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TSDJ MED SL - 05088310500120140009401-(21-07-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05088310500120140009401-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Temas: COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – CTA - en el marco del convenio asociativo pueden incluirse o pactarse ciertas condiciones, obligaciones y derechos, que son también propias de la actividad que se desarrolla en este tipo de asociaciones, tales como la fijación de jornadas u horarios, el sometimiento a regímenes disciplinarios, la determinación sobre las condiciones de la de la prestación del servicio por parte del personal de la cooperativa, la imposición de sanciones frente a la comisión de fal tas, entre otros, sin que por ese hecho el vínculo asociativo se desnaturalice. / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - se advierte que la vinculación del demandante fue libre y voluntaria, sin que se hubiese probado en manera alguna que su consentimiento hubiese estado viciado por error, fuerza o dolo . / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA R EALIDAD SOBRE LAS FORMAS - busca privilegiar la verdad que muchas veces se pretende ocultar entre las fisuras que se generan en el manejo de las relaciones laborales.

Tesis: La Ley 79 de 1988, por la cual se actualizó la legislación cooperativa, dispuso el régimen de las cooperativas de trabajo asociado y determinó que, en este tipo de organizaciones, que se caracterizan por carecer de ánimo de lucro, los trabajadores ostentan la calida d de aportantes, trabajadores y gestores. Este especial tipo de asociación, tiene su origen en la voluntad colectiva de unión para el trabajo mancomunado y las reglas son determinadas en los estatutos y reglamentos, porque los asociados son a su vez trabajadores y adquieren el derecho a recibir las compensaciones de acuerdo al régimen estatutario. (…). (…) como lo ha considerado la Corte Constitucional, en

porque los asociados son a su vez trabajadores y adquieren el derecho a recibir las compensaciones de acuerdo al régimen estatutario. (…). (…) como lo ha considerado la Corte Constitucional, en sentencias como la C -211 de 2000 , son características relevantes de las Cooperativas de Trabajo Asociado las siguientes: i) asociación voluntaria y libre, ii) igualdad de los cooperados, iii) ausencia de ánimo de lucro, iv) organización democrática, v) trabajo de los asociados como base fundamental, vi) desarrollo de actividades económico sociales, vii) so lidaridad en la compensación o retribución, y viii) autonomía empresarial . (…) en el marco del convenio asociativo pueden incluirse o pactarse ciertas condiciones, obligaciones y derechos, que son también propias de la actividad que se desarrolla en este t ipo de asociaciones, tales como la fijación de jornadas u horarios, el sometimiento a regímenes disciplinarios, la determinación sobre las condiciones de la de la prestación del servicio por parte del personal de la cooperativa, la imposición de sanciones frente a la comisión de faltas, entre otros, sin que por ese hecho el vínculo asociativo se desnaturalice. (…) en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas. (…). En la Sentencia C-993 de 2006 se explicó que “la fuerza o violencia es la presión física o moral que se ejerce sobre una persona

tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas. (…). En la Sentencia C-993 de 2006 se explicó que “la fuerza o violencia es la presión física o moral que se ejerce sobre una persona para obtener su consentimiento, la cual infunde miedo o temor en la misma. El dolo es toda especie de artificio para engañar a otro sujeto del negocio jurídico y que induce o provoca un error en él. El error, por su parte, consiste en la falta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad, es decir, en el conocimiento no verdadero o falso de la realidad. Se distingue de la ignorancia, en cuanto ésta consiste en la ausencia de conocimiento.” (…). E n todo caso deben probarse en el proceso judicial puesto que no se presumen. (…) Además, el elemento necesario para determinar si en el caso de un asociado -trabajador se configuró el vínculo laboral en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es la inexistencia del ánimo asociativo. (…). En relación con las Cooperativas De Trabajo Asociado se han proferido innumerables providencias por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que la Alta Corporación ha encontrado procedente la declaración de relación de trabajo pero con la EMPRESA que contrata los servicios de la CO OPERATIVA, cuando se logra advertir el uso abusivo de esta figura, bien sea porque esté ejerciendo labores de intermediación enviando trabajadores en misión como si fuese una empresade servicio temporal, o porque celebra con un tercero (público o privado) , la realización de un proceso o subproceso, pero en la realidad es el tercero quién funge como verdadero empleador.

M.P ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

proceso o subproceso, pero en la realidad es el tercero quién funge como verdadero empleador.

M.P ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 21/07/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, veintiuno (21) de julio del año dos mil veintitrés (2023)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO SMITH HERNÁNDEZ

DEMANDADOS:

LLAMADA EN GARANTÍA:

SOLLA S. A.

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES DEL NORTE –

COOESTINOR

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. S.

RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01

ACTA Nº: 58

En la fecha indicada, siendo las dos de la tarde del día previamente señalado, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA , se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por CARLOS AUGUSTO SMITH HERNÁNDEZ para analizar en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante , la decisión con la cual el Juzgado

audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por CARLOS AUGUSTO SMITH HERNÁNDEZ para analizar en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante , la decisión con la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 58 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA1

El señor CARLOS AUGUSTO SMITH HERNÁNDEZ pretende se declare que el contrato autogestionario (contrato o convenio de asociación) suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Estibadores del Norte – COOESTINOR, estaba viciado de nulidad por carencia ab soluta de causa y objeto, además de vicio en el consentimiento; y, consecuencialmente, se declare que entre el demandante y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES DEL NORTE – COOESTINOR y SOLLA S. A., existió un

1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, Páginas 2 - 8 (Escrito inicial de la demanda) y ARCHIVO 02, Páginas 1 – 2 (Escrito subsana requisitos de la demanda).RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia

Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia contrato de naturaleza laboral, el cual tuvo vigencia entre el 25 de julio de 1995 y el 22 de abril de 2013, y sean condenadas de manera solidaria, conjunta o separadamente a reconocer y pagar las prestaciones sociales como son: las cesantías, los intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones moratorias.

2. LAS CONTESTACIONES 2.1. CONTESTACIÓN DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES DEL

NORTE -COOESTINOR2

COOESTINOR brindó respuesta a la demanda oportunidad en la cual se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones . Propuso como excepciones de mérito las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y la de COBRO DE LO NO

DEBIDO.

2.2. CONTESTACIÓN DE SOLLA S. A.3.

SOLLA S. A. de igual forma se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso las excepciones que denominó: INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN EL JUICIO, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, BUENA FE, COMPENSACIÓN y la de PRESCRIPCIÓN. La entidad en su escrito de contestación dispuso llamar en Garantía a la sociedad

denominada SEGUROS GERNERALES SURAMERICANA S. A.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA SEGUROS GENERALES

SURAMERICACA S. A.4

denominada SEGUROS GERNERALES SURAMERICANA S. A.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA SEGUROS GENERALES

SURAMERICACA S. A.4

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. también indicó en su escrito de respuesta a la demanda que se opone a las pretensiones tanto declarativas como de condena, y en su defensa propuso las excepciones que denominó: AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y SOLLA, NO CONCURREN LOS ELEMENTOS DE UNA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y SOLLA S. A., NO CONFICUFRACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, EXISTENCIA DE UN CONVENIO DE ASOCIACIÓN LEGAL Y VÁLIDO, PAGO Y COMPENSACIÓN y la de PRESCRIPCIÓN. Y con respecto a llamamiento en garantía propuso las excepciones de mérito que denominó: FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL RIESGO POR AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA, NO COBERTURA POR

2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 05, Páginas 17 – 20 (Escrito inicial de respuesta a la demanda) y CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 07, Páginas 1 - 7 (Escrito subsana requisitos de la demanda, aporta nuevamente escrito completo adicionando la respu esta al hecho 9 de la demanda) 3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 05, Páginas 141 a 149 4 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 17, Páginas 1 a 9RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01 Pág. 3

4 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 17, Páginas 1 a 9RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01

Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia PÓLIZAS No. 0283312 -7 y No. 1016088 -1, LA COBERTURA OTORGADA POR LA PÓLIZA No. 0512457-1 SE ENCUENTRA CIRCUNSCRITA A LAS CONDICIONES ESPECIFICAD AS EN LA

MISMA, LÍMITE MÁXIMO DEL VALOR ASEGURADO y la de COMPENSACIÓN.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de mayo de 2016, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bello, DECLARÓ que el convenio de asociación celebrado entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Estibadores del Norte – COOESTINOR, no estaba viciado de nulidad. De igual forma DECLARÓ que el demandante era un trabajador de COOESTINOR y que entre la sociedad SOLLA S. A. y el demandante no existió contrato de trabajo. Por último, ABSOLVIÓ a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante y CONDENÓ a este último en costas, tasando las agencias en derecho en la suma de $700.000.

4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia5, solo el apoderado de SOLLA S.A. 6 intervino oportunamente para solicitar se confirme la

SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia5, solo el apoderado de SOLLA S.A. 6 intervino oportunamente para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia, insistiendo en que entre SOLLA S. A. y el demandante no existió un contrato de trabajo ni de prestación de servicios, por lo que en su sentir, no existe fundamento en la ley ni en los hechos que permitan acceder a la declaración de responsabilidad solidaria entre SOLLA S. A. y COOESTINOR, reiterando que entre el actor y la sociedad jamás existió relación jurídica que sustente la prosperidad de sus pretensiones.

Pues bien, esta Sala de Decisión es competente para conocer del proceso en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor del demandante, al haberse emitido una sentencia totalmente adversa a sus pretensiones y no haberse interpuesto recurso de apelación. Así, de acuerdo con los ANTECEDENTES de esta providencia y los argumentos esbozados en la sentencia, el análisis en esta instancia debe hacerse en el siguiente orden lógico: - Se analizará la naturaleza jurídica de la Cooperativas de Trabajo Asociado – CTA y las relaciones con sus asociados, en contraste con el contrato de trabajo. - Se descenderá al caso concreto, para verificar si en este caso, existe nulidad del contrato o convenio de asociación celebrado entre el demandante y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES DEL NORTE – COOESTINOR por

5 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA, ARCHIVO 04, Página 1.

contrato o convenio de asociación celebrado entre el demandante y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESTIBADORES DEL NORTE – COOESTINOR por

5 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA, ARCHIVO 04, Página 1. 6 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA, ARCHIVO 06, Páginas 1 a 3.RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia encontrarse viciado de nulidad y si se acredita la existencia de un contrato de trabajo entre el señor CARLOS AUGUSTO SMITH HERNÁNDEZ con SOLLA S. A. y /o con la Cooperativa COOESTINOR, o si por el contrario s e presentó un vínculo de naturaleza asociativa.

5. LA NATURALEZA JURÍDIC A DE LA COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – CTA Y LAS RELACIONES CON SUS ASOCIADOS, EN CONTRASTE CON EL CONTRATO DE TRABAJO.

5.1. EL CONVENIO ASOCIATIVO CELEBRADO ENTRE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y SUS ASOCIADOSDentro del tráfico jurídico, versan multitudes de acuerdos contractuales de naturaleza civil, cooperativa u asociativa, mercantil o laboral, caracterizándose este último, por ser una modalidad sui generis, desigual por naturaleza. La Ley 79 de 1988, por la cual se actualizó la legislación cooperativa, dispuso el régimen de las cooperativas de trabajo asociado y determinó que, en este tipo de organizaciones,

modalidad sui generis, desigual por naturaleza. La Ley 79 de 1988, por la cual se actualizó la legislación cooperativa, dispuso el régimen de las cooperativas de trabajo asociado y determinó que, en este tipo de organizaciones, que se caracterizan por carecer de ánimo de lucro, los trabajadores ostentan la calidad de aportantes, trabajadores y gestores. Este especial tipo de asociación, tiene su origen en la voluntad colectiva de unión para el trabajo mancomunado y las reglas son determinadas en los e statutos y reglamentos, porque los asociados son a su vez trabajadores y adquieren el derecho a recibir las compensaciones de acuerdo al régimen estatutario. Al tratarse de una organización cooperativa, para el ingreso de los asociados debe mediar una decisión libre y voluntaria de pertenecer, en un contexto de participación democrática y solidaria. El artículo 59 de esa ley dispuso: Artículo 59. En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberán tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3° de la presente ley se hará teniendo en cuenta la función del trabajo,

tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3° de la presente ley se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado. Sólo en forma excepcional y debidamente justificada , las cooperativas de trabajo asociado, podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados, en tales casos, estas relaciones se rigen por las normas de la legislación laboral vigente .RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que al a vez sean asociado. (Negritas de la Sala) De acuerdo con lo anterior, es obligación de los trabajadores-asociados acatar las normas estatutarias y reglamentarias, las cuales determinan el man ejo y administración de la organización, el régimen de compensaciones y seguridad social, el reparto de excedentes y demás asuntos relacionados con la finalidad última que es el trabajo conjunto. Además, el elemento necesario para determinar si en el caso de un asociado-trabajador se configuró el vínculo laboral en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es la inexistencia del ánimo asociativo , punto de partida de la r elación cooperativa; pues si este espíritu no se presenta, efectivamente esta modalidad estaría

se configuró el vínculo laboral en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es la inexistencia del ánimo asociativo , punto de partida de la r elación cooperativa; pues si este espíritu no se presenta, efectivamente esta modalidad estaría siendo utilizada para ocultar un real contrato de trabajo, y la consecuencia lógica sería el pago de todas las obligaciones laborales. En últimas, y como lo ha considerado la Corte Constitucional, en sentencias como la C-211 de 2000 , son características relevantes de las Cooperativas de Trabajo A sociado las siguientes: i) asociación voluntaria y libre, ii) igualdad de los cooperados, iii) ausencia de ánimo de lucro, iv) organización democrática, v) trabajo de los asociados como base fundamental, vi) desarrollo de a ctividades económico sociales, vii) solidaridad en la compensación o retribución, y viii) autonomía empresarial. Ahora bien, debe destacarse que en el marco del convenio asociativo pueden incluirse o pactarse ciertas condiciones, obligaciones y derechos, que son también propias de la actividad que se desarrolla en este tipo de asociaciones, tales como la fijación de jornadas u horarios, el sometimiento a regímenes disciplinarios, la determinación sobre las condiciones de la de la prestación del servicio por parte del personal de la cooperativa, la imposición de sanciones frente a la comisión de faltas, entre otros, sin que por ese hecho el vínculo asociativo se desnaturalice. Lo anterior se justifica en que dichas actuaciones se encuentran permitidas por la normativa que regula la materia. Así, desde el artículo 19 de la Ley 79 de 1988 se consagra el contenido mínimo de los estatutos de la Cooperativa, entre ellos:

Lo anterior se justifica en que dichas actuaciones se encuentran permitidas por la normativa que regula la materia. Así, desde el artículo 19 de la Ley 79 de 1988 se consagra el contenido mínimo de los estatutos de la Cooperativa, entre ellos:

3. Derechos y deberes de los asociados; condiciones para su admisión, retiro y exclusión y determinación del órgano competente para su decisión.

4. Régimen de sanciones, causales y procedimientos.

(…)

6. Régimen de organización interna, constitución, procedimientos y funciones de los órganos de administración y vigilancia, condiciones, incompatibilidad y forma de elección y remoción de sus miembros.RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01

Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia A su turno, el Decreto 468 de 1990 en su artículo 10 establece el contenido mínimo del régimen de trabajo asociado de cada cooperativa, incluyendo “(…) las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado (…) los permisos, y demás formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el trámite para solicitarlas o justificarlas (….)las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y los órganos de administración (…) las causales de exclusión como asociado relacionadas con las actividades de trabajo respetando. Esta norma se replica en los numerales 2 a 5 del artículo 24 del Decreto 4588 de 2006 . E

de administración (…) las causales de exclusión como asociado relacionadas con las actividades de trabajo respetando. Esta norma se replica en los numerales 2 a 5 del artículo 24 del Decreto 4588 de 2006 . E igualmente, en este último decreto se dispone en el artículo 23 la obligatoriedad de los asociados de acatar el régimen de trabajo y compensaciones: “Artículo 23. Obligación de los asociados de acatar el Régimen de Trab ajo y de Compensaciones. Acordado el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones por los asociados de conformidad con lo establecido en el presente decreto y autorizado por el Ministerio de la Protección Social, los trabajadores asociados quedan obliga dos a acatarlo y a cumplir sus disposiciones como expresión de sujeción a las decisiones colectivas adoptadas” Esta conclusión ha sido expuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL5548-2018 del 11 de diciembre de 2018 – Rad. 61485 7, SL5403-2018 del 5 de diciembre de 2018 – Rad. 602028 y SL4409-2018 del 10 de octubre de 2018 – Rad. 60196 9, en las cuales se resolvieron casos en los que se pretendió la declaratoria de un contrato de trabajo con Cooperativas de Trabajo Asociado, buscando desconocer el carácter asociativo del convenio que unió a los demandantes con dichas entidades. La Alta Corporación razonó de este modo: “En efecto, la Sala advierte que lo que la parte recurrente solicita desde la demanda inicial es la declaratoria de existencia de una relación laboral entre cada una de las actoras con la cooperativa de trabajo asociado Coosertep Cta. , en la que Fiduprevisora

“En efecto, la Sala advierte que lo que la parte recurrente solicita desde la demanda inicial es la declaratoria de existencia de una relación laboral entre cada una de las actoras con la cooperativa de trabajo asociado Coosertep Cta. , en la que Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR ESE Policarp a Salavarrieta en Liquidación, responda solidariamente por las condenas impuestas. Respecto a este punto, conviene rememorar lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 32623, y en la CSJ SL10892018, en un asunto en el que igualmente se pretendía la declaratoria de una relación de trabajo con una cooperativa, pues allí se adoctrinó que en estos eventos lo que debe acreditarse plenamente es una subordinación estrictamente laboral que no es posible delegarla en las empresas usuarias. En esa oportunidad se señaló: Por esa raz ón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo de l respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del BENEFICIARIO del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos

7 M.P. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO – Sala de Descongestión No. 1. 8 M.P. ERNESTO FORERO VARGAS – Sala de Descongestión No. 1.

7 M.P. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO – Sala de Descongestión No. 1. 8 M.P. ERNESTO FORERO VARGAS – Sala de Descongestión No. 1. 9 M.P. ERNESTO FORERO VARGAS – Sala de Descongestión No. 1.RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia legales, por con currir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política. Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 198 8, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en

jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. (Subraya la Sala). (Negritas de la Sala) E igualmente, la Corte ha considerado en dichas providencias: “No sobra memorar que, en el régimen cooperativo, como lo dedujo el ad quem, la asignación de funciones, jornadas, horarios de trabajo, turnos, regulación de permisos, descansos, sanciones y dem ás formas de ordenación del trabajo asociado, se encuentran expresamente permitidas y ordenadas por la ley . Ejemplo de lo anterior lo constituye el artículo 10 del Decreto 468 de 1990, (…)”

(Negritas intencionales)

5.2. LA INTERMEDIACIÓN ILEGAL A TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Contrario a lo definido en el acápite anterior referida al trabajo asociado, la relación de trabajo es por naturaleza subordinada en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo en el que se definen sus elementos: la prestación personal de un servicio, la continuada subordinación o dependencia y el pago de un salario como retribución del servicio prestado. El doctrinante - Mario De La Cueva ha señalado10: “La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las p artes hubieren pactado ya que, si las estipulaciones consignadas en el

partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las p artes hubieren pactado ya que, si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecerán de todo valor”.

Y no puede perderse de vista que en nuestro Ordenamiento Jurídico se consagró desde el artículo 53 de la Constitución Política el principio de primacía de realidad sobre las formalidades entre los sujetos de las relaciones laborales, postulado edificado so bre valores éticos de alta responsabilidad social, que busca privilegiar la verdad que muchas veces se pretende ocultar entre las fisuras que se generan en el manejo de las relaciones laborales; y es el que permite desentrañar esa verdad cuando se pretende ocultar la

10 Derecho mexicano del Trabajo, 2ª. Edición, México, 1943, Tomo 1 Página 381.RADICADO: 050883105 001 2014 00094 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia realidad acudiendo a mecanismos alternos de contratación con la única finalidad de encubrir relaciones laborales y eludir el pago de las obligaciones que de ellas se derivan.

En efecto, a partir de la consagración constitucional de este princi pio, ha sido amplio el precedente constitucional que acoge la doctrina del Contrato Realidad y que tiene plena aplicación en los casos en que se opta por acudir a modalidades contractuales alternas de índole civil, comercial, administrativo o asociativo, para esconder verdaderas

precedente constitucional que acoge la doctrina del Contrato Realidad y que tiene plena aplicación en los casos en que se opta por acudir a modalidades contractuales alternas de índole civil, comercial, administrativo o asociativo, para esconder verdaderas relaciones laborales. En relación con las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO se han proferido innumerables providencias por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que la Alta Corporación ha encontrado procedente la declaración de relación de trabajo pero con la EMPRESA que contrata los s

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