TSDJ MED SL - 05088310500120150013001-(01-09-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05088310500120150013001-(01-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CULPA PATRONAL - El artículo 56 del CST establece que “de modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador”. / CARGA DE LA PRUEBA - invirtiendo la carga que originalmente en este tipo de procesos recae sobre la parte demandante, debiendo el empleador acreditar el cumplimiento de los deberes que le asisten en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. / PRESCRIPCIÓN - Art.488 del CST. “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. /
HECHOS: Los demandantes formulan demanda contra Hernán Guillermo Ortiz Mesa y Coopases pretendiendo se declare que esta última y la Cooperativa de Trabajo Asociado ProyectarCooproyectaractualmente liquidada, actuaron como empresas de intermediación laboral respecto a la vinculación que tuvo Juan Gabriel Gutiérrez Torres - fallecido-, que existió una única relación laboral entre el señor Gutiérrez Torres y Hernán Guillermo Ortiz Mesa ; que la muerte de Juan Gabriel Gutiérrez Torres, se dio como consecuencia de una enfermedad profesional denominada silicosis acelerada, donde según el demandante medió culpa del empleador. Como consecuencia de lo declarado, se condene a la indemnización plena de perjuicios, incluyendo perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, intereses legales sobre las condenas, o en subsidio la indexación.
TESIS: Entre las obligaciones del empleador se encuentra no sólo la de proveer elementos de protección adecuados conforme a la labor desarrollada, equipos y herramientas de trabajo en buen
y extra patrimoniales, intereses legales sobre las condenas, o en subsidio la indexación.
TESIS: Entre las obligaciones del empleador se encuentra no sólo la de proveer elementos de protección adecuados conforme a la labor desarrollada, equipos y herramientas de trabajo en buen estado de conservación, si no también, suministrar capacitación sobre la actividad a desarrollar, en materia de prevención de accidentes y enfermedades, y sobre el uso de herramientas, maquinarias y elementos de protección; teniendo a su cargo , adoptar las medidas íntegramente, entregando elementos de protección, capacitando sobre su utilización y vigilando su uso; que lo entregado al trabajador sea óptimo, no defectuoso, pue s el riesgo de la ocurrencia del accidente de trabajo u enfermedad persiste y, adicionalmente debe garantizarse al trabajador que el medio en el que desarrolla su actividad (la infraestructura, el espacio, los bienes sobre los que se labora) también esté en óptimas condiciones. (…) Siendo así, la procedencia de la culpa patronal deprecada en la demanda, deriva de una responsabilidad subjetiva de aquel a quien se le endilga, por tanto, es del resorte de la activa acreditar con suficiencia la referida responsab ilidad, con miras a obtener una compensación económica con ocasión de la ocurrencia del accidente o enfermedad, distinta a las reguladas por el Sistema de Riesgos Laborales. (…) Esa culpa suficiente comprobada exigida por la referida norma, ha tenido un ampl io desarrollo por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, cuyo precedente judicial establece que la demostración de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios exige la prueba de tres elementos, a saber: a) El daño originado por
ordinaria laboral, cuyo precedente judicial establece que la demostración de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios exige la prueba de tres elementos, a saber: a) El daño originado por causa o con ocasión del trabajo; b) La culpa suficientemente comprobada del empleador; y c) El nexo de causalidad entre el daño y la culpa. Ninguno de tales elementos puede presumirse, por no consagrarlo la norma en el esquema de responsabilidad sub jetiva de culpa probada, siendo carga procesal del interesado en la declaración de la referida culpa, acreditar suficientemente la ocurrencia de estos tres elementos. (…) [dice la corte] “esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el queasume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaució n. (…) En el presente caso visto que el daño reclamado por la activa surge a partir del fallecimiento del ex trabajador, que lo fue el 11 de junio de 2013, es desde esta fecha en que se hacen exigible los perjuicios reclamados y no desde la fecha de estructuración de la enfermedad profesional del fallecido.
MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 01/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA LABORAL
SECRETARÍA
EDICTO
El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA LABORAL
SECRETARÍA
EDICTO
El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:
HACE SABER:
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
Radicación: 05088310500120150013001
Proceso: Ordinario
Demandante: CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ ÁLVAREZ , JIMENA
GUTIÉRREZ ÁLVAREZ y JUAN MIGUEL GUTIÉRREZ
ÁLVAREZ Demandado: HERNÁN GUILLE RMO ORTÍZ MESSA y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ASESORÍAS -COOPASESM. P. MARIA PATRICIA YEPES GARCIA SL TSM Fecha de fallo: 01/09/2023
Decisión: CONFIRMA, REVOCA Y ADICIONA
El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
Se fija hoy 04/09/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.
RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SecretarioRad.05088 31 05 001 2015 00130 01 Int. 346-2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SecretarioRad.05088 31 05 001 2015 00130 01 Int. 346-2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
En la fecha, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 ° del art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ ÁLVAREZ en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad JIMEN A GUTIÉRREZ
ÁLVAREZ y JUAN MIGUEL GUTIÉRREZ ÁLVAREZ contra HERNÁN GUILLERMO
ORTÍZ MESA y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ASESORÍASCOOPASES.
En virtud del memorial allegado al buzón electrónico del Despacho el 20 de abril de 20231 contentivo de poder, se reconoce personería para representar como apoderado judicial los intereses de HERNÁN GUILLERMO ORTIZ MESA al abogado MARIO ALEXANDER GÓMEZ ALARCÓN, identificado con CC 1.152.201.061 y portador de la TP 266.344 del C.S. de la J., en los términos del mandato otorgado.
I. ANTECEDENTES
GÓMEZ ALARCÓN, identificado con CC 1.152.201.061 y portador de la TP 266.344 del C.S. de la J., en los términos del mandato otorgado.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones de la demanda2 Los demandantes formulan demanda contra Hernán Guillermo Ortiz Mesa y Coopases
1 02SegundaInstancia: 04PoderDemandado0120150130 2 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120150130.pdf págs. 1/5
DEMANDANTES CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ ÁLVAREZ , JIMENA
GUTIÉRREZ ÁLVAREZ y JUAN MIGUEL GUTIÉRREZ
ÁLVAREZ DEMANDADOS HERNÁN GUILLERMO ORTÍZ MESSA y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ASESORÍAS -COOPASESORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello RADICADO 05088 31 05 001 2015 00130 01 TEMAS Contrato Realidad /Culpa patronal enfermedad profesional CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instanciaRad.05088 31 05 001 2015 00130 01 Int. 346-2016
pretendiendo se declare i) que esta última y la Cooperativa de Trabajo Asociado Proyectar -Cooproyectaractualmente liquidada, actuaron como empresas de intermediación laboral respecto a la vinculación que tuvo Juan Gabriel Gutiérrez Torresfallecido-, en virtud de la cual prestó servicios para Hernán Guillermo Ortiz Mesa en el establecimiento de Comercio Granitos Antioquia; ii) que existió una única relación laboral
intermediación laboral respecto a la vinculación que tuvo Juan Gabriel Gutiérrez Torresfallecido-, en virtud de la cual prestó servicios para Hernán Guillermo Ortiz Mesa en el establecimiento de Comercio Granitos Antioquia; ii) que existió una única relación laboral entre el señor Gutiérrez Torres y Hernán Guillermo Ortiz Mesa entre el 8 de febrero de 2007 y el 23 de diciembre de 2010; iii) que en la muerte de Juan Gabriel Gutiérrez Torres, ocurrida el 11 de junio de 2013 , como consecuencia de una enfermedad profesional denominada silicosis acelerada, medió culpa del empleador . Como consecuencia de lo declarado, se condene a: iv) la indemnización plena de perjuicios, incluyendo perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, v) intereses legales sobre las condenas, o en subsidio la indexación; y vi) Costas del proceso.
Fundamentaron sus pretensiones en que Claudia Patricia Álvarez Álvarez convivió en unión marital de hecho con Juan Gabriel Gutiérrez Torres desde el 20 de junio de 2006; procrearon dos ( 2) hijos: Jimena Gutiérrez Álvarez y Juan Miguel Gutiérrez Álvarez, nacidos el 9 de septiembre de 2005 y 7 de septiembre de 2010, respectivamente. El señor Gutiérrez Torres suscribió contrato de trabajo a térm ino fijo de 5 meses y 6 días con el señor Ortiz Mesa el 8 de febrero de 2007, prestando sus servicios en el establecimiento de comercio de propiedad de l último, llamado Granitos Antioquia , cuya matrícula se canceló el 10 de enero de 2012, cuando se registr ó una sociedad llamada Granitos
de comercio de propiedad de l último, llamado Granitos Antioquia , cuya matrícula se canceló el 10 de enero de 2012, cuando se registr ó una sociedad llamada Granitos Antioquia S.A.S., cuyo representante legal es el demandado. El señor Ortiz Mesa destinaba su establecimiento comercial a la extracción de piedra, arena y arcillas comunes, desempeñándose el señor Gutiérrez Torres como operario de molino -pese a que en su contrato se haya dicho Oficios Varios -, función en la que debía moler piedra, arena, sílice, carbón y las que le asignara su empleador , en una jornada de 8 horas de lunes a sábado, bajo sus órdenes y con las herramientas que éste le proporcion ó, percibiendo como último salario el equivalente a l mínimo mensual legal vigente para le época ( 1smlv). El 15 de junio de 2007 el empleador del señor Gutiérrez Torres le comunicó la terminación del contrato el 15 de julio de 2007, y ese mismo día, le envió una carta de prórroga hasta el 23 de diciembre del mismo año, y el 23 de noviembre de 2007 le manifestó la terminación del contrato en la fecha pactada, siendo liquidado s ambos contratos; no obstante, dicha relación realmente se desarro lló sin solución de continuidad desde el 8 de febrero de 2007 hasta el 23 de diciembre de 2010, periodos en que figuró afiliado al Sistema General de Pensiones a través de 2 cooperativas, entre febrero y abril de 2008 a través de la Cooperativa Especializada de Trabajo Asociado de Asesorías -Coopasesy de mayo de 2008 a diciembre de 2010 con la Cooperativa de Trabajo Asociado Proyectar -Coproyectar-, con quienes nunca tuvo relación, ni existió
Asesorías -Coopasesy de mayo de 2008 a diciembre de 2010 con la Cooperativa de Trabajo Asociado Proyectar -Coproyectar-, con quienes nunca tuvo relación, ni existió autogestión cooperativa.
En desarrollo de las actividades com erciales en Granitos Antioquia, se producían altos volúmenes de polvo de sílice que se desprendían del manejo de la piedra natural y de los elementos de trabajo, sin que por parte del señor Ortiz Mesa le fueran suministrados al señor Gutiérrez Torres eleme ntos de seguridad necesarios e idóneos para evitar contraer enfermedades, dotándolo únicamente con una mascarilla sencilla que permitía la respiración de polvo sílice; no instaló dentro del salón de producción mecanismos de aspiración o ventilación para ev itar que dicho polvo flotara en la atmósfera y afectara aRad.05088 31 05 001 2015 00130 01 Int. 346-2016
los trabajadores, ni adoptó medidas de riego de agua, medio usado en ese tipo de actividad industrial que evita la circulación del polvo sílice. Varios trabajadores del señor Ortiz Mesa que ejercier on actividades en Granitos Antioquia, incluso ahora en Granitos Antioquia S.A.S., padecen afecciones respiratorias, entre ellos Daniel Marín López que fue diagnosticado con “ Neumoconiosis debido a otros polvos que contienen silice ”, Alexander Oquendo Santana quien presenta de tuberculosis, y Fredy Restrepo Santana quien fue reubicado por afecciones respiratorias.
El señor Gutiérrez Torres contrajo silicosis como consecuencia de la prestación del servicio para el demandado, siendo calificada la enfermedad como de origen profesional por la Junta Regional de Calificación de Antioquia -JRCIA-, en dictamen confirmado por
El señor Gutiérrez Torres contrajo silicosis como consecuencia de la prestación del servicio para el demandado, siendo calificada la enfermedad como de origen profesional por la Junta Regional de Calificación de Antioquia -JRCIA-, en dictamen confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -JNCI-. El 11 de junio de 2013, falleció con ocasión de la referida enfermedad, razón por la cu al ARL La Equidad Seguros de Vida reconoció a los demandantes pensión de sobrevivientes.
La muerte del señor Gutiérrez Torres les generó profunda tristeza y gran dolor, ya que este era el soporte emocional y económico de su hogar.
Oposición a las pretensiones de la demanda Quienes integran la pasiva se opusieron a las pretensiones de la demanda, así:
Hernán Guillermo Ortiz Mesa 3 aceptó la existencia de la relación laboral, precisando que terminó el 23 de diciembre de 2007, pues posteriormente el señor Gutiérrez Torres no prestó sus servicios de forma directa si no en calidad de trabajador asociado de varias cooperativas, estando para el momento de su fallecimiento prest ando sus servicios a UNIGRES S.A. Las relaciones jurídicas fueron celebradas, ejecutadas y terminadas con arreglo a la ley, y mientras fue empleador del señor Gutiérrez Torres, fue cumplidor de todos sus deberes legales, suministró los elementos de protección adecuados y capacitó a los trabajadores en manejo de implementos de seguridad y protección personal. Cuando el señor Gutiérrez prestó sus servicios a través de la CTA Cooproyectar, se hizo en estricto cumplimiento de la normatividad que permitía tal intermediación laboral. Negó
a los trabajadores en manejo de implementos de seguridad y protección personal. Cuando el señor Gutiérrez prestó sus servicios a través de la CTA Cooproyectar, se hizo en estricto cumplimiento de la normatividad que permitía tal intermediación laboral. Negó la existencia de nexo causal entre la muerte del trabajad or y la conducta culpable del empleador, más cuando para el momento en que la JRCIA calificó la P érdida de Capacidad Laboral -PCLdel causante, se señala como empleador a UNIGRES S.A. desde el 21 de enero de 2011 y se estableció como fecha del diagnóstico de la enfermedad el 29 de septiembre de 2011. Excepcionó: Cumplimiento de las obligaciones con cargo al empleador, ausencia de nexo causal entre la muerte de Juan Gabriel Gutiérrez Torres y conducta culpable o negligente por parte de Hernán Guillermo Orti z Mesa, inexistencia de culpa del empleador y prescripción.
Coopases -notificada a través de curadora ad litem4: No se opuso a la prosperidad de las pretensiones, siempre y cuando se demuestre que son ciertos los hechos en que se fundamentan y que estos sean probados. Excepcionó: prescripción y el que llamó “las generales de ley”.
3 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120150130.pdf págs. 272/ 285 4 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120150130.pdf págs. 596/598Rad.05088 31 05 001 2015 00130 01 Int. 346-2016
Sentencia de primera instancia5 El 2 de diciembre de 2016 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, profirió
Int. 346-2016
Sentencia de primera instancia5 El 2 de diciembre de 2016 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, profirió sentencia, declarando que entre Hernán Guillermo Ortiz Mesa en calidad de propietario del establecimiento Comercial Granitos Antioquia y Juan Gabriel Gutiérrez Torres existió un contrato de trabajo de término indefinido, entre el 8 de febrero de 2007 y el 23 de diciembre de 2010 y que la enfermedad profesional adq uirida por aquel fue de origen profesional y por culpa del empleador. Declaró probada la excepción de prescripción, por lo que absolvió a los demandados las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $689.454
Para fundamentar lo decidido, acudió al precedente normativo y jurisprudencial que regula la materia . C oncluyó que el señor Ortiz Mesa siempre ejerció poder de subordinación respecto del trabajador fallecido, quien prestó s us servicios en uso de los equipos, insumos y materiales de propiedad del demandado por lo que concluyó en la existencia de una verdadera relación laboral entre el 8 de febrero de 2007 y el 23 de diciembre de 2010. Respecto a la culpa endilgada al empleador, tuvo por acreditado que Juan Gabriel durante la relación laboral estuvo expuesto a altos niveles de contaminación por polvo, especialmente sílice, por lo cual se diagnosticó el padecimiento calificado por las Juntas de Calificación de Invalidez, concluyendo que tal enfermad sí se configuró por culpa del empleador, evidenciando además negligencia de este último al no acatar sus obligaciones de vigilancia y cuidado, ni de las normas de seguridad que compete a
las Juntas de Calificación de Invalidez, concluyendo que tal enfermad sí se configuró por culpa del empleador, evidenciando además negligencia de este último al no acatar sus obligaciones de vigilancia y cuidado, ni de las normas de seguridad que compete a labores de difusión o molido de cuarzo, piedra sílice y carbón, pues resultó insuficiente el equipo de extracción de la fuente , debió además acreditar no s ólo la entrega de los elementos de protección , si no la exigencia del uso al trabajador negligente. Pese a lo anterior, encontró configurado el fenómeno extintivo de prescripción, que consideró debe contabilizarse a partir de la fecha de estructuración de la PCL, es decir, el 29 de septiembre de 2011, y al haberse presentado la demanda el 16 de febrero de 2015, transcurrieron más de los tres (3) años a que refieren los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Recursos de apelación Inconformes con la decisión ambas partes la recurrieron en apelación.
- Parte demandante: Depreca la revocatoria íntegra de la sentencia y se conceda lo pretendido, condenado a Hernán Guillermo Ortiz Mesa en solidaridad con Coopases, a la indemnización plena de perjuicios . El A-quo realizó un análisis errado del fenómeno prescriptivo que declaró próspero, pues lo contó desde la fecha de estructuración de la enfermedad profesional del fallecido Juan Gabriel Gutiérrez Torres -29 de septiembre de 2011-, fecha para la cual no se había presentado la muerte del trabajador, de manera que no existía legitimación en la causa por activa por parte de los demandantes, para
enfermedad profesional del fallecido Juan Gabriel Gutiérrez Torres -29 de septiembre de 2011-, fecha para la cual no se había presentado la muerte del trabajador, de manera que no existía legitimación en la causa por activa por parte de los demandantes, para reclamar el derecho; debió haber se contabilizado el término desde el fallecimiento del trabajador -11 de junio de 2013-, pues esos son los perjuicios que precisamente se están reclamando. Al haberse presentado la demanda el 16 de febrero de 2015 no se configuró la prescripción.
5 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120150130.pdf págs. 621/622Rad.05088 31 05 001 2015 00130 01 Int. 346-2016
- Parte demandada: Su recurso fue parcial en torno al numeral segundo de la parte resolutiva, en la que se declara al señor Ortiz Mesa como culpable de la enfermedad adquirida por el trabajador. Argumentó que la H. CSJ en sentencia con Radicado 22.656 del 30 de junio de 2005, planteó respecto de la indemnización del artículo 216 del CST, que no s ólo debe acreditarse la ocurrencia del si niestro o el daño, sino también la concurrencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador, la cual es carga de la parte demandante, culpa que además debe analizarse bajo el precepto del Código Civil que refiere a la culpa leve, predicándose de un buen padre de familia, quien debe emplear diligencia o cuidado ordinario en la administración de sus negoc ios, que en este caso , consiste en la observancia de los deber es de protección y seguridad, y de faltar dicha prueba, sería procedente la culpa, lo que no ocurre en este caso, pues de un lado los
diligencia o cuidado ordinario en la administración de sus negoc ios, que en este caso , consiste en la observancia de los deber es de protección y seguridad, y de faltar dicha prueba, sería procedente la culpa, lo que no ocurre en este caso, pues de un lado los testigos Juan Pablo y Luis Eduardo realizaron manifestaciones totalmente contrarias a lo afirmado por los testigos del demandante.
Aun cuando el juez de instancia tuvo probado que el señor Hernán Ortiz entregaba unas caretas que las tenían que lavar, con la misma contundencia y presunción de veracidad, los referidos testigos fueron insistentes y coherentes al afirmar que los mecanismos de protección no son los personales que se le suministró al trabajador, pues nunca dijeron que eran unas mascarillas que debían lavarse al día, por el contrario el testigo Juan Pablo fue enfático en decir que les daban mascarillas varias veces al día; no se valoraron las versiones que dieron cuenta que el trabajador no tuvo exposición de tiempo completo a los factores de riesgo, que al ser un trabajador de oficios varios, desarrolló actividades al aire libre, y que además indican que todas las funciones no se desarrollaban en una bodega cerrada como aparentemente lo hacen ver los testigos de la activa; la documental allegada al plenario no mereció ningún pronunciamiento del A-quo, pues se allegó ficha técn ica de los elementos de protección entregados, así como las especificaciones técnicas de los instrumentos bajo los cuales se obtenía la extracción y ventilación de los lugares de trabajo.
También resulta dudoso que la culpa de la mu erte del señor Gabriel sea imputable al empleador, toda vez que desde el año 2010 hasta el año 2013 el trabajador permaneció
ventilación de los lugares de trabajo.
También resulta dudoso que la culpa de la mu erte del señor Gabriel sea imputable al empleador, toda vez que desde el año 2010 hasta el año 2013 el trabajador permaneció por fuera de las instalaciones de la empresa, y al analizar la historia clínica, que tampoco tuvo valoración, se evidencia que la c ausa de fallecimiento de este fue una falla multiorgánica, relacionada directa y exclusivamente con un trasplante pulmonar, y aunque existe evidencia y no niega que la contingencia que derivó en el padecimiento de la silicosis pulmonar, pudo ser adquirida en Granitos Antioquia, no existe prueba técnica, fundada, ni suficiente de que esa enfermedad haya generado su deceso, pues tuvo un trasplante.
Resalta que no puede concluirse que todo enfermo de silicosis inexorablemente fallecerá, pues aun cuando no se niega el factor de riesgo, atendiendo las medidas y controles pertinentes son riesgos controlables, y deben atender al uso de los elementos de protección, lo que se evidencia con los testigos que padecen dicha enfermedad desde hace más de 30 años y no han fallecido, por lo que resulta forzoso concluir que la muerte del causante ocurrió por causa atribuible al señor Hernán Ortiz. Concluye de la prueba recibida, que no existe la culpa suficiente y probada.Rad.05088 31 05 001 2015 00130 01 Int. 346-2016
Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar de conclusión en esta instancia, solo Hernán Guillermo Ortiz Mesa 6 lo descorrió oportunamente, argumentando lo siguiente:
Int. 346-2016
Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar de conclusión en esta instancia, solo Hernán Guillermo Ortiz Mesa 6 lo descorrió oportunamente, argumentando lo siguiente:
a) No se acreditó dentro del proceso que la enfe rmedad silicosis que padecía Juan Gabriel Gutiérrez fue adquirida por trabajar exclusivamente para el demandado , pues trabajó para otros empleadores donde también estuvo expuesto a polvo sílice, ello, por cuanto quedó probado, el causante laboró desde el 8 de febrero de 2007 hasta el 23 de diciembre de 2010, casi 4 años, pero en otros años también tuvo exposición a l polvo, y los conceptos médicos dan cuenta que por regla general la silicosis se comienza a calificar como acelerada cuando se está expuesto al sílice por un periodo entre 5 y 15 años, y se califica como crónica cuando la exposición es prolongada por más de 20 años.
b) El daño que reclaman los demandantes es la muerte del señor Gutiérrez, por lo que debe analizarse si el empleador tuvo influencia en la muerte del trabajador y no en la enfermedad como erróneamente lo hizo el A-quo.
c) De conformidad con la historia clínica allegada al plenario, se observa de los antecedentes que a parte de la silicosis que padecía el señor Gutiérrez, tenía otra patología “origen anómalo de coronarias y válvula aór tica cuadricuspide”, es decir, que nació con una malformación congénita del corazón, lo que no tuvo en cuenta el A -quo para decidir el problema jurídico, pues probablemente dicha falencia en el corazón fue lo
nació con una malformación congénita del corazón, lo que no tuvo en cuenta el A -quo para decidir el problema jurídico, pues probablemente dicha falencia en el corazón fue lo que aceleró y ocasionó la muerte del extrabajad or, lo que es ajeno a una enfermedad laboral, por la que tuvo varios procedimientos quirúrgicos. La silicosis es una enfermedad tratable y el riesgo de la muerte es lejano, más aun cuando el trabajador tenía tan solo 5 años de exposición al sílice y solo tenía 36 años de edad, por lo que resulta extraño que se agravara tanto a nivel pulmonar que implicara trasplante de pulmón y otras cirugías de tórax, lo que da cuenta que debía existir una patología adicional, más cuando como se mostró en el proceso, otros compañeros de más edad y con mayor exposición han presentado la enfermedad pero ninguno con tanta gravedad.
Debe tenerse en cuenta por ello, que entre el momento en que dejó de laborar el señor Gutiérrez desde diciembre de 2010 y la fecha de la muerte el 10 de junio de 2013, sufrió varias dolencias médicas que derivaron en su fallecimiento, lo que se evidencia con los apartes clínicos
d) Es necesario que la parte demandante demuestre la falta de cuidado o negligencia, en los asuntos ordinarios del empl eador y no se hizo, pues con la sola calificación de la enfermedad como laboral, no es suficiente para que exista culpa patronal, pues debe existir culpa suficientemente comprobada. Solicita verificar la prueba que milita a folios 557 y siguientes del expediente digital, donde se observa con detalle los planos y fichas técnicas, imágenes e instalación de los sistemas de extracci ón que estaban instalados
existir culpa suficientemente comprobada. Solicita verificar la prueba que milita a folios 557 y siguientes del expediente digital, donde se observa con detalle los planos y fichas técnicas, imágenes e instalación de los sistemas de extracci ón que estaban instalados en la empresa y que no fueron estudiados por el A-quo, y que siempre ha existido como lo señaló enfáticam ente el demandado , lo que debe acompasarse y valorarse con los dichos del testigo Luis Eduardo Cadavid, quien era supervisor. También pide se tenga en
6 02SEgundaInstancia; 05AlegatosDemandado0120150130.pdfRad.05088 31 05 001 2015 00130 01 Int. 346-2016
cuenta la documental de folios 323 y siguientes , donde se evidencia la entrega de protectores respiratorios al extrabajador, y que sobre su uso y entrega también dieron cuenta los testigos Jaime Daniel Marín López, Jaime de Jesús Morales Guarín, Brainer Alexander Oquendo Santana y Juan Pablo Posada Correa. Por lo expuesto , considera no se cumplen los cuatro (4) elementos para concluir en una culpa patronal, de ahí que insista en que se revoque el numeral segundo de la sentencia y se determine que no existió culpa patronal en el fallecimiento del señor Gutiérrez.
La parte demandante se abstuvo de descorrer el traslado.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, se tiene que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar:
apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, se tiene que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: i) si en el fallecimiento de Juan Gabriel Gutiérrez Torres el 10 de junio de 2013, existió o no culpa patronal; en caso de ser así, se ii) determinarán las consecuencias derivadas de ello, previo a analizar si se configuró o no el fenómeno de prescripción; y en caso de concluir que no , iii) si hay lugar orden
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