TSDJ MED SL - 0500131051720210051401-(15-12-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 0500131051720210051401-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALESSe tratan de empresas que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales./ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - No se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
HECHOS: La parte demandante solicita, se DECLARE que entre ella y la empresa VIVELL SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia tuvo lugar del 1° de marzo de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017; se declare subsidiariamente, que entre la demandante y la sociedad JGEFECTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN existió un contrato por obra labor para desempeñar las labores para VIVELL SAS cuya vigencia fue del 1º de marzo de 2016 al 31 de octubre de 2017.
Además, solicita que se declare que el contrato de trabajo de la demandante con VIVELL SAS o con JGEFECTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN, fue terminado de manera unilateral, sin justa causa, estando incapacitada y sin el debido permiso del Ministerio del Trabajo. En sentencia del 8 de mayo de 2023 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito DECLARÓ que entre la demandante y la accionada JGEFECTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de marzo de 2016 y el 23 de octubre de 2017, el cual terminó sin justa causa. CONDENÓ a la
sociedad JGEFECTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar en favor de la demandante. El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar: i) Si el verdadero empleador de la demandante era VIVELL SAS y la sociedad JGEFECTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN era un simple intermediario; ii) En caso que se acceda a lo anterior, analizar si el contrato de trabajo tuvo lugar desde el 1º de marzo de 2016 hasta la terminación del contrato de trabajo; iii) Si hay lugar a que VIVELL SAS reintegre a la demandante; iv) Si hay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria del art. 65 del CST; v) En caso de no aceptarse el contrato realidad con VIVELL SAS, si hay lugar a mantener la decisión de primera instancia y se condene al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST; vi) Si hay lugar a revocar la solidaridad impuesta a la sociedad VIVELL SAS; vii) Si hay lugar a revocar la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997 por no existir estabilidad laboral reforzada.
TESIS: (…) se debe decir que las Empresas de Servicios Temporales están reguladas por la Ley 50 de 1990, en sus artículos 71 a 94, y dentro de la cual se determina que se tratan de empresas que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la Empresas de Servicios Temporales, la cual tiene con respecto de éstas el
carácter de empleador. Es de importancia resaltar que sólo se puede contratar con Empresas de Servicios Temporales por el lapso de 6 meses prorrogables por seis meses más. En el artículo 77 de la ley mencionada concordada con el art. 2.2.6.5.6 del Decreto 1072 de 2015, se especifican los servicios temporales de colaboración por los cuales una empresa usuaria podrá acudir a la contratación de una Empresas de Servicios Temporales, que se ejecutan a través de trabajadores en misión:1º. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias. 2º. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3º. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis meses prorrogable hasta por seis meses más. Pues bien, en la sentencia, radicado 9435 del 24 abril de 1997, la Corte Suprema de Justicia señaló que la responsabilidad del usuario es sui generis, pues tiene dentro de sus instalaciones un trabajador en misión cuyo empleador es la Empresas de Servicios Temporales, pero con ciertas facultades de subordinación, pues puede exigirle “… el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo tiempo cantidad de trabajo. Pero estafacultad se ejercita no por derecho propio sino en virtud de delegación o representación de la E.S.T., con el alcance previsto por el artículo 1, inciso 1 del decreto 2351 de 1965 (C.S.T. S2) esto es
lo que obliga frente a los trabajadores al paso durante estos los representantes (usuarios para el caso) no se obligan a título personal, sino que su responsabilidad que contrae tan sólo frente al representado, en caso de incumplir lo estipulado en la respectivo convenio que autoriza la representación”(…) el verdadero empleador es la sociedad JGEFECTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN, ello teniendo en cuenta que en la sentencia SL 1906 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, reafirmó que las empresas de servicios temporales son verdaderas empleadoras y que, por regla general, son estas las responsables de todas las a creencias laborales de los trabajadores en misión. (…)Otra de las razones para considerar a la empresa de servicios temporales como verdadero empleador, se genera porque la demandante considera que fue la sociedad JGEFECTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN la encargada de realizar el pago de sus incapacidades en los primeros 6 meses, pues así lo manifestó en el interrogatorio de parte, lo que ratifica la calidad de empleador de la sociedad contratante JGEFECTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN. Y no hay fundamento para declarar a la sociedad VIVELL SAS como verdadero empleador por haberse terminado el contrato comercial con JGEFECTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN y haber continuado la demandante prestando sus servicios a la empresa usuaria, toda vez que, en comunicación del 30 de diciembre de 2016 le informan a JGEFECTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN que la terminación del contrato comercial era a partir del 31 de enero de 2017 (….) y en Resolución 5039 del 24 de abril de 2017 del Ministerio del Trabajo, se
canceló la autorización de funcionamiento para actuar como empresa de servicios temporales a la sociedad JGEFECTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN (…), es decir, lo expuesto se dio con posterioridad al momento en que la demandante dejó de prestar sus servicios el 10 de diciembre de 2016 debido al accidente de tránsito que la incapacitó.(…) La demandante sufrió accidente de tránsito el 10 de diciembre de 2016 según reposa en el informe de policía de accidente de tránsito (…), y con ocasión a dicho accidente, el diagnóstico fue el de contusión de la rodilla y fractura de la epífisis superior de la tibia(…) Se concluye de lo anterior, que la deficiencia física que tenía la demandante era una barrera física que limita el ejercicio efectivo de las funciones y ello generaba una desigualdad de frente a sus demás compañeros de trabajo, lo que genera que la demandante contara con fuero de salud a la terminación del contrato de trabajo que tuvo lugar el 23 de octubre de 2017, debiendo ser CONFIRMADA la decisión de la A Quo, cuando consideró la estabilidad laboral reforzada con que contaba la accionante. (…) Partiendo de lo anterior conviene recordar la sentencia SL1360-2018 con radicado 53.394 donde abandona el criterio de la sentencia 36.115 en el que consideraba que artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, señalando lo siguiente: “…Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en
situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. … Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000)
MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA:18/12/ 2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-17-2021-00514-01
Radicado Interno 141-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE : MARÍA RAQUEL ZULUAGA CORREA
DEMANDADO : JGEFECTIVOS SAS (EN LIQUIDACIÓN) Y VIVELL SAS
TERCERO INTERVINIENTE: MINISTERIO DEL TRABAJO
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-17-2021-00514-01
RADICADO INTERNO : 141-23
DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE, ABSUELVE Y CONFIRMA ACTA NÚMERO : 392
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE
DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE, ABSUELVE Y CONFIRMA ACTA NÚMERO : 392
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
De conformidad con la resolución 5561 del 30 de noviembre de 2011, por medio del cual se delega en un Asesores de la Oficina Asesora Jurídica, la facultad de ejercer la representación y defensa del Ministerio del Trabajo; así mismo, de la resolución 0683 del 29 de marzo de 2021 del Ministerio del Trabajo, por medio de la cual se “ ARTÍCULO PRIMERO: Otorgó comisión para desempeñar empleo de libre nombramiento y remoción a el servidor público Johnny Alberto Jiménez Pinto, quien actualmente desempeña en encargo el empleo de Asesor Código 1020 Grado 15 y del empleo de Asesor 2003 Grado 14, para desempeñar el empleo de libre nombramiento y remoción de Asesor Código 1020 Grado 15… por el término de tres (3) años, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de la presente
2003 Grado 14, para desempeñar el empleo de libre nombramiento y remoción de Asesor Código 1020 Grado 15… por el término de tres (3) años, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de la presente Resolución.(…)” y del acta de posesión del 6 de abril de 2021, del Dr. Johnny Alberto Jiménez Pinto en el cargo de Asesor Código 1020 grado 15 , seRadicado Único Nacional 05-001-31-05-17-2021-00514-01 Radicado Interno 141-23 reconoce personería jurídica para representar los intereses del Ministerio del trabajo, por cumplir los requisitos establecidos en los artículos 75 del CGP.
ANTECEDENTES
La parte demandante en su reforma a la demanda solicita, se DECLARE que entre ella y la empresa VIVELL SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia tuvo lugar del 1° de marzo de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017; se declare subsidiariamente, que entre la demandante y la sociedad JGEFECTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN existió un contrato por obra labor para desempeñar las labores para VIVELL SAS cuya vigencia fue del 1º de marzo de 2016 al 31 de octubre de 2017. Además, solicita que se declare que el contrato de trabajo de la demandante con VIVELL SAS o con JGEFECTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN, fue terminado de manera unilateral, sin justa causa, estando incapacitada y sin el debido permiso del Ministerio del Trabajo.
Se le ORDENE a las accionadas a pagar de manera conjunta, solidaria o individualmente: • Los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y los aportes a
permiso del Ministerio del Trabajo.
Se le ORDENE a las accionadas a pagar de manera conjunta, solidaria o individualmente: • Los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y los aportes a pensiones dejados de percibir desde la terminación unilateral del contrato hasta su reintegro. • La sanción de 180 días de salario contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. • La compensación en dinero por concepto de vacaciones que no fueron dadas, ni compensadas a lo largo de la relación laboral. • La prima de servicios por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2017 y el 31 de octubre de 2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y siguientes del CST. • El auxilio de cesantías y sus intereses, causados y no pagados entre el 1º de enero al 31 de octubre de 2017.
De manera subsidiaria solicita, que, en caso de no ser ordenado el reintegro, solicita se le ORDENE a las accionadas al pago conjunta, solidaria o individualmente:
- La compensación en dinero por concepto de vacaciones que no fueron dadas, ni compensadas a lo largo de la relación laboral.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-17-2021-00514-01
Radicado Interno 141-23 • La prima de servicios por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2017 y el 31 de octubre de 2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y siguientes del CST. • El auxilio de cesantías y sus intereses, causados y no pagados entre el 1º de enero y el 31 de octubre de 2017. • La indemnización por despido sin justa causa según lo establecido
en el artículo 306 y siguientes del CST. • El auxilio de cesantías y sus intereses, causados y no pagados entre el 1º de enero y el 31 de octubre de 2017. • La indemnización por despido sin justa causa según lo establecido para su liquidación, en el artículo 64 del CST. • La indemnización moratoria del artículo 65 del CST. • La indexación de las sumas en aquellos casos en que no sea excluyente con la indemnización moratoria.
En caso que se condene a la sociedad JGEFECTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN a realizar el pago de algunas de las acreencias relacionadas, de manera individual, sin que medie solidaridad, con la sociedad VIVELL SAS, solicita subsidiariamente se le ORDENE al Ministerio del Trabajo para hacer efectiva la póliza de garantía, del que habla el artículo 2.2.6.5.17 del Decreto 1072 de 2015 a favor de la demandante, para pagar las sumas que resulten condenadas. Consecuencialmente se solicita condenar en costas a las entidades demandadas (fls. 10 y 11 de la reforma a la demanda).
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expone que fue vinculada por contrato de aprendizaje tipo SENA, con la empresa VIVELL SAS, en la especialidad de manejo de máquinas de confección industrial para ropa interior y deportiva, con duración de 3 mese s, desde el 17 de noviembre de 2015 hasta el 17 de febrero de 2016.
Una vez terminado el contrato de aprendizaje, la sociedad VIVELL SAS le dijo que había quedado seleccionada para seguir trabajando con ellos, pero debía permanecer un año con una Empresa de Servicios Temporales y
2015 hasta el 17 de febrero de 2016.
Una vez terminado el contrato de aprendizaje, la sociedad VIVELL SAS le dijo que había quedado seleccionada para seguir trabajando con ellos, pero debía permanecer un año con una Empresa de Servicios Temporales y posteriormente la contrataban directamente; el 1° de marzo de 2016, la demandante firmó un contrato de trabajo por obra o labor determinada con la empresa de servicios temporales demandada, con la finalidad de que se prestara sus servicios en misión en la entidad VIVELL SAS, como Operaria de Producción.
La demandante afirma que no fue contratada en virtud de las causales del art. 2.2.6.5.6 del Decreto 1072 de 2015, que compiló el artículo 6º del Decreto 4369 de 2006, lo que quiere decir que no fue contrata para labores ocasionales, accidentales o transito rias, ni para reemplazar personal enRadicado Único Nacional 05-001-31-05-17-2021-00514-01 Radicado Interno 141-23 vacaciones en licencia, incapacidad por enfermedad o maternidad, ni por motivo de aumento de productividad; que estando la demandante incapacitada, el 23 de octubre de 2017 le fue entregada una carta de parte de JGEFECTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN enunciada como “notificación de acuerdo de cancelación de contrato entre las partes”, en la cual se le informaba que: la Empresa de Servicios Temporales se encontraba en disolución y liquidación, y dicha situación impactaría la relación contractual, que se enviaría copia al Ministerio del Trabajo, le seguirían pagando los aportes a seguridad social, que supuestamente “en varias ocasiones se le ha
disolución y liquidación, y dicha situación impactaría la relación contractual, que se enviaría copia al Ministerio del Trabajo, le seguirían pagando los aportes a seguridad social, que supuestamente “en varias ocasiones se le ha manifestado el interés de llegar a un acuerdo y no ha sido posible, solicito su colaboración de parte de usted y tener presente esta solicitud”, afirmación que según la demandante no es cierta.
Asegura que desde el día pactado, la demandante acudía a las instalaciones de la VIVELL SAS, con un horario de 6:00am a 2:15pm de lunes a sábado, el cual cambió posteriormente de 7:00am a 5:00pm de lunes a viernes con sábados intercalados de 7:00am a 12:00 m, durante los cuales recibía órdenes de la entidad para la prestación del servicio, y fue VIVELL SAS quien le realizó la evaluación de su periodo de prueba el 1° de mayo de 2016, fue la entidad que le entregó la dotación para trabajar, según consta en actas del 18 de julio de 2016 y 10 de octubre de 2016.
La demandante elevó derecho de petición a PROTECCIÓN S.A. solicitando información del pago de $680.221 y le solicitó información a la accionada JGEFECTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN del proceso de liquidación y pago de aportes a la seguridad social; el 19 de ener o de 2018, PROTECCIÓN S.A. informó que fue afiliada al programa de cesantías desde el 15 de febrero hasta el 3 de noviembre de 2017, fecha en que la empresa de servicios temporales reportó la novedad de retiro por “terminación del contrato” por lo que le consignó la suma de $680.221 por concepto de auxilio de cesantía; el
hasta el 3 de noviembre de 2017, fecha en que la empresa de servicios temporales reportó la novedad de retiro por “terminación del contrato” por lo que le consignó la suma de $680.221 por concepto de auxilio de cesantía; el representante legal de la empresa de servicios temporales dando respuesta al derecho de petición, después de un fallo de tutela y un desacato, informando que no se había procedido con la liquidación final por el embargo de las cuentas bancarias por la DIAN.
Por su parte, elevó derecho de petición a VIVELL SAS el 17 de mayo de 2018, solicitando informara los motivos de la contratación a la demandante, el tipo de vínculo contractual que tenía con JGEFECTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN, si existía póliza d cubrimiento, entre otros requerimientos; y en respuesta aportada el 7 de junio de 2018, dicha sociedad aceptó el inicio de labores elRadicado Único Nacional 05-001-31-05-17-2021-00514-01 Radicado Interno 141-23 1º de marzo de 2016 por contrato que tenía vigente con JGEFECTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN sin dar más información.
Que teniendo en cuenta la respuesta emitida por la empresa JGEFECTIVOS S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN) y la historia laboral, se tiene que el vínculo laboral fue terminado el 31 de octubre del 2017 de manera unilateral y sin justa causa, porque la liquidación de la empresa no es motivo para terminar el contrato de trabajo y más cuando la empresa indicó que debía pedir permiso al Ministerio del Trabajo.
La actora dirigió un derecho de petición al Ministerio del Trabajo, solicitando
causa, porque la liquidación de la empresa no es motivo para terminar el contrato de trabajo y más cuando la empresa indicó que debía pedir permiso al Ministerio del Trabajo.
La actora dirigió un derecho de petición al Ministerio del Trabajo, solicitando informar, si la accionada JGEFECTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN contaba con el permiso del Ministerio para operar como empresa de servicios temporales, si presentó ante dicha entidad notificación alguna de su liquidación y aportar todo lo relacionad o con la póliza de garantía de la cual trata el artículo 2.2.6.5.17 y siguientes del Decreto 1072 de 2015, suscrita por JGEFECTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN para el cumplimiento de las acreencias laborales de sus trabajadores, porque la accionada no le realizó a la demandante el pago del auxilio de cesantía del año 2017, intereses al auxilio de cesantía, compensación en dinero por sus vacaciones no disfrutadas, la prima del segundo semestre del año 2017 y la indemnización por despido sin justa causa y hacer efectiva la póliza de garantía. El Ministerio del Trabajo dio respuesta el 30 de agosto del 2018, en la cual se manifest ó que no tenía injerencia en los hechos por lo que no eran competentes.
En petición del 2 de agosto del 2019, solicitó a Colpensiones el pago del subsidio por incapacidad adeudado, el cual fue reconocidos hasta el 31 de octubre del 2017, y según comunicación del 3 de septiembre de 2019, quedó pendiente el pago de la incapacidad del 1 º al 30 de noviembre del 2017 (expediente digital 01 y 31).
CONTESTACIONES A LA DEMANDA
pendiente el pago de la incapacidad del 1 º al 30 de noviembre del 2017 (expediente digital 01 y 31).
CONTESTACIONES A LA DEMANDA
El Ministerio del Trabajo en la respuesta a la demanda dijo que no es cierto que no se haya encontrado respuesta a través de las vías administrativas, porque el Ministerio del Trabajo dio resp uesta a la solicitud presentada por la demandante, donde se le informó la imposibilidad de declarar la existencia de presuntos incumplimientos laborales en atención a la normatividad laboral que determina que dicha declaración de derechos le compete exclusivamente a los Jueces, y manifestó que al validar los archivosRadicado Único Nacional 05-001-31-05-17-2021-00514-01 Radicado Interno 141-23 de pólizas de Empresas de Servicios Temporales que reposan en la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, se encontró que la empresa JGEFECTIVOS EN LIQUIDACIÓN tenía una póliza vigente solo hasta el año 2017, razón por la cual a la fecha de la con testación no tiene una póliza que permita ejecutar posibles condenas a favor de la demandante. Aceptó que la demandante elevó derecho de petición al Ministerio del Trabajo, al cual se le dio respuesta, pero frente a los hechos constitutivos de un presunto incumplimiento de orden laboral, lo cual bajo criterio del Ministerio solo puede ser declarado por un operario judicial. Frente a los demás hechos dijo que no le constan.
Se opuso a cada una de las pretensiones declarativas y de condena formuladas por la demandante. Como excepciones propuso la falta de legitimación por pasiva, prescripción de la póliza, cobro de lo no debido, la
le constan.
Se opuso a cada una de las pretensiones declarativas y de condena formuladas por la demandante. Como excepciones propuso la falta de legitimación por pasiva, prescripción de la póliza, cobro de lo no debido, la excepción innominada. Para concluir, solicita al Juzgador denegar las pretensiones en la demanda y declarar probadas las excepciones propuestas relacionadas con el Ministerio (fls. 139 al 145 del expediente digital 01).
La sociedad VIVELL SAS en la contestación a la demanda y a la reforma a la demanda aceptó la vinculación de la demandante por medio de un contrato de aprendizaje del SENA con la empresa VIVELL SAS , la duración y los extremos; que el 1º de marzo de 2016 la demandante firmó un contrato de trabajo por obra o labor determinada con la empresa de servicios temporales demandada, con la finalidad de que prestara sus servicios en misión en sociedad VIVELL SAS; el derecho de petición elevado a la sociedad VIVELL SAS el 17 de mayo de 2018. Que no es cierto que al terminar el contrato de aprendizaje, VIVELL SAS le haya manifestado que acudiera a la empresa de servicios temporales para ser contratada, expresando que una vez finalizó el contrato de aprendizaje con la demandante, la accionada VIVELL S.A.S requería suplir necesidades de personal en el área de producción por alta demanda, y por el desempeño de la demandante como aprendiz se le recomendó con la empresa de servicios temporales para que se postulara a una de las vacantes en misión existentes, porque en ese momento no había vacantes para contratar personal de planta ; tampoco es cierto que la demandante no haya sido contratada en virtud de las causales
se postulara a una de las vacantes en misión existentes, porque en ese momento no había vacantes para contratar personal de planta ; tampoco es cierto que la demandante no haya sido contratada en virtud de las causales del Decreto 1072 de 2015, porque de conformidad con el obje to social de VIVELL SAS, es común que se presentaran picos pronunciados de producción, razón por la cual suele ser frecuente que se contrate personal tanto operativo como administrativo a través de empresa de servicios temporales para atender a las necesid ades de la empresa; ni es cierto elRadicado Único Nacional 05-001-31-05-17-2021-00514-01 Radicado Interno 141-23 horario de trabajo y que VIVELL SAS haya realizado las evaluaciones del periodo de prueba; que las accionadas deban reintegrar al demandante y realizar el pago de las pretensiones de la demanda. A los demás hechos de la demanda y la reforma a la demanda indicó que no le constan.
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Como excepciones, propuso la de: inexistencia del derecho y de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe y genérica (expediente digital 16 y 34).
En auto con fecha del 10 de agosto de 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, realizando el control de legalidad, decretó el emplazamiento de la entidad demandada JGEFECTIVOS EN LIQUIDACIÓN; en auto del 14 de septiembre de 2022 designó curador Ad Litem a la sociedad accionada en mención (expediente digital 14 y 17).
Una vez aceptado su nombramiento, la curadora ad litem de la demandada
en auto del 14 de septiembre de 2022 designó curador Ad Litem a la sociedad accionada en mención (expediente digital 14 y 17).
Una vez aceptado su nombramiento, la curadora ad litem de la demandada JGEFECTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda y reforma a la demanda, dice que no es un hecho lo planteado en relación que la demandante no fue contratada por las causales del Decreto 1072 de 2015; que según la respuesta de JGEFECTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN y la historia laboral, la terminación del contrato se dio el 31 de octubre de 2017; que la liquidación de JGEFECTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN no es una justa causa para terminar el contrato; y tampoco es un hecho que las accionadas deban reintegrar a la demandante. Frente a los demás hechos expresa que no le constan y que deberán ser probados dentro del proceso.
De las pretensiones de la demanda asegura que en su calidad de curadora ad litem no se puede aceptarlas o negarlas y se atiene a lo probado. Como excepciones p lantea la inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y pago, excepción genérica (expediente digital 30 y 33).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 8 de mayo de 2023 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito DECLARÓ que entre la demandante y la accionada JGEFECTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de marzo de 2016 y el 23 de octubre de 2017, el cual terminó sin justa causa.
CONDENÓ a la sociedad JGEFECTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN a
LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de marzo de 2016 y el 23 de octubre de 2017, el cual terminó sin justa causa.
CONDENÓ a la sociedad JGEFECTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar en favor de la demandante las siguientes sumas:Radicado Único Nacional 05-001-31-05-17-2021-00514-01 Radicado Interno 141-23
Concepto Periodo Valor Auxilio de cesantías Del 1º de enero al 23 de octubre de 2017 $614.764 Intereses cesantías Años 2016-2017 $118.976 Prima de servicios Del 1º de julio al 23 de octubre de 2017 $340.170 Vacaciones Todo el tiempo laborado $614.764 Indemnización por despido sin justa causa $1’229.528 Indemnización artículo 26 Ley 361 de 1997 $4’426.302
Las anteriores sumas se cancelarán en forma indexada a partir del 23 de octubre de 2017 hasta su respectivo pago de la obligación.
CONDENÓ a la sociedad VIVELL SAS a responder solidariamente en los términos del artículo 34 del CST por las condenas enunciadas en el numeral anterior. Condenó en cos tas a las demandadas JGEFECTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN y VIVELL SAS. Absolvió al Ministerio de l Trabajo de toda suplica de la demanda (expediente digital 51).
IMPUGNACIÓN
La apoderada de la parte demandante apela la decisión de primera instancia por considerar, en primer lugar, que el contrato de trabajo se dio
suplica de la demanda (expediente digital 51).
IMPUGNACIÓN
La apoderada de la parte demandante apela la decisión de primera instancia por considerar, en primer lugar, que el contrato de trabajo se dio con la sociedad VIVELL SAS y la sociedad JGEFECTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN operó como un simple intermediario. Al respecto, hace la claridad que frente al contrato de aprendizaje no se alega que sea un contrato de trabajo, sin embargo, no hay motivo para que se dé un trato diferencial entre la persona que trabaja en un contrato de aprendizaje para realizar un cargo de operaria de producción en las mismas máquinas de la sociedad VIVELL SAS a ser contratada 16 días después por una empresa de servicios temporales para seguir realizando la misma función de operaria de maquinaria en las mismas m áquinas y con el mismo cargo. Sostiene que VIVELL SAS podría estar evadiendo la responsabilidad de contratar directamente a sus trabajadores dado que la demandante podía ser contratada con un contrato de trabajo y no de aprendizaje, pues se estaba realizando la misma labor; asegura que pese a tratarse de contratos diferentes, los efectos prácticos son las mismas, al haber subordinación,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-17-2021-00514-01 Radicado Interno 141-23 remuneración y prestación personal del servicio para desempeñar un cargo exactame
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