TSDJ MED SL - 050883105001201701159-01-(01-08-2022)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050883105001201701159-01-(01-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: FUERO SINDICAL Radicado: 05088-31-05-001-2017-01159-01 (F2-21-005)
Demandante: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC
Demandado: LUÍS ALBERTO PINZÓN ZAMORA
Coadyuvante: ASOCIACIÓN SINDICAL UNITARIA DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL
SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO COLOMBIANO - UNIÓN DE
TRABAJADORES UTP – UNIÓN DE TRABAJADORES PENITENCIARIOS UTP
Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO
Providencia: SENTENCIA No.153 DEL 01 DE AGOSTO DE 2022
Asunto: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL
En Medellín, al primero (01) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, JULIO RAFAEL TORDECILLA PAYARES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, al interior del proceso especial de FU ERO SINDICAL conocido bajo el radicado único nacional 05088-31-05-001-2017-01159-01 (F2 -21-005),
dictar sentencia de segundo grado, al interior del proceso especial de FU ERO SINDICAL conocido bajo el radicado único nacional 05088-31-05-001-2017-01159-01 (F2 -21-005), promovido por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC en contra de LUÍS ALBERTO PINZÓN ZAMORA , y en el que se integró el contradictorio con la ASOCIACIÓN SINDICAL UNITARIA DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO COLOMBIANO - UNIÓN DE TRABAJADORES UTP – UNIÓN DE TRABAJADORES PENITENCIARIOS UTP – SECCIONAL BELLO, como coadyuvante del demandado, en aras de resolver el Recurso de Apelación impetrado por el INSTITUTO NACIONAL PEN ITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello.
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión co rrespondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.INPEC Vs. Luís Alberto Pinzón Zamora
decisión co rrespondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.INPEC Vs. Luís Alberto Pinzón Zamora Radicado Nacional 05088-31-05-001-2017-01159-01 Radicado Interno Fuero F2-21-005
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1. ANTECEDENTES
El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda especial de levantamiento de FUERO SINDICAL en contra del señor LUÍS ALBERTO PINZÓN ZAMORA, tendiente a que se le conceda permiso para hacer efectiva la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer la función pública, conforme al proceso disciplinario adelantado contra el susodicho.
Como fundamento fáctico expuso que el señor LUÍS ALBERTO PINZÓN ZAMORA, se encuentra vinculado al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, desde el 13 de noviembre de 1997, desempeñando el cargo de Dragoneante, está adscrito al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MEDELLÍN, ubicado en la Diagonal 44 No.39-145, Bello – Antioquia, desde el 18 de octubre de 2006; actúa como Presidente de la junta directiva de la ASOCIACIÓN SINDICAL UNITARIA DE SERVIDORES
ubicado en la Diagonal 44 No.39-145, Bello – Antioquia, desde el 18 de octubre de 2006; actúa como Presidente de la junta directiva de la ASOCIACIÓN SINDICAL UNITARIA DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO COLOMBIANO - UNIÓN DE TRABAJADORES UTP – UNIÓN DE TRABAJ ADORES PENITENCIARIOS UTP – SECCIONAL BELLO, y tiene recomendaciones médico laborales (fols.02-12; págs.02-12, doc.01, carp.01).
Expuso que en razón de algunas quejas present adas, inició investigación disciplinaria en contra del señor LUÍS ALBERTO PINZÓN ZAMORA por la presunta celebración de un negocio con el interno CESAR AUGUSTO SALGADO FRANCO, a quien le solicitó $1.000.000 para colaborarle con un traslado a la ciudad de Bogotá, dinero que recibió a través de la empresa Efecty, mediante giros en dos contados, el primero, por $500.000, colocado el 24 de marzo de 2012, y el segundo, por $500.0000, colocado el 09 de abril de 2012, ambos depositados por la hermana del interno, la señora CLEMENCIA SALGADO FRANCO, en la sucursal Parque Caldas de Manizales, para ser retirados por el señor LUÍS ALBERTO PINZÓN ZAMORA, en la sucursal Parque Principal de Bello, advirtiéndole que con ello habría podido incurrir en la falta gravísima establecida en el literal d) del artículo 48, del Capítulo I, del Libro II, del Título Único de la Descripción de las Faltas Disciplinarias en Particular, según el cual contraer deudas o efectuar
establecida en el literal d) del artículo 48, del Capítulo I, del Libro II, del Título Único de la Descripción de las Faltas Disciplinarias en Particular, según el cual contraer deudas o efectuar negocios de cualquier índole con los reclusos o con sus familiares constituyen falta gravísima para los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia de instituciones penitenciarias y carcelarias.
Explicó que una vez surtido el trámite disciplinario correspondiente, mediante el Auto 00000014 del 14 de julio de 2017, el ente investigador declar ó probado y no desvirtuado el cargo formulado al señor LUÍS ALBERTO PINZÓN ZAMORA, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el térmi no de 10 años para ejercer la función pública, decisión que fue notificada personalmente al funcionario el 21 de julio de 2017, y recurrida ante la DirecciónINPEC Vs. Luís Alberto Pinzón Zamora Radicado Nacional 05088-31-05-001-2017-01159-01 Radicado Interno Fuero F2-21-005
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 General del INPEC, la cual confirmó la decisión de instancia, mediante la Resolución 2586 del 01 de agosto de 2017, notificada mediante edicto, por la renuencia del funcionario en recibir la notificación personal, decisión que quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2017, según la constancia que obra en el expediente disciplinario.
1.1. Trámite de Primera Instancia
la notificación personal, decisión que quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2017, según la constancia que obra en el expediente disciplinario.
1.1. Trámite de Primera Instancia
La demanda se admitió mediante auto el 01 de noviembre de 2017 (fol.1336; págs.01-02, doc.06, carp.01), proveído en el que además se ordenó la notificación de la ASOCIACIÓN SINDICAL UNITARIA DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO COLOMBIANO - UNIÓN DE TRABAJADORES UTP – UNIÓN DE TRABAJ ADORES PENITENCIARIOS UTP – SECCIONAL BELLO, y que se notificó al señor LUÍS ALBERTO PINZÓN ZAMORA el 05 de marzo de 2018 (pág.35, doc.06, carp.01), y a la organización sind ical vinculada, el 12 de febrero de 2019 (pág.147, doc.06, carp.01), a través de la curadora ad litem que el 07 de febrero de 2019 fue designada para la Litis (pág.144doc.06, carp.01).
El señor LUÍS ALBERTO PINZÓN ZAMORA presentó contestación el 27 de marzo de 2018 (fols.1370-1385; págs.36-51-, doc.06, carp.01 ), misma en la que aceptó que se encuentra vinculado al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, desde el 13 de noviembre de 1997, desempeñando el cargo de Dragoneante, que está adscrito al
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MEDELLÍN,
noviembre de 1997, desempeñando el cargo de Dragoneante, que está adscrito al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MEDELLÍN, ubicado en la Diagonal 44 No.39-145, Bello – Antioquia, desde el 18 de octubre de 2006, actúa como Presidente de la junta directiva de la ASOCIACIÓN SINDICAL UNITARIA DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO COLOMBIANO - UNIÓN DE TRABAJADORES UTP – UNIÓN DE TRABAJ ADORES PENITENCIARIOS UTP – SECCIONAL BELLO , cuenta con recomendaciones médico laborales, y que su empleador adelantó en su contra una investigación disciplinaria.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que nunca incurrió en la conducta que le fue enrostrada al interior de la investigación disciplinaria, que los hechos objeto de la investigación disciplinaria supuest amente ocurrieron en el mes de marzo de 2012, que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC tuvo conocimiento de aquellos en la misma época, que la investigación que inició en el año 2012 fue declarada nula, por primera vez, en octubre de 20 13, y estuvo suspendida durante seis (6) meses, y por segunda vez, en junio de 2016, y estuvo suspendida por ocho (8) meses ; que la acción de levantamiento de fuero sindical pretendido por la entidad demandante se encuentra prescrita. Consecuentemente, pro puso la excepción previa de prescripción, y las excepciones de mérito de falta de causa para pedir y prescripción.INPEC Vs. Luís Alberto Pinzón Zamora
prescrita. Consecuentemente, pro puso la excepción previa de prescripción, y las excepciones de mérito de falta de causa para pedir y prescripción.INPEC Vs. Luís Alberto Pinzón Zamora Radicado Nacional 05088-31-05-001-2017-01159-01 Radicado Interno Fuero F2-21-005
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 La ASOCIACIÓN SINDICAL UNITARIA DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO COLOMBIANO - UNIÓN DE TRABAJADORES UTP – UNIÓN DE TRABAJ ADORES PENITENCIARIOS UTP – SECCIONAL BELLO , presentó contestación el 06 de marzo de 2019 (fols.1473-1474; pags.152-153, doc.06, carp.01), misma en la que advirtió que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda.
1.2. Sentencia de Primera Instancia
La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 14 de mayo de 2021 (fol.1576; docs.11-12, carp.01), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, sentencia en la que se declaró próspera la excepción de prescripción, se absolvió al señor LUÍS ALBERTO PINZÓN ZAMORA de las pretensiones incoadas por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, y se condenó en costas al demandante.
Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado argumentó que, la acción de
ZAMORA de las pretensiones incoadas por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, y se condenó en costas al demandante.
Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado argumentó que, la acción de levantamiento de fuero sindical se encuentra prescrita, en tanto que, los hechos que se invocan como justa causa ocurrieron el 08 marzo de 2012, la denuncia penal se instauró el 06 de junio de 2012, y en la mism a fecha fue informado el Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MEDELLÍN , por lo que la entidad demandante tenía hasta el 06 de agosto de 2012 para iniciar el procedimiento reglamentario, o instaurar la acción de le vantamiento de fuero sindical, sin que se hubiere interrumpido el término de prescripción, porque la investigación disciplinaria solo inició el 16 de agosto de 2012, habiendo transcurrido más de dos meses desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa.
1.3. Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión antes descrita, la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC (minuto 32:55, doc.11, carp.01), interpuso el recurso de alzada, recabando la revocatoria de la sentencia de primer grado, y en su lugar, instó en que sean acogidas las pretensiones de la demanda, con el argumento de que el término de prescripción, tratándose de servidores públicos, solo comienza a correr desde la fecha en la que termina el proceso disciplinario , momento a partir del cual se tienen por establecid a la
prescripción, tratándose de servidores públicos, solo comienza a correr desde la fecha en la que termina el proceso disciplinario , momento a partir del cual se tienen por establecid a la ocurrencia de los hechos, la gravedad de la falta, y la sanción impuesta, razón por la cual, no era procedente ejercer la acción de levantamiento de fuero sindical desde el momento en que se tuvo noticia de la ocurrencia de los hechos.INPEC Vs. Luís Alberto Pinzón Zamora Radicado Nacional 05088-31-05-001-2017-01159-01 Radicado Interno Fuero F2-21-005
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 1.4. Trámite de Segunda Instancia
Conforme a lo previsto en el artículo 117 del CPTSS, la decisión de segunda instancia se tomará de plano, previa deliberación de la Sala.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1. Problema Jurídico
El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar, en primer lugar, si la acción de levantamiento de fuero sindical promovida por e l INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC en contra del señor LUÍS ALBERTO PINZÓN ZAMORA se encuentra prescrita, o si el término para ejercer la referida acción se interrumpió durante el transcurso del proceso disciplinario adelantado por la entidad. En caso de hallarse improbada la excepción de prescripción, esta Corporación se ocupará de establecer, si el
durante el transcurso del proceso disciplinario adelantado por la entidad. En caso de hallarse improbada la excepción de prescripción, esta Corporación se ocupará de establecer, si el señor LUÍS ALBERTO PINZÓN ZAMORA incurrió en las faltas invocadas por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC como justa causa para la terminación de su relación legal y reglamentaria por destitución del cargo , y si en tal medida, hay lugar a ordenar el levantamiento del fuero sindical que lo ampare.
2.2. Sentido del Fallo
La Sala revocará la decisión de primer grado, considerando que el término de prescripción debía contarse desde el momento en que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC tuvo conocimiento de la existencia de una justa causa para dar término a la relación legal y reglamentaria que lo vincula con el señor LUÍS ALBERTO PINZÓN ZAMORA, esto es , desde momento en el que alcanzó ejecutoria la decisión en la que se declaró probado y no desvirtuado el cargo disciplinario formulado al demandado y se le i mpuso sanción de destitución y la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de la función pública, y no desde el momento en que la entidad tuvo conocimiento de los hechos que podrían o no constituir la justa causa.
En segundo lugar, se declarará probada la ocurrencia, tipicidad, y gravedad de la falta enrostrada al señor LUÍS ALBERTO PINZÓN ZAMORA, y la observancia de todas las garantías procesales que le asistían, no existiendo otro camino diferente para la Sala que acceder a lo
enrostrada al señor LUÍS ALBERTO PINZÓN ZAMORA, y la observancia de todas las garantías procesales que le asistían, no existiendo otro camino diferente para la Sala que acceder a lo pretendido por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, y autorizar el levantamiento del fuero sindical.INPEC Vs. Luís Alberto Pinzón Zamora Radicado Nacional 05088-31-05-001-2017-01159-01 Radicado Interno Fuero F2-21-005
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 2.3. Solución a los Problemas Jurídicos Planteados
La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proc eso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procede ncia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Previo a dirimir la controve rsia planteada, conviene señalar que no existe controversia sobre las siguientes premisas fácticas : que el señor LUÍS ALBERTO PINZÓN ZAMORA mediante la Resolución 4779 el 13 de noviembre de 1997, fue nombrado como Dragoneante Código 5260
Grado 06 de la Planta Global del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC
(fols.755-760; págs.43-48, doc.04, carp.01), ostenta la calidad de empleado público, y por lo tanto, está sometido al régimen legal y reglamentario de la entidad (artículo 23 de la Ley 1242 de 1993 ), está adscrito al E STABLECIMIENTO PENITEN CIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MEDELLÍN, ubicado en la Diagonal 44 No.39 -145, Bello – Antioquia, desde el
18 de octubre de 2006 (fol.895-896, 901-903; págs.182-183, 188-190, doc.04, carp.01), y actúa como Presidente de la junta directiva de la ASOCIACIÓN SINDICAL UNITARIA DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO COLOMBIANO - UNIÓN DE TRABAJADORES UTP – UNIÓN DE TRABAJ ADORES PENITENCIARIOS UTP – SECCIONAL BELLO (fols.715-716; págs.03-04, 28-29, doc.04, carp.01).
De igual manera, no se controvierte que el 16 de agosto de 2012, la Oficina de Control Interno Disciplinario del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del señor LUÍS ALBERTO PINZÓN ZAMORA, con ocasión de la queja formulada el 08 de marzo de 2012 por el interno CARLOS ANDRÉS PULGARÍN GUERRA, en la que denuncia una presunta negociación con el demandado para el traslado del internoINPEC Vs. Luís Alberto Pinzón Zamora Radicado Nacional 05088-31-05-001-2017-01159-01 Radicado Interno Fuero F2-21-005
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 CÉSAR AUGUSTO SALGADO FRANCO a un establecimiento penitenciario de la ciudad de Bogotá (fol.72-74; pags.74-74, doc.01, carp.01), hechos por los que se instauró denuncia penal
7 CÉSAR AUGUSTO SALGADO FRANCO a un establecimiento penitenciario de la ciudad de Bogotá (fol.72-74; pags.74-74, doc.01, carp.01), hechos por los que se instauró denuncia penal el 06 de junio del mismo año (fol.48-71; pags.48-71, doc.01, carp.01), de la cual fue informado el Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MEDELLÍN en la misma fecha (fol.46; pag.46, doc.01, carp.01).
También se encuentra acreditado que el 14 de septiembre de 2012 , se notificó al señor LUÍS ALBERTO PINZÓN ZAMORA el auto que dio apertura a la investigación disciplinaria (fol.87; pag.87, doc.01, carp.01), que el 18 de abril de 2013 se practicaron las pruebas decretadas (fols.94-101, 104-109; pags.94-101, 104-109, doc.01, carp.01 ), que el 20 de mayo de 2013 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria (fol.112; pag.112, doc.01, carp.01), y que el 02 de agosto de 2013 se formuló el pliego de cargos disciplinarios, siendo que, al parecer “… efectúo un negocio […] con la señora CLEMENCIA SA LGADO FRANCO, hermana del interno CESAR AUGUSTO SALGADO FRANCO […], presuntamente con el objeto de que le colaborara para el traslado de su hermano […] a un establecimiento de la ciudad de Bogotá” (fols.187199; pag.187-199, doc.01, carp.01), actuación que fue anulada el 04 de octubre de 2013, por
para el traslado de su hermano […] a un establecimiento de la ciudad de Bogotá” (fols.187199; pag.187-199, doc.01, carp.01), actuación que fue anulada el 04 de octubre de 2013, por falta de competencia para iniciar, practicar pruebas, y dictar fallo en primera instancia de la funcionaria que estaba adelantando el proceso disciplinario (fols.204-209; pag.204 -209, doc.01, carp.01), y que fue reanudada el 15 de abril de 2014, fecha en la que el funcionario competente formuló pliego de cargos disciplinarios, por la presunta violación del literal d), del parágrafo 4º, del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que establece como falta gravísima “… contraer deudas o efectuar negocios de cualquier índole con los reclusos o sus familiares” (fols.218-230; pag.218-230, doc.01, carp.01).
Obra también constancia de que el señor LUÍS ALBERTO PINZÓN ZAMORA rindió descargos el 17 de julio de 2014, oportunidad en la que peticionó, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la apertura de la investigación disciplinaria , y el decreto y pr áctica de pruebas testimoniales, documentales, y de inspección (fols.238-251; pag.238 -251, doc.01, carp.01) ; solicitudes que fueron desestimadas el 29 de julio de 2014 , en primera instancia (fols.253-252; pag.253-262, doc.01, carp.01), y el 08 de octubre del mismo año, en sede de reposición
solicitudes que fueron desestimadas el 29 de julio de 2014 , en primera instancia (fols.253-252; pag.253-262, doc.01, carp.01), y el 08 de octubre del mismo año, en sede de reposición respecto de la nulidad impetrada, (fosl.263-271; pag.263 -271, doc.01, carp.01) , y el 20 de noviembre de 2014, en primera instancia (fol.278-273, pags.22-27, doc.02, carp.01), y el 04 de junio de 2015, en segunda instancia , respecto de las solicitudes probatorias i mpetradas (fol.314-318, pags.63-67, doc.02, carp.01).
El fallo de primera instancia se profirió el 30 de septiembre de 2015, proveído en el que se declaró disciplinariamente responsable al señor LUÍS ALBERTO PINZÓN ZAMORA por la comisión de la falta prevista en el artículo 48, parágrafo 4º, literal d), de la Ley 734 de 2002, consistenteINPEC Vs. Luís Alberto Pinzón Zamora Radicado Nacional 05088-31-05-001-2017-01159-01 Radicado Interno Fuero F2-21-005
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 en haber efectuado el negocio de gestión documental y de traslado de establecimiento carcelario con el interno CÉSAR AUGUSTO SALGADO FRANCO, sancionándolo con destitución e inhabilidad general de 10 años (fols.351-376, pags.100-125, doc.02, carp.01), decisión que
carcelario con el interno CÉSAR AUGUSTO SALGADO FRANCO, sancionándolo con destitución e inhabilidad general de 10 años (fols.351-376, pags.100-125, doc.02, carp.01), decisión que fue declarada nula el 02 de junio de 2016, por los errores en los que se incurrió en la etapa de la investigación, y que tornan confusa la interpretación del pliego de cargos frente a la conducta investigada, siendo que, una cosa es realizar un negocio, y otra cosa es hacer un favor o recibir una dádiva (fols.412-243, pags.161-172, doc.02, carp.01).
Así las cosas, el 07 de febrero de 2017 la Oficina de Control Interno Disciplinario del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MEDELLÍN, formuló pliego de cargos disciplinarios al señor LUÍS ALBERTO PINZÓN ZAMORA, por la presunta violación del literal d), del parágrafo 4º, del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que establece como falta gravísima “… contraer deudas o efectuar negocios de cualquier índole con los reclusos o sus familiares” (fols.432-442, pags.181-191, doc.02, carp.01).
El disciplinado presentó descargos el 29 de marzo del mismo año, solicitando la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la apertura de la investigación, y el decreto y práctica de pruebas testimoniales, documentales, y de inspección (fols.458-471, pags.211-224, doc.02, carp.01), peticiones que fueron desestimadas el 04 de mayo de 2017, en primera
práctica de pruebas testimoniales, documentales, y de inspección (fols.458-471, pags.211-224, doc.02, carp.01), peticiones que fueron desestimadas el 04 de mayo de 2017, en primera instancia (fols.472-480, pags.225-233, doc.02, carp.01), el día 12 del mismo mes y año, en sede de reposición (fols.519-521, pags.23-25, doc.02, carp.01), y el 22 de mayo de 2017, en sede de apelación (fols.522-525, pags.26-29, doc.03, carp.01).
El fallo de pri mera instancia se profirió el 14 de julio de 2017, proveído en el que se declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado al señor LUÍS ALBERTO PINZÓN ZAMORA, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer la función pública (fols.598-611, pags.102-115, doc.03, carp.01), decisión que fue confirmada mediante la Resolución 2586 del 01 de agosto de 2017 (fols.657-669 pags.161-173, doc.03, carp.01), notificada por edicto fijado el 17 de agosto de 2017, y desfijado el día 22 del mismo mes y año (fol.694, pag.198, doc.03, carp.01) , y que alcanzó ejecutoria el 25 de agosto de 2017 (fol.707, pag.211, doc.03, carp.01).
2.3.1. EL RÉGIMEN GENERAL DEL FUERO SINDICAL
Los institutos del derecho colectivo del trabajo tienen un claro sustrato constitucional, a saber,
2017 (fol.707, pag.211, doc.03, carp.01).
2.3.1. EL RÉGIMEN GENERAL DEL FUERO SINDICAL
Los institutos del derecho colectivo del trabajo tienen un claro sustrato constitucional, a saber, el derecho a la libre asociación, el derecho a constituir sindic atos, y que sus dignatarios en ejercicio de sus actividades gocen de fuero y otras garantías que les permitan promover la protección de los intereses de los afiliados, buscando siempre el mejoramiento de lasINPEC Vs. Luís Alberto Pinzón Zamora Radicado Nacional 05088-31-05-001-2017-01159-01 Radicado Interno Fuero F2-21-005
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 condiciones laborales (artículos 38 y 39 CP), y para ello, a propósito de garantizar que las asociaciones sindicales cumplan con sus objetivos axiales, el ordenamiento jurídico ha previsto como mecanismo protección el fuero para los fundadores, directivos y negociadores de las organizaciones sindicales, definido por el estatuto sustantivo del trabajo como: “… la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo” (artículo 405 del CST).
De otra parte, la Corte Constitucional ha recalcado que el fuero sindical no tiene por objeto solo la protección individual del trabajador, sino además la del derecho de aso ciación, y
De otra parte, la Corte Constitucional ha recalcado que el fuero sindical no tiene por objeto solo la protección individual del trabajador, sino además la del derecho de aso ciación, y dentro de ese concepto omnicomprensivo, la libertad de acción de los sindicatos; prohijando los apuntamientos de la Alta Corte “… el fuero sindical no surgió históricamente, ni se encuentra establecido por la ley , para la protección individual y aislada de un trabajador, sino que se trata de un mecanismo, ahora con rango constitucional para amparar el derecho de asociación, que no es, así entendido, de interés particular sino colectivo . La garantía constitucional d e fuero a los representantes sindicales está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados. La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva” (Sentencias C-240 de 2005, C-381 de 2000 y C-710 de 1996).
De lo que viene dicho se desprende , en primer lugar, que el fuero sindical es una garantía constitucional para hacer efectivo el derecho a la libre asociación sindical y para proteger la libertad de acción de los sindicatos; en segundo lugar, que el fuero cobija a cie rtos trabajadores pertenecientes a una organ ización sindical, quienes tendrán un a serie de
libertad de acción de los sindicatos; en segundo lugar, que el fuero cobija a cie rtos trabajadores pertenecientes a una organ ización sindical, quienes tendrán un a serie de garantías laborales, verbi gratia, la prohibición de despido, desme
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