TSDJ MED SL - 05088310500120170070401-(06-02-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05088310500120170070401-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: JUSTA CAUSA DE DESPIDO - en caso que la misma se encuentre presente, se torna innecesario contar con autorización del Ministerio del Trabajo para finalizar la relación laboral , a efectos de evitar la imposición de consecuencias adversas, como la indemnización por despido o un eventual reintegro bajo una protección especial. / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR ACCIDENTE LABORAL - no basta únicamente con acreditar probatoriamente su ocurrencia, sino que es necesario identificar la participación que pudiera haber tenido el empleador, por acción u omisión, en su ocurrencia. / INDEXACIÓN - manera a partir de la cual se conjura el efecto que ocasiona el paso del tiempo con relación a la moneda, al generar la pérdida de poder adquisitivo. / INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL CST – no es automática, requiere probarse la mala fe del empleador.
HECHOS: se declaró que, entre la demandante y el demandado, existió un contrato de trabajo a término indefinido y se condenó a este a pagar : las prestaciones sociales ; la indemnización por incapacidad permanente parcial, por no tener afiliada a la actora a la ARL al momento de la ocurrencia del accidente; y los aportes al sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el 23 de marzo de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017 . Se declaró que no existió culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por la demandante, el día 6 de mayo de 2017. La parte demandante apeló la decisión, pidiendo que se dé claridad a la fecha de terminación del contrato, afirmó que sí hubo culpa patronal, y que procede la indemnización del artículo 65 del CST , debido a que la mala fe
apeló la decisión, pidiendo que se dé claridad a la fecha de terminación del contrato, afirmó que sí hubo culpa patronal, y que procede la indemnización del artículo 65 del CST , debido a que la mala fe del empleador se encuentra probada. De otro lado la parte demandada resalta que, al haberse presentado objeción grave frente a la calificación de pérdida de capacidad laboral, lo procedente era que se presentara una segunda calificación. Además, muestra inconformidad respecto de la orden de indexar, debido a que no se ha decidido todavía el despido de la actora.
TESIS: (…) se estima que realmente se produjo la finalización del contrato de trabajo, a partir de las pruebas recaudadas, bajo la causal h) del artículo 61 del CST, el 4 de agosto de 2021, por una decisión unilateral del empleador, quien invocó la existencia de una justa causa consistente en ausentarse del trabajo sin razón o motivo (…). Es de advertir, que, al haberse acreditado la existencia de un despido, a efectos de evitar la imposición de consecuencias adversas, como sería la indemnización por despido inicialmente reclamada o un eventual reintegro bajo una protección especial, está llamado el empleador a dar cuenta probatoriamente de la presencia de una justa causa. En caso que la misma se encuentre presente, se torna innecesario contar con autorización del Ministerio del Trabajo para finalizar la relación laboral (…). (…) es de des tacar que la prueba en seña que la accionante únicamente comunicó al empleador una justificante para ausentarse de sus labores hasta el mes de enero de 2018, en virtud de la incapacidad que se le había ordenado, sin que se evidencien otras razones que se hubiesen puesto de prese nte al empleador para no asistir a laborar, motivo por el
enero de 2018, en virtud de la incapacidad que se le había ordenado, sin que se evidencien otras razones que se hubiesen puesto de prese nte al empleador para no asistir a laborar, motivo por el cual se concluye que existió una razón valedera invocada por el empleador para finalizar la relación laboral, (…) tampoco hay lugar a reliquidar y aumentar el valor que dispuso el juez de primer grado, en lo que se refiere a prestaciones sociales y vacaciones (conceptos que fueron cuantificados hasta el mes de enero de 2018), en la medida que aun cuando se establece que el contrato de trabajo tuvo una duración superior, no hubo prestación del servici o ni justificante para no laborar con posterioridad a dicho ciclo (…). Donde sí habría obligación sería en el ámbito de la seguridad social en razón a que el vínculo laboral mantuvo vigencia (…). A la hora de establecer si procede una indemnización de los perjuicios que se pudieran haber derivado de la existencia de un accidente laboral, realmente no basta únicamente con acreditar probatoriamente su ocurrencia, (…) sino que es necesario identificar la participación que pudiera haber tenido el empleador, por acción u omisión, en su ocurrencia. (…) no es posible afirmar que por acción u omisión el patrono generó el suceso, por lo que no hay lugar a imponer condena (…). sí a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaci ones debidas, debe pagar al asalariado, comoindemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, sin un límite temporal cuando la remuneración se corresponde con el mínimo legal. (…) la aplicación de tal sanción no corresponde de manera automática, y por tanto debe obedecer a una conducta patronal carente de
cuando la remuneración se corresponde con el mínimo legal. (…) la aplicación de tal sanción no corresponde de manera automática, y por tanto debe obedecer a una conducta patronal carente de buena fe. (…) no considera la Sala que esté presente una justificación para haberse sustraído del pago de las prestaciones sociales, de allí que no se verifique una circunstancia que permita al empleador exonerarse de esta consecuencia. (…). La indexación se encuentra establecida como la manera a partir de la cual se conjura el efecto que ocasiona el paso del tiempo con relación a la moneda, al generar la pérdida de poder adquisitivo. Es por lo anterior, que se habla que la indexación no corresponde realmente a una condena adicional (…).
M.P . CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 06/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
Rdo. 05-088-31-05-001-2017-00704-01 102-22
SENTENCIA
PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Diana Marcela Gallego Acevedo DEMANDADO John Jairo Granados García RADICADO 05 088 31 05 001 2017 00704 01 TEMA Contrato realidad y culpa patronal DECISIÓN Revoca, modifica y confirma
Medellín, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha anunciada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a resolver en virtud de recursos de apelación presentados por ambas partes. La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia.
Pretensiones
de recursos de apelación presentados por ambas partes. La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia.
Pretensiones
Solicitó la demandante que se declarara la existencia de contrato de trabajo entre las partes, entre el 23 de marzo y el 6 de mayo de 2017, momento en que tuvo lugar un accidente de trabajo generado por culpa del empleador, quien procedió con un despido sin justa causa, mientras se encontraba padeciendo graves perturbaciones físicas y emocionales.
En consecuencia, que se impusiera condena al pago de conceptos tales como: cesantía, intereses sobre aquellas, vacaciones, prima de servicios, aportes a seguridad social , indemnización por despido sin justa causa, subsidios de incapacidad por espacio de 48 días, sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST , y la indemnización de perjuicios materiales, morales, fisiológicos y daños en vida de relación.2 Rdo. 05-088-31-05-001-2017-00704-01 102-22 Hechos
Relató que empezó a laborar el 23 de marzo de 2017 al interior de la panadería Granados, a efectos de desempeñarse en oficios varios, correspondiéndole el manejo de la caja, la limpieza de latas, el engrasado de moldes y la limpieza general del establecimiento, en una jornada que iba de domingo a domingo, con un día compensatorio, en un horario que iba de 4:00 a.m. a 2:00 p.m. o de 4:00 a.m. a 10:00
jornada que iba de domingo a domingo, con un día compensatorio, en un horario que iba de 4:00 a.m. a 2:00 p.m. o de 4:00 a.m. a 10:00 a.m., y reingreso a las 3:00 o 4:00 p.m., hasta que la enviaran a la casa, recibiendo como contraprestación la suma de cuatro mil pesos por hora, sin haber sido afiliada a la seguridad social.
Refirió que el 6 de mayo de 2017 ingresó a la panadería a la 1:00 p.m., a lo que agregó que a las 2:00 p.m. fue enviada a la casa del frente, donde hacen el pan, para q ue hiciera limpieza. Anotó que a las 9:30 p.m. llegó una compañera a ayudarle a terminar el aseo, para posteriormente, a las 10:20 p.m., al momento en que llevaba un balde de agua, se resbaló y cayó de espalda desde su propia altura, por lo que compensó a gritar, y fue auxiliada por el demandado, quien la paró del piso, y la llevó a la panadería, donde se le dio una pastilla, y se le envió para la casa, sin que al otro día pudiera levantarse, por lo que fue llevada a urgencias, donde se evidenció una fractu ra del coxis, para más adelante determinarse una contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, que llevaron a que se generaran incapacidades del 7 de mayo al 6 de junio de 2017, y del 9 al 19 de junio del mismo año.
Señaló que al momento de presentar la demanda se encuentra incapacitada, que en momento alguno le fue entregada dotación, que
mayo al 6 de junio de 2017, y del 9 al 19 de junio del mismo año.
Señaló que al momento de presentar la demanda se encuentra incapacitada, que en momento alguno le fue entregada dotación, que intentó acercamiento con el accionado, pero éste se negó, que el contrato de trabajo fue verbal, y que se dan los presupuestos previstos por el artículo 216 del CST , que llevan a que el empleador deba indemnizar los perjuicios ocasionados.3 Rdo. 05-088-31-05-001-2017-00704-01 102-22 Contestación
La demandada en torno a las pretensiones , aceptó la existencia del contrato de trabajo, sin que se opusiere a la obligación reclamada en torno a la seguridad social, y al pago de incapacidades y gastos médicos asumidos, no ocurriendo lo mismo con relación a las restantes reclamaciones.
En torn o a los hechos, aceptó la existencia del contrato verbal de trabajo desde el 23 de marzo de 2017, a efectos de desempeñarse en oficios varios, en una jornada que iba de domingo a domingo con un día compensatorio, cancelándose una remuneración por los servi cios prestados, sin que se hubiere presentado afiliación a la seguridad social. También aceptó que el 6 de mayo de 2017 la demandante se presentó a laborar, y que en un momento dado fue enviada a la casa donde se hacen los panes para que hiciera limpieza.
Con relación a los demás supuestos, expresó que no eran ciertos o no le constaban, luego de lo cual presentó la excepción de buena fe.
Sentencia de primera instancia
donde se hacen los panes para que hiciera limpieza.
Con relación a los demás supuestos, expresó que no eran ciertos o no le constaban, luego de lo cual presentó la excepción de buena fe.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2001, decidió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DIANA MARCELA GALLEGO ACEVEDO, identificada con la cédula de ciudadanía 43.258.793 y JOHN JAIRO GRANADOS GARCIA, identificado con la cédula de ciudadanía 10.139.681 existió un contrato de trabajo de trabajo a término indefinido que se desarrolló entre el 23 de marzo de 2017 y el 28 de enero de 2018.
SEGUNDO. CONDENAR a JOHN JAIRO GRANADOS GARCIA, a pagar al demandante la suma de UN MILLON SETECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($1727.871) por concepto de prestaciones sociales discriminadas así: Cesantías ($664.055) Vacaciones ($332.027) Prima ($664.055) Intereses a las cesantías ($67.734)
TERCERO: DECLARAR que no existió culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por la señora DIANA MARCELA GALLEGO ACEVEDO , el día 6 de mayo de 2017.4
Rdo. 05-088-31-05-001-2017-00704-01 102-22 CUARTO. CONDENAR al señor JOHN JAIRO GRANADOS GARCIA , a pagar la indemnización por incapacidad perman ente parcial por la suma CUATRO
Rdo. 05-088-31-05-001-2017-00704-01 102-22 CUARTO. CONDENAR al señor JOHN JAIRO GRANADOS GARCIA , a pagar la indemnización por incapacidad perman ente parcial por la suma CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARETA Y CUATRO PESOS ($4057.444) por no tener afiliada a la actora a la administradora de riesgos laborales al momento de la ocurrencia del accidente.
QUINTO. CONDENAR al señor JOHN JAIRO GRANADOS GARCIA a pagar los aportes al Sistema General De Seguridad Social En Pensiones de la señora DIANA MARCELA GALLEGO ACEVEDO desde el 23 de marzo de 2017 hasta el 31 octubre de 2017, teniendo como base de cotización un salario mínimo legal mensual vigente para época, con sus respectivos intereses y de acuerdo a la liquidación que haga la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a la cual se encuentra afiliada la actora.
SEXTO. CONDENAR al señor JOHN JAIRO GRANADOS GARCÍA a pagar la indexación de las sumas anteriores, excepto los aportes para pensión, desde el 29 de enero de 2018 hasta el momento del pago de la obligación, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificados por el DANE.
SÉPTIMO. ABSOLVER al demandado JOHN JAIRO GRANADOS GARCÍA de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora DIANA MARCELA
GALLEGO ACEVEDO.
OCTAVO. CONDENAR en COSTAS al demandado JOHN JAIRO GRANADOS
las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora DIANA MARCELA
GALLEGO ACEVEDO.
OCTAVO. CONDENAR en COSTAS al demandado JOHN JAIRO GRANADOS GARCIA, se fijan como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS MIL
PESOS ($600.000).
Para adoptar tal decisión, consideró que no había discusión en torno a la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido que inició el 23 de marzo de 2017, a efectos de que la demandante se desempeñara en oficios va rios dentro del establecimiento de comercio panadería Granados, de propiedad del accionado.
Ahora, a partir de las pruebas que tuvo oportunidad de recaudar, consideró que no había evidencia de horas extras o dominicales y festivos en los que se hubiera prestado el servicio, motivo por el que tuvo como salario el equivalente al mínimo legal mensual vigente.
Además, luego de referenciar lo relatado en demanda y contestación, así como los elementos probatorios relevantes, destacó que las incapacidades no eran continuas, por lo que estimó que existía la obligación de presentarse a laborar una vez habían concluido, pues de lo contrario se presenta una violación a las obligaciones del trabajador, para lo cual cito la sentencia CSJ SL6107 -2014. En este sentido determinó que luego de accidente de trabajo ocurrido el 6 de mayo de 2017 la demandante no volvió a laborar, pero sin que pudiera tenerse por finalizado el vínculo en ese momento, en razón a que se emitieron5 Rdo. 05-088-31-05-001-2017-00704-01 102-22
2017 la demandante no volvió a laborar, pero sin que pudiera tenerse por finalizado el vínculo en ese momento, en razón a que se emitieron5 Rdo. 05-088-31-05-001-2017-00704-01 102-22 incapacidades hasta el 27 de enero de 2018, motivo por el que definió como extremo final el día siguiente, sin que procediera el pago de una indemnización por despido, en razón a que este hecho no se acreditó, debido a que fue la trabajadora quien nunca regresó a prestar servicios al demandado, y voluntariamente se ausentó.
Al no haberse cancelado las prestaciones sociales, ordenó su pago con base en el salario antes descrito, sin que se pronunciara respecto de los subsidios de incapacidad reclamados, debido a que en torno a ese aspecto se había pronunciado en sede de tutela el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, a lo que se suma el que se acreditó el pago.
Frente a la culpa patronal, consideró que no estaba acreditada suficientemente la omisión del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, al no haber claridad en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que pudo ocurrir el evento, por lo que no entendió que no procedían las pretensiones indemnizatorias reclamadas. Ahora, al haberse incumplido con la obligación de afiliación por parte del empleador al sistema de riesgos profesionales, dispuso que asumiera las prestaciones que la AR L hubiera cubierto, en este caso, la indemnización por incapacidad permanente parcial.
Con relación a la sanción moratoria, destacó que no operaba en forma automática, sino que se hacía necesario analizar la buena o mala fe,
hubiera cubierto, en este caso, la indemnización por incapacidad permanente parcial.
Con relación a la sanción moratoria, destacó que no operaba en forma automática, sino que se hacía necesario analizar la buena o mala fe, luego de lo cual concluyó que no había lugar a su imposición, al no evidenciar mala fe en el actuar del demandado, debido a que el empleador fue puesto en una situación de indefinición por la actora, al no presentar las incapacidades ni reintegrarse a laborar, generando incertidumbre respecto del vínculo.
En lo que respecta a los aportes a seguridad social, consideró que era obligatoria la afiliación al sistema de pensiones, por lo que al no haberse procedido de esta manera por parte del empleador, dispuso que asumiera la cancelación de los ciclos pendientes de aporte, durante6 Rdo. 05-088-31-05-001-2017-00704-01 102-22 el tiempo en que se extendió el contrato, incluyendo los correspondientes intereses.
Por ultimo ordenó la indexación, con el ánimo de que se mantenga el poder adquisitivo de la moneda.
Apelación
La decisión adoptada en primera instancia fue recurrida por ambas partes, en los siguientes términos:
La parte demandante considera que el despacho de primer grado no tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso, incluidas las sobrevinientes, porque no es clara la fecha de terminación del contrato, porque si bien el accidente ocurrió en mayo de 2017, la demandante presentó las incapacidades sin que fueran aceptadas, sin darle valor a la solicitud de despido del 7 de febrero de 2018 al Ministerio del
porque si bien el accidente ocurrió en mayo de 2017, la demandante presentó las incapacidades sin que fueran aceptadas, sin darle valor a la solicitud de despido del 7 de febrero de 2018 al Ministerio del Trabajo, quien negó la autorización por existir un proceso en curso y gozar de una estabilidad al momento del despido, ante lo cual se interpuso un recurso de apelación que se resolvió en forma desfavorable al empleador. Agrega que para el año 2021 se envió una citación a descargos a la demandante, por lo que es claro que para el accionado la actora seguía siendo su empleada hasta que la da por terminada el 4 de agosto de la misma anualidad.
Pide entonces que se dé claridad a la fecha de terminación, porque se dice que finalizó el 28 de enero de 2018, y posteriormente hay citación a descargos y luego un despido, aun cuando para ella es claro que el contrato expiró el 7 de mayo de 2017, momento para el cual el empleador no la quiso volver a recibir.
Con relación a la culpa patronal, estima no se valoró adecuadamente el material probatorio, pues en el interrogatorio de parte el demandado aceptó que se dio un accidente de trabajo en el establecimiento de comercio de su propiedad, lo cual coincide con lo expresado po r el médico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien informó7 Rdo. 05-088-31-05-001-2017-00704-01 102-22 que las secuelas eran causa de un accidente laboral, a lo que agrega la importancia que tiene la historia clínica, la reserva con que cuenta, y la obtención indebida por la parte accionada. Agregó que no se valoró
102-22 que las secuelas eran causa de un accidente laboral, a lo que agrega la importancia que tiene la historia clínica, la reserva con que cuenta, y la obtención indebida por la parte accionada. Agregó que no se valoró correctamente el interrogatorio de parte absuelto por la actora, y lo dicho por la testigo Mileidy Restrepo, al evidenciarse una contradicción en los relatos, además de lo cual se presentó una omisión en la afiliación a la seguridad social.
Considera que procede la indemnización del artículo 65 del CST, debido a que la mala fe del empleador se encuentra probada, pues realizó maniobras para zafarse de la obligación, incluidas las solicitudes de permiso para despedir ante el Ministerio, además de lo cual le manifestó que no tenía donde ubicarla.
De otro lado la parte demandada manifiesta inconformidad con el hecho que se hubiera tenido en cuenta la calificación de pérdida de capacidad laboral, al carecer de rigor jurídico y técnico, debido a que fue solicitada por el demandado en cumplimiento de acción de tutela, donde se pedía se verificara la pérdida de capacidad laboral y el origen, pero presenta un error debido a que el lumbago con ciática que soporta la experticia estaba diagnosticado desde el año 2016, con atención en marzo de 2017 por esa misma patología. En este sentido resalta que, al haberse presentado objeción grave, lo procedente era que se presentara una segunda calificación, debido a que se trataba de una situación de origen común.
Además, muestra inconformidad respecto de la orden de indexar, debido a que no se ha decidido todavía el despido de la actora, luego de lo cual hace referencia a la no necesidad de adelantar un procedimiento
situación de origen común.
Además, muestra inconformidad respecto de la orden de indexar, debido a que no se ha decidido todavía el despido de la actora, luego de lo cual hace referencia a la no necesidad de adelantar un procedimiento disciplinario, debido a que el despido no corresponde a una sanción y tal condición no está prevista en el reglamento interno de trabajo. A continuación, menciona que la demandante presentaba incapacidades hasta enero de 2018, con el fin de garantizar el debido proceso, el 23 de julio de 2021 se le comunicó la citación a descargos luego de la respuesta dada por la inspección del trabajo, los cuales fueron8 Rdo. 05-088-31-05-001-2017-00704-01 102-22 recibidos a través de correo electrónico, y se comunica la decisión de terminar el contrato.
Alegatos
Vencido el término para la presentación de alegaciones, se verificó la intervención de ambas partes dentro de dicho momento procesal, donde indicaron lo siguiente:
Inicialmente la parte demandada dio cuenta de su reparo en torno a que se hubiera definido que el diagnóstico médico denominado lumbago con ciática fuese producto de un accidente laboral, debido a que, si bien se encuentra la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, ésta no tuvo en cuenta anotaciones de la historia clínica de la actora, donde consta que previo a este evento ya había sido diagnosticada con dicha patología, por lo que carece de rigor jurídico, máxime cuando no hay evidencia de la ocurrencia del accidente de trabajo, salvo lo dicho por la pacient e, sin que se hubiera solicitado verificar dicho evento.
a este evento ya había sido diagnosticada con dicha patología, por lo que carece de rigor jurídico, máxime cuando no hay evidencia de la ocurrencia del accidente de trabajo, salvo lo dicho por la pacient e, sin que se hubiera solicitado verificar dicho evento.
Refirió que al parecer no se presentó un accidente laboral, sino que se trató de un engaño donde la demandante utilizó un hecho acontecido semanas atrás, con el fin de obtener un provecho económico, tal como lo informan audios de Whatsapp donde queda claro que la caída no ocurrió en el trabajo, sino en la escuela de su hija, luego de lo cual afirmó:
Pues fíjese Honorables Magistrados, como la demandante se aseguró de hacerle creer a mi poderdante que se había caído, tato así, que no permitió que su compañera de trabajado le ayudara a levantarse sino que se aseguró que mi poderdante la viera en el suel o y para ello lo mandó a buscar, al acudir mi poder al sitio del supuesto accidente la ayudó a levantarse, la llevó para la panadería, le insistió en llevarla al médico pero la misma se negó y se fue para la casa indicando que regresaría al día siguiente, este hecho ocurrió el día sábado 6 de mayo de 2017, y la demandante el día domingo envió a su hija por $30.000 para ir al médico, el día lunes envió por 20.000, el día martes envió por 150.000, el día miércoles envió por $150.000, dineros estos que mi poderdante le envío, ya el día jueves se presentó su compañero parmente pidiendo otros $150.000, ya mi poderdante se negó a entregar más
150.000, el día miércoles envió por $150.000, dineros estos que mi poderdante le envío, ya el día jueves se presentó su compañero parmente pidiendo otros $150.000, ya mi poderdante se negó a entregar más dinero sino le entregaban las incapacidades médicas junto con la9 Rdo. 05-088-31-05-001-2017-00704-01 102-22 historia clínica además que le firmaran recibos del dinero que le había enviado con las hijas
En vista que la demandante no pudo seguir obtenido más provecho económico, su compañero permanente amenazo a mi poderdante con demandar, no se presentó a laborar, no entregó las incapacidades médicas y presentó la deman da laboral con los hechos y pretensiones que ya el despacho conoce.
Mencionó igualmente que aun cuando en audios reconoció la entrega de un dinero, tal circunstancia la desconoció en la demanda y en sede de tutela, a lo que agregó que negó haber recibido $350.000, aun cuando si se le habían entregado, pues solo reconoció $150.000.
Con relación al supuesto despido, indico que no hay prueba de su ocurrencia, pues en los audios se acepta se le dijo que volviera cuando se mejorara, sin que lo hubiera hecho lu ego de las incapacidades, donde a pesar de requerimientos efectuados, no apareció, y solo posteriormente remitió una nueva incapacidad, de marzo de 2018 y por cinco días, lo que conllevó que se solicitará permiso para despedir ante el Ministerio del Trabaj o el 2 de julio de 2018, al ausentarse para laborar sin permiso de la empresa y sin justificación.
cinco días, lo que conllevó que se solicitará permiso para despedir ante el Ministerio del Trabaj o el 2 de julio de 2018, al ausentarse para laborar sin permiso de la empresa y sin justificación.
A su vez, la parte actora en ejercicio de la posibilidad establecida por ley, manifestó que el 6 de mayo de 2017 la demandante sufrió un accidente laboral, sin que para ese momento su empleador la tuviese afiliada a la seguridad social, a partir de lo cual, conforme atención del 9 de junio de 2017, tuvo una contusión de la región lumbosacra y pelvis que la llevó a interponer una acción de tutela en virtud de la cual se ordenó su reintegro, la necesidad de garantizar la cobertura de los servicios médicos, y el pago de las incapacidades hasta tanto se mejorara o fuera efectivamente calificada.
Anotó que el 29 de enero de 2018 se presentó a laborar, recibiendo como respuesta por parte de su empleador que no tenía donde reubicarla debido a que había contratado a otra persona, además de lo cual resaltó que se ha solicitado la historia clínica a pesar de ya haber sido calificada, por lo que el empleador ha realizad o un uso indebido de este documento.10 Rdo. 05-088-31-05-001-2017-00704-01 102-22 Afirmó que la actora a continuado recibiendo atención, luego de lo cual citó la sentencia CC SU049-2017, además de algunas disposiciones del CST y de la CN, y la providencias CC T519-2003 y CC T344-2016, para sostener que hay mala fe del empleador, frente a quien se presume un trato discriminatorio, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361
CST y de la CN, y la providencias CC T519-2003 y CC T344-2016, para sostener que hay mala fe del empleador, frente a quien se presume un trato discriminatorio, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Planteó una indebida valoración probatoria al descartar la ocurrencia de culpa en el accidente, debido a que este suceso fue reconocido por el demandado al absolver interrogatorio, y se corresponde con lo dicho por el médico de la Junta Regional de Calific ación de Invalidez, para finalmente confluir:
Que no se valoró debidamente los documentos traídos al proceso e interrogatorios rendidos por la parte demandada y su testigo la señora Mileydy Restrepo, que ambos testimonios se contradicen toda vez que el señor John Jairo Granados acepta que si existió un accidente dentro de su establecimiento de comercio el día 7 de mayo del 2017 y la testigo traída al proceso trata de aseverar y mostrar la ma la fe de la señora Diana Gallego, omitiendo que la parte que alega este debe probarla debidamente.
Que el Juez de Primera Instancia paso por alto que la apoderada de la parte demandante asume que era la Junta Regional quien debía realizar la investigació n del accidente de trabajo, tratando de trasladarle la obligación que nace en el empleador según la Resolución 1401 del 2007, en su artículo 4, pues debía este realizar la investigación del accidente de trabajo, del día 7 de mayo del 2017.
Así mismo es claro que el empleador omitió la obligación de afiliar a su empleada al mismo ingresar a trabajar, violando el precepto
en su artículo 4, pues debía este realizar la investigación del accidente de trabajo, del día 7 de mayo del 2017.
Así mismo es claro que el empleador omitió la obligación de afiliar a su empleada al mismo ingresar a trabajar, violando el precepto Constitucional en su art 48 y del artículo 8 de la ley 100 de 1993, que definen la obligación del empleador de afiliar al trabajador al S ISTEMA
GENERAL DE SALUD.
Que es equivocada la apreciación puesto que el empleador solo cumplió luego del fallo de tutela del 23 de octubre del 2017, con el pago las incapacidades y a la fecha la accionante no fue reintegrada, ni se le pagaron sus salarios.
CONSIDERACIONES
Se revisará la sentencia de primer grado en los puntos que fue ron objeto de inconformid
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