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TSDJ MED SL - 050013105082021024101-(21-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105082021024101-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RELACIÓN LABORAL - Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador, y la continuada subordinación jurídica, presunción legal que presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral . / RENUNCIA DE BENÉFICOS CONVENCIONALES - Puede ser válida la renuncia que cada trabajador realice acerca de los beneficios que inicialmente fueron pactados a través de la convención. / HECHOS: La parte demandante solicita se declare que la s cooperativas de Colombia Codesco y Lidercop actuaron como simples intermediarias respecto de la vinculación que tuvo con la sociedad Fabricato S.A en virtud de la cual prestó sus servicios en el encargo de bobinador , y se declare que en virtud de ello existe una sola relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad, se declare que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre Fabricato S.A y el sindicato textil del Hato, y que la renuncia del demandante a los beneficios convencionales -aumento de salario anuales ineficaz. En primera instancia se declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, y absolvió a Fabricato S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si entre el demandante y la sociedad existió una verdadera relación laboral.

TESIS: (…) En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por

apelación si entre el demandante y la sociedad existió una verdadera relación laboral.

TESIS: (…) En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”. Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018. (…) Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción , tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia (…) Dada la inexistencia del vínculo laboral entre la Cooperativa de Trabajo y los trabajadores asociados, no se genera el pago de las prestaciones sociales (prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, dotación de c alzado y vestido de labor), vacaciones y demás prerrogativas laborales propias del contrato de trabajo. De conformidad con el Artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, las

cesantías, dotación de c alzado y vestido de labor), vacaciones y demás prerrogativas laborales propias del contrato de trabajo. De conformidad con el Artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y Riesgos Profesionales). Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes. (…) Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que para el presente caso se cumplen los p resupuestos para tener por probada la relación laboral pretendida entre el demandante y la sociedad Fabricato S.A . (…) Fabricato S.A debió demostrar al interior del proceso que no existió una verdadera relación laboral del demandante con dicha sociedad sino que se trató de una relación cooperativa entre hubiera existido entre el señor demandante y las cooperativasCoodesco y Lidercoop. (…) En virtud de lo mencionado se tiene que no se probó la existencia de un acuerdo asociativo regulado bajo la ley 79 de 1 988 y el decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006 que tuviera como objeto social estar orientado a generar trabajo de manera autogestionaria como lo existe dicha normativa, y por lo tanto, ha de indicarse que dichas cooperativas Coodesco y Lidercoop actuaron como intermediarias de la verdadera relación laboral que se desarrolló entre en demandante y la sociedad Fabricato S.A. (…) Ahora, como quiera que no existe discusión acerca de

Lidercoop actuaron como intermediarias de la verdadera relación laboral que se desarrolló entre en demandante y la sociedad Fabricato S.A. (…) Ahora, como quiera que no existe discusión acerca de la existencia de la relación laboral que existió entre el demandante y Fabri cato S.A, … debiendo revocarse la sentencia de primera instancia en este punto en particular. (…) Frente a lo anterior precisa la Sala que no obstante de haberse declarado la existencia de una única relación laboral desde el 02 de enero de 2001 al 28 de fe brero de 2021, todas las prestaciones y sanciones moratorias solicitadas por el ejercicio de la labor realizada entre enero de 2001 al 15 de julio de 2011 se encuentran prescritas al tenor de lo consagrado en el artículo 488 del C.S.T y 151 del C.P.T toda vez que la demanda se presentó tan solo hasta el 01 de junio de 2021, lo que quiere decir que todas las prestaciones e indemnizaciones causadas con anterioridad al 01 de junio de 2018 se pudieran encontrarse insolutas se encuentran prescritas, razón por la cual no puede impartirse condena alguna por dichos conceptos enunciados anteriormente. (…) Lo anterior no aplica para la prescripción de las cesantías, pues el termino de prescripción para estas según el criterio imperante de la CJS al respecto es que dicho termino se cuenta a partir de que dicha prestación se hace exigible y para el caso de las cesantías lo es a partir de la terminación del contrato de trabajo tal y como se ha indicado entre otras en sentencia SL-18569 de 2016. No obstante lo anterior tampoco hay lugar a impartir condena alguna por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, y mucho menos

ha indicado entre otras en sentencia SL-18569 de 2016. No obstante lo anterior tampoco hay lugar a impartir condena alguna por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, y mucho menos por la sanción moratoria por la no consignación de estas toda vez que el demandante confesó en el interrogatorio de parte que recibió dichos conce ptos llamados compensaciones, de parte de las cooperativas Coodesco y Lidercoop las cuales le fueron consignadas en el Fondo Protección S.A durante todo el tiempo en que prestó el servicio para Fabricato desde el año 2001 hasta la fecha en que finalizó su vínculo laboral en el año 2021. (…) En orden de lo mencionado, si bien es cierto que, en principio, puede ser válido la renuncia que cada trabajador realice acerca de los beneficios que inicialmente fueron pactados a través de la convención, y más teniendo en cuenta para el caso en concreto la crisis por la que atravesaron muchas empresas por la pandemia Covid -19, lo cierto es que dicha manifestación de voluntad de renuncia a estos beneficios debería aparecer de forma inequívoca dentro del proceso lo cual n o fue así pues el documento aportado por el actor no está firmado por este ni concuerda con su nombre, y la empresa por su parte tampoco lo aportó como era su obligación, de conformidad con las reglas probatorias establecidas en el artículo 167 del C.G.P. (…) En virtud de lo descrito, al no haberse demostrado dentro del proceso que el señor demandante haya renunciado de forma voluntaria a los beneficios convencionales establecidos en los artículos 07 y 115 de la convención colectiva y al no haberse demostra do su pago deberá condenarse a la sociedad demandada Fabricato S. A al pago de estos beneficios. (…) Partiendo de lo

los artículos 07 y 115 de la convención colectiva y al no haberse demostra do su pago deberá condenarse a la sociedad demandada Fabricato S. A al pago de estos beneficios. (…) Partiendo de lo anterior debe tenerse en cuenta que para el caso bajo estudio no advierte la Sala una mala fe del empleador que lleve a la aplicación de la s sanciones moratorias pretendidas, pues en primer momento el mismo demandante fue el que afirmó en la demanda que firmó el documento donde renuncia a los beneficios convencionales y a pesar de ello no aportó la prueba correspondiente, además de que es entendible para la Sala que si se omitió dicho pago del aumento salarial por parte del empleador, esta conducta no se torna en sí misma como dolosa o de mala fe teniendo en cuenta la crisis que atravesaron muchas empresas en virtud de las consecuencias que a nivel económicotrajo la pandemia Covid -19. Por lo anterior, al no evidenciarse mala fe en el actuar del empleador no hay lugar a acceder a las sanciones moratorias solicitadas. (…)

M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 21/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01

Radicado Interno 073-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTES : GUILLERMO LEÓN MESA VARGAS

DEMANDADO : FABRICATO S.A

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-08-2021-0241-01

DEMANDANTES : GUILLERMO LEÓN MESA VARGAS

DEMANDADO : FABRICATO S.A

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-08-2021-0241-01

RADICADO INTERNO : 073-24

DECISIÓN : REVOCA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 105

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicita se DECLARE que la cooperativa de trabajadores de Colombia CODESCO actuó como si mple intermediaria respecto de la vinculación que tuvo con la sociedad Fabricato S.A en virtud de la cual prestó sus servicios en el encargo de bobinador desde el 2 de enero del 2001 al 11 de agosto del 2001 y que la cooperativa de trabajadores y Asociados LIDERCOP en liquidación actuó como simple intermediaria respecto de la vinculación que tuvo con la sociedad Fabricato en la cual prestó sus servicios como bobinador desde el 12 de agosto del 2001 al 15 de julio del 2011, y se DECLARE que en virtud de la intermediación laboral de la que fue objeto existe

vinculación que tuvo con la sociedad Fabricato en la cual prestó sus servicios como bobinador desde el 12 de agosto del 2001 al 15 de julio del 2011, y se DECLARE que en virtud de la intermediación laboral de la que fue objeto existe una sola relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Fabricato S.A el 2 de enero del 2001 al 28 de febrero del 2021, se DECLARE que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre Fabricato S.A y el sindicato textil del Hato, y que la renuncia del demandante a los beneficios convencionales -aumento de salario anual - esRadicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 ineficaz, y por lo tanto no produce efectos jurídicos , y que no se le pagó la prima de vacaciones correspondientes a los años 2019, 2020, y 2021.

Como consecuencia de lo anterior solicita se CONDENE al pago de las siguientes sumas:

  • Reajuste de primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones del año 2020 y 2021 teniendo presente el incremento convencional pactado para el año 2020. • A las cesantías, intereses a las cesantías y las primas de servicio causadas desde el 2 de enero del 2001 al 15 de julio del 2011. • Sanción contemplada en el ordinal tercero del artículo 01 y la ley 52 de 1975 por la Mora en el pago de los intereses a las cesantías. • A las vacaciones compensadas en dinero causadas desde el 2 de enero del 2001 al 15 de julio del 2011, con los intereses legales o en subsidio

1975 por la Mora en el pago de los intereses a las cesantías. • A las vacaciones compensadas en dinero causadas desde el 2 de enero del 2001 al 15 de julio del 2011, con los intereses legales o en subsidio la indexación. • Prestaciones extralegales que reconoce la sociedad Fabricato S.A a saber cómo: primas de antigüedad, primas de vacaciones y aguinaldos causadas desde el 2 de enero del 2001 al 15 de junio julio del 2011, con los intereses legales o en subsidio la indexación. • Sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 1990 por la no consignación de las cesantías causadas desde el 2 de enero del 2001 al 15 de julio del 2011 • Sanción moratoria establecida en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo. • Bonificación por firma y la bonificación por Centenario de la empresa contenida en el artículo 115 de la convención colectiva vigente entre el año 2019 y 2023. • Prima de vacaciones correspondiente a los años 2019, 2020 y 2021 y a las costas del proceso

Como fundamentos de hecho se menciona que fue contactado por la sociedad demandada para presentar una entrevista de trabajo y una vez realizada la misma le practicaron varias pruebas psicotécnicas a partir de las cuales le informaron que lo contratarían al servicio de la misma por lo que ante el ofrecimiento que le hicieron el demandante aceptó y le informaron que debía presentarse en las oficinas de la cooperativa de trabajo asociado Cooperativa de trabajadores de Colombia CODESCO ubicada dentro de las instalacionesRadicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01

presentarse en las oficinas de la cooperativa de trabajo asociado Cooperativa de trabajadores de Colombia CODESCO ubicada dentro de las instalacionesRadicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 de Fabricato S.A y allí firmó un convenio cooperativo para prestar el servicio como quiera que esta era la única manera de comenzar a trabajar.

Que por lo anterior prestó sus servicios para la sociedad Fabricato S.A a través de la cooperativa COODESCO desde el 2 de enero del 2001 al 11 de agosto del 2001 en el cargo de bobinador y sus funciones consistían en reparar las máquinas que hilaban cuando presentaban alguna falla ; posteriormente le informaron que para poder continuar prestando sus servicios se tenía que trasladar a otra cooperativa razón por la cual se afilió a la cooperativa de trabajadores asociados LÍDERCOP en liquidación desde el 12 de agosto del 2001 al 15 de julio del 2011 , y se precisa que esta cooperativa también tenía oficinas dentro de la sociedad demandada y que por lo anterior el demandante prestó sus servicios para la sociedad Fabricato S.A a través de la cooperativa mencionada desde el 2 de enero del 2001 al 15 de julio del 2011 ocupando el mismo cargo de bobinador.

Agrega que el demandante y todos los trabajadores que tenían convenio de asociación con cooperativas fueron obligados a renunciar a esas cooperativas para continuar prestando el servicio a la sociedad demandada vinculados esta vez a través de un contrato de trabajo y que eso ocurrió con el demandante el 16 de julio del 2011 ; luego se agrega que prestó el servicio para Fabricato S.A vinculado directamente con esta sociedad mediante contrato de trabajo

vez a través de un contrato de trabajo y que eso ocurrió con el demandante el 16 de julio del 2011 ; luego se agrega que prestó el servicio para Fabricato S.A vinculado directamente con esta sociedad mediante contrato de trabajo desde el 16 de julio del 2011 hasta el 28 de febrero del 2021 y Fabricato S.A tenía personal vinculado por contrato de trabajo que realizaba exactamente las mismas funciones, mientras que el demandante las hacía vinculado a través de las cooperativas de trabajo mencionadas.

Menciona que no existía ninguna diferencia entre las personas vinculadas laboralmente con Fabricato en cada uno de los cargos que desempeñó el demandante ni desde el punto de vista administrativo ni desde el punto de vista laboral, que además las órdenes que recibía eran exactamente las mismas que recibían los operarios vinculados con contrato de trabajo con Fabricato , que los jefes del demandante siempre fueron empleados de la sociedad Fabricato y a ellos eran a quienes tenían que rendirle cuentas.

Indica que el demandante siempre prestó sus servicios en las instalaciones de la sociedad Fabricato S.A, durante el tiempo que estuvo vinculado a través de las cooperativas que los equipos de trabajo , maquinaria y herramientas que usaba para prestar sus servicios eran de propiedad de Fabricato y en esas máquinas, y con esos equipos y herramientas prestaban el servicio tantoRadicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 trabajadores de la cooperativa como vinculados por contrato de trabajo con Fabricato S.A pues no existía ningún contrato de comodato o arrendamiento de dichas máquinas.

Resalta que el demandante nunca tuvo relación alguna con las cooperativas

trabajadores de la cooperativa como vinculados por contrato de trabajo con Fabricato S.A pues no existía ningún contrato de comodato o arrendamiento de dichas máquinas.

Resalta que el demandante nunca tuvo relación alguna con las cooperativas demandadas pues no existió ningún tipo de autogestión o gestión por parte de la cooperativa en la labor que desarrollaba , nunca hubo asamblea de asociados en la cual rindieran cuentas del funcionamiento los turnos de trabajo y la labor a desarrollar por parte del demandante pues eran todos determinados por Fabricato , la notificación de los turnos aparecía publicada en la cartelera que tiene la empresa en sus salones de producción , es decir, que nunca le fueron notificados al demandante por las cooperativas de trabajo.

Precisa que el servicio de restaurante , de médico , de salud ocupacional , seguridad industrial entre otros era brindado por Fabricato S.A y era esta la sociedad quien determinaba y asignada mediante el supervisor correspondiente la forma y calidad de trabajo sin importar que el demandante estuviera vinculado a través de la cooperativa ; que para poder salir de la empresa o cuando solicitaba permiso para no asistir debía pedirlo al supervisor o el jefe respectivo quien estaba vinculado laboralmente con Fabricato y de la misma manera debía hacerlo cuando solicitaba su descanso remunerado.

Agrega que Fabricato le evaluaba el nivel de eficiencia mediante un cuestionario diseñado para tal efecto , y que incluso la misma sociedad capacitaba al actor para el desempeño de sus funciones en el cargo que tuvo que desarrollar a través de la cooperativa codemandada conforme se demuestra con los certificados de asistencia a la denominada “universidad de la tela”; que el actor tenía que asistir de manera obligatoria las reuniones y capacitaciones que ofrecía Fabricato pues de no hacerlo podía ser

demuestra con los certificados de asistencia a la denominada “universidad de la tela”; que el actor tenía que asistir de manera obligatoria las reuniones y capacitaciones que ofrecía Fabricato pues de no hacerlo podía ser sancionado; que Fabricato durante el tiempo comprendido entre el 2 de enero del 2001 hasta el 15 de julio del 2011 no le pagó las prestaciones sociales , y menciona que Fabricato le pagaba a sus trabajadores las prestaciones sociales extra legales a saber: primas de antigüedad, vacaciones y aguinaldo que no fueron pagadas al actor causadas desde el 2 de enero del 2001 al 15 de julio del 2011.

Relata que las cooperativas de trabajo mencionadas en las que se vinculó el demandante como trabajador asociado le descontaban de su remuneración mensual una cantidad de dinero y posteriormente ese dinero era reembolsado en pagos que se asemejan a las prestaciones sociales y descansoRadicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 remunerados consagrados en la ley laboral ; que el actor no tiene ninguna deuda con Fabricato ni la ha tenido y tampoco las tiene con las cooperativas como para que se compense cifra alguna con las coordenadas.

Menciona que el último salario base del actor fue de un $1.882.800 y que Fabricato S.A y el sindicato textil del Hato suscribieron una convención colectiva vigente entre los años 2019 y 2023 y en el artículo séptimo de esa convención se pactó que la empresa incrementará anualmente los salarios de los trabajadores ; Fabricato S.A le dijo que renunciara a los beneficios convencionales de aumento de salario anual y esto le dijeron que era para

convención se pactó que la empresa incrementará anualmente los salarios de los trabajadores ; Fabricato S.A le dijo que renunciara a los beneficios convencionales de aumento de salario anual y esto le dijeron que era para ayudar a la empresa por el COVID 19 y así conservar su empleo por lo que el demandante, por el temor de no perder su trabajo suscribió un documento indicando que renunciaba a estos derechos contemplados en la convención colectiva.

Que el actor renunció a la compañía el 28 de febrero del 2021 teniendo claro que siempre existió una sola relación laboral con este término indefinido desde el 2 de enero del 2001.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

Fabricato S.A dio respuesta a la demandada manifestando que no le constan los hechos relacionados con la forma y los medios mediante los cuales inició la vinculación del actor a las cooperativas de trabajo asociado COODESCO CTA, LIDERCOOP CTA. En igual sentido desde cuándo y hasta cuando el demandante desarrolló en representación de las Cooperativas mencionadas, el contrato de prestación de servicios comercial que estas tenían suscrito con FABRICATO S.A, por ser un acto completamente ajeno a la intervención de la Compañía y no aceptó que hubiera existido relación laboral con el demandante en fecha anterior al 16 de julio de 2011.

Acepta que la vinculación como asociado a las Cooperativas COODESCO y LIDERCOOP, con dichas cooperativas existió entre las fechas mencionadas, a través de relación de asociado a dichas entidades, y que no le consta la función que el actor desarrolló al servicio de las CTA, ni la forma en la que su contrato finalizó con dichas Cooperativas, y aclara que si las funciones en las

a través de relación de asociado a dichas entidades, y que no le consta la función que el actor desarrolló al servicio de las CTA, ni la forma en la que su contrato finalizó con dichas Cooperativas, y aclara que si las funciones en las que se desempeñaba el demandante en FABRICATO S.A., coinciden con las funciones que desempeñó en representación de las Cooperativas, ello obedece a una razón nada criticable , el aprovechamiento de su experienciaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 laboral y por tanto el beneficio que la misma pudiera significar para la compañía.

Indica que no es cierto que el actor haya sido obligado a renunciar a la cooperativa pues menciona que ello fue un acto libre y voluntario, y que acto seguido como manifestación libre de su voluntad, aceptó la oferta de empleo que le realizó Fabricato S.A, para suscribir contrato de trabajo a término fijo a partir del 16 de julio del año 2011, por lo que se acepta la contratación laboral del actor a partir de dicha fecha., pero indica que el cargo contratado fue de ELECTRICISTA DE DAÑOS, como se evidencia d el contrato de trabajo a término fijo y de la liquidación final del contrato de trabajo que se aporta con esta contestación.

Luego aclaró que las partes celebraron contrato de trabajo a término fijo con una duración inicial de 7 meses a partir del 16 de julio de 2011, el cual se extendió o prorrogó automáticamente hasta el 28 de febrero de 2021, fecha en la cual el demandante hizo efectiva su renuncia voluntaria.

De otro lado no se aceptan todos los hechos relacionados y descrito en la

extendió o prorrogó automáticamente hasta el 28 de febrero de 2021, fecha en la cual el demandante hizo efectiva su renuncia voluntaria.

De otro lado no se aceptan todos los hechos relacionados y descrito en la demanda con la vinculación laboral pretendida por Fabricato S.A en fecha anterior al 16 de julio de 2011, y se precisa que no es cierta la subordinación y dependencia que se pretende endilgar de dicha empresa cuando ejerció la labor a través de las cooperativas de trabajo asociado , precisando además que por dichas cooperativas le fue ron cancelados todos los conceptos que le correspondía al demandante como afiliado participe a las mism as, y precisa que a partir del 16 de julio 2011 y hasta el 28 de febrero de 2021, el demandante recibió el pago de sus salarios y de todos y cada uno de los conceptos de pago de prestaciones legales y extralegales causadas, así como también se efectuaron los respectivos apor tes al Sistema Integral de Seguridad Social.

Se acepta que el salario que percibía el demandante para la fecha de la terminación del contrato era de $1.882.800, y se acepta como cierto que el actor renunció a los beneficios convencionales, pero indica que ello fue de manera libre y voluntaria, lo cual por demás estaba permitido por constituirse como derechos extralegales contenidos en la convención colectiva de trabajo.

Por ultimo se acepta que día 10 de febrero del 2021, el actor envió carta en la cual manifestaba prestar sus servicios hasta el día 28 de febrero del 2021 y manifestando el motivo por el cual retiraba la prestación de su labor al servicioRadicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24

manifestando el motivo por el cual retiraba la prestación de su labor al servicioRadicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 de Fabricato S.A, siendo el reconocimiento de la pensión de vejez el móvil que lo llevo a tal determinación, tal como se prueba no solo de la manifestación expresa por el mismo, sino también la Resolución SUB 22581 del 02 de febrero del 2021 expedida por Colpensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 28 de febrero de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, y ABSOLVIÓ a FABRICATO S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor GUILLERMO LEÓN MESA VARGAS.

CONDENÓ en costas a la parte demandante, y fijó como agencias en derecho a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, en la suma de $1.300.000.

IMPUGNACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que se debe revocar la sentencia de primera instancia pues considera que la juez comete un error al no dar aplicación al principio de la realidad sobre las formas toda vez que indica que esta fue la pretensión principal de que se declarara que en efecto las cooperativas a través de las cuales el demandante se enganchó a prestarle el servicio en favor de Fabricato actuaron como simple intermediarias, y para ello bastaba con demostrar por la parte demandante la exis tencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es la prestación personal de servicio , la remuneración y la

actuaron como simple intermediarias, y para ello bastaba con demostrar por la parte demandante la exis tencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es la prestación personal de servicio , la remuneración y la subordinación, los cuales quedaron demostrados p ues básicamente el demandante tenía que demostrar que en el tiempo en que estuvo vinculado las órdenes la recibía directamente de la sociedad demandada Fabricato y no de las cooperativas , que el horario de trabajo lo establecía a la sociedad demandada y no las cooperativas, que el servicio se prestó en las instalaciones de Fabricato y las herramientas que utilizaba eran suministradas por dicha sociedad, que las labores eran afines a la actividad económica desarrollada por la demandada y que para ello basta con analizar el interrogatorio de parte que absolvió al representante legal de la demandada para deducir la existencia de ello , porque en su interrogatorio indicó que en efecto las labores que desempeñaba el demandante eran realizadas en las instalaciones de dicha sociedad, que el horario que tenía que cumplir el demandante era el mism o tanto para el personal vinculado a través de las cooperativas como para el personal vinculado directamente con Fabricato, y que además de esto tambiénRadicado Único Nacional 05-001-31-05-08-2021-0241-01 Radicado Interno 073-24 de las versiones rendidas por los Testigos Arley Olaya y Rodolfo Isaac Pérez, contrario a lo que indicó la juez, ellos manifestaron que las órdenes y el horario eran impuestos por empleados vinculados directamente con Fabricato pues de las cooperativas no recibían ninguna orden, que además de esos testimonios se logra establecer que para poder solicitar permisos o si recibían algún llamado de atención siempre era por cuenta del personal de Fabricato , y por

eran impuestos por empleados vinculados directamente con Fabricato pues de las cooperativas no recibían ninguna orden, que además de esos testimonios se logra establecer que para poder solicitar permisos o si recibían algún llamado de aten

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