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TSDJ MED SL - 0500131051420180669-01-(21-04-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 0500131051420180669-01-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: REQUISITOS DE CONVIVENCIA COMPAÑERA PERMANENTEcuando se trate de muerte de un afiliado o pensionado, el cónyuge o la compañera supérstite debe acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempoTESIS: (…) la normatividad aplicable al caso concreto es la consagrada es el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, el cual señala que: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o sup érstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo ha ciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”. (…). (…) Al respecto de este tema la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia del 05 de mayo de 1999, citada en reciente sentencia SC795 del 15 de marzo de 2021 radicación Nro 68679 -31-84-002-2013-00027-01, ha trazado algunas pautas para orientar el análisis crítico de la prueba testimonial de la siguiente forma: “Entre los diversos aspectos a cuyo análisis debe dedicarse el juez para ponderar la eficacia probatoria del testimonio se encuentran algunos de naturaleza subjetiva, que le permitan establecer la idoneidad del testigo para rendir declaración judicial, aptitud que debe enju iciarse, entonces, desde dos ópticas

se encuentran algunos de naturaleza subjetiva, que le permitan establecer la idoneidad del testigo para rendir declaración judicial, aptitud que debe enju iciarse, entonces, desde dos ópticas claramente definidas por el legislador: de un lado, la habilidad fisiológica del declarante para percibir los hechos sin equivocarse, requerimiento este que habrá de conducirlo a rechazar ab -initio el testimonio de las personas previstas en los ar tículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, amen que lo impulsara a cerciorarse de las condiciones sensoriales de los deponentes; y, de otro lado, a determinar su idoneidad moral, particularidad que debe apremiarlo a examinar con mayor celo el dicho de quienes se encuentren en cualquier situación que los tome proclives a engañar, mentir, circunstancias estas que, valga la pena anotarlo, puede ser, según lo prevé el articulo 217 ejusdem, de muy variada índole. (…). (…) Otras condiciones, por el contrario, apunta a la forma como se produce la declaración, esto es, al modo y la oportunidad de la misma, aspecto que conducirá al juzgador a establecer, entre otros, el adecuado discernimiento del lenguaje utilizado por el testi go y a preocuparse por advertir si este recurrió a un estilo artificioso o afectado, lo que de ordinario denota un premeditado esfuerzo mental por engañar.

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ

FECHA: 21/04/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado

Interno 009-23

REPÚBLICADE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de

Interno 009-23

REPÚBLICADE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE : MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO y S.

D. P. B. actuando a través de la Sra.

MÉRIDA ROSA BETANCUR VÁSQUEZ

DEMANDADO : : PORVENIR SA;

LITISCONSORTE NECESARIO: SEGUROS DE VIDA ALFA SA y TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-14-2018-0669-01 acumulado con radicado 05-001-31-05-016-2019-00384

RADICADO INTERNO : 009-23

DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE, CONDENA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO: : 093

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

Pretende la demandante, MARIA WBITER ARROYAVE ORREGO, se DECLARE que el señor SAMUEL ANTONIO PARRA MUNERA, al momento

de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

Pretende la demandante, MARIA WBITER ARROYAVE ORREGO, se DECLARE que el señor SAMUEL ANTONIO PARRA MUNERA, al momento de su fallecimiento, cumplía los requisitos necesarios para que su compañera permanente sea acreedora de la sustitución pensional. Se CONDENE a PORVENIR SA al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante por un 50% de manera vitalicia a partir de la fecha del fallecimiento del causante; de igual manera se solicita el pago de las mesadas pensionales, comunes y especiales, pasadas y futuras adeudadas a laRadicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 demandante con sus respectivos intereses, las cuales deberán ser indexadas desde el día del fallecimiento del causante; se solicita se condene al pago de costas procesales y todo lo extra y ultra petita concedido en el proceso.

Como supuestos fácticos, expuso que la demandante convivió en unión libre y sin hijos con el señor SAMUEL ANTONIO PARRA MUNERA desde el 2012 hasta el 24 de marzo del 2018, fecha de su deceso; desde el día en que se inició la convivencia, esta fue ininterrumpida y a plenitud; al momento del deceso, el causante disfrutaba de una pensión de invalidez por parte de

PORVENIR.

Aduce que el 6 de septiembre del 2018, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, a través de una resolución, le concedió el 50% de la prestación al hijo menor del

PORVENIR.

Aduce que el 6 de septiembre del 2018, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, a través de una resolución, le concedió el 50% de la prestación al hijo menor del causante, S. D. P. B. , dejando el restante en reserva toda vez que consideró que no se había cumplido el requisito de convivencia entre la demandante y su compañero; considera la demandante que cumple los requisitos, por lo que tiene derecho a 50% de la sustitución pensional.

El 23 de febrero del 2021 el apoderado de la parte demandante solicitó la acumulación del proceso con radicado 05 -001-31-05-016-2019-00384. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, a través de auto del 6 de octubre del 2022, admitió la acumulación de dichos procesos (expediente digital 10).

Del proceso acumulado se extrae, que la señora MÉRIDA ROSA BETANCUR VÁSQUEZ, actuando en representación de su hijo, pretende se DECLARE que al menor S. D. P. B. le asiste todo el derecho de disfrutar la sustitución pensional generada por su padre, en un 100% desde su fallecimiento. Solicita se CONDENE a la demandada al re conocimiento y pago de la prestación económica en forma retroactiva desde el fallecimiento del causante; a los intereses moratorios, la indexación y la condena de las costas procesales.

Cómo fundamentos fácticos expuso, que el señor SAMUEL ANTONIO PARRA MUNERA, se encontraba percibiendo el pago de una pensión de invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata contratada con la compañía de

Cómo fundamentos fácticos expuso, que el señor SAMUEL ANTONIO PARRA MUNERA, se encontraba percibiendo el pago de una pensión de invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata contratada con la compañía de SEGUROS DE VIDA ALFA SA; que la muerte del pensionado fue el 24 de marzo de 2018; el único hijo menor de edad del causante era el codemandante,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 porque a pesar de tener otro hijo, este ya cuenta con la mayoría de edad; que el causante y MARIA WBITER ARROYAVE ORREGO realizaron una declaración extrajuicio el día 8 de agosto de 2016 donde manifestaban convivir bajo el mismo techo de manera continua y permanente y de esa declaración se extrae, que iniciaron el 8 de febrero de 2014 aproximadamente y el causante falleció el 24 de mayo de 2018, ellos es, por cuatro años y un mes, razón por la cual carece de la condición de compañera permanente necesaria para ser beneficiaria; tras la muerte del señor SAMUEL ANTONIO, la señora MÉRIDA ROSA BETANCUR VÁSQUEZ en representación de su hijo, solicitó ante SEGUROS DE VIDA ALFA SA el reconocimiento y pago de la sustitución pension al, la cual fue reconocida el 6 de septiembre de 2018, en calidad de beneficiario, en un porcentaje del 50% dejando en reserva el 50% restante para la señora MARIA WBITER ARROYAVE para que demostrara ante la justicia ordinaria, la calidad de beneficiaria; el valor de la pensión reconocida por el menor es de $390.621.

dejando en reserva el 50% restante para la señora MARIA WBITER ARROYAVE para que demostrara ante la justicia ordinaria, la calidad de beneficiaria; el valor de la pensión reconocida por el menor es de $390.621.

El 3 de diciembre de 2019, la señora MÉRIDA ROSA BETANCUR VÁSQUEZ solicitó el reconocimiento y pago del 50% restante de la prestación económica que estaba suspendida y los intereses morator ios derivados de esta suspensión; en respuesta del 23 de mayo de 2019 argumentaron que el 50% estaba suspendido hasta que la señora ARROYAVE ORREGO acreditará la sentencia de unión marital.

En auto del 17 de agosto de 2022 se accedió a vincular a la soc iedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A como litisconsorte necesario por pasiva (expediente digital 05)

CONTESTACIONES A LA DEMANDA PRESENTADA POR LA SRA.

MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO

PORVENIR en su contestación a la demanda, sobre la pretensión principal, dijo que no se opone, pero tampoco se allana a que se efectúe la declaración por no tener relación jurídica con la AFP; en cuanto a las pretensiones consecuenciales PORVENIR se opone a que se emita la condena en su contra debido a que considera que no tiene capacidad jurídica para efectuar el reconocimiento solicitado por no tener ninguna relación jurídica ni con la demandante MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO ni con VIDA ALFA SARadicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 para efectuar la sustitución pensional que se señala como presunta obligación

Interno 009-23 para efectuar la sustitución pensional que se señala como presunta obligación a cargo del demandante; de igual manera, se opone al resto de pretensiones con el argumento de no formar parte de las relaciones jurídicas objeto del proceso entre el demandante MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO y VIDA

ALFA SA.

En cuanto a los hechos indicó que es cierto que al señor SAMUEL ANTONIO se le pagaba una pensión de invalidez por parte de PORVENIR, aunque aclara que quien efectuaba el pago era SEGUROS DE VIDA ALFA S.A; considera que es falso que a la señora MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO le asista algún derecho, por lo que sostiene que no le adeuda nada a la demandante; en cuanto a los demás hechos considera que no le constan. Propuso, como excepciones de mérito, las de falta de integración de litis por pasiva, inexistencia d e la obligación, buena fe y prescripción (fls. 59 al 68 del Expediente Digital 0001).

Por otro lado, SEGUROS DE VIDA ALFA SA, en cuanto a las pretensiones propuestas, propone que ha actuado correctamente en su parte del contrato con PORVENIR para el pago de la pensión de sobreviviente. Expresa que se está pagando el 50% de la pensión para el hijo del causante y que el otro 50% está en reserva, a pesar de que la demandante ARROYAVE ORREGO no acreditó el requisito de convivencia con el causante, por lo que se opone a la misma. En cuanto a las pretensiones consecuenciales, la aseguradora SEGUROS DE VIDA ALFA S.A no se opone, pero tampoco se allana a que se

acreditó el requisito de convivencia con el causante, por lo que se opone a la misma. En cuanto a las pretensiones consecuenciales, la aseguradora SEGUROS DE VIDA ALFA S.A no se opone, pero tampoco se allana a que se condene al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la demandante MARIA WBITER ARROYAVE ORREGO; se opone al resto de pretensiones por la falta de obligación para el pago.

Frente a los hechos expuso que es CIERTO que durante la relación con la demandante MARIA WBITER ARROYAVE ORREGO no procrearon hijos; que al momento del deceso el causante contaba con una pensión de invalidez; que el causante falleció el 24 de marzo de 2018; que el 50% de la pensión de invalidez fue concedida para el hijo del causante S. D. P. B. y que el otro 50% está en reserva. Por otro lado, considera que los demás hechos son falsos, argumentando que la señora MARIA WBITER ARROYAVE ORREGO no ostenta la calidad requerida para ser beneficiaria de la pensión, debido a que no sostuvo una c onvivencia durante el tiempo requerido por la ley; otroRadicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 argumento era que SEGUROS DE VIDA ALFA S.A venía pagando la pensión de invalidez en desarrollo de un contrato de renta vitalicia inmediata. Como excepciones de mérito propuso la falta de causa para pedir, la inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (fl. 01 al 11 del Expediente Digital 0009).

CONTESTACIONES A LA DEMANDA PRESENTADA POR LA SRA.

excepciones de mérito propuso la falta de causa para pedir, la inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (fl. 01 al 11 del Expediente Digital 0009).

CONTESTACIONES A LA DEMANDA PRESENTADA POR LA SRA.

MÉRIDA ROSA BETANCUR VÁSQUEZ

La entidad demandada PORVENIR S.A , en la contestación exp one, que frente a las pretensiones no se opone a que la demandante solicite sea declarado q ue tiene derecho el menor S. P. B. en un 100%, sin embargo, tampoco se allana a la misma debido a que considera no tener ninguna relación jurídica con l a parte demandada a la cual se le solicita este reconocimiento. Reconoció la posible existencia de otro beneficiario como lo es la señora MARIA WBITER. Por otro lado, se opone a que se emita sentencia en su contra en razón de las mesadas retroactivas toda vez que no existe relación entre PORVENIR y la demandante, al igual que se señala que PORVENIR no tuvo incidencia en la decisión tomada sobre la reserva de 50%; también se OPONE a que se condene al pago y reconocimiento de intereses moratorios y/o indexación en razón de que PORVENIR no es parte del contrato de renta vitalicia inmediata celebrado entre el causante y SEGUROS ALFA SA; se opone al pago de costas del proceso.

En cuanto a los hechos dice que es cierto que el causante se encontraba recibiendo el pago de una pensión de invalidez contratada con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A; que el causante falleció el 24 de marzo de 2018; que el causante falleció pensionado y el único beneficiario de la pensión de

recibiendo el pago de una pensión de invalidez contratada con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A; que el causante falleció el 24 de marzo de 2018; que el causante falleció pensionado y el único beneficiario de la pensión de sobrevivientes era el menor S. D. Los demás he chos no le constan. Como excepciones propone la falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (fls. 02 al 10 del Expediente Digital 0004 del proceso 2019-0384).

Por su parte, SEGUROS DE VIDA ALFA SA, frente a las pretensiones no se opone a que se declare que el menor S. D. P. B. tiene derecho a disfrutar la pensión de sobrevivientes en un 100% aunque aclara que se percató de la posibilidad de la existencia de una beneficiaria de mejor o ig ual derecho, porRadicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 lo cual se reservó el 50% de la prestación económica hasta tanto no se conozca si le asiste el derecho; tampoco se opone al reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional en favor del menor, siempre y cuando así se determine en sentencia. Se opone al pago de los intereses moratorios y/o indexación, por lo que al no debérsele directamente la pretensión económica no existe un derecho a estos intereses. Que SEGUROS DE VIDA ALFA S.A solamente será deudora a partir del momento en que el despacho mediante sentencia ponga fin a este proceso. Se opone a las costas procesales, porque actuó con buena fe.

no existe un derecho a estos intereses. Que SEGUROS DE VIDA ALFA S.A solamente será deudora a partir del momento en que el despacho mediante sentencia ponga fin a este proceso. Se opone a las costas procesales, porque actuó con buena fe.

Además, expone que es cierto que el causante, el día 13 de julio de 2017, realizó la contratación de renta vitalicia con SEGUROS DE VI DA ALFA S.A; que el causante falleció el 24 de marzo del 2018; que el demandante S. D. es hijo del causante; Que se reservó el otro 50% para la señora MARIA WBITER ARROYAVE en caso de acreditar su calidad de compañera permanente; que el causante, pa ra el momento de su fallecimiento, gozaba de la pensión de invalidez en modalidad de renta vitalicia contratada por él con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. También considera que es falso, como se expresa que la señora MÉRIDA ROSA BETANCUR VÁSQUEZ haya solicitado el reconocimiento y pago del 50% restante de la pensión que está suspendida con sus intereses, debido a que ella solicitó el porcentaje de la pensión para su hijo y el desembolso de la mesada pensional de marzo y abril, pero no el reconocimiento y pago de intereses moratorios. No le constan los demás hechos. Como excepciones se proponen la: falta de integración de litisconsorcio necesario por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada, prescripción, imposibilidad de dirimir el conflicto, compensación y la excepción genérica (fls. 02 al 32 del

no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada, prescripción, imposibilidad de dirimir el conflicto, compensación y la excepción genérica (fls. 02 al 32 del Expediente Digital 0004 del proceso 2019-0384).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que a la Sra. MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez con ocasión del fallecimie nto del pensionado, en calidad de compañera permanente supérstite.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23

CONDENÓ a la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A a reconocer y pagar en favor de la demandante MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO la suma de $27’491.247 por concepto de mesadas pensionales causa das entre el 24 de marzo de 2018 al 31 de diciembre de 2022, equivalentes el 50% de la prestación; a pagar en favor de la demandante, a partir del 1º de enero de 2023, el 50% de la mesada pensional, teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales al año y sin perjuicio de los incrementos y reajustes de ley. Dicha prestación acrecerá al 100% en favor de MARÍA WBITER ARROYAV E ORREGO una vez el menor S. D. P. B. cumpla la mayoría de edad o hasta que

prestación acrecerá al 100% en favor de MARÍA WBITER ARROYAV E ORREGO una vez el menor S. D. P. B. cumpla la mayoría de edad o hasta que cumpla los 25 años si acredita estudios superiores; condenó a la accionada SEGUROS DE VIDA ALFA S.A a reconocer y pagar la indexación de los dineros objeto de la condena, teniendo como IPC certificado por el DANE, desde la fecha que se cause cada mesada pensional retroactiva hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

AUTORIZÓ a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A a descontar del retroactivo reconocido, el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud causadas, advirtiendo que deben ser trasladadas a la correspondiente EPS de la demandante MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO. ABSOLVIÓ a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A del pago de los intereses moratorios referidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. ABSOLVIÓ a PORVENIR S.A de las pretensiones propuestas en su contra.

Condenó en costas a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. ABSOLVIÓ de las costas procesales a PORVENIR S.A. ya al menor S. D. P. B.

IMPUGNACIÓN

La apoderada de S. D. P. B. , apela la decisión de primera instancia manifestando que se encu entran en desacuerdo pues considera que la parte demandante no cumple con los requisitos para ser considera como compañera permanente del causante.

Afirma que en la sentencia se determinó, que el divorcio entre los señores

manifestando que se encu entran en desacuerdo pues considera que la parte demandante no cumple con los requisitos para ser considera como compañera permanente del causante.

Afirma que en la sentencia se determinó, que el divorcio entre los señores MÉRIDA ROSA BETANCUR VÁSQUEZ y SAMUEL ANTONIO PARRARadicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 MUNERA ocurrió por una relación con un tercero, pero se considera que esto no resultó probado por los testigos, la declarante o por la señora MÉRIDA ROSA BETANCUR VÁSQUEZ, además que ello no es objeto de l litigio. De la misma declaración de la demandante MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO queda claro que el causante estaba “a veces”, iba “unos días y otros no” y no se logró acreditar que días, con qué frecuencia y a qué lugar iba el causante.

Resaltó la ape lante, que la ayuda mutua entre compañeros no se puede compensar con dinero ni con el pago de servicios como el acompañamiento, citas ante EPS, al tratarse de tramites normales entre compañeros y se hace sin esperar nada a cambio; asegura que está probado que a la madre del causante le consta que la Sra. MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO recibió un pago por los servicios de acompañamiento y cuidado que le daba al Sr. SAMUEL ANTONIO PARRA MUNERA en vida, esos servicios los hacía como acompañante y no como compañera permanente.

Frente a la pregunta, si la Sra. MÉRIDA ROSA BETANCUR VÁSQUEZ le brindo acompañamiento y cuidado durante la etapa terminal de la vida del

acompañante y no como compañera permanente.

Frente a la pregunta, si la Sra. MÉRIDA ROSA BETANCUR VÁSQUEZ le brindo acompañamiento y cuidado durante la etapa terminal de la vida del causante, recuerda que, con la cesión de efectos civiles y la liquidación de la sociedad conyugal, cesan las obligaciones entre los cónyuges; ella estuvo pendiente y le permitió cuidar y visitar a su hijo.

Llama la atención el cambio de la fecha de inicio de convivencia, porq ue la fecha va a variar al momento de presentar reclamación a la EPS o cuando vaya a solicitar efectos patrimoniales bajo la figura de la sucesión o otra cuando solicite la pensión de sobreviviente, por lo que ello no da certeza sobre el inicio de una relación de convivencia desde enero de 2012, como se dio por probado dentro del proceso; al no probarse los requisitos exigidos por la ley para ser catalogada la accionante MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO como compañera supérstite del pensionado fallecido, el único beneficiario acreditado es el menor S. D., por ello solicita la REVOCATORIA de la sentencia.

El apoderado judicial de SEGUROS DE VIDA ALFA SA, se aparta de la decisión de primera instancia, al no compartir el criterio interpretativo que se sostuvo, al determinar que a la Sra. MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO le asiste el derecho a la sustitución pensional, debido a que a pesar de todas las pruebas presentadas dentro del proceso, no se avizora que previo alRadicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23

las pruebas presentadas dentro del proceso, no se avizora que previo alRadicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 fallecimiento del pensionado, la demandante haya convivido 5 años de manera uniforme, con ánimo de permanencia, brindando ayuda mutua y desinteresada.

El juez considera que había determinadas declaraciones, pero resulta necesario revisar esta prueba en segunda instancia porque en primera instancia se le está dando mayor valor probatorio a unas declaraciones extrajuicio que a otras, y en ese sentido, considera que no es una razón dentro del ordenamiento jurídico dar más peso a unas que a otras, porque si era clara la fecha de inicio de convivencia de los señores MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO y SAMUEL ANTONIO PARRA MUNERA, esas declaraciones extrajuicio debían contener la misma fecha de inicio de la relación, por lo que no es válido que en la EPS indicaran una fecha y para reclamar la pensión de sobreviviente se dé otra, pues ello avalaría la inexactitud y al engaño, y resalta que en el proceso reposa los que se dijo en los dos procesos (el acumulado y el conocido por el despacho). De ser eso así, ese mismo valor se le debía dar a las declaraciones q ue reposan en la investigación administrativa de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A; señala que hay una afirmación que merece credibilidad para establecer si había o no, unión marital de hecho, y es que la Sra. MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO le expresó al fondo de pensiones y a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, que la convivencia inicio desde el año 2015, porque fue cuando al solicitarle la información que ella de manera

Sra. MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO le expresó al fondo de pensiones y a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, que la convivencia inicio desde el año 2015, porque fue cuando al solicitarle la información que ella de manera desprovista y sin premeditación da esa afirmación.

Adicionalmente, hace énfasis en lo visto en la prueba testimonial, porque si se tiene en cuenta, que el juzgado aceptó la tachar del testimonio de la hija de la demandante y si el mismo quedó descartado, la Sra. MARÍA WBITER ARROYAVE ORREGO solo quedó con las testigos MARÍA EUGENIA y ADRIANA, las cuales no tienen una uniformidad en su declaración y se prestan para una interpretación diferente a la sentencia al existir contradicciones, entre ellas, la Sra. MARIA EUGENIA decía que “veía en semana al señor SAMUEL ANTONIO” a pesar de que la demandante dijo que no era así porque él viajaba a trabajar con maquinaria pesada y con la mina; cuando afirmó que cubría los gastos del hogar, el testigo indicaba que no le consta, lo supone. Esas afirmaciones restan certeza a un análisis probatorio, por existir una parcialidad en sus declaraciones al suponer; y la Testigo Adriana afirmaba cosas que no le constaban en forma directa. Llama la atención, que las testigos utilizan la misma uniformidad en el testimonio para argumentar frente al despacho queRadicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 había una unión marita l de hecho, cuando indicaban que “se conocían o compartían en salidas”, es decir, se conocía que era el compañero

Interno 009-23 había una unión marita l de hecho, cuando indicaban que “se conocían o compartían en salidas”, es decir, se conocía que era el compañero permanente, y frente a ello, retoma la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, SC 155 del 15 de marzo de 2021 “cuando algu nas expresiones se repitan mecánicamente en varios testimonios, podrá colegir el juzgador cierto afán de los ponentes de narrar un libreto preestablecido, ocurrencia que podría restar crédito toda vez que lo dicho es inusitado”.

En segundo lugar, respecto a la liquidación del retroactivo pensional, señala que su representada no la conoce y no tuvo oportuno de pronunciarse frente a ella, por lo que en el momento oportuno revisará la liquidación para verificarla.

En tercer lugar , frente a la condena al pago de la indexación, solicita sea revocada porque se liquidó un retroactivo, el cual esta liquidado en base al salario mínimo, el cual es modificado anualmente por el Gobierno Nacional, por lo tanto, se estaría ordenando una doble indexación y no es procedente.

Finalmente, se opone a las costas procesales, las cuales no la accionada no puede pagarlas al haber actuado de buena fe y había un fundamento legal y jurisprudencial para el reconocimiento realizado.

Y solicita se r evise la prueba conformada por el interrogatorio de parte, la prueba documental y la testimonial.

ALEGATOS DE CONCLUSION.

La apoderada de PORVENIR S.A ., en su alegatos de conclusión considera que dicha entidad actuó conforme a derecho en tanto con forme a que la prestación se encontraba a cargo de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y no

La apoderada de PORVENIR S.A ., en su alegatos de conclusión considera que dicha entidad actuó conforme a derecho en tanto con forme a que la prestación se encontraba a cargo de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y no PORVENIR S.A y que en virtud de la póliza de renta vitalicia donde SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. es el pagador actual de la pensión en favor del hijo del afiliado la sustitución pensional, deberá ser esa entidad la encargada de pagar dicha prestación. Por lo anterior, solicita que se confirme el fallo de primera instancia que desestimó las pretensiones incoadas en contra de la demandada.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-14-2018-0669-01 Radicado Interno 009-23 La apoderada de Seguros de Vida Alfa S. A, en sus alegatos aclara que no puede desconocerse que la norma aplicable para cada caso en concreto es la vigente al momento de la estructuración de la contingencia esto es los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, (este último con relación al RAIS), modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y es que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, menciona que lo primero que debe tenerse en cuenta es que con la práctica de prueba documental se pudo evidenciar que la señora María Wbiter no convivió durante cinco años con anterioridad a la fecha de fall ecimiento del pensionado, toda

lo primero que debe tenerse en cuenta es que con la práctica de prueba documental se pudo evidenciar que la señora María Wbiter no convivió durante cinco años con anterioridad a la fe

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