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TSDJ MED SL - 05001311000820190077801-(10-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001311000820190077801-(10-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO – Tres son, pues, en esencia, los requerimientos que deben concurrir: La voluntad por parte de un hombre y una mujer en el contexto de la Ley 54 de 1990, entre personas de igual o diferente sexo, a la luz de la Constitución Política, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras person as, que ostenten las características o persigan similares finalidades , singularidad; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo permanencia. /

HECHOS: La demandante pretende que, se declare que entre ella y el señor (JCHB), desde el mes de febrero de 2011 hasta el 1° de agosto de 2019, se surtió una unión marital de hecho, con las mismas calendas aplicadas a la sociedad patrimonial, que también se conformó y que en caso de oposición se condenara en costas al demandado. El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda declarando la unión marital de h echo, la sociedad patrimonial y disolución. Deberá la Sala determinar si confirma o no la sentencia de pr imera instancia, estableciendo si se cumplen los elementos para declarar la existencia de la unión marital de hecho.

TESIS: (…) Téngase en cuenta que, según la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC5039 de 2021, en el expediente 2018-00170-01, con ponencia del magistrado Luis Alonso Rico Puerta, sobre el requisito de la permanencia o la estabilidad de las uniones: (…) Toca con la duración firme, la

2021, en el expediente 2018-00170-01, con ponencia del magistrado Luis Alonso Rico Puerta, sobre el requisito de la permanencia o la estabilidad de las uniones: (…) Toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho y que la comunidad de vida sea singular atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener qu e la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un hecho social incidente en la constitución de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, se obtendría incertidumbre. (CSJ S166 de 2000, rad. nº 6117, en el mismo sentido SC15173 de 2016, rad. 2011 00069-01). (…) Debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal

concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal (…), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable. Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición ‘toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, s obre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual. (…) De acuerdo con ese entendimiento inveterado, el concepto de permanencia no se encuentra asociado al hecho de que la unión marital de hecho se haya desarrollado sin ninguna solución de continuidad como parece temer la recurrente, sino que hace referencia a la estabilidad propia de la familia, que puede mantenerse aun cuando las complejidades de la convivencia en pareja motiven a alguno de sus miembros a permanecer distanciado del hogar común por un tiempo. Como cada familia tiene vivencias distintas, no resulta pertinente plantear, a modo de pauta inmutable, que cualquier separación da al traste con la perseverancia que requiere la comunidad de vida, ni tampoco que esa vicisitud sea intrascendente en orden a verificar el requisito del que se viene hablando. Cada casoameritará un acercamiento individual, coherente con sus particularidades, que posibilite al juez identificar si, en determinado contexto, una separación pasajera afectó la estabilidad de la que pende la existencia de todo vínculo more uxorio. (…) En el caso concreto; d e lo antes dicho y por darle credibilidad la Sala al grupo de testimoniantes de la parte actora, que además de haber vivido

pende la existencia de todo vínculo more uxorio. (…) En el caso concreto; d e lo antes dicho y por darle credibilidad la Sala al grupo de testimoniantes de la parte actora, que además de haber vivido uno con ellos, su hermana, su socio y su amiga, estuvieron ligados con las vivencias de la pareja, en contraste con los declarantes del extremo demandado, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque acorde a lo establecido, las excepciones de mérito: Inexistencia de la convivencia permanente o singular, inexistencia de la comunidad de vida , f alta de la acreditación de los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho a fecha de diciembre de 2013 y octubre de 2015; inexistencia de la comun idad de vida , falta de la acreditación de los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho al mes de agosto de 20 17 a julio de 2019; la ausenci a del requisito de permanencia la Ausencia del requisito solidaridad mutua, no tienen vocación de prosperidad, pues acorde a lo acreditado, se concluye que las partes tuvieron una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial desde el 28 de febrero de 2011, ante la imposibilidad de acreditar un día cierto, acudiendo a los criterios de equidad que ha adoptado la Sala en anteriores pronunciamientos, por ser el último día del mes sobre el cual se tiene un principio de prueba de la convivencia y la consistencia de lo expuesto por los testigos, con lo pretendido en punto al inicio de la forma familiar peticionada, hasta el 1º de agosto de 2019, que no el 31 de agosto de 2019, como lo declaró la señora juez a quo, porque las pretensiones se encausaron hasta esa primera calenda, como fecha

peticionada, hasta el 1º de agosto de 2019, que no el 31 de agosto de 2019, como lo declaró la señora juez a quo, porque las pretensiones se encausaron hasta esa primera calenda, como fecha de la culminación de la forma familiar declarada, por la separación definitiva de la pareja, tal como se comprobó. Estas excepciones dirigidas en contra de la ligazón familiar y su establecimiento en el tiempo se derrumban con los medios probatorios a los que hizo referencia. (…) Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, como se aprecia en la sentencia de Casación Civil del 15 de noviembre de 2012, en el expediente 2008-00322-01: es de resaltar que la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que tres son, pues, en esencia, los requerimientos que deben concurrir para la configuración de una unión marital de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer – en el contexto de la Ley 54 de 1990, entre personas de igual o diferente sexo, a la l uz de la Constitución Política, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las características o persigan similares finalidades singularidad; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo permanencia . (…) Por último, la prescripción de la liquidación de la sociedad patrimonial tampoco tiene vocación de prosperidad, porque según el canon 8º de la Ley 54 de 1990 Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros,

Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.; lo que implica que, desde el 1º de agosto de 2019, principiaba el término de un año, en el que se puede solicitar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, sin que opere el fenómeno d e la prescripción. Y, como la acción fue instaurada el 8º de octubre de esa anualidad, según se desprende del sello de recibido de la Oficina Judicial de Medellín, esto es, a los dos meses y siete días de haber culminado la unión marital de hecho, esto implica que su presentación, para efectos de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que por ministerio de la ley se conformó, fue temporánea. (…) De la sentencia se adicionará el numeral cuarto para disponer que también se inscriba en el Regis tro de Varios de las notarías en donde se encuentren registrados sus nacimientos al tenor de lo dispuesto por el Decreto 2158 de 1970. Como no hubo pronunciamiento sobre las medidas cautelares decretadas, se estará a lo dispuesto en el artículo 598 del Cód igo General del Proceso, y si dentro de los dos meses siguientes no se hubiese promovido la liquidación, se levantarán de oficio.MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

FECHA: 10/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala de Familia

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

Verbal: 05 001 31 10 008 2019 00778 01

Sala de Familia

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

Verbal: 05 001 31 10 008 2019 00778 01

Radicado Interno (2024-014)

Sentencia Nro. 134 Medellín, diez de julio de dos mil veinticuatro. Discutida y aprobada mediante acta Nro. 166 del 10 de julio de 2024.

De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el Acuerdo Nro. CSJANTA24-5 del 19 de enero de 20241, acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 2, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia por la apelación interpuesta por ambas partes en contra de la sentencia proferida en la audiencia adelantada el 1º de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, iniciado por la señora Dora Elena Raigosa Cardona en contra de Juan Carlos Harrison Bolívar.

ANTECEDENTES

La señora Dora Elena Raigosa Cardona acudió a la jurisdicción para que se declarara que entre ella y el señor Juan Carlos Harrison Bolívar desde el mes de febrero de 2011 hasta el 1° de agosto de 2019, se surtió una unión marital de hecho, con las mismas calendas aplicadas a la sociedad patrimonial, que también se conformó y que en caso de oposición se condenara en costas al demandado.

1 “Por medio del cual se dispone la redistribución de procesos asignados por reparto al Despacho 002 de la Sala de Familia

conformó y que en caso de oposición se condenara en costas al demandado.

1 “Por medio del cual se dispone la redistribución de procesos asignados por reparto al Despacho 002 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, por supresión que de dicho despacho se efectuara mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”. 2 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”Para soportar las pretensiones señaló que la pareja inició la convivencia de carácter permanente y singular entre las calendas anotadas y que ambos carecían de impedimentos legales para contraer matrimonio. Durante el lazo marital no se procreó descendencia, pero en su persistencia por ocho años y medio, compartieron la vida con los dos hijos de la actora Juan Pablo y Esteban Rivera Raigoza. En ese interregno adquirieron un patrimonio que habrá de ser distribuido.

Las actitudes groseras y hostiles de maltrato verbal y psicológico provenientes d el señor Juan Carlos Harrison Bolívar hacía su compañera permanente, alteraron la armonía del hogar e imposibilitaron la convivencia pacífica de sus miembros, por lo que el 1° de agosto se retiró de él con sus dos hijos. Con el escrito introductor solicitó unas medidas cautelares, en las que justificó la ausencia de la conciliación previa.

que el 1° de agosto se retiró de él con sus dos hijos. Con el escrito introductor solicitó unas medidas cautelares, en las que justificó la ausencia de la conciliación previa.

La demanda fue admitida el 9 de diciembre de 20193 y el 13 siguiente se exigió una caución para la procedencia de la inscripción de la demanda 4, que finalmente se dispuso para seis predios 5, un vehículo y un establecimiento de comercio del demandado6.

Este extremo procesal por su parte adujo que, conoció a la demandante en el mes de marzo de 2011, en el cumpleaños de una amiga en común, Lisa Lopera, mudándose con el tie mpo en amistad formal y en noviazgo y comenzando la convivencia en el mes de diciembre de 2013, hasta octubre de 2015, por lo que no cumplió con los requisitos “procesales, axiológicos ni sustanciales” 7 para que se abriera paso a la unión marital entre las partes y por la fecha de la presentación de la demanda esta alegación prescribió. Hacía agosto de 2017 la pareja decidió darse una segunda oportunidad, finalizando en el mes de julio de 2019, con la au sencia total de intimidad o de relaciones carnales entre ellos, por cuanto no compartían el lecho, un año antes y la demandante pernoctaba con su descendencia. De ahí que, en el segundo ciclo de la ligazón, tampoco es dable reconocer la alegada unión y por fuera de estas calendas no es factible su reconocimiento, pues para ese entonces, residía con su progenitora, quien no se entendía con la peticionaria y también falleció el 13 de octubre de 2020.

por fuera de estas calendas no es factible su reconocimiento, pues para ese entonces, residía con su progenitora, quien no se entendía con la peticionaria y también falleció el 13 de octubre de 2020.

3 Folio 74 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 75 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 88 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 85 y 86 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 179 del cuaderno de primera instancia.Y como las dos damas no poseían una buena conversación y no podían estar juntas por más de diez minutos en un mismo lugar, no pudo haber convivido en el apartamento el Rincón de la Loma. El primer ciclo comenzó cuando la señora Bolívar Bolívar se radicó en la Unidad Tierra Grata y entregado el fundo en el 2013 se le acometieron las adecuaciones para que comenzara a ser utilizado por los convivientes quienes, para el 07 de diciembre de 2015, no compartían la vida en común. Admitió que no había impedimentos legales entre ellos, pero no que hubiera permanencia, porque el vínculo marital fue objeto de los dos ciclos relacionados, reseñando que cuando la señora Raigosa vivía en la calle 10 con sus hijos y una amiga, no se le permitía su ingreso, por el respeto a los menores de edad y en el apartamento Veleros del E ste, la puerta de la habitación de la demandante debía permanecer abierta para que sus críos tuvieran la posibilidad de ingresar sin ninguna restricción, además de que se negó a tener descendencia con él y le apremiaba el vínculo matrimonial de carácter religioso.

La señora Raigoza no hizo ningún aporte económico a la sociedad patrimonial, los

ninguna restricción, además de que se negó a tener descendencia con él y le apremiaba el vínculo matrimonial de carácter religioso.

La señora Raigoza no hizo ningún aporte económico a la sociedad patrimonial, los bienes que le pertenecen fueron adquiridos con el producto de su trabajo y esfuerzo en España y los pasivos superan con creces el monto de sus activos. No hubo capitulaciones maritales ni el acompañamiento de la demandante en lo económico, existiendo realmente un noviazgo tóxico y problemático. Ella lo presionó para que hiciera parte de una mina de carbón y cuando obtuvo el dinero, lo abandonó, tiempo para el cual ya no había intimidad entre los litigantes.

Parejo con lo anterior formuló las excepciones de inexistencia de la convivencia permanente o singular, inexistencia de la comunidad de vida, falta de la acreditación de los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho a fecha de diciembre de 2013 y octubre de 2015 8; i nexistencia de la comunidad de vida , f alta de la acreditación de los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho al mes de agosto de 2017 a julio de 20199 y la ausencia del requisito de permanencia10, a más de la ausencia del requisito solidaridad mutua11. La demandante pretende utilizar el aparato estatal en su propio beneficio y en procura de sus intereses propios 12; la prescripción de la liquidación de la sociedad patrimonial 13; la compensación14; los

8 Página 185 del cuaderno de primera instancia. 9 Página 191 del cuaderno de primera instancia. 10 Página 193 del cuaderno de primera instancia. 11 Página 195 del cuaderno de primera instancia.

8 Página 185 del cuaderno de primera instancia. 9 Página 191 del cuaderno de primera instancia. 10 Página 193 del cuaderno de primera instancia. 11 Página 195 del cuaderno de primera instancia. 12 Página 197 del cuaderno de primera instancia. 13 Página 197 del cuaderno de primera instancia. 14 Página 198 del cuaderno de primera instancia.bienes propios del haber del demandado15 y finalmente, la genérica o innominada16. Por otro lado, tachó toda la prueba testimonial al tenor del artículo 211 del Código General del Proceso y por provenir del parentesco, dependencias, senti mientos o interés en la relación con las partes, entre otras razones. Con fecha del 11 de diciembre de 2020 fueron respondidas las excepciones anteriores por la demandante17.

El 14 de septiembre de 2021 se llevó a efecto la sesión conciliatoria 18, seguida de la del 25 de abril de 2022 19, por su suspensión y sin ningún concierto entre las partes, para finalmente en la audiencia del 1° de marzo de 2023, decidir la pendencia estableciendo el fracaso de las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada y converger en la prosperidad de las pretensiones del genitor procesal, con la declaración de la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Dora Elena Raigosa Cardona y Juan Carlos Harrison Bolívar entre el 1° de diciembre de 2013 al 31 de agosto de 2019, adquiriendo cada uno el estado civil de compañero permanente. Decidió igualmente, la declaración de la sociedad patrimonial entre estas calendas, misma que se disolvió por la separación definitiva de la pareja, sujeta a su liquidación por las vías legales dispuestas para ese efecto.

compañero permanente. Decidió igualmente, la declaración de la sociedad patrimonial entre estas calendas, misma que se disolvió por la separación definitiva de la pareja, sujeta a su liquidación por las vías legales dispuestas para ese efecto. Aprestó la inscripción de la sentencia en la notaría en donde aparece registrado el nacimiento de cada uno de los compañeros y condenó en costas al demandado, fijando como agencias en derecho $1’600.000.

FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

El pronunciamiento final fue emitido, luego de la determinación de sus fundamentos legales y jurisprudenciales, de las posiciones de las partes y de los medios probatorios que fueron coleccionados en el debate; señaló que tanto la amiga, como la hermana y el hijo de la actora predicaron que la convivencia se produjo desde febrero de 2011 en Veleros del Este, aunque en dicho ciclo no halló configurado el proyecto de vida, que se consolidó en ese lugar desde el 2013.

Para Gildardo Gómez eran pareja, pero s in ubicar temporalmente su iniciación y culminación y en el instrumento público 3496 de 2013 aflora un indicio sobre el

15 Página 198 del cuaderno de primera instancia. 16 Página 199 del cuaderno de primera instancia. 17 Página 222 y siguientes del cuaderno de primera instancia. 18 Página 240 del cuaderno de primera instancia. 19 Página 248 del cuaderno de primera instancia.comienzo del idilio, pues allí indicó que era soltero, lo que hacía pensar que se comportaban como amantes, novios o como compañeros permanentes.

En las fotografías se aprecia la fecha y una actitud de pareja entre los litigantes, sin

comportaban como amantes, novios o como compañeros permanentes.

En las fotografías se aprecia la fecha y una actitud de pareja entre los litigantes, sin el talante para estructurar una comunidad de vida y la convergencia de una sociedad patrimonial. Por lo que trajo como punto de referencia la sentencia T -043 de 2020 del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, conforme a la cual debe ser apreciada como prueba indiciaria, que deviene de lo estampado allí y su origen, autenticidad y veracidad del lugar en donde fueron obtenidas, sin que de estas se pueda extraer lo peticionado en el libelo introductor.

El vecino Francisco Mesa Toro a finales de 2007 empezó a observar a la demandante allí. El primo Fredy en una confusa declaración adujo que siempre vio a su colateral solo y luego que en el 2017 empezó a obser var a la señora Dora Raigosa Cardona, a quien le fue presentada en el 2016 como la novia, en otra ocasión en el 2014 y después que en el 2013 vivía en ese sitio y que no volvió.

El portero dijo que la conoció en el 2013 y que en el 2016 el señor Harrison Bolívar comenzó la reforma del apartamento 801 y ella no estaba, circunstancia que recuerda porque habían comenzado los alumbrados y hacía las anotaciones en el cuaderno de la portería; más adelante dijo que la demandante estuvo allí, pero que le fue pres entada como una amiga o novia, que permaneció en ese sitio y por tal causa no volvió a ingresar a él. El señor Gabriel Jaime Guerrero Londoño no le conoció novia al demandando. Su labor es brillar apartamentos cada dos años,

le fue pres entada como una amiga o novia, que permaneció en ese sitio y por tal causa no volvió a ingresar a él. El señor Gabriel Jaime Guerrero Londoño no le conoció novia al demandando. Su labor es brillar apartamentos cada dos años, siendo la última en el 2016, no aportando ningún dato importante para la discusión marital que se propone.

Wilder Mauricio Henao Medina indicó que desde el 2011 al 2013 vivió con Juan Carlos, como seis meses desde el 2011 al 2019. No supo de la convivencia y lo visitaba en Veleros del Este. Más después y en una patente contradicción expuso que en diciembre de 2013 se fue a vivir con Dora, tuvieron en el 2015 una ruptura algo prolongada y convivieron desde agosto de 2017 a julio de 2019.

No encontró que, habiendo reconocido la convivencia, sus testigos quisieran negar esa realidad, entendiendo que puede faltar la memoria sobre los hechos y situaciones que desconocen; que, un primo, un vecino y un portero sostengan que la demandante no vivió allí, bien sea en el 201 o en el 801, siendo que el propiodemandante en su interrogatorio admitió que cohabitó con la actora. De la separación nada informó Francisco Javier Mesa Toro, que conoció a la pretensionante a finales del 2017 y Gabriel Jaime Guerra no supo de la compañera permanente del señor Harrison Bolívar y Fredy Alberto Bolívar López ni siquiera la echó de ver, pues expuso que desde agosto de 2017 a julio de 2019 vivieron en el apartamento y él le comentó que ella se fue para uno en el que le pagaba el alquiler. En el 2017 reanudaron la relación, porque tenía uno en venta y se estaba pasando

apartamento y él le comentó que ella se fue para uno en el que le pagaba el alquiler. En el 2017 reanudaron la relación, porque tenía uno en venta y se estaba pasando para otro, según le fue comentado por su pariente.

El portero Mario de Jesús Correa Correa, recuerda a la demandante, porque estuvo en el apartamento desde diciembre de 2013 al 2015, la vio salir con dos maletas y luego de esa reforma se pasó para él. Ella ingresó en el 2017 y se fue en agosto de 2019, oportunidad en la que se llevó todo el mobiliario.

Según Wilder Mauricio Mejía la pareja tuvo un rompimiento en el 2015, más o menos prolongado, situación que la supo por su amigo, dado que desde el 2014 al 2019 no estuvo en Colombia, como lo ratificó Migración Colombia, lo que lo convierte en un testigo de oídas.

El demandando acepta dos períodos de convivencia, no obstante que la señora Raigosa Cardona sólo propuso un ciclo. Por el alejamiento temporal tanto el señor Harrison Bolívar como sus testigos expresan que ella se apartó en el 2016 y regresó un año y medio después para restablecer la convivencia, lo que lleva al 2017 y según éste desde julio de 2015 a junio de 2017, en que ella se fue a vivir con una amiga en Laureles Campestre, regresando en agosto de 2017.

Analizó la prueba de oficio que se incorporó al debate del Conjunto Residencial Laureles Campestre en la que se indica que en su Libro de Propietarios o Residentes del 20 de enero al 30 de mayo de 2016, ocuparon el apartamento

Analizó la prueba de oficio que se incorporó al debate del Conjunto Residencial Laureles Campestre en la que se indica que en su Libro de Propietarios o Residentes del 20 de enero al 30 de mayo de 2016, ocuparon el apartamento perteneciente a la señora San dra Milena Sánchez, Esteban y Juan Pablo Rivera Raigosa y Dora Raigosa, lo que da al traste con lo afirmado por el extremo resistente y sus testimoniantes; de un lado, porque no fue objeto de reproche o de tacha y del otro, porque no concuerda con lo alega do por él y si bien los testigos nada informaron sobre el lugar en el que se radicó mientras duró el alejamiento, tampoco milita evidencia que demuestre que cuando salió de Laureles Campestre en mayo de 2016, lo hubiera hecho para el Rincón de la Loma con el señor Harrison Bolívar. Lo que deja en claro que la ruptura temporal de la pareja se produjo entre las fechasanotadas por esa agencia judicial, es decir, entre el 2011 al 30 de mayo de 2016 y no como lo señaló el señor Harrison Bolívar, ya que tampoco allegó ningún medio probatorio que apuntara el restante período del supuesto año y medio en que se separaron, pues sus testigos se limitaron a sostener que hubo un apartamiento por ese ciclo.

Colsanitas certificó que el señor Juan Carlos Harrison Bolív ar tuvo inscrita a la demandante en la Medicina Prepagada en una oportunidad desde el 1° de diciembre de 2014 al 29 de febrero de 2016 y luego del 1° de julio de 2016 al 1° de junio de 2020, que la separación fue mínima y no durante año y medio. Así mismo analizó

de 2014 al 29 de febrero de 2016 y luego del 1° de julio de 2016 al 1° de junio de 2020, que la separación fue mínima y no durante año y medio. Así mismo analizó la certificación que del Rincón de la Loma se allegó, en cuanto que era el propietario del apartamento 201 con la mamá y luego se trasladó para el 801, lo que carece de eficacia probatoria, además de que admitió la convivencia en ese apartamento. La causa de su adquisición dimana improcedente, pues ella tiene cabida en la fase liquidatoria, de llegarse a declarar la sociedad patrimonial.

Del Edificio el Rincón de la Loma nada se aportó a la contienda, por la razón de que no llevan registros y tam poco anexaron el compendio de las minutas. Y Migración Colombia certificó los períodos de egreso de Wilder y que los de Juan Carlos Harrison Bolívar son de menor escala, lo que confirma los dichos de este testigo, en el sentido de que venía al país para qu edarse con su amigo, cuatro meses, lo que va en contravía de lo afirmado de que no hubo convivencia desde el mes de diciembre de 2013, con una supuesta ruptura prolongada y desde agosto de 2017 a julio de 2019, lo que no pudo presenciar según lo expresado por Migración Colombia, por las fechas reportadas y en contra de lo establecido por el señor Juan Carlos Harrison Bolívar.

De esta manera, halló acreditada la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial desde el 1° de diciembre de 2013 a agosto de 20 19, atendiendo que tanto el demandado, como los testigos de la demandante indicaron que se fueron a vivir en

De esta manera, halló acreditada la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial desde el 1° de diciembre de 2013 a agosto de 20 19, atendiendo que tanto el demandado, como los testigos de la demandante indicaron que se fueron a vivir en común a principios de ese mes, dejando en claro que no se reconocía desde la fecha solicitada, porque no se logró demostrar contundentemente que hu biere iniciado desde el año 2011 y ante la necesidad de imponer el día de su término, surgía indispensable acudir a los mandatos del artículo 118 del Código General del Proceso, hasta el 31 de agosto de 2019, aclarando que los declarantes del mismo mencionaron el mes de julio y los del otro extremo, en agosto de esa anualidad.En punto al proyecto de vida y los requisitos para la conformación de esta forma familiar citó la sentencia SC4829 de 2018 y frente a las separaciones temporales la SC5039 de 2021, las cuales no quebrantan el requisito exigido de la temporalidad, en tanto es posible que la pareja enfrente unas desavenencias, sin que ello comporte el rompimiento del vínculo.

Anali

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