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TSDJ MED SL - 050881310500820210019801-(27-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050881310500820210019801-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INTERESES MORATORIOS - Proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación, ya que el plazo para reconocer la prestación pensional es de dos meses. / HECHOS: Rosa Gilma Yepes De Orozco pretende se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge . En primera instancia se declaró que a la señora Rosa Gilma Yepes De Orozco, le asiste derecho al reconocimiento y pago por parte de Colpensiones, de la pensión de sobrevivientes. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente que se confirme la sentencia de primera instancia.

TESIS: (…) en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, mat erial y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. (…) el artículo 13 de la Le y 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia,

la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. (…) el artículo 13 de la Le y 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) Pues bien, efectuando el análisis del acervo probatorio en su conjunto, (…), demostrándose el cuidado recíproco desde el inicio de la convivencia y que perdur ó hasta el momento de la muerte de su cónyuge quien falleció a sus 79 años de edad, momento para el cual la demandante tenía 76 años. La Sala encuentra demostrado en los términos del precedente sentado por la Sala de Casación Laboral referida a un vínculo que se traduce en el auxilio mutuo, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico que se satisface cuando se comparten los recursos y vida en común. (…) la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los princi pios mínimos

por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los princi pios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. Así, al ser su naturaleza simplemente re sarcitoria y no sancionatoria no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación, sin que sea necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe. Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obli gación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, pero no es éste el caso que aquí se presenta, porque la pensión de sobrevivientes se encontraba claramente consolidada para el momento en que se solic itó el reconocimiento pensional el 09 de octubre de2020 y conforme lo planteado en las resoluciones SUB252949 del 23 de noviembre de 2020 y SUB 40597 del 17 de febrero de 2021 lo que se concluye es que se trata en este caso de una de una tardanza injustificada en el reconocimiento de la prestación. Así, partiendo de la solicitud radicada el 09 de octubre de 2020 y siendo claro que el plazo para reconocer la prestación es de dos meses, la causación de intereses comienza a partir del 10 de diciembre de 2020, por lo que en este aspecto

el 09 de octubre de 2020 y siendo claro que el plazo para reconocer la prestación es de dos meses, la causación de intereses comienza a partir del 10 de diciembre de 2020, por lo que en este aspecto se modificara la providencia que se revisa. (…)

M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 27/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, septiembre veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: ROSA GILMA YEPES DE OROZCO

DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 0508813105008-2021-00198-01

ACTA N.º: 70

La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA , se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por ROSA GILMA YEPES DE OROZCO, para pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDADA, frente a la sentencia con la cua l el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la

Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 70 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA1

ROSA GILMA YEPES DE OROZCO pretende con este proceso se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobreviv ientes a partir del 3 de octubre de 2020 junto a los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

1 01PrimeraInstancia / Archivo 01Demanda/ Pág. 1-2Para sustentar sus pretensiones afirmó , en síntesis: i) El señor LUIS HORACIO OROZCO GÓMEZ falleció el 3 octubre de 2020, quien era pensionada por invalidez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. ii) El señor LUIS HORACIO OROZCO GÓMEZ y la señora ROSA GILMA YEPES DE OROZCO contrajeron matrimonio el 15 de mayo de 1960, de esta unión nacieron cuatro hijos, de los cuales dos han fallecido y los otros se encuentran vivos y son mayores de edad. iii) La convivencia de la pareja perduró desde el matrimonio hasta el año 2000, la cual fue interrumpida por problemas de salud de la demandante, sin que eso significara para ellos una separación o divorcio, pues su unión nunca finalizó,

hasta el año 2000, la cual fue interrumpida por problemas de salud de la demandante, sin que eso significara para ellos una separación o divorcio, pues su unión nunca finalizó, la relación continúo fundada en el apoyo y cuidado mutuo, pues era el causante quien veía por los alimentos de la demandante, la tenia afiliada como beneficiara en la EPS para que cubriera el medicamento necesario para ella. iv) La demandante radicó la solicitud del reconocimiento pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES el 09 de octubre de 2020, que fue negada con Resolución SUB252949 del 23 de noviembre de 2020 en la cual se manifiesta la no acreditación de la convivencia como motivación para la decisión.

2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2

La entidad se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, señalando que carecen de fundamentación fáctica y legal, por lo tanto, hay oposición a que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, por la muerte de su cónyuge, de igual manera al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones las de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 , IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN , PRESCRIPCIÓN,

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 , IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN , PRESCRIPCIÓN,

IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, COMPENSACIÓN, LA GENÉRICA.

2 01PrimeraInstancia / Carpeta/ 13RespuestaColpensiones/ Archivo CONTESTACIÓN DEMANDA RADICADO 05001310500820210019800/ Págs. 3-83. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 En la audiencia celebrada el 15 de junio de 2022 la Juez octava Laboral del Circuito de Medellín decidió4: i) DECLARÓ que a la señora ROSA GILMA YEPES DE OROZCO, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.456.390, le asiste derecho al reconocimiento y pago por parte de La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, causa da con ocasión del fallecimiento del señor LUIS HORACIO OROZCO GÓMEZ. La pensión se causa desde el tres (3) de octubre del año 2020, en cuantía inicial de $877.803. ii) CONDENÓ a La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a la señora ROSA GILMA YEPES DE OROZCO, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.456.390, la suma de $20.085.043, por concepto de retroactivo pensional causado entre el tres (3) de octubre del año 2020 y el 31 de mayo del año 2022.Se autoriza a la

32.456.390, la suma de $20.085.043, por concepto de retroactivo pensional causado entre el tres (3) de octubre del año 2020 y el 31 de mayo del año 2022.Se autoriza a la entidad pa ra que realice el descuento de los aportes en salud sobre el retroactivo pensional. A partir del primero (1°) de junio de 2022, la entidad demandada deberá continuar pagando a la demandante como mesada pensional la suma de $1.000.000, por concepto de mesada pensional, tanto en las ordinarias como en las adicionales de diciembre, sin perjuicio de los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional. iii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora ROSA GILMA YEPES DE OROZCO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de diciembre del año 2020, y hasta que se verifique el pago total de la obligación, los cuales deberán ser liquidados por la entidad demandada de conformidad co n lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. iv) Condenó en COSTAS a la demandada

4. RECURSO DE APELACIÓN DE COLPENSIONES5

Se solicita de manera principal la revocatoria de la sentencia para que se exima de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes. Respecto a la convivencia,

3 01PrimeraInstancia / Archivo 26ActaContieneResumenContinuacionAudienciaArticulo12Ley1149De2007 4 01PrimeraInstancia /Archivo 25VideoContieneRegistroContinuacionAudienciaArticulo12Ley1149De2007/ Min. 22:4625:35 501PrimeraInstancia /Archivo

4 01PrimeraInstancia /Archivo 25VideoContieneRegistroContinuacionAudienciaArticulo12Ley1149De2007/ Min. 22:4625:35 501PrimeraInstancia /Archivo 25VideoContieneRegistroContinuacionAudienciaArticulo12Ley1149De2007/ Min 25:5527:10argumenta que la demandante no cumple con el requisito de convivencia continua durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, conforme lo establecido en la sentencia C -515 de 2019 y la sentencia SU 149 de 2021 que exigen que la convivencia con el causante haya sido de al menos cinco años continuos antes de su deceso, condición que no se cumple en este caso específico.

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA

SEGUNDA INSTANCIA

Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia6, la apoderada de la DEMANDANTE intervino7 para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia , señalando que la convivencia es clara y c ierta en razón que la demandante convivió con el causante desde el año 1960 en el que contrajeron matrimonio, y la convivencia se vio interrumpida en el año 2000 debido a problemas de salud, pero se continuo con los lazos de amor y apoyo. Invoca la s entencia con Radicado 40055 de 2011 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la cual se establece como beneficiario quien persiste con el vínculo matrimonial vivo y actuante entre ella y el causante fallecido , exigiendo que ese término de convivencia se a de 5 años en cualquier tiempo.

se establece como beneficiario quien persiste con el vínculo matrimonial vivo y actuante entre ella y el causante fallecido , exigiendo que ese término de convivencia se a de 5 años en cualquier tiempo.

6. LA NOCIÓN DE CONVIVENCIA COMO ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE EL CÓNYUGE

SEA BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Sea lo primero señalar que, para la Sala Laboral de la Corte Suprema, el término convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.

6 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 7 02SegundaInstancia / Archivo 11AlegatosDemandanteEntonces, es aquella “ efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ

SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022).

Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas. Por supuesto, t al

esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas. Por supuesto, t al elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020 y SL 1399 de 2018 )

En la sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL6519-2017 y CSJ SL4962-2019, la

Corte sostuvo que:

Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den

que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la v ida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.

[…]

Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665 , reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivosde salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; s in que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día perm anecía con su compañero».

Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente.” Negrilla intencional

bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente.” Negrilla intencional

Con relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte, se advierte que en tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con ante rioridad a su muerte; (negrilla de la Sala) Así, si bien en la actualidad se presenta diversidad de criterios entre las Altas Cortes sobre la acreditación o no de los 5 años de convivencia para el evento en el que el causante es un afiliado al sistema8, lo cierto es que este requisito fue declarado exequible en relación con los pensionados en la sentencia C1094 de 20039 oportunidad en la que, acudiendo a los antecedentes de la Ley 797 de 2003 publicados en la Gaceta Judicial 350 de 2002 Página 16 , expuso la legitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que con un derecho consolidado, deja

350 de 2002 Página 16 , expuso la legitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que con un derecho consolidado, deja

8 La Corte Constitucional en la sentencia SU-149-2021 establece que el requisito de 5 años consagrado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 también se extiende a los casos en que quien fallece es un afiliado al sistema. Y es criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que esta exigencia es solo para el caso en el que fallece el pensionado, a partir de la sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, reiterada en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL4892021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL5270-2021 y CSJ SL1130-2022)

9 Oportunidad en la que retomó los planteamientos esbozados en la sentencia C 1176 de 2001causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte. Exigencia de este tiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

7. EN EL PROCESO SE COMPRUEBA EL DERECHO DE LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE, AUNQUE

cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

7. EN EL PROCESO SE COMPRUEBA EL DERECHO DE LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE, AUNQUE NO SE PRESENTARA CONVIVENCIA BAJO EL MISMO TECHO EN LOS ÚLTIMOS AÑOS

El señor LUIS HORACIO OROZCO GÓMEZ falleció el falleció el 03 de octubre de 20 2010, ostentaba la condición de disfrutando de una pensión de invalidez que le fue reconocida mediante Resolución No. 2789 del 1 de mayo de 1971.11 La controversia se presenta es respecto a la calidad de beneficiaria de la señora GILMA CARDONA ÁLVAREZ, pues de acuerdo con los antecedentes de esta providencia en la demanda se afirma que contrajeron matrimonio el 15 de mayo de 196012 con una convivencia ininterrumpida desde el momento de su matrimonio, hasta el año 200 0, la cual fue interrumpida por razones de salud según lo dicho por la demandante . Evento que COLPENSIONES ha establecido que no acredita la convivencia de los cinco años anteriores al fallecimiento, defendido la tesis con la no acreditación de que tal aspecto.13

Para condenar del reconocimiento pensional, el juez de instancia concluye que se mantuvo la relación d e unión conyugal en el sentido de mantenerse el compromiso matrimonial hasta el fallecimiento de la causante. Encontró que, a partir de las pruebas aportadas se tiene que existió un matrimonio del que consta un acta sin notas marginales y se acredita de esta unión conyugal un vínculo claro con bases en el acompañamiento,

aportadas se tiene que existió un matrimonio del que consta un acta sin notas marginales y se acredita de esta unión conyugal un vínculo claro con bases en el acompañamiento, apoyo mutuo , acompañamiento moral o espiritual entre los cónyuges, siendo la demandante quien estuvo al pendiente del causante hasta el último momento de vida.

10 01PrimeraInstancia / Archivo 02PoderAnexo/ Pág. 7 11 01PrimeraInstancia / Archivo 02PoderAnexos/ Pág. 10 12 01PrimeraInstancia / Archivo 02PoderAnexo/ Pág.5 13 01PrimeraInstancia / Archivo 02PoderAnexos/ Pág. 11Debe entonces la Sala, efectuar la valoración del acervo probatorio en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para efectos de determinar si la parte demandante cumplió con la carga probatoria referida al requisito de convivencia exigido en el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

No es objeto de discusión que el señor LUIS HORACIO OROZCO GÓMEZ falleció el 03 de octubre de 2020 a sus 79 años14 de edad por haber nacido el 15 de septiembre de 1941. Contrajo matrimonio con ROSA GILMA YEPES DE OROZCO el 15 de mayo de 196015 cuando tenían 19 y 16 años16, respectivamente. Ante el fallecimiento de LUIS HORACIO OROZCO GÓMEZ, el 03 de octubre de 2019 se presentó su cónyuge ante COLPENSIONES solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prestación que fue negada con la resolución SUB - 252949 del 23 de

presentó su cónyuge ante COLPENSIONES solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prestación que fue negada con la resolución SUB - 252949 del 23 de noviembre de 20 2017, en el cual se exponen las razones de manera clara de la no acreditación de la convivencia los últimos 5 años antes del fallecimiento como requisito para ser beneficiaria del derecho.

14 01PrimeraInstancia / Archivo 02PoderAnexos/ Pág. 4 15 01PrimeraInstancia / Archivo 02PoderAnexo/ Pág. 5 16 01PrimeraInstancia / Archivo 02PoderAnexos/Pág. 3 17 01PrimeraInstancia / Archivo 02PoderAnexos/ Pág. 1013Ahora bien, en la audiencia celebrada en el trámite de este proceso declaró la señora ROSA GILMA YEPES DE OROZCO18 oportunidad en la afirma una convivencia con el causante de alrededor de 40 años, convivencia en la cual procrearon hijos y que fue interrumpida por cuestiones de salud, sin que se acredite confesión alguna en contra:

“Manifiéstele, por favor, al despacho cuánto tiempo estuvo usted casada con el causante. Mmm 40 años, 40 años estoy casada porque no nos divorciamos y ni nos separamos. No nos divorciamos y no nos separamos. Perfecto. Doña Rosa, manifiesta en el despacho, en caso de que hayan tenido hijos, ¿cuántos y cuáles son sus nombres? Hubieron cuatro hijos, dos fallecidos y de los vivos, Alberto Jesús Orozco, Marta Cecilia Orozco. Doña Rosa, manifiéstele por fuera del despacho si

son sus nombres? Hubieron cuatro hijos, dos fallecidos y de los vivos, Alberto Jesús Orozco, Marta Cecilia Orozco. Doña Rosa, manifiéstele por fuera del despacho si ustedes se separaron en algú n momento durante esos cuarenta años . No nos separamos. Si tuve un comienzo de que, como yo estoy realmente enferma de las piernas, y en una operación en el pie, entonces decidimos, decidimos yo quedarme en la casa donde yo vivía siempre ahí con la casa de los suegros. Entonces, él se quedó en el salvado porque es un tercer piso y yo no podía subir, pero tres veces ya la casa, de avale todo económicamente, y todo lo que yo necesitaba me lo daba. […]Doña Rosa, manifiéstele, por favor, al despacho en qué sect or vivía el

18 Primera instancia/ Archivo 22VideoContieneRegistroAudienciasArticulos11Y12Ley1149De2007/ Min. 8:3022:44causante, dado que usted en respuesta anterior dice que él vivía en una zona y usted vivía en otra. Sí, sí, así es, así es. Y nunca nos, nunca nos llegamos a separar, sino que económicamente viva por mí, yo por él. Pero la pregunta no es esa, l a pregunta es, ¿en qué sector vive a cada uno de ustedes? Yo vive en el barrio, que el barrio nacional, y él vive en el barrio Salvador.”

En dicha la audiencia pública se ratifica que la señora ROSA GILMA siempre estuvo a cargo del causante, económicamente dependía de él, la vivienda proporcionada, aunque era en lugares distintos también le pertenecía al causante, siendo beneficiaria en salud de su cónyuge, adjuntado el certificado19

cargo del causante, económicamente dependía de él, la vivienda proporcionada, aunque era en lugares distintos también le pertenecía al causante, siendo beneficiaria en salud de su cónyuge, adjuntado el certificado19

¿Usted estaba afiliada a una EPS cuando el señor Luis Horaci o falleció? A la nueva EPS del seguro, sí doctora . ¿Y en calidad de qué estaba estaba afiliada? En calidad de beneficiaria. ¿De quién? De Luis Horacio Orozco, el esposo . Para el mes de mayo de, entre el mes de enero y de octubre del año 2020. ¿Dónde vivía? Yo, es el tiempo, yo estuve allá arriba en la casa de Nacional, porque estaba muy enferma de los pies. Y yo siempre bajaba muy bien. Sí, ¿esa casa donde usted vivía o vi ve es propia o es arrendada? Es la herencia de él, del papá y la mamá de que son fallecidos todos. Entonces, la compro, ¿De quién? Es herencia del papá y la mamá, y la de abajo del salvador su la compro él, pero no me no me gustaba porque en un tercer piso , porque el médico me dijo que no podía subir las escalas por la enfermedad, como vio tan enferma de los pies, entonces no el médico tiene las escalas.

Como se evidenció, en el proceso no solo declaró la parte actora, también lo hicieron JOSÉ LUIS PINEDA CHICA y OSCAR PARRA HERNÁNDEZ quienes ofrecieron testimonios que para la Sala surgen espontáneos y veraces, se advierte que no tienen interés alguno en el resultado, narran lo que les consta a partir del conocimiento que tienen expresando con claridad la convivencia de la pareja, así como el hecho de que nunca dejaron de

para la Sala surgen espontáneos y veraces, se advierte que no tienen interés alguno en el resultado, narran lo que les consta a partir del conocimiento que tienen expresando con claridad la convivencia de la pareja, así como el hecho de que nunca dejaron de compartir y tener vínculos de apoyo hasta el fallecimiento del causante:

19 01PrimeraInstancia / Archivo 02PoderAnexos/ Pág. 14JOSÉ LUIS PINEDA CHICA20 que fue amigo y vecino del causante en el barrio el Salvador, dejo claro lo siguiente: ? ¿Con quién se casó la señora Gilma? Con el señor Luis Horacio Orozco Gómez. Bien, ¿usted sabe si el señor Luis Horacio y la señora Gilma se llegaron a separar en alguna oportunidad? Pero, pero no separación, ¿cómo decir? Divorcio, sino por ini cialmente, problemas de salud de Gilma, porque ellos cuando se casaron inicialmente vivían en la casa que era de herencia de Horacio, que le compró los derechos hereditarios a luz del mar en el barrio nacional. Después, Horacio, incluso con la ayuda de un señor amigo también de nosotros que le facilitó un dinero, compró una vivienda muy barata en el sector de El Hormiguero, ahí en El Salvador. Entonces, cuando Horacio hizo arreglar la casa, se vinieron a vivir ahí al sector de El Hormiguero. Ya más o menos después de del año alrededor del 2005, que empezaron a hacer unas obras por ahí para la construcción del puente

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