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TSDJ MED SL - 050013105092019070001-(04-12-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105092019070001-(04-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

0500131050920190700-01

TEMA: ACOSO LABORAL / GARANTÍAS CONTRA ACTITUDES RETALIATORIAS - La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento. / VALORACIÓN PROBATORIA / REINTEGRO LABORAL - la conveniencia o no del reintegro se analiza de cara a la protección de los derechos fundamentales dignidad humana del trabajador y no frente a los intereses del empleador / HECHOS: En el proceso ordinario de la referencia, se concedió lo pretendido por la parte actora, el A Quo declaró que la demandante fue desvinculada de la Corporación para Investigaciones Biológicas SAS estando amparada por el fuero y la protección laboral reforzada prevista en la ley 1010 de 200, por tanto, consideró que la demandante era víctima de conductas constitutivas de acoso laboral, bajo el tipo de persecución laboral y descalificación. Ante el fallo se formuló recurso de alzada, expone la pasiva que la decisión carece de fuerza probatoria toda vez que los testigos no indica las circunstanc ias de modo , tiempo y lugar; S ostiene que dichas declaraciones se basan en opiniones o simples apreciaciones. Le asiste a esta Corporación determinar si con las declaraciones de los testigos Andrés Steven Quintana y Michel Vasseur Arboleda, no se demuestra la existencia

opiniones o simples apreciaciones. Le asiste a esta Corporación determinar si con las declaraciones de los testigos Andrés Steven Quintana y Michel Vasseur Arboleda, no se demuestra la existencia de acoso laboral, Si existe error en la valoración probatoria al darle prevalencia al testimonio de la Sra. Yeni Ramírez sobre el de la Sra. Elizabeth Muñoz Cruz; Si hay lugar a calificar la inconveniencia del reintegro de la Sra. Elka María Arzuza Torrado.

TESIS: (…) Advierte la Sala con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), y con fundamento en la sentencia SL 4823 de 2019 que reza: “En este punto, considera oportuno la Corte reitera r que conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el funcionario judicial en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049 -2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que aquel debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o c redibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.”. (…) Pruebas que al ser analizadas en su conjunto y no en forma aislada, dan lugar a reafirmar la valoración dada en la primera instancia, así las cosas, para la sala queda demostrado por la demandante la existencia de acoso laboral impetrado sobre demandante y que la terminación del contrato de trabajo en

la primera instancia, así las cosas, para la sala queda demostrado por la demandante la existencia de acoso laboral impetrado sobre demandante y que la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral por parte del empleador, se generó con ocasión a la queja de acoso labo ral presentada por esta, de la cual tuvo conocimiento el empleador en forma irregular antes de presuntamente ser enviada y recibida la citación del Comité de Convivencia Laboral. (…) Por lo tanto, para determinar la conveniencia del reintegro, se deberá analizar diversos aspectos de acuerdo con las particularidades del caso concreto. Por ejemplo, (i) que haya sido el demandante quien haya solicitado el reintegro, (ii) que el reintegro constituya un medio para resarcir la violación a sus derechos fundamental es vulnerados; y (iii) que el reintegro sea un mecanismo efectivo para la protección del derecho al trabajo del demandante.” (…) En ese sentido, al remitirnos a la demanda presentada por la Sra. Elka María Arzuza Torrado, encontramos que dentro de sus pret ensiones se solicitó “otorgar en el menor plazo posible el reintegro del trabajador amparado por la estabilidad laboral reforzada con base en la Constitución y la Ley 1010 de 2006 en su artículo 11, protegiendo0500131050920190700-01 los derechos al trabajo, derecho al trabajo e n condiciones dignas y justas, derecho a la honra, derecho al buen nombre, a la dignidad humana, derecho a la seguridad social de mi poderdante”. En consecuencia, al tratarse de un querer de la parte demandante ser nuevamente reinstalada, es por lo que no existiría vulneración a derecho fundamental alguno, y es conveniente su reintegro a la luz de lo establecido en la sentencia transcrita.

En consecuencia, al tratarse de un querer de la parte demandante ser nuevamente reinstalada, es por lo que no existiría vulneración a derecho fundamental alguno, y es conveniente su reintegro a la luz de lo establecido en la sentencia transcrita.

M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 04/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-09-2019-0700-01

Radicado Interno 242-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE : ELKA MARÍA ARZUZA TORRADO

DEMANDADO : CIB CORPORACIÓN PARA INVESTIGACIONES BIOLÓGICAS

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO :

RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-09-2019-0700-01

RADICADO INTERNO : 242-23

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 335

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por e l ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandada solicita se le ORDENE a la Corporación para Investigaciones Biológicas SAS el reintegro de la trabajadora, amparado por la estabilidad laboral reforzada con base en la Constitución y el art. 11 de la Ley 1010 de 2006, en protección de los derechos de la trabajadora, los cuales fueron vulnerados con el despido injusto al denunciar el acoso laboral del que era víctima. Se realice el pago efectivo de todas las acreencias laborales dejadas de percibir por concepto de despido sin justa causa y la vulneración al desconocimiento de su estabilidad laboral reforzada por 6 meses contados a partir de la denuncia al Minist erio de Trabajo y hasta la presentación de la demanda corresponde a los siguientes:

  • Salarios adeudados, por un monto mensual de $9’000.000, generan un total de $24’600.000. - Auxilio de cesantías del 1º de septiembre al 30 de octubre de 2019, la suma de $2’050.000.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-09-2019-0700-01

Radicado Interno 242-23 - Intereses a la cesantía de septiembre a octubre, la suma de $56.033. - Prima legal de servicios en proporción por los días transcurridos en el segundo semestre del año 2019 al día de la presentación de la demanda por valor de $2’050.000. - El incremento correspondiente a los valores mencionados durante la duración del proceso.

segundo semestre del año 2019 al día de la presentación de la demanda por valor de $2’050.000. - El incremento correspondiente a los valores mencionados durante la duración del proceso.

Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones , plantea que la demandante suscribió inicialmente un contrato a término fijo de tres meses el 16 de septiembre del 2017 ; posteriormente celebró contrato a término indefinido desde el 1 º de enero de 2018 , para desempeñar el cargo de Directora Administrativa, devengando un salario mensual de $9’000.000; su labor era supervisada por la Dirección General y la Junta Directiva de la entidad; con el cambio de Dirección General ocurrido en julio de 2019, la demandante se vio afectada en el desarrollo de las funciones lo que desencadenó situación que da lugar al acoso laboral , que afectan su estabilidad personal, emocional y psicológica por parte del Director General Jaime Andrés Cano Salazar; que el 26 de agosto de 2019 la demandante presentó queja formal al Comité de Convivencia Laboral, de las situaciones de acoso laboral que se venían presentando en su contra . Manifiesta que el cambio de nombre de su cargo, para su modificación requería de una reforma estatutaria, lo cual no se cumplió.

Que el Comité de Convivencia Laboral inició tramité de investigación en contra del director general con ocasión a la denuncia presentada por la demandante y notificó a la demandante el 29 de agosto de 2019 y al director general el 30 de agosto de la misma anualidad, en donde se informaba que se efectuaría diligencia de investigación en versión libre el 3 de septiembre de 2019.

y notificó a la demandante el 29 de agosto de 2019 y al director general el 30 de agosto de la misma anualidad, en donde se informaba que se efectuaría diligencia de investigación en versión libre el 3 de septiembre de 2019.

Asegura, que, según los lineamientos del Comité de Convivencia Laboral, no está permitido hacer entrega de la notifica ción de apertura del proceso por correo electrónico, para garantizar que las personas involucradas tengan conocimiento de la situación y esta se realiz ó vía correo electr ónico, de acuerdo con lo manifestado por la accionada en la contestación, a las 4:30 pm no obstante, la jomada de trabajo los viernes se extiende hasta las 4:00 pm, lo que lleva a concluir, que el correo electrónico que aporta el demandado en la contestación de la tutela corresponde a una confirmación de la citación personal entregada en horas de la ma ñana y no al primer informe que se le hacía al director general de la queja interpuesta y ese correo fue enviado anteRadicado Único Nacional 05-001-31-05-09-2019-0700-01 Radicado Interno 242-23 la negativa del director, de recibir la citación personal al moment o de comunicársela.

La demandante fue citada por el director general el 30 de agosto de 2019 y estando en presencia de un compañero y de la Coordinadora de Gestión Humana, se dirigió a la demandante en un estado alterado y poco profesional haciendo referencia a la denuncia de acoso laboral y que terminó con el despido sin justa causa de la demandante. A la terminación del contrato, no se le entregó la liquidación al advertir el director general, que en caso de que ella

haciendo referencia a la denuncia de acoso laboral y que terminó con el despido sin justa causa de la demandante. A la terminación del contrato, no se le entregó la liquidación al advertir el director general, que en caso de que ella tomara alguna acción legal en su contra, iba a retenerla de manera indefinida.

Sostiene que el Comité de Convivencia Laboral realizó la reunión programada el 3 de septiembre de 2019 sin contar con la asistencia de la demandante, quien había sido retirada del cargo; en dicha reunión, el director general aceptó que en oportunidades se había alterado y el Comité de Convivencia Laboral emitió comunicación de cierre del caso, argumentando que no era la competente para pronunciarse porque la demandante no tenía vinculación laboral con la sociedad.

Expone la demandante que, el lugar donde residía estaba a título de arrendamiento en cabeza de la empleadora, y el arriendo se le descontaba del salario; a la terminación del contrato , estando presente la Coordinadora de Gestión Humana, la demandante firmó autorización para realizar el descuento de la liquidación, de los cánones de arriendo faltantes para la terminación del contrato, quedando a paz y salvo en el pago de dicho contrato ; en reiteradas ocasiones fue amenazada con desalojar la vivienda por libe ralidad de la empresa, los cuales solicitaron el desalojo de la demandante.

La Sra. Elka María Arzuza Torrado presentó acción de tutela como mecanismo transitorio el 18 de septiembre de 2019, la cual se resuelve desfavorablemente; a la demandante se le h izo entrega de certificación laboral, en la cual se excluye el primer contrato celebrado, razón por lo que

transitorio el 18 de septiembre de 2019, la cual se resuelve desfavorablemente; a la demandante se le h izo entrega de certificación laboral, en la cual se excluye el primer contrato celebrado, razón por lo que elevó derecho de petición solicitando certificar la totalidad del tiempo laborado (fls. 100 al 110 del expediente digital 02).

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

La parte demandada dio contestación, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda argumentando que no se presentaron conductas de acoso atribuibles a la entida d, y sostuvo que para la fecha del despido deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-09-2019-0700-01 Radicado Interno 242-23 la demandante no conocía la existencia de una queja formal , ni tenía acreditado el inicio del procedimiento administrativo ante el Ministerio del Trabajo.

Frente a los hechos de la demanda, aceptó que la convocatoria para la reunión fue realizada al director general por fuera de la jornada laboral de ese día; que existió concurrencia con el contrato laboral un contrato de arrendamiento de vivienda entre las partes; que la demandante autorizó realizar el descuento de los cánones de arrendamiento . No le consta que la demandante hay presentado queja formal al Comité de Convivencia Laboral el 26 de agosto de

2019. Frente a los demás hechos, indicó que no son ciertos, argumentando que la demandante tuvo su última relación laboral con la entidad por contrato a término indefinido , ejecutado desde el 1 º de enero de 2018 hasta el 30 de agosto de 2019 fecha en que finalizó por decisión unilateral del empleador y

que la demandante tuvo su última relación laboral con la entidad por contrato a término indefinido , ejecutado desde el 1 º de enero de 2018 hasta el 30 de agosto de 2019 fecha en que finalizó por decisión unilateral del empleador y sin justa causa y previamente había firmado un contrato a término fijo con la entidad, el cual finalizó por la renuncia voluntaria de la demandante, existió solución de continuidad entre dos relaciones laborales diferentes y gobernada por contratos disímiles ; que en la Corporación existió un cambio en la denominación del cargo , no en consideración a la demandante s ino como parte de las reformulaciones orgánicas y misionales, proceso que inició desde marzo de 2019 ; la reunión celebrada el 30 de agosto, se le comunicó a la demandante la terminación del contrato pero no estuvo precedida ni motivada por el conocimiento de queja alguna; que la falta de colaboración y disposición de la demandante, po r no haber sido designada en la Dirección General generó traumatismos administrativos en la marcha de las operaciones de la entidad y para evitar su desvinculación por razones administrativas, lo intentó por medio de un acoso laboral para perpetuarse en el cargo. Resalta que la sentencia de tutela constituye cosa juzgada al quedar establecido que no hubo conocimiento de la queja de acoso laboral por parte de la entidad demandada y que no goza de estabilidad reforzada.

Como excepciones de mérito presentó las de inexistencia de situación de acoso laboral, la ausencia de conocimiento del empleador de la queja de acoso, cosa juzgada constitucional, compensación y prescripción (fls. 01 al 13 del expediente digital 08).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

acoso laboral, la ausencia de conocimiento del empleador de la queja de acoso, cosa juzgada constitucional, compensación y prescripción (fls. 01 al 13 del expediente digital 08).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 17 de julio de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que la demandante fue desvinculada de laRadicado Único Nacional 05-001-31-05-09-2019-0700-01 Radicado Interno 242-23 Corporación para Investigaciones Biológicas SAS estando amparada por el fuero y la protección laboral reforzada prevista en la ley 1010 de 2006.

Le ORDENÓ a la Corporación para Investigaciones Biológicas SAS reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía desde el día 31 de agosto de 2019, y en virtud del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, con el consecuente reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el 31 de agosto de 2019 hast a la fecha de la reinstalación. AUTORIZÓ a descontar la suma paga da por indemnización por despido sin justa causa de las prestaciones sociales canceladas a favor de la demandante al momento de la terminación de la rel ación laboral. Condenó en costas a la entidad demandada. DECLARÓ prospera la excepción de compensación con respecto a las acreencias reconocidas a la terminación del vínculo, incluyendo la indemnización por despido sin justa causa y las prestaciones sociales.

IMPUGNACIÓN

La Corporación para Investigaciones Biológicas SAS apeló la decisión de

respecto a las acreencias reconocidas a la terminación del vínculo, incluyendo la indemnización por despido sin justa causa y las prestaciones sociales.

IMPUGNACIÓN

La Corporación para Investigaciones Biológicas SAS apeló la decisión de primera instancia, al considerar que la decisión se sustenta en la declaración del testigo Stiven Quintana, quien en su declaración no informó malos tratos, se basa en su opinión y señala “el Director era muy duro con la Sra. Elka” ; aduce el apelante, que el hecho de ser exigente no constituye acoso laboral; que el testigo tampoco indica las circunstancias de t iempo, modo o lugar en las que la Corporación para Investigaciones Biológicas SAS fue “duro” y en qué sentido se presentó , no comenta la existencia de comentarios descalificadores ni palabras soeces , sino que se reconvenía por no esta r conforme con su labor, y en ese sentido asegura que en cualquier organización pueden existir inconformidades con la labor de una persona, y el superior jerárquico en calidad del representante del empleador, está autorizado a hacer reconvenciones; resalta que el testimonio de este testigo carecen de fuerza probatoria porque su cargo era de Coordinador de Tecnología, no asistía a reuniones del comité primario n i a Junta Directiva, y él expresó que eran sus apreciaciones.

Respecto a la orden dada al Coordinador de Tecnología de bloquear el acceso a la información de los equipos de cómputo de la demandante, señala que no resulta sorpresiva ni es acoso, por tratarse de una decisión que pretende evitar la fuga de la información ; que esa orden se debía informar antes de laRadicado Único Nacional 05-001-31-05-09-2019-0700-01

resulta sorpresiva ni es acoso, por tratarse de una decisión que pretende evitar la fuga de la información ; que esa orden se debía informar antes de laRadicado Único Nacional 05-001-31-05-09-2019-0700-01 Radicado Interno 242-23 terminación del contrato, el cual no fue al final de la tarde, toda vez que la comunicación de despido que reposa en la contestación fue a las 2:41pm.

Asegura que está probado, que el ambiente en la Corporación demandada estaba dividido y había tensiones entre el área administrativa y el área investigativa; que el lo llevaba a discusiones que subía el tono de ambas partes, pero no era entre el D irecto de la Corporación hacia la demandante sino de los investigadores frente a los administrativos y viceversa. Que, en ese sentido, la decisión se equivoca, al estimar que una organización no puede haber diferencias de criterios sobre los destinos de esta al calificarlas de acoso.

En segundo lugar, c onsidera que hay un yerro en la valoración probatoria al darle validez a una prueba de referencia, al dar por acreditado el conocimiento previo del Director General , de la existencia de la queja , con apoyo en el testimonio indirecto de la Sra. Yeni Ramírez a sabiendas que el testimonio directo de la Sra. Elizabeth Muñoz mencionó que no se le pudo entregar la citación escrita al Director General, incurriéndose en una “acrobacia irracional de la corroboración periférica”; y resalta que la prueba de referencia solo es válida cuando no hay prueba directa . Que ninguno de los testigos del equipo directivo, ello es, los señores Michel, Luz María Salazar y el director general,

de la corroboración periférica”; y resalta que la prueba de referencia solo es válida cuando no hay prueba directa . Que ninguno de los testigos del equipo directivo, ello es, los señores Michel, Luz María Salazar y el director general, reconoce conocer previamente el contenido de la citación y si lo hubieran conocido, dicha citación no d ecía quién era l as partes involucradas en el presunto acoso laboral.

En tercer lugar, solicita la parte accionada, que, si bien solo estaba establecido para el reintegro del que trataba el Decreto 2365 de 1965, s e haga una calificación de la inconveniencia del reintegro, por estar el Juez calificado para ello. Y en ese sentido quedó demostrada la inconveniencia de la pervivencia de la demandante en la Corporación para Investigaciones Biológicas SAS, porque el reintegro puede lesionar el devenir de una organización , dado que la demandante no se ajustaba a las directrices de la Corporación, era rebelde ante las instrucciones y había inconformidades respecto de otros empleados frente a su gestión.

Finalmente, respecto del testigo Michel Vasseur, cuando indicó que después de ser comunicado el despido a la demandante, el Director General manifestó que se iba a encargar que la demandante no consiguiera empleo, asegura que dicha expresión se hizo posterior a la terminaci ón del contrato y el acoso se da en vigencia de la relación laboral ; que nadie más dio cuenta de esaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-09-2019-0700-01 Radicado Interno 242-23 afirmación a lo largo de las declaraciones ; y esa verbalización nunca se materializó, ya que el mismo testigo expuso no haber dado malas

Radicado Interno 242-23 afirmación a lo largo de las declaraciones ; y esa verbalización nunca se materializó, ya que el mismo testigo expuso no haber dado malas recomendaciones de la d emandante y que no había pasado que el Director General haya intervenido para impedir que la demandante consiguiera trabajo.

ALEGATOS DE CONCLUSION.

La parte demandante allega escrito de alega tos en el que manif iesta lo siguiente:

“1. En el proceso de la referencia la demandante pretende el reintegro laboral afincada en dos presupuestos (1) la configuración del fuero de que trata el art. 11 -1 de la ley 1010 por haber formulado queja de acoso laboral ante el Comité de Convivencia, queja que, adujo, fue conocida por el empleador previo al despido y (2) la existencia de cinco conductas imputables al empleador constitutivas de acoso laboral.

2. En la providencia recurrida, el juzgado de instancia dio por acreditado (1) que el empleador conoció la existencia de una queja de acoso laboral ante el Comité de Convivencia antes de la hora de la terminación del contrato de trabajo y, por lo tanto, formalmente se “activó” la prohibición de despido y (2) que de las cinco conductas endilgadas por la demandante como constitutivas de acoso, estimó probada una y solo una de ellas 1: los maltratos verbales del director general Jaime Andrés Cano respecto de la persona de la demandante.

3. Como fue propuesto por la CIB en la alzada, ni el conocimiento de la queja, ni tampoco el maltrato laboral con alcance de conducta constitutiva de acoso (art. 2 núm.

respecto de la persona de la demandante.

3. Como fue propuesto por la CIB en la alzada, ni el conocimiento de la queja, ni tampoco el maltrato laboral con alcance de conducta constitutiva de acoso (art. 2 núm. 1 de la ley 1010) se presentaron, mi mucho menos, resultaron acreditados.

4. Norma el art. 11 -1 de la ley 1010 que la terminación del contrato individual de trabajo carece de todo efecto cuando se “profiera” dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja con la que haya ejercido los mecanismos preventivos, correctivos o sancionatorios de que trata la “presente ley (…)”

5. Al margen que el mecanismo al que acudió la demandante no fue ni el administrativo ni el judicial de que trata “la presente ley”2 sino el mecanismo interno del empleador creado por la resolución 652 de 2012 (que vale la pena memorarlo, no es un acto administrativo reglamentario de la norma con rango legal, de aquellos que trata el art. 189 núm. 11 de la C.N.), se debatió en instancia que el fuero o limitación de la facultad rescisoria del contrato individual de trabajo no es automático y precisa, como otros fueros (sindical, circunstancial, de maternidad, etc.) del conocimiento del empleador y ese conocimiento, que no se dio, la sentencia de instancia lo tuvo indebidamente por probado acudiendo a una corroboración periférica cuando existió prueba directa de lo contrario.

6. La corroboración periférica es un método de razonamiento probatorio para darle validez a las pruebas de referencia o indirectas. Esa corroboración periférica es excepcionalmente tolerable en ausencia de prueba directa respecto de los hechos

6. La corroboración periférica es un método de razonamiento probatorio para darle validez a las pruebas de referencia o indirectas. Esa corroboración periférica es excepcionalmente tolerable en ausencia de prueba directa respecto de los hechos que respaldan la hipótesis fáctica que se pretende probar, ausencia de prueba directa que no ocurrió en el proceso.

7. Sobre este punto en específico que la decisión de instancia da por acreditado, sin

que lo estuviera, gravitan dos versiones: a. La de la testigo Elizabeth Muñoz quien fue secretaria del Comité de Convivencia y, además, conforme el acta visible a folios 24 y s.s. del archivo de contestación de la demanda, la persona encargada de entregar la citación a la reunión del Comité programada para el martes 3 de septiembre de 2019 en que el Comité trataría la queja con los involucrados, citación que, está probado (folios 21 y 22 del archivo de respuesta de la demanda) no indicaba ni la quejosa ni el perpetrador del supuesto acoso laboral. La mencionada secretaria aseveró en audiencia (i) que el 29 de agosto no pudo entregar la citación al director general, porque no encontró disponibilidad en la agenda de éste (ii) que acudió a la asistente del director general para buscar un espacio para ese día que no pudo concretar y, (iii) que ante la imposibilidad, envió la citación por correo electrónico el día siguiente -medio digital que no está proscritoy que solo pudo hacerlo a las 16:34 p.m.(dos horas después del despido, ver carta deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-09-2019-0700-01 Radicado Interno 242-23

que solo pudo hacerlo a las 16:34 p.m.(dos horas después del despido, ver carta deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-09-2019-0700-01 Radicado Interno 242-23 terminación, folio 101 del archivo de respuesta de la demanda en el cual la extrabajadora demandante de su puño y letra consigna la hora de recibido de la carta de terminación 2:41 p.m.) pues ese día la señora Muñoz ejecutó labores por fuera de la sede de la CIB. b. La de la testigo Yeni Ramírez quien afirmó (sin recordar siquiera fechas) que ella “vio” cuando Elizabeth Muñoz ingresó a la oficina del director y que, según sus dichos, cuando salió, Elizabeth Muñoz le mencionó que el director declinó recibir la citación y la intimó a que se la enviara por el correo electrónico (conversación que los dos involucrados, Elizabeth Muñoz y el director, niegan). Al ser indagada Yeni Ramírez respecto de si ella presenció o no esa conversación, dijo que NO. Afirmó, además, que la entonces coordinadora de gestión humana le solicitó certificarle por escrito quién era la quejosa, escrito que no aparece en el expediente, del que la deponente no aporta copia, del que nadie más dio cuenta y que la entonces coordinadora Luz María Salazar niega haber conocido. Incluso esta testigo Yeni Ramírez manifiesta expresamente que la demandante no percibió tratos humillantes, por lo que no se entiende cómo, para la verificación de una hipótesis (el conocimiento de la queja) se le da plena credibilidad por la vía indirecta, pero para la otra (el acoso), no.

percibió tratos humillantes, por lo que no se entiende cómo, para la verificación de una hipótesis (el conocimiento de la queja) se le da plena credibilidad por la vía indirecta, pero para la otra (el acoso), no.

8. Frente a dos versiones contradictorias sobre un mismo presupuesto fáctico, una relatada por la directamente involucrada(Elizabeth Muñoz) en él, quien afirma que no ocurrieron y otra (Yeni Ramírez) quien revela que no los presenció, sino que los atesta “de oídas” cuando de quien los oyó (Elizabeth Muñoz) niega habérselos comunicado, no es atendible y escapa a un razonamiento probatorio adecuado, preferir la versión indirecta e inexacta sobre la versión directa y exacta.

9. Pero, además, adviértase como NINGÚN OTRO TESTIGO, de hecho, ninguna otra probanza, diferente al relato Yeni Ramírez respaldan sus dichos de oídas. Luz María Salazar, entonces directora de gestión humana, menciona que solo conoció de la citación al Comité el viernes 30 de agosto por la noche, cuando el director le informó telefónicamente del correo de las 16:34 de ese día (el despido, insisto, se consumó a las 14:41, dos horas antes) y que ni aún para ese momento sabían el objeto de la reunión, quién era él o la quejosa y quién, el presunto perpetrador.

10. El art. 61 del C.P. del T.

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