TSDJ MED SL - 050013105202019036101-(29-09-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105202019036101-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
0500131052020190361-01
TEMA: CULPA PATRONAL , INDEMNIZACIÓN - cuando el empleador incumple las obligaciones derivadas del contrato de trabajo se ve obligado a indemnizar al trabajador que resulte afectado por dicha omisión / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /CARGA PROBATORIA - cuando ocurra un accidente de trabajo o se estructure una enfermedad profesional, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y razonable identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, sólo así podrá demostrar el cumplimiento de esta obligación y probar la ausencia de culpa patronal / HECHOS: El Tribunal Superior De Medellín, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación interpuesto por la pasiva , para determinar si existe culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente sufrido por el señor Robeiro Tabares Álvarez, el cual ocasionó la muerte de este ; en caso de ser positivo, si hay lugar a la indemnización plena de perjuicios con sagrada en el artículo 216 del C.S.T, a la indexación de las condenas y las costas del proceso.
TESIS: La anterior responsabilidad posee una naturaleza subjetiva, donde se establece no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que además se debe demostrar de forma suficiente el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, donde se le exige adoptar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor, dirigidas a evitar que el trabajador, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo (...) Centrándonos en el objeto de estudio,
condiciones generales y especiales de la labor, dirigidas a evitar que el trabajador, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo (...) Centrándonos en el objeto de estudio, se tiene que el art. 57 del C.S.T consagró como obligaciones especiales del empleador I). Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. Y II). Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de pr otección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud, y como obligaciones especiales del trabajador el artículo 58 establece en el numeral 07: “observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales”. (…) Junto con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y de los testigos y la libre formación del convencimiento, (art. 61 del CPL), se encontró que dentro del expediente lista de chequeo de las condiciones para el trabajo en alturas y lista de chequeo sobre las condiciones del andamio , elaborados diariamente por la señora JENNIFER LOPEZ, que era la encargada de seguridad y salud en el trabajo y de verificar las condiciones de seguridad del mism o, no se desprende ninguna irregularidad, antes bien, de ella se advierte que efectivamente se estaban cumpliendo con todas las medidas de protección y que los trabajadores contaban con todas las medidas de seguridad para trabajo en alturas . (…) Lo anterior deja entrever que el empleador sí estaba cumpliendo con las
irregularidad, antes bien, de ella se advierte que efectivamente se estaban cumpliendo con todas las medidas de protección y que los trabajadores contaban con todas las medidas de seguridad para trabajo en alturas . (…) Lo anterior deja entrever que el empleador sí estaba cumpliendo con las obligaciones a su cargo respecto al suministro a sus trabajadores de unas condicione s de trabajo seguras para realizar el trabajo en alturas, y por el contrario se advierte que efectivamente el accidente ocurrió por la manipulación de los andamios que realizó el ayudante y compañero de trabajo en virtud de la orden e instrucción que le di o el causante, y por la imprudencia de este de haber permanecido encima del andamio cuando estaba siendo movido de lugar. (…) Partiendo de lo anterior es claro para la Sala que el trabajador en su momento ignoró sus obligaciones relacionadas con la segurid ad industrial, y previamente a la actividad laboral que desarrolló, al permitir y consentir que se moviera y desplazara el andamio de un lugar a otro estando este encima0500131052020190361-01 de él. En virtud de todo lo mencionado concluye la sala que el accidente ocurrido el 1 7 de septiembre de 2016 en el que perdió la vida el señor ROBEIRO TABAREZ ALVAREZ ocurrió por culpa exclusiva de la víctima y no por culpa suficientemente comprobada del empleador.
M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA:29//09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01
Radicado Interno 208-22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Radicado Interno 208-22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE : JOHANA PATRICIA CÁRDENAS EN
REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES DE
EDAD J ATC Y JATC; CORDEIRO DE JESÚS
TABARES ÁLVAREZ; MARÍA HORTENSIA
TABARES ÁLVAREZ; JUAN DAVID TABARES
ÁLVAREZ; LUZ MARINA TABARES ÁLVAREZ;
PEDRO ANTONIO TABARES ÁLVAREZ; MARÍA
PRASCEDIS ÁLVAREZ
DEMANDADO : CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS SA
(CONCYPA)
LITISCONSORTE NECESARIO : CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ TABARES.
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO
RADICADO NACIONAL :05-001-31-05-20-2019-00361-01
RADICADO INTERNO : 208-22
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA
ACTA NÚMERO 277
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y el grado de consulta a favor de Colpensiones, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio
adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
La parte demandante solicita como pretensiones que se DECLARE que entre el señor ROBEIRO TABARES ÁLVAREZ y la empresa demandada existió un verdadero contrato de trabajo, el cual terminó por la muerte del trabajador el 17 de septiembre de 2016 ; que el trabajador Robeiro Tabares Álvarez sufrió accidente de trabajo el día 17 de septiembre 2016 que le costó la vida, cuando se encontraba al servicio de la empresa demandada. Por otro lado, solicita se CONDENE a la entidad demandada al reconocimiento y pago de: la indemnización de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, incluyendo perjuicios materiales consolidados y futuros, así como los morales; que lasRadicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22
sumas sean indexadas y las costas del proceso a favor de la parte. La cuantía por los perjuicios materiales e inmateriales es de:
Total, de Lucro Cesante $65’989.000 Total, de Perjuicios Morales $422’339.160 Total, de perjuicios $537’949.000
Como fundamentos de hecho se sostiene que el señor Robeiro Tabares Álvarez comenzó a laborar para la empresa Construcciones Civiles y Pavimentos SA a inicios del mes de agosto del año 2016, bajo un contrato de
Como fundamentos de hecho se sostiene que el señor Robeiro Tabares Álvarez comenzó a laborar para la empresa Construcciones Civiles y Pavimentos SA a inicios del mes de agosto del año 2016, bajo un contrato de tipo verbal; que el causante desempeñaba el cargo de auxiliar de oficios varios, donde tenía que desempeñar labores de la construcción como soldadura y pintura; que el causante cumplía con un horario de lunes a sábado y su jornada laboral iba de 7:00am a 6:00pm de lunes a viernes y de 7:00am a 12:00m los sábados; que el causante percibía un salario mínimo legal vigente equivalente a $689.454; que el día 17 de septiembre de 2016 e l causante debía pintar la fachada de un edificio en un séptimo piso, para lo cual utilizaban unos andamios; que al momento de comenzar sus labores el día del accidente, en el sitio no se encontraban los encargados de seguridad de los trabajadores; que al estar realizando la labor asignada el señor Tabares Álvarez se encontraba con su compañero de trabajo Juan Carlos Bedoya Salgado, cuando de repente el andamio donde se hallaban se le zafó una de las llantas de suspensión, por lo cual el señor Tabares Álvarez indica a su compañero que se baje y arregle el andamio; narra que cuando se estaba corriendo el andamio donde se encontraba el causante se desprendió la otra llanta de suspensión, por lo cual el andamio se zafa ocasionando la caída del causante al primer piso; que debido a la caída sufrió múltiples fracturas en todo su cuerpo, por lo cual fallece inmediatamente. Indica que la empresa demandada
suspensión, por lo cual el andamio se zafa ocasionando la caída del causante al primer piso; que debido a la caída sufrió múltiples fracturas en todo su cuerpo, por lo cual fallece inmediatamente. Indica que la empresa demandada no cumplió con la obligación normativa de la resolución número 1409 del 23 de julio de 2012 expedida por el Ministerio del Trabajo sobre el trabajo en alturas y las exigencias y requisitos necesarios para realizar dicha actividad, tales como los lineamientos de seguridad, arnés o calidad certificada y los cursos requeridos.
Por otro lado indica, que al momento del accidente el señor Robeiro Tabares Álvarez no había recibido el curso de alturas exigido por la Ley; que la empresa no cumplió con la obligación establecida en el artículo 03 de dicha resolución; que el andamio en el cual se encontraba laborando el causante no fue amarrado ni instalado por el mismo; que el andamio en el que se encontraba trabajando no contaba con el requerimiento mínimo para el trabajo en altura,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22
no estaba certificado ni contaba con inform ación en la cual se reflejara sus principales características de seguridad y uso; que de igual forma el andamio donde sufrió el accidente el causante debía ser compatible entre sí, en tamaño, figura, materiales, forma, diámetro y estas características debían ser avaladas por el coordinador de trabajo en alturas. Asimismo sostiene que el andamio en el que ocurrió el accidente la demandada no contaba con una hoja de vida del mismo donde constaran los datos de fecha de fabricación, tiempo de vida útil,
por el coordinador de trabajo en alturas. Asimismo sostiene que el andamio en el que ocurrió el accidente la demandada no contaba con una hoja de vida del mismo donde constaran los datos de fecha de fabricación, tiempo de vida útil, historial de uso, registro de inspección, registro de mantenimiento, ficha técnica, certificación del fabricante y observación; que para la hora en que ocurrió el accidente, que fue dentro de horario laboral, no se encontraba ningún supervisor que inspecci onara el andamio para el correcto uso en sus labores diarias tal como es exigido por el artículo 18 de la resolución 1409; que en el “Formato de concepto técnico de accidente de trabajo” la entidad AXA Colpatria indica textualmente que las causas inmediata s del evento fueron la omisión de las normas de seguridad establecidas, hacer inoperante los dispositivos de seguridad, el andamio en el cual estaba realizando la tarea el trabajador no estaba certificado; que el causante para el momento del accidente contaba con el elemento de seguridad de vida de línea con eslinga para anclarse, pero esta no tenía un punto fijo de anclaje, por lo cual era inoperante e ineficaz, implicando que no se cumplió con su finalidad y es que en casos de emergencia, co mo cuenta que ocurrió el 17 de septiembre de 2016, el trabajador quedara suspendido en el aire y evitara un final mortal.
Indicó que del material documental fotográfico de la investigación de la fiscalía aportado al proceso, se infiere que el causante contaba con línea de vida, arnés con eslinga pero sin punto de anclaje; que al señor Tabares Álvarez no le suministraron todos los elementos de seguridad necesarios para el trabajo
aportado al proceso, se infiere que el causante contaba con línea de vida, arnés con eslinga pero sin punto de anclaje; que al señor Tabares Álvarez no le suministraron todos los elementos de seguridad necesarios para el trabajo en alturas como lo son el c asco, punto de anclaje fijo, dispositivos de anclaje portátiles o conectores de anclaje portátiles, línea de vida horizontal, ganchos de seguridad, mosquetones, conectores para restricción de caídas, conectores de posicionamiento, conectores para la detención de caídas y conectores para transito vertical; que en el mismo informe de AXA Colpatria se indica que el causante el día del accidente “solo se colocó el arnés con su respectiva eslinga para anclarse la cerca como lo venía haciendo los días anteriores”; a raíz del fallecimiento del causante se dejó desprotegida a su familia (padres y hermanos) toda vez que estos recibían gran parte de ayuda económica que les brindaba mensualmente el causante; que el núcleo familiar de este estaba compuesto por:Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22
JATC Hija JATC Hijo Pedro Antonio Tabares Padre María Prascedis Álvarez Madre Cordeiro de Jesús Tabares Álvarez Hermano María Hortensia Tabares Álvarez Hermana Juan David Tabares Álvarez Hermano Luz Marina Tabares Álvarez Hermana
Manifiestan que con la muerte del causante no solo se les causaron perjuicios económicos a sus familiares, sino también un perjuicio moral irremediable,
Juan David Tabares Álvarez Hermano Luz Marina Tabares Álvarez Hermana
Manifiestan que con la muerte del causante no solo se les causaron perjuicios económicos a sus familiares, sino también un perjuicio moral irremediable, toda vez que el causante era parte importante del núcleo familiar; que antes del accidente motivo de esta reclamación, sus hijos, su madre, su padre y hermanos tenían un desarrollo laboral, social, deportivo y fisiológico normal, el cual se ha visto afectado por el fallecimiento de este (fls. 143 al 159 del Expediente Digital 001).
CONTESTACIONES A LA DEMANDA CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS - CONCYPA S.A Esta sociedad dio respue sta manifestando frente a los hechos que es cierto lo manifestado por la ARL AXA Colpatria por lo que se aportó en la demanda. Asimismo, sostiene que no es cierto que el causante haya trabajado con la entidad demandada, sosteniendo que no se ha celebrado nunca en la historia de la empresa contratos verbales, manifestando desconocer al señor Robeiro Tabares Álvarez, por lo que sostienen que no existió relación de ningún tipo con el causante; que en la empresa Construcciones Civiles y Pavimentos – CONCYPA no existe el cargo que requiera soldadura y pintura por la falta de capacitación sobre dicha función al no hacer parte de los cargos dentro de la empresa. Ante las acusaciones de la falta de cumplimiento de la norma, la entidad demandada manifiesta que no es cierto que se hayan incumplido la normatividad al argumentar no tener relación alguna con el causante. Con base a lo anterior, frente a los demás hechos manifiesta que no le constan.
entidad demandada manifiesta que no es cierto que se hayan incumplido la normatividad al argumentar no tener relación alguna con el causante. Con base a lo anterior, frente a los demás hechos manifiesta que no le constan.
Como excepciones propone la falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada (fls. 176 al 185 del Expediente Digital 001).Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22
A través del auto del 25 de octubre de 2019 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín integra al contradictorio al señor Carlos Alberto Sánchez Jaramillo (fls. 278 del Expediente Digital 001).
El demandado Carlos Sánchez, frente a los hechos manifiesta que el causante fue su trabajador desde finales de agosto de 2016 hasta el día de su accidente de trabajo el 17 de septiembre de 2016; que el demandado contrató al causante para desempeñarse como ayudante o auxiliar de montaje y pintura para la obra que estaba haciendo de mantenimiento y pintura de la estructura metálica en la Bodega Punto Cardinal en el Barrio Colombia de Medellín, con vigencia del contrato solo por el mes de septiembre de 2016; que en su empresa unipersonal tiene un horario de trabajo de 7:30am a 1:00pm y de 2:00pm a 5:00pm de lunes a viernes, y los sáb ados de 7:30am a 12.00m, agregando que los trabajadores se reunían antes para hablar entre ellos y que de 7:30am a 8:00am se encontraban en charlas de capacitación y de prevención de riesgos laborales, además de hacer ejercicios físicos de
agregando que los trabajadores se reunían antes para hablar entre ellos y que de 7:30am a 8:00am se encontraban en charlas de capacitación y de prevención de riesgos laborales, además de hacer ejercicios físicos de calentamiento o calistenia para que a las 8:00am empezaran con sus labores. Continúa narrando que el salario devengado por el causante era del mínimo legal vigente en el año 2016 más el correspondiente auxilio de transporte así como sus demás derechos laborales; sostiene que la labor encomendada al causante no fue en un séptimo piso, aclarando que la obra en la que trabajaba y en la cual ocurrió el accidente era “Mantenimiento y Pintura de Estructura Metálica o Cercha que sostení a las tejas Termoacústicas del techo de la Bodega Punto Cardinal”, cercha que manifiesta estaba a una altura de 8,0 metros; que no era cierto que el causante debiera pintar ese día sábado, puesto que se tenía establecido que los trabajos de altura se hacen de lunes a viernes y bajo la supervisión de un Coordinador de Trabajados en altura, quien es el que previamente debe autorizar al empleado realizar la labor encomendada, agregando que los sábados eran solamente días de piso, como organizar materiales, herramientas y aseo general.
Por otro lado, manifiesta que como ese 17 de septiembre de 2016 era un día sábado, por lo tanto, no había que hacer trabajos en altura, previamente le pidió a la Coordinadora de Trabajos en Altura se desplazara primero a la obra que tenía con EMI y que luego se fuera para la obra de la Bodega Punto Cardinal, pues ese día no se requería que autorizara algún trabajo en altura,
pidió a la Coordinadora de Trabajos en Altura se desplazara primero a la obra que tenía con EMI y que luego se fuera para la obra de la Bodega Punto Cardinal, pues ese día no se requería que autorizara algún trabajo en altura, así que por eso ella no se encontraba temprano en dicha obra, como sí lo hacía en semana entre lunes y viernes que debía expedir la autorización de trabajos en altura.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22
Afirma que para el día del accidente no tenía asignado, ni autorizado, ningún trabajo en altura, por lo que debía realizar trabajo a nivel de piso de mantenimiento, orden de herramientas y materiales; que el andamio nunca se le zafó una de sus llantas, aclarando que la caída fatal obedeció a que: no estaba venteado (amarrado por cada uno de los cuatro lados a 4 puntos de amarre), existían irregularidades o imperfectos en e l piso que impedían un correcto desplazamiento, que el empleado se quedó montado en él, por lo cual se presentó un desbalance en el andamio. Sostiene que es falso que el causante haya indicado a su compañero, Juan Carlos Bedoya, que se bajara del andamio, debido a que este no estuvo montado en el andamio, sino que fungía como ayudante en tierra o en piso, lo que hizo fue empujar para correr el andamio en el cual estaba el causante; con lo anterior, se concluye que el accidente laboral sufrido p or el señor Tabares Álvarez es imputable única y exclusivamente a este, por cuanto realizó trabajo en alturas un día en el que no estaba designado ese tipo de trabajo, argumentando que era de su
accidente laboral sufrido p or el señor Tabares Álvarez es imputable única y exclusivamente a este, por cuanto realizó trabajo en alturas un día en el que no estaba designado ese tipo de trabajo, argumentando que era de su conocimiento que no podía realizar esa labor sin autorización de la Coordinadora de Trabajo en Alturas, lo que al cambiar de posición el andamio, desarmarlo y volverlo a armar en otro lugar, no fue amarrado por los cuatro costados (venteado), no utilizó el casco de seguridad con barboquejo, ni los demás elementos de protección personal suministrados; además, se actuó en incumplimiento de la prohibición de estar encima del andamio cuando este debía ser movido o corrido, no se colocó la línea de vida previamente para poder anclarse a este y otras irregularidades en el actuar del occiso.
Ahora bien, frente al supuesto incumplimiento de los deberes del empleador se expresa que al trabajador fallecido se le realizó el examen Médico Ocupacional en la “Company Health IPS”, además del correspondiente Curso de Alturas en la Escuela de Linieras SAS –ESLIN-. Agrega que, en declaración jurada ante la Fiscalía, la hermana del trabajador, María Hortensia Tabares, manifestó que el trabajador Tabares Álvarez había hecho la capacitación para trabajo en alturas y que lo había realizado en la misma empresa. Manifiesta el demandado que los andamios fueron suministrados por el contratante o dueño de la obra, ya que la labor contratada era de mantenimiento y pintura a la cercha o estructura metálica que soporte el techo de la Bodega; que, si bien los andamios podían no estar certificados, no estaba prohibido su uso, ya que al ventearlos era suficiente para su utilización. Manifiesta que los trabajadores
cercha o estructura metálica que soporte el techo de la Bodega; que, si bien los andamios podían no estar certificados, no estaba prohibido su uso, ya que al ventearlos era suficiente para su utilización. Manifiesta que los trabajadores involucrados si eran el señor Robeiro Tabares Álvarez y su compañero Juan Carlos Bedoya, bajo la supervisión de la Coordinadora de Trabajo de eseRadicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22
entonces, Jennifer López Martínez, los cuales armaban y desarmaban los andamios para moverlos de un lugar a otro, los amarraban entre sí y también los anclaban a los costados; que el día 17 de septiembre los trabajadores actuaron sin autorización alguna, procediendo a desarmar los andamios para reposicionarlos sin el correspondiente permiso, procediendo a realizar el trabajo en alturas sin estar previamente programado, cometiendo el error de no amarrar por los costados el andamio, asimismo manifestando que el señor Robeiro Tabares cometió actuó con negligencia, descuido o desidia para consigo mismo al no usar el casco de seguridad con barbuquejo como protección de la cabeza, al igual que al quedarse encima del andamio cuando este debía ser movilizado, al no colocar la línea de vida ni anclarse de la cercha del techo al momento de empujar el andamio, entre otras conductas más.
Manifiesta el demandado que si bien no se le solicitó certificación de los andamios a quien contrató la obra, la utilización de los mismos en el trabajo no estaba prohibida al encontrarse en buenas condiciones, agregando que la Coordinadora de Trabajos en Altura, previa inspección y revisión, avaló su
andamios a quien contrató la obra, la utilización de los mismos en el trabajo no estaba prohibida al encontrarse en buenas condiciones, agregando que la Coordinadora de Trabajos en Altura, previa inspección y revisión, avaló su utilización con la condición especial de que se requería que fueran venteados o amarrados por los cuatro costados al piso, a las paredes o a las estructuras metálica, lo que se venía realizando durante las dos primeras semanas del proyecto de la bodega, esto último explicando porque no se presentó ningún otro percance o incidente con antelación. Por otro lado manifiesta el demandado que en todas las obras que él contrata, por regla general, los trabajos en alturas solo se hacen de lunes a viernes, por lo que siempre hay un coordinador que supervise el armado correctamente de los andamios, las condiciones de seg uridad del lugar y de los mismos y las condiciones de seguridad de los trabajadores, revisando previamente las condiciones, el estado o condiciones del lugar de trabajo, el estado de los andamios, su armado y que sean ventados adecuadamente bajo las indica ciones de la Coordinadora de Trabajos en Altura, al igual que el estado de los elementos de protección personal, y que los trabajadores utilicen completa y adecuadamente la instalación de la cuerda o línea de vida, revisiones necesarias para dar la autorización o permiso para realizar el trabajo en altura. Además de lo anterior, se inspecciona que los trabajadores sí se anclen a la línea de vida, o en su defecto, a la cercha o estructura metálica que soporta el techo de la bodega, que los trabajadores desciendan del andamio cuando se tengan que mover. El demandado sostiene que el día del accidente, al no ser
línea de vida, o en su defecto, a la cercha o estructura metálica que soporta el techo de la bodega, que los trabajadores desciendan del andamio cuando se tengan que mover. El demandado sostiene que el día del accidente, al no ser un día de trabajos en altura, le pidió a la Coordinadora de TA que fuera al Pascual Bravo a recoger una herramienta, que la llevara a la obra de EMI yRadicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22
que posteriormente se dirigiera a la bodega, motivo por el cual la Coordinadora no llegó temprano a la obra de la bodega, sino una vez ocurrido el accidente.
Ante lo argumentado por la parte demandante frente al informe del ARL AXA Colpatria dice el demandado que son faltas y temerarias al no estar corroboradas estas por la ARL. Señala lo expresado en la demanda como informe y concluye que el accidente laboral se causó por negligencia del trabajador al no tomar las precauciones de seguridad mínimas del caso, tal y como era su obligación; concluye además que es una culpa exclusiva de la víctima, agregando que no se debe pretender sacar provecho económico de una situación como estas cuando, a consideración de la parte, el problema radica en una culpa exclusiva del demandante. De igual manera, sostiene el demandado que a todos sus empleados, de lunes a viernes, se les da charlas de capacitación en todas las áre as de trabajo, con el fin de dar a conocer los riesgos existentes en los puestos de trabajo y las bases para tomar las precauciones y medidas necesarias para la seguridad de los trabajadores, de la empresa y de la obra; que los trabajadores son dotados de elementos de
riesgos existentes en los puestos de trabajo y las bases para tomar las precauciones y medidas necesarias para la seguridad de los trabajadores, de la empresa y de la obra; que los trabajadores son dotados de elementos de Protección Personal necesarios para el trabajo específico, manifestando que los elementos necesarios para alturas no son los mismos de los necesarios para los demás labores, todo dependiendo de la labor a desempeñar la cual debía ser avalada por el Coordinador, o un superior, a la hora de lo requerido para la correcta ejecución de un trabajo, pero que por regla general el demandado dota de cascos con barbuquejo, gafas, guantes especiales, botas con puntera reforzada, arneses de seguridad con eslingas, ganchos de seguridad y mosquetones, la cuerda o la línea de vida. Agrega que no es cierto que el día del accidente no hubiera un punto de anclaje, sosteniendo que ya llevaban dos semanas completas realizando tales labores y se había colocado la línea de vida, la cual era donde principalmente se anclaban los trabajadores, o también en la cercha del techo, lo cual no se hizo en el momento en que ocurrió el accidente.
Frente a los demás hechos, considera que no le constan al no tener relación con el contrato laboral entre el señor Robeiro y el empleador. Ante las pretensiones se opone a todas y cada una de ella alegando que no asiste derecho a la parte demandante a ninguna de las solicitadas, principalmente argumentando la falta de culpa del demandado en el accidente ocurrido el 17 de septiembre de 2016, sosteniendo que se está en presencia de una culpa exclusiva de la víctima. Como excepciones propone la buena fe del codemandado, mala fe de los demandantes, inexistencia de las obligaciones
de septiembre de 2016, sosteniendo que se está en presencia de una culpa exclusiva de la víctima. Como excepciones propone la buena fe del codemandado, mala fe de los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción (fls. 290 al 297 del Expediente Digital 001).Radicado Único Nacional 05-001-31-05-20-2019-0361-01 Radicado Interno 208-22
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 30 de julio del año 2022, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a la sociedad Construcciones Civiles y Pavimentos y al señor Carlos Alberto Sánchez Jaramillo de todas las pretensiones presentadas en su contra por la parte demandante al encontrar configuradas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de legitimación en la causa por pasiva. Condenó a la parte demandante al pago de las agencias en derecho a favor de las partes demandadas por valor de $1’000.000 dividido en partes iguales para las partes (Expediente laboral 015).
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte demandante in
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