que se sumen a la par, sino que se tenga en cuenta los t iempos no consecutivos en el Magisterio Oficial con las semanas aportadas al ISS para acreditar la conservación de ese régimen de transición a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Expone que el actor para e l 30 de marzo de 1994 , contaba con un tiempo de servicio de 1.222 semanas y al 29 de julio de 2005 tenía 1.753,61 semanas, y aclara que para la sumatoria de las semanas en el ISS y en el Magisterio, se contabilizaron, pero sin tener en cuenta los tiempos simultáneos; solicita que se haga el ejercicio de calcular: los tiempos de servicios cotizadas en el sectorRadicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 privado, ellas reflejan 662,33 semanas hasta antes de la vigencia del A cto Legislativo 01 de 2005 y adicional se tome un tiempo de servicio del Magisterio en el cual no estuvo aportando al ISS y que el periodo comprendido del 23 de
privado, ellas reflejan 662,33 semanas hasta antes de la vigencia del A cto Legislativo 01 de 2005 y adicional se tome un tiempo de servicio del Magisterio en el cual no estuvo aportando al ISS y que el periodo comprendido del 23 de marzo de 1971 y el 1º de febrero de 1976, con lo que arroja un total de 248,71 semanas. Dicha sumatoria de un total de 911,04 semanas. Y en ese sentido es enfático en señalar que, no se pretende que, para conceder el derecho a la pensión de vejez, s e con tabilicen las semanas que aportó en el Magisterio como servidor público, sino que pretende es, al no haber prohibición legal ni constitucional, que las semanas laboradas en el Magisterio se representen como tiempo de servicio vá lido para mantener el régimen de transición pensional.
Lo solicitado lo sustenta, en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 cuando dice que las condiciones para la transición son la edad, tiempo de servicio y monto, pero las demás condiciones se regirán por la Ley 100 de 1990 y al remitirse al literal f) del art 13, se posibilita la suma de todas las semanas, por lo que solicita se le respete ese tiempo para mantener la transición; acoge lo manifestado por la doctrina y lo señalado en sentencia del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2000 dentro del expediente con radicado único nac ional, 0500123330002015028401, donde indicó que para computarle los 15 años de servicios como válidos para recuperar el régimen de transición a la luz del art. 36 de la L ey 100 de 1993, se debían tener en cuenta ese t iempo servido en
servicios como válidos para recuperar el régimen de transición a la luz del art. 36 de la L ey 100 de 1993, se debían tener en cuenta ese t iempo servido en la Policía. Por otro lado, los arts. 30 y 31 del Decreto 692 de 1994 posibilitan acumular esos tiempos para que el actor obtenga su pensión de vejez con el Decreto 758 de 1990. Y al ser aceptado la tesis pro puesta, generaría que el actor cotizo un total de 877.48 semanas al ISS de las cuales 746.77 fueron aportadas dentro del rango de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, ello es, entre el 5 de agosto de 1990 al 5 de agosto de 2010.
En tercer lugar, no hay incompatibilidad en recibir pensiones como docente oficial del Magisterio, con las pensiones que paga el ISS, por aportes efectuados por docentes del sistema general de pensiones como empleados de una empresa privada, con base en el art 279 de la Ley 100 de 1990 y Ley 91 de 1989, por lo tanto, la pensión que se solicita de Colpensiones por el tiempo de servicio como docente del sector privado.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 En cuarto lugar, solicita que, al ser reconocida la pretensión p rincipal, se acceda a los incrementos pensionales por la cónyuge a cargo, en tanto el acto administrativo en firme que fue declarado no nulo por el Consejo de Estado, en providencia del 16 de noviembre de 2007, se presume legal y vinculante.
Así mismo se condene a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de
administrativo en firme que fue declarado no nulo por el Consejo de Estado, en providencia del 16 de noviembre de 2007, se presume legal y vinculante.
Así mismo se condene a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y del art. 88 de la Ley 1328 de 2009, y como la última reclamación se elevó a Colpensiones el 31 de enero de 2017 , este concepto se debe pagar desde el 1º de junio de 2017.
En quinto lugar, en caso de confirmarse el reconocimiento de la prestación concedida en forma extrapetita, ello es, la indemnización sustitutiva, solicita que se reconozca los intereses moratori os del art 88 de la Ley 1328 de 2019 a partir del 1º de junio de 2017 o la indexación.
Finalmente, solicita se condene en condena en costas con independencia que prosperara las pretensiones de la demanda o la prestación que se concedió de manera extrapetita, en vista que la entidad demandada fue vencida en juicio y el d emandante tuvo que acudir a la jurisdicción y hubo un ejercicio profesional del derecho; así mismo porque la entidad obró de mala fe, en vista que las pretensiones no son incompatibles.
Por su parte la apoderada de Colpensiones solicita que la sentencia sea revocada y disiente de la interpretación de la norma y de lo indicado por la A Quo para reconocer la indemnización sustitutiva en vista que existe una prohibición desde el art. 128 de la CN , el art. 19 de la Ley 4 de 1992 , art. 19,
Quo para reconocer la indemnización sustitutiva en vista que existe una prohibición desde el art. 128 de la CN , el art. 19 de la Ley 4 de 1992 , art. 19, inciso 4º del art 17. De la Ley 549 de 1999 y literales c) y j) del art. 13 de la Ley 100 de 1993; que si bien, no se habla específicamente de la indemnización, se habla de prestaciones que hacen parte del tesoro público y lo que tiene que ver con los recursos públicos parafiscales que administra la entidad a la cual representa; también sustenta su inconformidad en el contenido del concepto del Consejo de Estado No. 1459 de 2009. Según la prohibición existente de la ley, la norma y la jurisp rudencia, para adquirir la indemnización por parte del sistema de pensiones en vista que los rubros se utilizan para avalar la pensión.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-006-2020-00175-01 Radicado Interno 331-23 Y en relación a la que orden de actualizar la historia laboral y los extremos y el salario, asegura que su representada no cuent a con dicha facultad porque los arts. 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 que hablan de l a obligatoriedad de las cotizaciones y las obligac iones del empleador, para la entidad es transparente la información que fue aportada para generar la actualización a las historias laborales y es el actor del sistema quien se encarga de generar ese tipo de novedades y la entidad presume su veracidad, y en ese sentido no es posible que la accionada genere una actualización diferente presentada en este proceso; hace referencia al art. 38 del Decreto 3014 de 1966; y no es factible cumplir con esta orden judicial sin
veracidad, y en ese sentido no es posible que la accionada genere una actualización diferente presentada en este proceso; hace referencia al art. 38 del Decreto 3014 de 1966; y no es factible cumplir con esta orden judicial sin tener una información verídica o concreta respecto de algún cambio que deba realizarse y para ello se debe a gotar el trámite administrativo ante la entidad, para que se pueda garantizar el debido proceso al ciudadano , al afiliado y a la entidad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte demandante en sus alegatos señala que el actor es beneficiario del régimen de transición, dado que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 43 años de edad, 1.222,43 semanas cotizadas en el ISS y como tiempo de servicio público en condición de docente oficial; y reitera que para la conservación del régimen de transición no hay impedimento legal para sumar las semanas cotizadas en el ISS y el tiempo laborado en el magisterio, siempre que ambos periodos no sean concurrentes entre sí o que no sean simultáneos. Y reitera lo manifestado e n la demanda y en el recurso de apelación.
El apoderado de Colpensiones reiteró lo manifestado en el recurso de apelación, relativo a la improced
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