TSDJ MED SL - 05088310500120170075101-(10-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05088310500120170075101-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO / PRESUNCIÓN - Quien alega su existencia debe probar al menos la prestación personal del servicio y la remuneración recibida, y de ese modo se encuentra en una situación de ventaja frente al presunto empleador, quien en todo caso tiene la posibilidad de desvirtuar tal presunción, demostrando que la relación no fue subordinada / CARGA PROBATORIA - Cada una de las partes, está determinada por la finalidad que éstas persiguen, para el caso del actor, el probar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma contentiva del derecho deprecado, presupuestos indispensables para analizar la procedencia de las prestaciones deprecadas. / HECHOS: Pretende el demandante que tras declararse que existió un contrato de trabajo con el señor Darío de Jesús Zuluaga García, culminado por parte del empleador, se condene a la heredera determinada y a los herederos determinados de aquel, el reconocimiento de los haberes e indemnizaciones deprecados durante 5 años y 14 días de trabajo. De lo anterior, tras realizar algunas consideraciones en torno a los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, el juez de instancia absolvió a los demandados de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el accionante, a quien condenó en costas, adujo que de la prueba testimonial practicada, cuyos hallazgos reseña, no se desprendía su existencia, ni siquiera el cumplimiento de un horario , sumado a que la subordinación no se encontraba presente en la relación que sostuvo con el causant e. No saliendo avante con las pretensiones, la parte actora interpuso recurso de apelación argumentando que no se dio aplicación a la presunción que
relación que sostuvo con el causant e. No saliendo avante con las pretensiones, la parte actora interpuso recurso de apelación argumentando que no se dio aplicación a la presunción que contempla el art. 24 del CST, sumado a que se configuran los elementos propios de un contrato de trabajo. De los argument os esbozados por la Juez de primer grado en la providencia y lo esgrimido por el recurrente, a juicio de la Sala el análisis se circunscribe a dilucidar qué tipo de vínculo medió entre los señores Guillermo José Acosta Bolívar y Darío de Jesús Zuluaga Garc ía, analizando lo relativo a las cargas probatorias que en tal sentido son atribuibles a las partes y con base en ello establecer si se generó una relación laboral y consecuencialmente si es procedente el reconocimiento de los haberes e indemnizaciones deprecados.
TESIS: (…) El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo regula lo atinente al contrato de trabajo y los elementos esenciales del mismo. (…) De la norma anterior se colige que existe un contrato de trabajo cuando se presentan los tres elementos referidos, como la prestación personal del servicio, subordinación y salario, cuyo elemento base es el segundo de los aludidos, que se refiere a la facultad subordinante y sancionatoria del empleador sobre el trabajador, representada en la imposición de re glamentos, órdenes, vigilancia, control de la actividad prestada en forma permanente, sin que se vea desnaturalizada la condición del contrato en razón de la denominación que se le dé a la remuneración, la forma de ejercer la labor, el lugar o tiempo que s e disponga para ello. (…) Por su parte el artículo 24 ibídem
contrato en razón de la denominación que se le dé a la remuneración, la forma de ejercer la labor, el lugar o tiempo que s e disponga para ello. (…) Por su parte el artículo 24 ibídem establece: “Articulo 24. Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” (…) Valga aclarar en este punto que, si bien la normatividad ha consagrado una presunción legal de que toda prestación personal de un servicio está regida por un contrato de trabajo, ello no releva a quien alega su existencia de la obligación de acreditar que tal servicio se desarrolló no sólo de manera personal, sino ademá s continuado, dependiente y remunerado; los extremos temporales y los parámetros bajo los cuales se desarrolló, pues la prosperidad de lo pretendido depende de ello. Se insiste entonces en la necesidad de acreditar las particularidades del contrato, pues s on elementos comunes a lamodalidad que cada parte defiende la prestación de un servicio y su contraprestación. (…)Pues bien, cabe recordar que el operador jurídico debe apreciar las pruebas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, aplicando las reg las de la sana crítica, en una clara expresión de la libre formación del convencimiento, tal y como lo señalan los Art. 60 y 61 del CPT y de la SS, y ello es importante saberlo pues del examen integral de los testigos traídos al proceso, solamente es claro que el señor Guillermo Acosta frecuentemente prestó sus servicios como taxista al señor Darío Zuluaga, pero sin mediar una subordinación, y si en gracia de discusión, pudiese pensarse que en esas épocas de ebriedad existía una disposición que eventualment e
taxista al señor Darío Zuluaga, pero sin mediar una subordinación, y si en gracia de discusión, pudiese pensarse que en esas épocas de ebriedad existía una disposición que eventualment e diese otros matices a la relación contractual, habría de señalarse que NO se estableció en qué fechas o momentos históricos ello aconteció (…) Por último, habrá de precisarse que las eventuales irregularidades procesales que ventila el apoderado del dema ndante tanto en el recurso de alzada como en los alegatos presentados, relacionados con el manejo de los testigos al ingresar y salir de la sala de audiencias, sumado a un contacto que pudo contaminar la prueba, NO fue un aspecto reprochado en la oportunid ad procesal pertinente a efectos de que el juez tomara las medidas correctivas de rigor, sólo ahora se ventila un asunto que NO tiene como comprobar la Sala, ni siquiera se formuló una nulidad en la forma como lo exige la norma. Así pues, aquellas afirmaciones NO tienen el poder de derruir la sentencia absolutoria.
M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 10/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
21-187
Proceso: Ordinario laboral. APELACION sentencia Demandante: GUILLERMO JOSE ACOSTA BOLIVAR Demandados: LUZ YANETH ZULUAGA JARAMILLO heredera determinada Herederos indeterminados de DARIO DE JESUS ZULUAGA GARCIA Tema: existencia contrato de trabajo
Demandados: LUZ YANETH ZULUAGA JARAMILLO heredera determinada Herederos indeterminados de DARIO DE JESUS ZULUAGA GARCIA Tema: existencia contrato de trabajo
Radicado No.: 05088-31-05-001-2017-00751-01
Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN
Link: 05088310500120170075101 expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confo rmada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GOMES ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en el proceso de referencia , NO sin antes referirse a la solicitud elevada en dicha oportunidad procesal, tendiente a escuchar la declaración de un testigo, concretamente la señora Verónica Álvarez Martínez, quien s egún afirmaciones del apoderado no asistió por amenazas a su vida y la de su familia. Se indica q ue tenía una relación sentimental con el señor Darío de Jesús Zuluaga , a quien identifica como el empleador, por lo que permanecía mucho tiempo con este y conocía de primera mano la relación laboral que existió con el señor Guillermo Acosta.
Pese a la in sistencia de su declaración, el a quo clausuró el debate dado que la citada no compareció a la audiencia, y aclaró que no se trataba de la negativa de una prueba, pues fue decretada, advirtiendo que cosa diferente era que el litigante no hubiese activado las herramientas procesales para asegurar la comparecencia de aquella testigo a la audiencia de trámite y
decretada, advirtiendo que cosa diferente era que el litigante no hubiese activado las herramientas procesales para asegurar la comparecencia de aquella testigo a la audiencia de trámite y juzgamiento.Radicado: 05088-31-05-001-2017-00751-01
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Frente a ello, la Sala se permite señalar que conforme lo estipulado por el art. 83 del CPT y la SS, en segunda instancia sólo es dable p racticar las pruebas debidamente decretadas en primera, cuando sin culpa de la parte que las pidió, éstas no se pudieron practicar , lo que no ocurre en el caso aquí analizado. Comparte la Sala el razonamiento del juez de instancia, máxime si no fue una sit uación ventilada con antelación, tampoco se soportó documentalmente.
En tal sentido, en aras de la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, no puede esta Magistratura en etapa tan avanzada del proceso, reabrir el debate probatorio. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data, señaló que la aludida facultad del Tribunal de decretar pruebas de oficio, más que un deber es una potestad. Al respecto preciso:
Pero las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a remplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe1.
Y continúa:
El desinterés o la incuria de cualquiera de las partes en aducir sus pruebas no pueden razonablemente ser suplidos por el juez con el pretexto de inquirir la verdad real sobre las
Y continúa:
El desinterés o la incuria de cualquiera de las partes en aducir sus pruebas no pueden razonablemente ser suplidos por el juez con el pretexto de inquirir la verdad real sobre las materias controvertidas, porque la actuación de éste debe ser imparcial en todo tiempo, y sus poderes oficiosos se limitan a esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el juicio.
Así las cosas, el Tribunal no accederá a la solicitud del apoderado del demandante, pues aunado a los razonamientos que preceden, se estaría propiciando la costumbre de hacer un segundo debate en oportunidad que no está prevista legalmente. Todo lo cual despejaría el camino para que las partes, no habiendo aportado los elementos materiales probatorios suficientes ante el funcionario instructor, subsanaran su inactividad ante el Tribunal, lo cual, se recalca, a la postre resultaría arbitrario e ilegal.
Aclarado lo anterior, el Magistrado de conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 202 2, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 16 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
1 Sentencia del 29 de enero de 1979Radicado: 05088-31-05-001-2017-00751-01
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Pretende el demandante que tras declararse que existió un contrato de trabajo con el señor Darío de
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Pretende el demandante que tras declararse que existió un contrato de trabajo con el señor Darío de Jesús Zuluaga García, culminado por parte del empleador, se condene a la heredera determinada y a los herederos determinados de aquel, a reconocer y pagar los siguientes conceptos p or 5 años y 14 días de trabajo en los montos que reseña, así: las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto , los aportes a seguridad social, la dotación reglamentaria y la sanción de un día de salario por cada día en la mora del pago o consignación de las acreencias laborales, sumado a las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EN SÍNTESIS, EXPUSO LOS SIGUIENTES
HECHOS:
Que el día 15 de enero de 2012 fue contratado por el señor Darío de Jesús Zuluaga García para desempeñar la función de conductor y adicionalmente acompañarlo y cuidarlo hasta el lecho de su muerte.
Que devengaba un SMLMV más subsidio de trasporte , pagado en las oficinas de la compañía de su empleador en recibos d e caja menor o entregando directamente por el seño r Darío de Jesús Zuluaga García.
Que ejecutó la labor personalmente, obedeciendo a las instrucciones de su empleador , quien suministraba los materiales o elementos necesarios para el desarrollo de su función, cumpliendo con un horario de trabajo de 9:00 am a 7:00 pm , inclusive hasta jornadas más extensas en fines de semanas.
suministraba los materiales o elementos necesarios para el desarrollo de su función, cumpliendo con un horario de trabajo de 9:00 am a 7:00 pm , inclusive hasta jornadas más extensas en fines de semanas.
Que el vínculo se mantuvo hasta el día 29 de enero de 2017 fecha en la cu al fue informado por la señora Luz Yaneth Zuluaga Jaramillo , hija de su empleador fallecido , de la terminación de su contrato de trabajo , sin mediar algún argumento, só lo le pidió que entregara el vehículo propiedad del señor Zuluaga, el cual se encontraba bajo su tenencia.
Que le adeudan los haberes que depreca.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Controvirtieron los demandados el derecho pretendido.Radicado: 05088-31-05-001-2017-00751-01
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Inicialmente se pronunció la heredera determinada, señora LUZ YANETH ZULUAGA JARAMILLO . Negó que su progenitor, Darío de Jesús Zuluaga García, tuviese una relación laboral c on el demandante, afirma que cuando visitaba la Joyería el Diamante, el actor nunca se encontraba de manera permanente y fija, dado que este no era trabajador de aquel establecimiento de comercio. Acepta que el accionante prestaba el servicio de transporte en un vehículo taxi, pero de manera ocasional y esporádica al hoy fallecido , cancelándose el servicio por trayecto utilizado, razón por la cual considera que no se le adeuda ningún rubro, sumado a que su padre en otras ocasiones se transportaba era en un vehículo de su propiedad. Destaca que ningún medio probatorio documental
cual considera que no se le adeuda ningún rubro, sumado a que su padre en otras ocasiones se transportaba era en un vehículo de su propiedad. Destaca que ningún medio probatorio documental acompaña la súplica aquí elevada. Añade que el accionante además era un amigo del causante, y departían en diferentes actividades de entretenimiento.
Por su parte, la curadora ad-litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS señaló que no le consta ninguno de los hechos , ateniéndose a lo probado. Como excepciones propuso la de prescripción e inexistencia de la relación laboral.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, se ABSOLVIÓ a los demandados de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el accionante, a quien condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $ 800.000.
En la oportunidad legal, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
2.1. DEL JUEZ AL ABSOLVER
Tras realizar algunas consideraciones en torno a los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, adujo que de la prueba testimonial practicada, cuyos hallazgos reseña, NO se desprendía su existencia, ni siquiera el cumplimiento de un horario . Ello teniendo en cuenta que ningún documento se arribó al plenario. Precisó que el actor confesó que la prestación del servicio realizada era como taxista, sumado a que la subordinación NO se encontraba presente en la relación que sostuvo con el
se arribó al plenario. Precisó que el actor confesó que la prestación del servicio realizada era como taxista, sumado a que la subordinación NO se encontraba presente en la relación que sostuvo con el causante, incluso quiene s declararon en favor del actor dejaron entrever que aquel disponía de tiempo para ejercer libremente su oficio. Que cosa d iferente es que se remunerara por las carreras oRadicado: 05088-31-05-001-2017-00751-01
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servicios prestados en el ámbito de transporte, bien de manera semanal o por día, lo que lejos estaba de asimilarse a un vínculo de naturaleza laboral en el que mediara la prestación personal de un servicio de forma una continua y subordinada.
2.2. RECURSO DE APELACION PARTE ACCIONANTE
Advierte que a través d el interrogatorio surtido por el demandante quedó plenamente evidenciado que cumplía con todos los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral, igual sucedía con la prueba testimonial de la cual claramente se desprendían los extremos temporales, evidenciándose un contrato realidad , dado que debía primar la realidad sobre cualquier tipo de forma. Esto con base en el cumplimiento de los el ementos esenciales del contrato de trabajo , es decir, subordinación, horario y salario, según lo normado en los artículos 22 y 23 del CST.
Destaca que el demandante tenía que prestar sus funciones de manera directa y personal , lo que denotaba la existencia de una relación laboral entre las partes , y por ende, se debía acceder a todas las pretensiones incoadas en la demanda , de modo que de esta definición debe deducirse como
denotaba la existencia de una relación laboral entre las partes , y por ende, se debía acceder a todas las pretensiones incoadas en la demanda , de modo que de esta definición debe deducirse como elemento fundamental en que la relación laboral surja por la sola prestación de un trabajo subordinado, prestación que se origina en el acto voluntario del trabajador , cuyos efectos provienen fundamentalmente de la ley.
Que igualmente existía una garantía probatoria establecida a favor del trabajador, concretamente en el artículo 24 del CST, que a su juicio pasó por alto el a quo, debiéndose presumir que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, razón por la cual se trasladaba la carga de la prueba al empleador.
Añade que la relación del trabajo subordinado nacía precisamente en la realidad de los hechos.
Insiste en la existencia de un contrato realidad, que cumplía a cabalidad con todos los presupuestos jurídicos, razón por la cual debía revocarse la sentencia, accediéndose a la totalidad de pretensiones de la demanda.
De otro lado, solicita que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conforme a las facultades oficiosas , escuche la testigo V erónica Álvarez Martínez , quien no pudo entregar su testimonio por amenazas a su vida y la de su familia , que por e llo NO compareció, pero debía serRadicado: 05088-31-05-001-2017-00751-01
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escuchada, dado que fue una súplica a la que NO accedió el juez bajo la modalidad de protección de testigos.
Insiste en la vitalidad de su declaración dado que en su momento tenía una relación sentimental con
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escuchada, dado que fue una súplica a la que NO accedió el juez bajo la modalidad de protección de testigos.
Insiste en la vitalidad de su declaración dado que en su momento tenía una relación sentimental con el señor Dar ío de Jesús Zuluaga , por lo que permanecía mucho tiempo con este y conocía de primera mano la relación laboral que existió con el señor Guillermo Acosta.
Culmina su intervención destacando algunas anomalías del proceso en cuanto al vicio de la prueba material, la neg ación de la inspección judicial, lo que considera que acarrearía una nulidad, lo anterior conforme a la prueba testimonial de la contraparte, puesto que es poco plausible que una vez los testigos absuelvan su declaración , salgan de la sala de audiencia para hablar con testigos afuera, que aún no se les ha practicado el interrogatorio, incurriendo en una falta grave al debido proceso, además que los testigos de la parte actora fueron intimidados y ame drentados sin que el juez tuviera el mínimo reparo en ello, como se podía evidenciar en los audios y en la declaración del señor Ángel Alberto López Ramírez, lo que ocasionaba que los testigos se contaminen.
Por ello solicita al tribunal que valore nuevamente la prueba testimonial rendida en el proceso.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Únicamente se pronunció el demandante. Considera que NO se dio aplicación a la presunción que contempla el art. 24 del CST, sumado a que se configuran los elementos propios de un contrato de trabajo. Expresamente indicó que:
a. La prestación de servicio de manera personal: A pesar de que el juez la reconoció y que nuestro concepto que estuvo suficientemente probada pues no hubo ni una sola parte o
trabajo. Expresamente indicó que:
a. La prestación de servicio de manera personal: A pesar de que el juez la reconoció y que nuestro concepto que estuvo suficientemente probada pues no hubo ni una sola parte o testigo que no reconociera que mi cliente siempre esta acompañando al señor DAR IO ZULUAGA cumpliendo funciones de conductor, mensajero, cuidados personales entre otras actividades que se mencionaron durante la practica de la prueba es claro que aquí es de donde el Juez extrae una de sus conclusiones que lo lleva a pensar que por el t ipo de vehículo utilizado en la prestación esta se suscribió a una relación de carácter civil y comercial mas no laboral; nada mas alejado de la realidad puesto que lo primero a precisar es que quien le presta servicios de taxista en tu vehículo personal nadie por regla general y nada mas obvio que si yo le presto el servicio en un vehículo personal un servicio y en algunas ocasiones utilice por agilidad o por mantenimiento del vehículo de propiedad del señor ZULUAGA, utilice mi propio vehículo esa situació n desnaturaliza la relación laboral y menos por el tipo prestación de servicio por el contrario esta continua siendo de manera personal y no como erradamente interpreto el Aquo.
Teniendo en cuenta los interrogatorios de parte de la señora LUZ YANET, pasa ndo por los testigos JUAN CAMILO ARTEAGA, ANGEL ALBERTO, JORGE MARIO BUSTAMANTE, JOSE FRANKLYN, JAIME ALBERTO IDARRAGA y en especial LUIS FORONDA, que dijo que directamente el señor ZULUAGA, le indico no una vez si no varias veces que el señor
JOSE FRANKLYN, JAIME ALBERTO IDARRAGA y en especial LUIS FORONDA, que dijo que directamente el señor ZULUAGA, le indico no una vez si no varias veces que el señor GUILLERMO AC OSTA, era su trabajador y que si bien el señor FORONDA no teníaRadicado: 05088-31-05-001-2017-00751-01
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muchas claras en este punto fue vehemente y lo aseguro con toda claridad a pesar de la desidia con que fue mirada por el señor juez esta prueba testimonial, todos tuvieron algo en común que el señor GUILLERMO ACOSTA, siempre estaba acompañando al señor DARIO, y que como es de esperarse para algunos pocas veces y para otros más constante esto es una consecuencia a penas obvia porque ninguno de ellos vivía con el señor DARIO, ni si quiera la hija porque como ella misma menciono solo lo visitaba por lo agresivo que en ocasiones era pero aquellos que laboraba con el manera constante fueron claro en determinar cómo le prestaba el servicio el señor ACOSTA, al señor ZULUAGA; es que ninguno de lo testig o de la parte demandada permanecía con el señor ZULUAGA, todos eran personas que visitaban de manera ocasional al señor ZULUAGA; o bien sea por su trabajo caso del señor JAIME ALBERTO IDARRAGA que solo se recogía papelería contable y se la lleva para su of icina personal y de manera esporádica se encontraba con el señor DARIO a tomar licor también como en el caso familiar LUZ YANET, JUAN CAMILO ARTEAGA, JOSE FRANKLYN; que lo visitaban esporádicamente y más cuando
el señor DARIO a tomar licor también como en el caso familiar LUZ YANET, JUAN CAMILO ARTEAGA, JOSE FRANKLYN; que lo visitaban esporádicamente y más cuando estaba enfermo pero lo cierto es que todo señ alaron que le prestaba servicios de manera personal cada uno de los testigos lo menciono según su criterio y visita de manera ocasional y otro por su frecuencia de manera permanente. b. La contin uada subordinación o dependencia (…) La presunción de que tr ata el artículo 24 del CST da por demostrado es el elemento subordinación, por lo tanto, no se puede imponer al demandante, la carga de acreditar dicho elemento. Se repite, no se precisa su demostración, toda vez que ya el legislador lo dio por demostrado, y, en consecuencia, la dirección de la investigación hacia la comprobación de tal elemento resulta, por decir lo menos, innecesaria y sólo representa una gran pérdida de tiempo. Quien tiene que desvirtuar esa presunción, en el caso concreto, es el demandado (…).
Frente al caso puntual el primer error del a quo fue decir que la carga de la prueba frente a este elemento estructural era del empleado en este caso del señor GUILLERMO ACOSTA y no del empleador lo cual no es para cierto es un error garrafal el cometido por el operador judicial; por lo cual vamos a demostrar con lo mencionado por cada parte y por lo testigo respecto de este elemento y que al mirarlo de manera completa y objetiva se cumple a cabalidad con este elemento:
LUZ YANETH ZULUAGA: Siempr e veía al señor GUILLERMO ACOSTA en compañía de mi padre lo transportaba y en ocasiones se le pagaba para que lo cuidara en el hospital mientras sus enfermedades.
LUZ YANETH ZULUAGA: Siempr e veía al señor GUILLERMO ACOSTA en compañía de mi padre lo transportaba y en ocasiones se le pagaba para que lo cuidara en el hospital mientras sus enfermedades.
JUAN CAMILO ARTEAGA: Novio de la señora LUZ YANETH ZULUAGA y con interés legítimo en las resultas del proceso “lo transportaba y se le pagaba las carreras, pero solo lo veía como amigos”.
ANGEL ALBERTO LOPEZ: El señor GUILLERMO ACOSTA, trabajaba cumplía horarios de 07am hasta la hora que lo necesitara el señor ZULUAGA, le daba órdenes como que recogiera su novia, que lo llevara a la finca, que le mercara o comprara licor, lo cuidaba en el hospital, el horario lo manejaba directamente el señor ZULUAGA
JORGE MARIO BUSTAMANTE: El señor GUILLERMO ACOSTA, trabajaba para el señor DARIO ZULUAGA, el señor ACOSTA lo cuidaba en el hospital, lo transportaba y lo cuidaba en sus borracheras, lo enviaba realizar tareas y siempre lo recogía en el vehículo del señor ZULUAGA al cierre de la joyería, sus horarios eran de 09am de la mañana hasta la hora que terminara y el horario lo manejaba el señor DARIO ZULUAGA.
LUIS FERNANDO FORONDA: El señor DARIO ZULUAGA, de manera personal me dijo que el señor GUILLERMO ACOSTA, era su trabajador y yo siempre lo veía trabajando con el señor GUILLERMO ACOSTA, con el señor en las mañanas cuando frecuentaban la cafetería que tenia a una cuadra de la joyería.
que el señor GUILLERMO ACOSTA, era su trabajador y yo siempre lo veía trabajando con el señor GUILLERMO ACOSTA, con el señor en las mañanas cuando frecuentaban la cafetería que tenia a una cuadra de la joyería.
JOSE FRANKLY RAMIREZ: Siempre lo vi acompañando a mi tío siempre lo vi transportándolo en ocasión le dio la orden mi tío de que fuera por mi papa lo recogiera en el carro de mi tío y lo llevara a la finca.
JAIME ALBERTO IDARRAGA MEJIA: Es un testigo de oídas que le dijeron en específico la señora NANCY HERRON que era por temas de transporte por todo el día y que manejaba la contabilidad del señor DARIO ZULUAGA, sabe que aparecían pagos de 80.000 y 100.000; que la relación del señor GUILLERMO ACOSTA, inicio cuando el señor compro la FINCA (1:55:06) dentro del material documental esta una denuncia penal que tiene laRadicado: 05088-31-05-001-2017-00751-01
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escritura de la sucesión del señor DARIO ZULUAGA y que da cuenta de la fecha de compra de esta finca y que marcaría claramente el extremo temporal inicial de la relación laboral.
De todos los testimonios se extrae que existía ordenes que existía funciones claras que era la de conductor y de cuidado personales que el horario era de 07:00am a la hora que quisiera el señor DARIO ZULUAGA como empleador y que cuando el señor GUILLERMO ACOSTA, descansaba manejaba un taxi familiar que también cuando estaba conduciendo
la de conductor y de cuidado personales que el horario era de 07:00am a la hora que quisiera el señor DARIO ZULUAGA como empleador y que cuando el señor GUILLERMO ACOSTA, descansaba manejaba un taxi familiar que también cuando estaba conduciendo el taxi y lo necesitaba alguien de la familia del señor ZULUAGA le hacía carreras, pero siempre después de su horario laboral y que cuando le prestaba su servicios al señor ZULUAGA, siempre lo hacía en la camioneta personal del finado.
Y que ocasiones lo llamaba dentro de su descanso para que realizara compras a su patrono el DARIO ZULUAGA y que esta relación duro desde el año 2012, hasta el día que falleció el señor fecha en la cual todos los testigos de ambas partes fueron coherentes en decir que fue la última fecha donde vieron al señor GUILLERMO ACOSTA.
c) Remuneración: En este elemento fue claro en precisar todos los testigos que se le pagaba la señora LUZ YANETH, reconoció que el que así los pagos era el señor ALBERTO LOPEZ y este menciono que el pago del salario mínimo; situación que corroboro el contador JAIME ALBERTO IDARRAGA; el cual menciono encontrar recibos de pagos realizados al señor GUILLERMO ACOSTA, entre 80.000 y 100.000; por días enteros de trabajo al igual que fue declarado por el señor ACOSTA que recibía bonificaciones y que su pago era un salario mínimo.
Conclusión Es claro que el señor GUILLERMO ACOSTA presto su servicio personas con subordinación y dependencia continuada al igual que remuneración y lo que tuvo en cuenta el a quo no es para nada cierto y traído de los cabellos pe nsar que el señor ACOSTA;
subordinación y dependencia continuada al igual que remuneración y lo que tuvo en cuenta el a quo no es para nada cierto y traído de los cabellos pe nsar que el señor ACOSTA; prestaba únicamente su servicios de manera taxista y desde cuando un taxista cuida en enfermedades y también presta sus servicios en el vehículo personal de su cliente es algo traído de sus cabellos es claro que en este proceso hu bo
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