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TSDJ MED SL - 05066310500120220030901-(05-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05066310500120220030901-(05-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA –Antes de aplicarse una sanción disciplinaria el patrono debe dar oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que éste pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite. / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA - Pertenece a la facultad legal que tiene el empleador de extinguir definitivamente la relación laboral, y en caso de que éste provenga injusto la ley tiene previsto el resarcimiento de perjuicios en favor del trabajador. / DEBIDO PROCESO - Este se aplica no solo a las actuaciones judiciales y administrativas del Estado, sino también cuando se haga uso de la facultad disciplinaria la cual se define como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos para mantener el orden al interior de las organizaciones privadas. /

HECHOS: El demandante solicita de manera principal, que se declare ineficaz o inexiste nte la terminación del contrato, pide su reintegro al cargo que desempeñaba o, a uno de mejor categoría, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 24 de abril de 2021 y hasta su reincorporación, por concepto de daños y perjui cios morales, así como las costas procesales.

Subsidiariamente, que se establezca que el despido se dio de manera unilateral y sin justa causa, que se le pague la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. El Juzgado Seg undo Laboral del Circuito de Envigado, declaro la existencia del contrato, que su

que se le pague la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. El Juzgado Seg undo Laboral del Circuito de Envigado, declaro la existencia del contrato, que su terminación se dio por justa causa absolviendo a ALMACENES ÉXITO SA de las pretensiones en su contra. Deberá la Sala determinar si, el despido del actor se torna en ineficaz y si hay lugar al pago de la indemnización.

TESIS: (…) El artículo 115 del C.S.T. establece que antes de aplicarse una sanción disciplinaria el patrono debe dar oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que éste pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite , norma que fue objeto de control abstracto de constitucionalidad en sentencia C – 593 del 20 de agosto de 2014, en la que frente a la obligatoriedad del respeto al debido proceso en las relaciones entre particulares para la aplicación de sanciones disciplinarias, acogiendo su propia jurisprudencia, precisó que el hecho que el artículo 29 de la Constitución disponga que el mismo se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas implica que: en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria , entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso, y en virtud de ello ha determinado que este mandato no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma

ello ha determinado que este mandato no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones . (…) de vieja data la jurisprudencia especializada ha sido reiterada y pacífica en indicar que el despido no es una sanción disciplinaria. Así, en sentencia del 04 de agosto de 1992, radicado 5.127, se precisó: Al respecto la jurisprudencia ha considerado que el despido no corresponde a una sanción correctivo dado que la finalidad de las sanciones disciplinarias es la de preservar el contrato de trabajo, mientras que el despido por su parte pertenece a la facultad legal que tiene el empleador de extinguir definitivamente la relación laboral, y en caso de que éste provenga injusto , la ley tiene previsto el resarcimiento de perjuicios en favor del trabajador. (…) Señala la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 115 del CST que, al interpretar la norma acorde co n los postulados que rigen el debido proceso, este se aplica no solo a las actuaciones judiciales y administrativas del Estado, sino también cuando se haga uso de la «facultad disciplinaria» la cual se define como la «prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos para mantener el orden al interior de las organizaciones privadas». Advierte la sentencia que esto hace indispensable que se regule en losreglamentos internos de trabajo las formas o parámetros mínimos que delimiten el uso del poder sancionatorio, de tal manera que se permita conocer a los trabajadores tanto las conductas que dan origen al castigo como su sanción y el procedimiento. (…) De acuerdo con ello, la sentencia C593sancionatorio, de tal manera que se permita conocer a los trabajadores tanto las conductas que dan origen al castigo como su sanción y el procedimiento. (…) De acuerdo con ello, la sentencia C5932014 solo es aplicable en los casos en los que el despido sea el resultado del ejercicio de la potestad disciplinaria, mas no cuando el empleador ejerce la facultad de finiquitar unilateralmente el contrato de trabajo, a menos, se insiste, q ue las partes hubieran acordado expresamente un procedimiento previo para ello (…) Conforme a la línea de jurisprudencia especializada y analizados los medios de convicción a la luz de la sana critica, se tiene que la misiva a través de la cual se dio por terminado el contrato, cumple con los requisitos señalados. Esto es, identifica con precisión el comportamiento que se le atribuyó al demandante y que soportaba la justeza de tal decisión, individualizando con toda precisión la conducta que cometió, conocida por el empleador y frente a la cual se le llamó a descargos. Dicho actuar se enlistó en haber omitido el procedimiento adecuado y haber usado y falsificado información para retirar las cesantías. (…) Colofón con lo res eñado, el comportamiento que el empleador identificó, se encuentra regulado en el artículo 62 del C.S.T. esto es, “ El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido”, y fue el que de forma expresa y diáfana puso de relieve en la carta materia de estudio, y que ocurrió por haber evidenciado “actos de indelicadeza, omisiones de procedimiento, uso y falsedad en la información aportada para retirar

y diáfana puso de relieve en la carta materia de estudio, y que ocurrió por haber evidenciado “actos de indelicadeza, omisiones de procedimiento, uso y falsedad en la información aportada para retirar sus cesantías”. (…) La empresa satisfizo la obligación de exponer los motivos concretos en que se fundó la decisión, en aras de garantizar el derecho de defensa y como encargada de velar porque el empleado acreditara los supuestos de ley para el reclamo de las cesantías, ello, en tanto, posteriormente no podía traer a colación causales diferentes a las expuestas en el momento del despido, como sustento de la determinación empresarial. (…) En consonancia con lo dicho, en el referido pronunciamiento, cuando el empleador haga uso de la facultad unilateral de terminación del contrato de trabajo c on justa causa, deberá cumplir con unas garantías obligatorias, a saber: Confirmándose lo anterior, en tanto : 1. fue un hecho indiscutido, que en el presente asunto sí se realizó la diligencia de descargos en la cual se escuchó al trabajador frente a la falta endilgada como motivo de terminación del contrato de trabajo, aunado a que se encuentra probado que en tal citación se indicó la falta cometida. 2. En la diligencia de descargos se indagó respecto de los hechos que motivaron su despido, se le brindó la oportunidad de defenderse, y una vez interrogado sobre los hechos que fundamentaron la decisión de terminación, este aceptó lo ocurrido en relación con haber contratado una persona para que le realizara el trámite de las cesantí as al no cumplir los requisitos legales para disponer de l saldo de sus cesantías . (…) Luego, procedente resulta la confirmación de la sentencia.

haber contratado una persona para que le realizara el trámite de las cesantí as al no cumplir los requisitos legales para disponer de l saldo de sus cesantías . (…) Luego, procedente resulta la confirmación de la sentencia.

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL

FECHA: 05//06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05266 3105 001 2022 00309 01

Dte.: Luis Alberto Blandón

Dda.: Almacenes Éxito S.A.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Luis Alberto Blandón DEMANDADO Almacenes Éxito S.A. PROCEDENCIA Juzgado 002 Laboral del Cto. De Envigado - Acuerdo CSJANTA22-22, del 14 de octubre de 2022 05266 3105 001 2022 00309 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 108 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Violación al debido proceso para el despido – sentencia - Sentencia C – 593 de 2014 que declaró exequible el artículo 115 del C. S. Terminación de contrato con justa causaDECISIÓN Confirma absolución

En la fecha, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza , María Nancy García García, y Luz Amparo Gómez Aristizábal ,

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza , María Nancy García García, y Luz Amparo Gómez Aristizábal , procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Luis Alberto Blandón, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, dentro del proceso ordinario que promovieran en contra de Almacenes Éxito S.A.. Radicado único nacional 05266 3105 001 2022 00309 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 010, que se plasma a continuación:Rad.: 05266 3105 001 2022 00309 01

Dte.: Luis Alberto Blandón

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Antecedentes

En consideración a lo que atañe a esta instancia, el demandante solicita, de manera principal, que se declare ineficaz o inexistente la terminación del contrato al violar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, contravenir la Constitución, la Ley y el reglamento in terno de trabajo. En consecuencia, pide su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de mejor categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 24 de abril de 2021 y hasta su reincorporación, sumas frente a las cuales se debe disponer la indexación. También solicita el pago de $20.000.000 por concepto de daños y

sociales dejados de percibir desde el 24 de abril de 2021 y hasta su reincorporación, sumas frente a las cuales se debe disponer la indexación. También solicita el pago de $20.000.000 por concepto de daños y perjuicios morales, así como las costas procesales. Subsidiariamente, requiere que se establezca que el despido se dio de manera unilateral y sin justa causa, y con ello, se le cancele la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

En su sustento y para lo que interesa, expresa que suscribió con la pasiva contrato de trabajo a término fijo el 6 de abril de 2009, el cual finalizaría el 4 de julio del mismo año; el 16 de abril, decidieron modificar el acuerdo pasándolo a indefinido, percibiendo como último salario la suma de $1.097.600. Aduce que el 16 de abr il de 2021, le manifestó a un compañero de trabajo, de nombre Edwin, que tenía un saldo pendiente de cesantías que requería para el mejoramiento de su vivienda, ya que días antes su morada se había visto afectada por un fenómeno natural , ofreciéndose Edwin a gestionarle dicho trámite al conocer personas que lo hacían, debiendo para ello entregar su cédula, sin la necesidad de firmar nada, desconociendo qué diligencia realizó este. Asevera que Edwin, en calidad de intermediario, presentó documentación a la empresa sin poder especial suyo, adicional a que no fue requerido por la compañía para ratificar la solicitud, desconociéndose cómo la administradora de cesantías avaló dicha información, autorizando la entrega de los recursos. ExponeRad.: 05266 3105 001 2022 00309 01

Dte.: Luis Alberto Blandón

ratificar la solicitud, desconociéndose cómo la administradora de cesantías avaló dicha información, autorizando la entrega de los recursos. ExponeRad.: 05266 3105 001 2022 00309 01

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que la promesa de com praventa del inmueble ubicado en la carrera 103 #61AA-48, de propiedad del señor Niño Hernando, según certificado de tradición y libertad, realizada en la Notaría 12 del Círculo de Medellín el 16 de febrero de 2021, no cuenta con su firma, adicional a que la contenida en el sello de la notaria, al parecer, es la misma del que suscribe como vendedor. Refiere que el 15 de abril de 2021, la empresa le entregó carta de citación a descargos exponiéndole cuáles fueron sus faltas, los cuales serían rendidos el 22 del mismo mes y año a la 1:30 p.m. Llegado el día y la hora, se le realizaron preguntas ambiguas e impositivas, adicional a que se efectuó un razonamiento ilógico de lo que se le indagaba y contestaba, al no haber entendido algunos cuestionamientos. El 24 de abril de 2021, se le hizo entrega de la carta de terminación del contrato, la cual fue ilegal e injusta. Resalta que se le indicó que presentó documentación falsa a la compañía, la cual desconoce, ya que solo le fue exhibida en la diligencia a la que fue citado, misivas que, por demás, nunca fueron entregadas por él y tampoco dio poder o autorización alguno para hacerlo. Señala que no se puede extraer que haya aceptado o confirmado la compra de

a la que fue citado, misivas que, por demás, nunca fueron entregadas por él y tampoco dio poder o autorización alguno para hacerlo. Señala que no se puede extraer que haya aceptado o confirmado la compra de documentos a terceros para obtener de forma ilegal el dinero de sus cesantías. Expone que pagaron los salarios pendientes y la liquidación definitiva de las prestaciones sociales conforme al tiempo laborado.

Después de subsanadas las falencias advertidas por juzgado, mediante auto fechado el 15 de julio de 2022, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Una vez informada de la actuación, la sociedad convocada por pasiva allegó respuesta en la que reconoció la vinculación laboral con el actor, los contratos que suscribieron, la última remuneración percibida, la conversación entablada con el compañero de trabajo con miras a reclamar las cesantías, la citación a descargos, la realización de los mismos el 22 de abril de 2021, el finiquito del contrato y la entrega de salarios y prestaciones a la terminación. L os restantes supuestos no le constan. Resistió las pretensiones, exponiendo que el actor no se encuentraRad.: 05266 3105 001 2022 00309 01

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inmerso en causal de reintegro, adicional a que el despido obedeció a una justa causa y se dio en cumplimento del debido proceso. Por último, presentó las excepciones de mérito que denominó: petición de lo no debido y prescripción.

La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado

justa causa y se dio en cumplimento del debido proceso. Por último, presentó las excepciones de mérito que denominó: petición de lo no debido y prescripción.

La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, en la que decidió:

PRIMERO: Se DECLARA que el contrato laboral que existió entre LUIS ALBERTO BLANDON y ALMACENES ÉXITO SA, finalizó el 24 de abril de 2021 de manera legal de conformidad a lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: Se DECLARA que el contrato laboral que existió entre LUIS ALBERTO BLANDON y ALMACENES ÉXITO SA finalizó el 24 de abril de 2021 con base en una justa causa efectivamente comprobada, de conformidad a lo motivado en esta providencia.

TERCERO: Se ABSUELVE a ALMACENES ÉXITO SA de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el demandante al interior del presente proceso.

CUARTO: Las excepciones propuestas se entienden tácitamente resueltas, declarándose como próspera la que se denominó “petición de lo no debido”

QUINTO: Se CONDENA en costas al demandante y en favor de la demandada.

Se imponen como agencias en derecho la suma de $500.000.

SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, se CONCEDE en favor del demandante el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del H.

Tribunal Superior de Medellín, toda vez que la presente sentencia es totalmente adversa a sus pretensiones.

La juzgadora, después de realizar una amplia explicación sobre la

del demandante el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, toda vez que la presente sentencia es totalmente adversa a sus pretensiones.

La juzgadora, después de realizar una amplia explicación sobre la diferencia entre despido y sanción disciplinaria, y exponer jurisprudencia de la Corte Suprema d e Justicia, Sala de Casación Laboral, en la que se aclara que el finiquito no es una sanción y, por lo tanto, no requiere seguir un procedimiento a menos que se haya acordado explícitamente en el contrato, convención colectiva, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, además de haber indicado que para hacer uso de la facultad de finalizar el vínculo, el empleador debe respetar ciertos criterios constitucionales y legales básicos, como informar al trabajador de las razones específicas del despido y actuar inmediatamente después deRad.: 05266 3105 001 2022 00309 01

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conocer los hechos que justifican la decisión, pues de no realizarse dichos pasos, se podría vulnerar el debido proceso, concluyó, después de analizar los medios de convicción, que para el caso no se advertían acuerdos específicos que impusieran un procedimiento a seguir antes de dar por terminada la relación, adem ás de que no se evidenciaba vulneración al debido proceso, pese a que ello no fue argumentado en la demanda, pues se limitó a exigir requisitos del trámite disciplinario, ya que el trabajador tuvo la oportunidad de ser escuchado, se le informó por escrito de manera

debido proceso, pese a que ello no fue argumentado en la demanda, pues se limitó a exigir requisitos del trámite disciplinario, ya que el trabajador tuvo la oportunidad de ser escuchado, se le informó por escrito de manera explícita y concreta las causales de la terminación y se respetó la inmediatez entre el hecho generador y la decisión adoptada.

Explicó que en la misiva de terminación se hizo alusión a las causales contempladas en el artículo 62 del C.S.T., incluyendo el engaño mediante la presentación de certificados falsos para obtener un beneficio propio, así como también se le expuso la violación grave de las prohibiciones especiales del trabajador, habiendo probado la demandada la ocurrencia de tales supuestos y con ello la justeza del despido, habiendo aceptado el actor las conductas que se le imputaban en la diligencia de descargos, al haber expuesto que no tenía todos los documentos legales para el retiro de las cesantías y que pagó a un compañero, Edwin, para que realizara el trámite, a pesar de conocer el procedimiento adecuado, reconocimiento que contradice la afirmación de que no conocía los documentos presentados. Concluyó que la conducta del demandante constituyó una violación grave de sus obligaciones como trabajador y de las prohibiciones establecidas en el reglamento interno. Por lo tanto, se configuró una justa causa para el despido, conforme a los numerales citados del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo absolviendo de la indemnización reclamada. Finalmente, indicó que dentro del expediente no se encontraba ninguna prueba que confirmara los daños morales sufridos.Rad.: 05266 3105 001 2022 00309 01

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reclamada. Finalmente, indicó que dentro del expediente no se encontraba ninguna prueba que confirmara los daños morales sufridos.Rad.: 05266 3105 001 2022 00309 01

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El apoderado del demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el objetivo de que se revoque . En su argumentación, sostiene que la terminación de su contrato de trabajo por justa causa fue incorrecta debido a varios errores en el procedimiento y la valoración de las pruebas. Expuso como puntos específicos de alzada: 1.

Proceso disciplinario: Sostiene que no se siguió lo establecido en el reglamento interno de trabajo para dar por finalizado el contrato, ni lo señalado en la sentencia C -593 de 2014 de la Corte Constitucional, habiendo cometido el despacho un error al reconocer la existencia de un actuar que no se llevó a cabo. 2. Inmediatez: Afirma que no se tuvo en cuenta que el finiquito del contrato ocurrió aproximadamente un mes después del conocimiento de los hechos, lo cual contradice dicho postulado. 3. Violación al Debido Proceso : Asegura que no tuvo la oportunidad de aportar pruebas adecuadas en la diligencia de descargos y que no fue instruido correctamente por el empleador sobre este derecho.

Además, menciona que no comprendió completamente las preguntas y las acusaciones que se le hicieron . 4. Apreciación de los medios de convicción: Critica el hecho de que se le haya dado valor al acta de descargos sin considerar que no participó directamente en la falsificación de los documentos, ya que solo proporcionó una copia de su cédula,

convicción: Critica el hecho de que se le haya dado valor al acta de descargos sin considerar que no participó directamente en la falsificación de los documentos, ya que solo proporcionó una copia de su cédula, desconociendo los actos posteriores realizados por el tercero. Expresa que los legajos presentados no contienen su firma. 5. Facultad de Utilizar a terceros: Asevera que recurrir a una persona para el trámite de retiro de cesantías no está prohibida por el empleador, siendo ello potestativo del trabajador.

En la etapa de alegaciones, el apoderado de la demandada, insiste en lo expuesto en la contestación y en los alegatos, esto es, que ha acatado de manera literal lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y el Reglamento Interno para el culmen del contrato, habiendo confesado el demandante en el acta de descargos las conductas que leRad.: 05266 3105 001 2022 00309 01

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fueron endilgadas, siendo conocedor que no contaba con los documentos legales para obtener su liquidación de cesantías.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones:

Como hechos debidamente acreditados se tienen que Alberto Blandón era empleado de Almacenes Éxito S.A. y que se le dio por finalizado el vínculo laboral el 24 de abril de 2021, esgrimiéndose en la misiva contentiva de dicha decisión:

Almacenes Éxito S.A. ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo de

laboral el 24 de abril de 2021, esgrimiéndose en la misiva contentiva de dicha decisión:

Almacenes Éxito S.A. ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y por justa causa legal y reglamentaria a partir de la presente fecha. Dicha determinación obedece a que la empresa no encuentra en sus explicaciones argumentos sólidos y consiste ntes que logren justificar su falta y el grave incumplimiento frente a sus responsabilidades, evidenciándose de su parte actos de indelicadeza, omisiones de procedimiento, uso y falsedad en la información aportada para retirar sus cesantías , lo cual le gen era a la Compañía afectación de su buen nombre y en la responsabilidad social que tiene frente a sus clientes internos y externos, y el cumplimiento de las promesas públicas de servicio y calidad.

En dicha diligencia confirma usted que en los hechos ocurr idos el 16 de Abril del 2.021, efectivamente realizó el trámite a través de la compra de documentos a terceros, para obtener de forma ilegal el dinero de sus cesantías. Estas conductas graves y deliberadas de su parte, contraría a las obligaciones que como empleado ha de ejecutar en ejercicio de sus funciones y la grave incursión en prohibiciones claramente establecidas, violentan los más elementales principios de responsabilidad e integridad que se tienen en la Compañía, haciendo insostenible la relación l aboral con usted, máxime que, en su condición de colaborador del Grupo Éxito, sus comportamientos y acciones han de darse de forma ejemplar.

Así las cosas, tal y como le fue indicado al inicio de este escrito, Almacenes Éxito S.A., decide a partir de la f echa, ponerle fin al

colaborador del Grupo Éxito, sus comportamientos y acciones han de darse de forma ejemplar.

Así las cosas, tal y como le fue indicado al inicio de este escrito, Almacenes Éxito S.A., decide a partir de la f echa, ponerle fin al contrato de trabajo vigente con usted, de manera unilateral y por justa causa legal y reglamentaria, en virtud del decreto 2351 de 1965 artículo 7. Literal a) en concordancia con el Reglamento Interno de trabajo y demás disposiciones l egales, reglamentarias y contractuales.Rad.: 05266 3105 001 2022 00309 01

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En consecuencia, le será enviado a su cuenta de correo electrónico registrada por usted en Red Humana, los salarios pendientes y la liquidación definitiva de las prestaciones sociales a que tenga derecho.” Pdf. 08. Pág. 15.

Resaltos fuera del texto original.

De acuerdo con la revisión realizada y con fundamento en los argumentos del recurso de apelación , el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si el despido del actor se torna en ineficaz y si hay lugar al pago de la correspondiente indemnización , al afirmarse que para la toma de dicha decisión no se observó el procedimiento disciplinario establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C – 593 de 2014, así como en el reglamento interno de trabajo. De igual forma se analizará la justeza o no de la decisión adoptada por la demandada.

Pues bien, atendiendo lo supuestos esbozados por el demandante, desde

De igual forma se analizará la justeza o no de la decisión adoptada por la demandada.

Pues bien, atendiendo lo supuestos esbozados por el demandante, desde el escrito inaugural, debe indicarse que el artículo 115 del C.S.T. establece que: antes de aplicarse una sanción disciplinaria el patrono debe dar oportunidad de ser oído tanto al trabajador inc ulpado como a dos (2) representantes del sindicato a que éste pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite, norma que fue objeto de control abstracto de constitucionalidad en sentencia C – 593 del 20 de agosto de 2014, en la que frente a la obligatoriedad del respeto al debido proceso en las relaciones entre particulares para la aplicación de sanciones disciplinarias, acogiendo su propia jurisprudencia, precisó que el hecho que el artículo 29 de la Constitución disponga que el mismo se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas implica que : “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria , entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínima s que integran el debido proceso, y en virtud de ello ha determinado que este mandato : “no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en el sentido amplio de este térmi no, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principioRad.: 05266 3105 001 2022 00309 01

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de orden al interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin ánimo de lucro, etc.), agregando en relación con la sujeción al debido proceso en los procedimientos en que los particulares tienen la posibilidad de aplicar sanciones disciplinarias o juzgar la co nducta de terceros, que “no podría entenderse cómo semejante garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado. También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos , están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada el de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados, y para hacer ef ectivas las garantías contenidas en la Carta Superior es : indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas o parámetros mínimos que delimiten el uso de este poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente, especificándose que en los reglamentos a los que se alude: e

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