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TSDJ MED SL - 0500131105022201601271-01-(20-01-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 0500131105022201601271-01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, veinte de enero de dos mil veintidós

S18-173

Proceso: ORDINARIO LABORALAPELACIÓN

Demandante: JOSÉ JULIO MORENO ALMONACID

Demandado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.

Radicado No.: 05001-31-05-022-2016-01271-01

Tema: Reintegro e indemnización por despido

Decisión: REVOCA. Se absuelve a BBVA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes dentro del proceso de la referencia.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 expedido el 4 de junio de 2020, en consonancia con los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 2 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Pretende el demandante que se declare que fue despedido ilegal e injustamente por no existir justa causa y ser omitido el trámite disciplinario violentado el debido proceso, resultando ineficaz

1.1. LO PRETENDIDO

Pretende el demandante que se declare que fue despedido ilegal e injustamente por no existir justa causa y ser omitido el trámite disciplinario violentado el debido proceso, resultando ineficaz y nulo el despido . Como consecuencia de esa declaración, solicita ser reintegrado al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, pagándosele los salarios y prestaciones y las costas del proceso. Subsidiariamente, pide la indemnización por despido injusto debidamente indexada y las costas procesales.Radicado: 05001-31-05-022-2016-01271-01

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1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:

Manifiesta que laboró al servicio de la empresa demandada mediante contrato escrito de trabajo, de duración indefinida, desde el 17 de diciembre de 1990 hasta el 19 de noviembre de 2015, cuando fue despedido ilegal e injustamente, desempeñando el cargo de Gerente promotor segmento institucional, en la ciudad de Medellín, con una asignación salarial promedio última de $5.506.667 mensuales. Refiere que su despido se produjo mediante comunicación escrita cuyo texto transcribe parcialmente, basada en hechos acaecidos en la ciudad de Melgar, durante unos eventos deportivos, de la cual predica que es vaga e imprecisa. Anota que el evento se dio por fuera de la jornada laboral, en un fin de semana y sufragado por cada trabajador. Y el consumo de bebidas alcohólicas no fue en ningún momento prohibido. Agrega que no se le citó a descargos para dar explicaciones, violándosele el debido proceso y el derecho de defensa. Indica

de bebidas alcohólicas no fue en ningún momento prohibido. Agrega que no se le citó a descargos para dar explicaciones, violándosele el debido proceso y el derecho de defensa. Indica que en la empresa tuvo excelente comportamiento, siendo incluso felicitado y premiado por sus superiores. El despido se produjo en vigencia de un pacto colectivo, del que es beneficiario el actor, que reglamenta la estabilidad y la tabla indemnizatoria, superior a la legal. Arguye que la compañera que incurrió en conductas similares no fue despedida, con lo cual se le violó al actor del derecho a la igualdad. Señala que tampoco hubo trámite disciplinario, violándosele el debido proceso y el derecho de defensa.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Controvirtió la demandada el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que en efecto la vinculación sí fue como se indica en la demanda, pero que el despido fue justo y legal; dice que el señalado fue el salario promedio para cesantías, que el despido se dio por justa causa y que fue claramente explicada en la carta de despido y que a pesar de que la actividad en que se dieron los hechos que motivaron el despido sucedieron por fuera de la jornada laboral, se dio en un evento organizado por el banco, donde había unas reglas establecidas, entre ellas, un límite al consumo de licor que al excederse propició la indefensión de una compañera de trabajo , violentando el código de conducta del banco.

Informa que el banco no tenía obligación de escucharlo en descargos, pues el despido no es sanción y que si bien recibió unos incentivos por parte del banco por temas comerciales, por sus

violentando el código de conducta del banco.

Informa que el banco no tenía obligación de escucharlo en descargos, pues el despido no es sanción y que si bien recibió unos incentivos por parte del banco por temas comerciales, por sus calidades humanas no tuvo ninguna distinción.Radicado: 05001-31-05-022-2016-01271-01

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3 Añade que el pacto colectivo no dispone nada sobre estabilidad y que si bien tiene una tabla indemnizatoria especial, no aplica para el caso, por ser un despido con justa causa.

Respecto al hecho de no haber despedido a la compañera con la que se dieron los hechos, explica que ella fue víctima del actuar del actor y de dos compañeros que le dieron licor hasta la pérdida de la conciencia, por lo que no había razón para desvincularla.

Reafirma que no existía obligación de escuchar en descargos al trabajador, por no ser el despido una sanción y se extiende en explicaciones sobre la gravedad que representó la actuación del demandante.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, esgrimiendo múltiples razones de hecho y de derecho y propone como excepciones inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago, improcedencia del reintegro y la genérica.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín consideró que el despido del 19 de noviembre de 2015 fue injusto (ilegal), por lo cual

Mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín consideró que el despido del 19 de noviembre de 2015 fue injusto (ilegal), por lo cual CONDENÓ al Banco BBVA COLOMBIA a pagar al demandante la suma $183.422.662 a título de indemnización por despido injusto, monto que debía ser indexado al momento del pago y a pagar agencias en derecho la suma de $13.981.699; ABSOLVIÓ a la entidad de las restantes pretensiones incoadas en su contra.

Dentro del término concedido por la ley, ambas partes interpusieron y sustentaron recurso de apelación.

2. ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR

Inicialmente enlistó los hechos que no eran controvertidos y tras realizar consideraciones respecto al despido con y sin justa causa, escala de sanciones al trabajador y debido proceso, de cara a la jurisprudencia señaló que al señor JOSE JULIO MORENO ALMONACID se le violentó el derecho al debido proceso.Radicado: 05001-31-05-022-2016-01271-01

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Advirtió que ninguna discusión existía en cuanto al despido, pero sí en la justa causa, añadiendo que pese a que no existían fórmulas sacramentales para realizarlo, siendo el deber sólo informar al trabajador los motivos, como en efecto ocurrió, para el caso particular de los hechos ocurridos el día 15 de noviembre de 2015, de la lectura de la sentencia C-299 de 1998, que examinó la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 62 del CST, se evidencia ba que el despido e ra

el día 15 de noviembre de 2015, de la lectura de la sentencia C-299 de 1998, que examinó la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 62 del CST, se evidencia ba que el despido e ra ilegal, pues de allí se desprend ía que para dar por terminado un contrato de trabajo por justa causa bajo tal causal, era indispensable que se escuchara previamente al trabajador, en ejercicio del derecho de defensa, lo que no se le permitió al demandante, pues el banco adelantó trámites e investigaciones en la que se tomaron versiones escritas de lo sucedido y se hicieron reconocimientos fotográficos, a espaldas del actor.

Añade que se le negó la posibilidad de asistir con dos compañeros y la facultad de pedir pruebas, garantías para el ejercicio pleno del derecho fundamental de defensa.

Por ello declaró la ilegalidad del despido, por lo cual no e ra procedente el reintegro del trabajador a su cargo, ya que este se predica como efecto de una nulidad; y de esta manera concedió una indemnización indexada al momento del pago, teniendo en cuenta el literal d) del artículo 26 del Pacto Colectivo que estuvo vigente entre 2013-2015, beneficio aplicable al demandante, “en caso de terminación del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa, por parte del banco… d) Si el trabajador tuviere diez años o más de servicio continuo, se le pagarán cuarenta días de salarios adicionales sobre los sesentas básicos del literal A), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción”.

Respecto de las tachas realizadas a testimonios, decidió que estas no prosperan, ya que esos

salarios adicionales sobre los sesentas básicos del literal A), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción”.

Respecto de las tachas realizadas a testimonios, decidió que estas no prosperan, ya que esos testigos, eran necesarios para aclarar lo sucedido el día de los hechos, pues estuvieron presentes al momento de su ocurrencia; también negó la prescripción alegada, pues la demanda se presentó pasado apenas un año desde el despido.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN

2.2.1. INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE

No comparte los argumentos del despacho para desatar la Litis, en el acápite concreto de no condenar u ordenar el reintegro del demandante; consideran que el despido del demandante fue ilegal e injusto, ya que no existió ni se demostró alguna de las causales esbozadas por la parteRadicado: 05001-31-05-022-2016-01271-01

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5 demandada en la carta de despido, se le vulneró el debido proceso y de defensa al demandante, lo cual lleva a la ineficacia de ese despido y a ordenar su reintegro, ello por cuanto, contrario a lo que estima el despacho, sí era una obligación la citación a descargos, no solo por la causal consagrada en el número 3 del artículo 62 del CST, de acuerdo con la sentencia de constitucionalidad citada, sino por el mismo reglamento interno del trabajo, en los articulo 76 y siguientes y especialmente en el primero de ellos; 115 del CST y articulo 26 del Pacto Colectivo, del cual era beneficiario el demandante, lo que se desprende no solo de la respuesta de la

siguientes y especialmente en el primero de ellos; 115 del CST y articulo 26 del Pacto Colectivo, del cual era beneficiario el demandante, lo que se desprende no solo de la respuesta de la demanda, sino de lo confesado por el propio representante legal en el interrogatorio absuelto, al preguntarle que si el demandante era beneficiario del pacto colectivo, respondiendo afirmativamente.

Teniendo en cuenta esos antecedentes y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-592 de 2014 y la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante providencia de radicación SL154245 de 2014 y SL-3655 de 2016, consideró que en el presente evento si se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso del demandante, al no permitírsele ser escuchado en descargos, cuando se trataba de unas causales muy graves, que a la postre no resultaron acreditadas, como se desprende de la prueba testimonial arrimada al plenario.

En ese orden de ideas, señala que el despido del actor fue nulo e ineficaz y solicita al Tribunal, que, en segunda instancia, confirme la decisión y la modifique ordenando la pretensión principal del reintegro, con el consecuente pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social dejados de percibir.

2.2.2. APELACIÓN DE BBVA

Considera un absoluto despropósito y una afrenta a la integridad de una dama aducir que no hay una justa causa en este caso, cuando es claro, congruente y concordante en todos los testigos el abuso y manipulación de que fue objeto Diana Marcela en cuanto a los manoseos que se dieron por parte de los tres funcionarios involucrados, uno de ellos el acá demandante.

abuso y manipulación de que fue objeto Diana Marcela en cuanto a los manoseos que se dieron por parte de los tres funcionarios involucrados, uno de ellos el acá demandante.

Añade que las posibles imprecisiones en que recaigan los testigos no desdibujan que la señorita Diana Marcela se encontraba en una condición de indefensión; fueron los tres señores quienes compraron el trago, para el caso el demandante fue quien se lo ofreció; fueron ellos quienes intentaron darle una versión, aprovechando conscientemente que ella no sabía lo que habíaRadicado: 05001-31-05-022-2016-01271-01

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6 pasado y quisieron darle un contexto para que ella le mintiera al banco, tapando unos actos que terminan siendo totalmente grotescos y dan vergüenza.

Insiste en que a pesar de que Diana inicialmente haya aceptado y que estuviese consciente, esa condición no se mantuvo constante, como se pretende hacer ver, porque la única prueba a nivel médico que hay y que obra en el plenario da cuenta de cómo fue puesta en una condición de indefensión y en el escarnio público; siendo evidente, como lo mencionaron los testigos, que la tenían que sostener y la seguían manipulando sexualmente y sometiendo a vejámenes. Por esto, la existencia de la justa causa aquí es absoluta; los hechos que indilga el banco para terminar el contrato de trabajo están debidamente probados; son varias las justas causas que se endilgan, por cuanto los hechos se enmarcan en varias de las justas causas que contempla la legislación laboral.

Reafirma que en el demandante concurrieron conductas grotescas, bajas y desleales en la

por cuanto los hechos se enmarcan en varias de las justas causas que contempla la legislación laboral.

Reafirma que en el demandante concurrieron conductas grotescas, bajas y desleales en la humanidad de quien fue su compañera de trabajo, una persona que claramente podría llegar a ser hasta su hija; a quien llevó a perder el uso de razón y así seguir abusando de ella, sin tener el más mínimo reparo moral, en un sitio público y en presencia de otra gente.

Dice en cuanto a la violación del debido proceso y derecho de defensa, que claramente no existe porque la aplicación del procedimiento disciplinario según la sentencia que reguló por parte de la Corte Constitucional, es exclusivamente aplicable para las sanciones disciplinarias y el despido no es sanción, es en los estrados judiciales donde debe darse el debate sobre la justicia del despido.

Agrega que las versiones dadas por los testigos del actor no fueron más que lecciones aprendidas, pues lo que dijeron fue idéntico, se notaba la preparación. Y debe proceder la tacha por parcialidad.

Dice que el altercado en la piscina se suscitó precisamente porque otros empleados del banco protestaron por los maltratos a que fue sometida Diana Marcela. Y estos empleados no estaban embriagados, como parece insinuarlo la parte actora y no se les realizaron pruebas de alcoholemia porque esas pruebas de sangre deben ser autorizadas y no había razones para pensar que lo estaban y que ello alteró su percepción de los sucesos.

Anota que el demandante tenía unos obligaciones de respeto por el código de conducta y código

alcoholemia porque esas pruebas de sangre deben ser autorizadas y no había razones para pensar que lo estaban y que ello alteró su percepción de los sucesos.

Anota que el demandante tenía unos obligaciones de respeto por el código de conducta y código de ética que frente al Banco resultaban exigibles, máxime que tenía una posición de gerenteRadicado: 05001-31-05-022-2016-01271-01

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7 institucional, lo cual impone unas mayores obligaciones en cualquier ámbito, máxime en el ámbito laboral, si bien en este asunto se ha querido sacar la actividad de juegos deportivos como un tema extra laboral, no en cumplimiento de funciones, ello no es correcto porque es claro esa actividad de organizar los juegos, si bien es una actividad de bienestar, con ella se cumplen las obligaciones legales que se imponen al empleador en materia de recreación y esparcimiento, incluso en temas de convivencia, para mejorar la relación.

Igualmente señala que al demandante no solo se le está endilgando como justa el tema de los tocamientos del que fue objeto Diana por parte suya, sino que también quedó probado que él mismo ocupaba junto a sus dos compañeros el vehículo del señor Jorge Umbarilla, que se desplazaba a alta velocidad dentro del centro recreacional y bajo el influjo de bebidas embriagantes, porque no es un hecho desconocido procesalmente que habían ingerido licor esa tarde. Y agrega que también está probado que respondieron con insultos, e incluso con amenazas, a los requerimientos por sus desmanes.

A continuación dio lectura a unos apartes del fallo en el proceso de Jorge Umbarilla contra el

tarde. Y agrega que también está probado que respondieron con insultos, e incluso con amenazas, a los requerimientos por sus desmanes.

A continuación dio lectura a unos apartes del fallo en el proceso de Jorge Umbarilla contra el BBVA por estos mismos hechos, proferido por el Juez Tercero Laboral del circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral con radicado 20160733, donde se dijo, citando a la Corte, Sala de Casación Penal, radicado 32180 de mayo de 2010, que las bebidas alcohólicas ponen a la víctima en un estado de indefensión, por lo que Diana Marcela no se encontraba en pleno uso de sus facultades para determinar sus actuaciones, escenario en el cual el demandante debió responder de manera propositiva, responsable, evitando el contacto físico y abstenerse de suministrarle más licor, pues la conquista no se logra por el embrutecimiento por intoxicación etílica. Esto a pesar de que el banco realizó campañas de no alcohol, vía página web, cuyo eslogan era “que la euforia sea por el deporte, no por el alcohol”, a la par con el registro de autorización efectuado por el demandante, este se comprometió a dejar en alto el nombre de la sociedad cumpliendo la norma de conducta y ética, compromiso que violó al haber comprado, como lo acepta, licor en establecimiento de comercio que se encontraba en las afueras del Centro Recreacional e ingresarlo para ser ingerido por él y sus demás compañeros.

Refiere que toda la teoría jurídica por el demandante evidencia una violencia de género contra Diana Marcela, entendida aquella como la violencia que hunde su raíz en relaciones de género dominantes en una sociedad como resultado histórico de un notorio y desequilibrio de poder,

Diana Marcela, entendida aquella como la violencia que hunde su raíz en relaciones de género dominantes en una sociedad como resultado histórico de un notorio y desequilibrio de poder, centrándose en lo concerniente a que em la violencia contra la mujer, las agresiones van más allá de las lesiones físicas y psicológicas, denominadas violencias visibles; la invisible se refiere a violencia estructural que implica inequidad en el ámbito político, social, económico y cultural,Radicado: 05001-31-05-022-2016-01271-01

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8 constituida por los discursos que justifican el trato desigual; esos tres componentes de la violencia se retroalimentan entre ellos, perpetuando la discriminación, la desigualdad y la violencia. Aunado a lo cual y consultando la doctrina del precedente vertical, la Corte Constitucional en sentencia reciente del 21 de septiembre de 2017, con el radicado T-590 de 2017, con ponencia del magistrado Alberto Rojas, ha señalado que la Corte Interamericana de derechos humanos dispuso investigaciones en los casos de violencia contra la mujer deben emprenderse con seriedad y no como simple formalidad, condenadas de ante mano a ser infructuosos, debe tener un sentido por el Estado, como un deber jurídico propio y no como una gestión de intereses particulares que dependan de iniciativa procesal de la víctima, de sus familiares o de la aportación privada, elemento probatorio sin que la autoridad busca efectivamente la verdad; además la Sentencia T-012 de 2016 señaló que hay un deber por parte de los operadores judiciales de erradicar cualquier tipo de discriminación contra la mujer, por lo

efectivamente la verdad; además la Sentencia T-012 de 2016 señaló que hay un deber por parte de los operadores judiciales de erradicar cualquier tipo de discriminación contra la mujer, por lo cual dispuso que los jueces cuando se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual, obligatoriamente deben incorporar criterios de géneros al solucionar sus casos. Se extiende en adelante en reafirmar la obligación de incluir la perspectiva de género en sus decisiones.

Luego procede a aducir que colocar en un estado de indefensión a su compañera de trabajo, realizando sobre su humanidad algunos actos obscenos, reviste una mayor connotación teniendo en cuenta el cargo que desempeñaba de gerente institucional, además de que tenía una posición de garante frente a sus compañeros de menor rango en la entidad, circunstancia que lo obliga a guardar prudencia y decoro en su actuar, obligación que ya conocía el demandante, conforme a los principios éticos consagrados en el capítulo segundo del manual de ética de la entidad financiera.

Indica que todo lo referido se encuentra debidamente probado y solicita al despacho que en este caso tenga en cuenta la sentencia constitucional C-931 de 2014, que encuentra que la expresión inmoral, contenida en el numeral 5 de artículo 62 del CST, no contraviene los postulados constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, ya que no da lugar a una aplicación caprichosa y arbitraria del empleador de la misma, por tanto, se reitera dicha conducta debe realizarse en el lugar de trabajo o en ejercicio de las labores y que además afecten el desarrollo normal de la vida laboral, lo cual no constituye ni falta disciplinaria, ni implica una invasión del

realizarse en el lugar de trabajo o en ejercicio de las labores y que además afecten el desarrollo normal de la vida laboral, lo cual no constituye ni falta disciplinaria, ni implica una invasión del área privada o de fuero interna del trabajador como lo plantea el demandante, esfera que es excedida cuando su conducta incide en el cumplimiento de sus obligaciones, como el deber de guardar rigurosamente la moral, en su relaciones con superiores y compañeros afectando el ambiente laboral. Que para el acto inmoral en que incurrió el demandante en la humanidad de suRadicado: 05001-31-05-022-2016-01271-01

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9 compañera de trabajo no se necesitaba que fuese dentro de la sede de trabajo, sino que se extiende a los sitios donde se hacen actividades por el empleador, cualquiera que ellas sean.

2.3. ALEGATOS

Sólo la empresa demandada los presentó.

En el escrito se realza el desconocimiento que el a quo hizo del acervo probatorio, desde el cual resultaba evidente el ultraje al que la empleada fue sometida por sus tres compañeros y el escarnio a que se vio expuesta.

Pero el énfasis principal del alegato está en que se está en presencia de un caso de abuso contra una mujer colocada en indefensión, por lo que resultaba un deber para el Banco sancionar esa conducta con el despido y es un deber ahora para el operador jurídico evaluar la situación desde una óptica diferente a la tradicional, donde se reproducían estructuras de dominación del hombre sobre la mujer. En uno de sus apartes arguye:

Si reconocemos que la violencia estructural es la cara, el aspecto más prosocial de la

una óptica diferente a la tradicional, donde se reproducían estructuras de dominación del hombre sobre la mujer. En uno de sus apartes arguye:

Si reconocemos que la violencia estructural es la cara, el aspecto más prosocial de la violencia de género, que no debemos apartarnos de su significado; que constituye cualquier acto violento o agresión, basados en una situación de desigualdad en el marco de un sistema de relaciones de dominación de los hombres sobre las mujeres, que tenga o pueda tener como consecuencia un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas de tales actos y la coacción o privación arbitraria de la libertad, tanto si ocurren en el ámbito público como en la vida familiar o personal, por cuanto que es la que la condiciona, la que hace posible a nivel de relaciones sociales, estructuras e instituciones, entonces sí, efectivamente, en el caso de Colombia, aun cuando la discriminación está prohibida por ley, para el Juez de primera instancia no existe.

Señala que el camino hacia la equidad de género apenas comienza y que es preciso que la normatividad que ya existe en el país se plasme en políticas concretas en la vida diaria, lo que a su parecer ya realiza el banco a través del Código de Ética que tiene implementado, cuya aplicación derivó en la fulminación del contrato del actor.

Hace un llamado a:

…descaracterizar, desmontar esa estructura de violencia en contra de las mujeres; no nos podemos seguir haciendo los de la “vista gorda”, hay que enfrentarlos pública y abiertamente, con los argumentos que da la razón y la teoría de género, la real, la feminista, a la que a veces mucha gente le tiene miedo, pero ha sido la que ha dotado a

abiertamente, con los argumentos que da la razón y la teoría de género, la real, la feminista, a la que a veces mucha gente le tiene miedo, pero ha sido la que ha dotado a las ciencias sociales y la cultura, de las herramientas para poder mostrar e identificar dónde están las causas estructurales de la opresión y los mecanismos mediante los cuales se legitima y reproduce; además, ofrecer las vías para poder desmontar estas estructuras; ese enfrentamiento a los fundamentalismos es una batalla tan importanteRadicado: 05001-31-05-022-2016-01271-01

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10 como la batalla contra la delincuencia, porque es un problema social, que genera y aumenta no solo la confusión de las personas, sino que es sopa de cultivo para desarrollar y ampliar la discriminación de género en sentido general. Estos fundamentalismos buscan ampliar su dominación estructural. Podemos tener leyes y voluntad política antidiscriminatorias y que ese fenómeno se mantenga, si no se desmontan conscientemente las bases que en la cultura han legitimado esta violencia…

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA

Consiste en determinar si fue justo el despido del señor JOSÉ JULIO MORENO ALMONACID por parte del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., siendo medular la decisión la incorporación de la perspectiva de género para desentrañar esa justeza.

4. CONSIDERACIONES

No existe discusión alguna en los hechos relacionados con la vinculación laboral que unió a las partes del presente litigio, los extremos temporales y el cargo desempeñado por el trabajador al

4. CONSIDERACIONES

No existe discusión alguna en los hechos relacionados con la vinculación laboral que unió a las partes del presente litigio, los extremos temporales y el cargo desempeñado por el trabajador al momento del despido.

Recuérdese en este punto que para establecer la procedencia de la aplicación de lo dispuesto por el art. 64 del CST y el consecuente pago de la indemnización, cada una de las partes tiene una carga probatoria distinta. El demandante, quien afirma haber sido despedido, debe probarlo. A su turno, habiéndose demostrado el despido, es el empleador o demandado quién tiene la carga de acreditar que su conducta estuvo amparada en una justa causa.

En tal contexto se observa que la demandada claramente informó al actor cuál conducta fue objeto de reproche y en qué normas lo enmarcaba, manifestando al momento de la terminación la causal determinante para esa decisión, es decir, el trabajador conoció perfectamente cuáles fueron las razones de hecho y los fundamentos de derecho en que se cimentó su despido.

En la carta de despido fechada el 19 de noviembre de 2015, obrante a folios 38 a 42 del expediente, se expuso que tal determinación se basaba en que:

…el día 15 de noviembre, estando usted participando en la actividad denominada “Clausura juegos deportivos nacionales ”, promovida por el Banco y en la que participaron aproximadamente 2800 trabajadores de BBVA COLOMBIA, incurrió en una serie de actitudes, comportamientos y faltas, que constituyen justas causas para terminar su contrato de trabajo, tal como lo pudo establecer el Banco, basado en las

participaron aproximadamente 2800 trabajadores de BBVA COLOMBIA, incurrió en una serie de actitudes, comportamientos y faltas, que constituyen justas causas para terminar su contrato de trabajo, tal como lo pudo establecer el Banco, basado en las versiones que se obtuvieron de los funcionarios que se encontraban en el lugar de los hechos…Radicado: 05001-31-05-022-2016-01271-01

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En la extensa carta se relatan los comportamientos inadecuados e indecorosos que el actor y dos compañeros tuvieron con la empleada del banco Diana Marcela Cárdenas Rey, quien se encontraba en estado de indefensión, según dictamen que se cita, a pesar de haber suscrito previamente las normas de conducta y ética del banco y ser destinatario del Código de conducta de BBVA COLOMBIA. Los consideró agravados por el hecho de tener una larga trayectoria en la empresa, de la cual se espera un actuar honorable.

Agrega la misiva que el actor agredió a unos compañeros por el hecho de que le reclamaron por sus acciones y estuvo al interior de un vehículo que se desplazó a alta velocidad al interior del club recreacional, a pesar de estar embriagado, poniendo en riesgo a los huéspedes del

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