🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001410500720220058001-(29-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001410500720220058001-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: COMPETENCIA EN ASUNTOS SIN CUANTIA - Conocerán en primera instancia los Jueces del

Trabajos - Jueces Laborales del Circuito.

HECHOS: En virtud del proceso ordinario laboral interpuesto en contra de la DROGUERÍA EL CORTIJO

DC, se presenta conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

TESIS: Para resolver el asunto planteado esta sala tuvo en cuenta que, entre los factores para determinar la competencia, se encuentran el objetivo; que se refiere a dos aspectos: la naturaleza y la cuantía del asunto. En relación con el primero, la competencia se fija tomando en consideración al contenido del negocio, es decir, la materia litigiosa; y con relación al segundo aspecto, la competencia se determina por el monto de la pretensión. Esta corporación ante la valoración de las pretensiones de la demandante determino que , esta busca obtener el reintegro sin solución de continuidad, con el consecuente pago de salarios, dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta el reintegro. Pretensión que no es susceptible de fijación de cuantía. (…) Partiendo de la normativa del artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que el Juez Laboral del Circuito es competente para conocer de los asuntos cuya cuantía exceda el monto de veinte veces el salario mínimo legal vigente, debiéndoles impartir el procedimiento de primera instancia, así como aquellos que por su naturaleza carezcan de cuantía. (…) Considera la Sala que el competente para continuar conociendo del presente proceso atendiendo a los lineamientos

de veinte veces el salario mínimo legal vigente, debiéndoles impartir el procedimiento de primera instancia, así como aquellos que por su naturaleza carezcan de cuantía. (…) Considera la Sala que el competente para continuar conociendo del presente proceso atendiendo a los lineamientos trazados es el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, y por tal r azón se declara que la competencia para el trámite de este asunto corresponde a dicho despacho judicial.

M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 29/08/2023

PROVIDENCIA: AUTORadicado Único Nacional: 05-001-41-05-007-2022-0058001

Radicado Interno: 241-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de agosto dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE : OLGA LUCIA CASTAÑO BEDOYA

DEMANDADO : DROGUERIA EL CORTIJO DC RADICADO : 05-001-41-05-007-2022-00580-01

DECISIÓN : ASIGNA COMPETENCIA AL JUZGADO DIECINUEVE

LABORAL DEL CIRCUITO.

ACTA : 242

Se reúne la Sala para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín , con fundamento en los siguientes,

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

La parte demandante interpuso proceso ordinario laboral en contra de la

Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín , con fundamento en los siguientes,

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

La parte demandante interpuso proceso ordinario laboral en contra de la DROGUERIA EL CORTIJO DC , en la cual solicita la s siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se declare la existencia de la relación laboral entre

la señora OLGA LUCIA CASTAÑO BEDOYA y la DROGUERIA EL

CORTIJO DC mediante contrato a término indefinido desde el día 23 de noviembre de 2014 hasta el día 12 de febrero de 2022.

SEGUNDO: Que se declare la terminación unilateral del contrato suscrito entre la señora OLGA LUCIA CASTAÑO BEDOYA y la

empresa DROGUERIA EL CORTIJO DC como despido sin justa causa imputable al empleador e inducida por parte de la empresa

DROGUERIA EL CORTIJO DC.

TERCERO: Que, en consecuencia, de lo anterior, se decrete el reintegro de la señora OLGA LUCIA CASTAÑO BEDOYA en las condiciones del contrato laboral que existía entre la señora OLGA

LUCIA CASTAÑO BEDOYA y la empresa DROGUERIA EL

CORTIJO DC, y la señora OLGA LUCIA CASTAÑO BEDOYARadicado Único Nacional: 05-001-41-05-007-2022-0058001

Radicado Interno: 241-23

retorne a sus funciones y se le respete el espacio dedicado a su salud y las incapacidades que se le ordenen.

CUARTO: Que, en consecuencia, de lo anterior, se ordene el

Radicado Interno: 241-23

retorne a sus funciones y se le respete el espacio dedicado a su salud y las incapacidades que se le ordenen.

CUARTO: Que, en consecuencia, de lo anterior, se ordene el reembolso de los salarios dejados de percibir desde la segunda quincena de febrero de 2022 por valor de $7.800.000, los cuales se dejaron de pagar en razón de la terminación del contrato imputable al empleador.

QUINTO: Las demás que estime necesarias señor Juez en razón de las facultades ultra y extra petita.

SEXTA: Que se condene en costas a la parte demandada.”.

ACTUACIÓN DEL JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO

DE MEDELLIN.

Por reparto correspondió a dicho Despacho Judicial, el proceso de la referencia, quien, al entrar en estudio para su admisión, mediante auto del 31 de agosto de 2023, declaró la falta de competencia para conocer del asunto al considerar que según la valoración de las pretensiones del proceso las mismas , no excede los 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda donde se solicita la declaración de la existencia de un contrato laboral, su terminación sin justa causa y el reintegro con el consecuente pag o de salarios desde el mes de febrero de 2022, los cuales estimó la parte demandante en $7.800.000, y que en razón de ello se trataba de un proceso de única instancia de conocimiento de los juzgados de pequeñas causas ordenando la remisión a los mismos para que se asumiera el conocimiento del proceso.

demandante en $7.800.000, y que en razón de ello se trataba de un proceso de única instancia de conocimiento de los juzgados de pequeñas causas ordenando la remisión a los mismos para que se asumiera el conocimiento del proceso.

ACTUACIÓN DEL JUZGADO SEPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN

El proceso le fue repartido a dicha agencia judicial, para efectos de continuar con el respectivo trámite del proceso , quien, por auto del 30 de mayo de 2023, suscitó el conflicto negativo de competencia al considerar no ser competente para conocer del asunto en razón a que se trata de un proceso sin cuantía; donde la pretensión principal es un reintegro laboral por lo que indicó que el juez competente es el juez laboral del circuito de Medellín en atención a lo dispuesto en el artículo 13 del código procesal del trabajo y de la seguridad social.Radicado Único Nacional: 05-001-41-05-007-2022-0058001

Radicado Interno: 241-23

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Esta Sala es competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, de conformidad con lo establecido en el literal B. numeral 5 del inciso único del art. 15 del CPTSS, que a la letra reza:

"ARTICULO 15. Competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial. (…)

B. Las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial

conocen: (…)

Suprema de Justicia y de las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial. (…)

B. Las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial

conocen: (…)

5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial”.

Para resolver el asunto planteado es menester tener en cuenta que, entre los factores para determinar la competencia, se encuentran el objetivo que se refiere a dos aspectos: la naturaleza y la cuantía del asunto . En relación con el primero, la competencia se fija tomando en consideración al contenido del negocio, es decir, la materia litigiosa; y con relación al segundo aspecto, la competencia se determina por el monto de la pretensión.

Ahora bien, para efectos de determinar cuál procedimiento se debe aplicar en razón de la cuantía, el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala los siguientes parámetros:

“Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente , y en primera instancia de todos los demás.

Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.

Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”Radicado Único Nacional: 05-001-41-05-007-2022-0058001

Radicado Interno: 241-23

cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”Radicado Único Nacional: 05-001-41-05-007-2022-0058001

Radicado Interno: 241-23

A su turno, el artículo 13 del mismo estatuto consagra:

“COMPETENCIA EN ASUNTOS SIN CUANTIA . De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los Jueces del Trabajo, <Jueces Laborales del Circuito> salvo disposición expresa en contrario.

En los lugares en donde no funcionen Juzgados del Trabajo <Laborales del Circuito>, conocerán de estos asuntos, en primera instancia, los Jueces del Circuito en lo Civil.”

Partiendo de la normativa en cita se tiene que el Juez Laboral del Circuito es competente para conocer de los asuntos cuya cuantía exceda el monto de veinte veces el salario mínimo legal vigente, debiéndoles impartir el procedimiento de primera instancia, así como aquellos que por su naturaleza carezcan de cuantía.

Así las cosas, en este caso le asiste razón al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, pues con las pretensiones principales se busca obtener el reintegro sin solución de continuidad de la señora OLGA LUCIA CASTAÑO BEDOYA, con el consecuente pago de salarios, dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta el reintegro. Pretensión que no es susceptible de fijación de cuantía.

Por lo expresado, sin necesidad de más elucubraciones al respecto, considera la Sala que el competente para continuar conociendo del presente proceso

reintegro. Pretensión que no es susceptible de fijación de cuantía.

Por lo expresado, sin necesidad de más elucubraciones al respecto, considera la Sala que el competente para continuar conociendo del presente proceso atendiendo a los lineamientos trazados es el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, y por tal razón se declarará que la competencia para el trámite de este asunto corresponde a dicho despacho judicial a quien se remitirá el expediente para que surta lo de su competencia.

Consecuente con lo expuesto, El TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EN SALA LABORAL DE DECISIÓN,Radicado Único Nacional: 05-001-41-05-007-2022-0058001

Radicado Interno: 241-23

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado, entre

el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Y EL JUZGADO SEPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN , para conocer del presente proceso ordinario, para que conozca del mismo el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN , y al que se le remitirá el expediente, por lo dicho en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Comuníquese esta determinación a ambos juzgados por medio de oficio y al accionante por el medio más expedito.

Por la Secretaría de la Sala, líbrese el correspondiente oficio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

medio de oficio y al accionante por el medio más expedito.

Por la Secretaría de la Sala, líbrese el correspondiente oficio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ

CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR

Que la presente providencia se notificó por estados N ° 150 del 30 de agosto de 2023

consultable aquí:

https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-salalaboral/147

Consultar sobre este documento ...