TSDJ MED SL - 050883105001201701348-01-(31-03-2023)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050883105001201701348-01-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL – se requiere que esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante. / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBAventaja probatoria a favor de la parte más débil de la relación laboral, que puede ser desvirtuada por la contraparte.
TESIS: (…) Así las cosas, si bien el artículo 60 del C.S.T y la S.S impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad “no se podrá admitir su prueba por otro medio” .
(Sentencia SL4514-2017). (…). (…) En este orden, el juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará lib remente su convencimiento con base en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (…). (…) De acuerdo con ello, debe decirse que, para efectos de establecer la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha indicado de manera pacífica y reiterada que resulta indispensable que se acredite la prestación personal del s ervicio por quien alega ser trabajador, explicándose en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del
sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal con sagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.”(…). (…) Ahora, es de advertir, que dicha presunción, no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales de la relación, el monto del salario si as pira a uno superior al mínimo, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros, indicando la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia del 06 de marzo de 2012: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código
recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requierenigualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.”
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL
FECHA: 31/03/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05088 3105 001 2017 01348 01
Dte.: Germán Montaño Arango Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros.
Página 1 de 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros.
Página 1 de 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE Germán de Jesús Montaño Arango DEMANDADO Ingeniería y descontaminación Ltda., Cantera los Lagos Ltda. y los socios de estas empresas: Marta Inés Muñoz Giraldo Juan Camilo Ortega Muñoz Ángela María Ortega Muñoz Mariluz Ortega Muñoz Oswaldo de Jesús Ortega Vahos Litisconsorte necesario por pasiva Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 02 Laboral del Cto de Bello RADICADO 05088 3105 001 2017 01348 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 056 de 2023 TEMAS Y SUBTEMAS Declaratoria de existencia de contrato laboral – pago de aportes a seguridad social DECISIÓN Confirma
En la fecha , treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superio r de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas: María Eugenia Gómez Velásquez, Claudia Angélica Martínez Castillo , y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso d e apelación interpuesto por los apoderados del señor Germán de Jesús Montaño Arango, así como de los demandados Ingeniería y Descontaminación Ltda., Oswaldo de Jesús Ortega Vahos,
apelación interpuesto por los apoderados del señor Germán de Jesús Montaño Arango, así como de los demandados Ingeniería y Descontaminación Ltda., Oswaldo de Jesús Ortega Vahos, Martha Inés Muñoz Giraldo, Juan Camilo Ortega Muñoz, Ángela María Ortega Muñ oz, Mary Luz Ortega Muñoz , y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta Colpensiones, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, dentro del proceso ordinario que promoviera Germán de JesúsRad.: 05088 3105 001 2017 01348 01
Dte.: Germán Montaño Arango Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros.
Página 2 de 20
Montaño Arango en contra los enunciados apelantes y de Cantera Los Lagos Ltda. Radicado único nacional 05088 3105 001 2017 01348 01.
La Magistrada ponente, con fundamento en lo previsto en e l artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , sometió a consideración de la s restantes integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº. 008, que se adopta como sentencia y se plasma a continuación:
Antecedentes
El demandante , por conducto de apoderado , después de habérsele solicitado que subsanara las deficienci as de la demanda, pidió que se declare que Oswaldo de Jesús Ortega Vahos, como persona natural, y las sociedades Cantera los Lagos Ltda. e Ingeniería y Descontaminación son su mismo empleador, estableciéndose que entre él y estos existe una
declare que Oswaldo de Jesús Ortega Vahos, como persona natural, y las sociedades Cantera los Lagos Ltda. e Ingeniería y Descontaminación son su mismo empleador, estableciéndose que entre él y estos existe una relación laboral de manera continua desde el 27 de enero de 1994, en consecuencia, se condene de manera conjunta o por separado a los mismos al pago de los aportes a seguridad social no efectuados a Colpensiones, así como de manera solidaria a Marta Inés Muñoz Giraldo, Juan Camilo Ortega Muñoz, Ángela María Ortega Muñoz, Mary Luz Ortega Muñoz, en calidad de socios. También pide condena en costas.
En sustento manifestó que, fue contratado de manera verbal por el señor Oswaldo Ortega Vahos el 27 de enero de 1994, para pre star sus servicios personales de lunes a sábado de 7:00 a.m a 5:00 p.m, realizando dragas en su taller por un año, pasando después de dicha fecha a la cantera ubicada en Bello a realizar labores de oficios varios, actividad que ha desempeñado de manera per sonal, sin mediar solución de continuidad y bajo la subordinación de Oswaldo Ortega; que solo en noviembre de 1997, fue afiliado a la seguridad social a través de una intermediariaRad.: 05088 3105 001 2017 01348 01
Dte.: Germán Montaño Arango Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros.
Página 3 de 20
denominada Ingeniería y Contaminación Ltda., y con posterioridad se siguieron efectuando aportes a través de Cantera los Lagos, Asesoría
Página 3 de 20
denominada Ingeniería y Contaminación Ltda., y con posterioridad se siguieron efectuando aportes a través de Cantera los Lagos, Asesoría Contable, Suministros Provis sa, y a partir de febrero de 2016, volvió a Ingeniería y Descontaminación; que en el 2017 le solicitó a Oswaldo certificación laboral, indicándose en la misma que ven ía desempeñando labores de manera continua y permanente desde el 11 de enero de 1997, con Indes Ltda., con un salario de $ 940.000,oo. Que le ha pedido a su empleador el pago de los aportes a seguridad social que no se ven reflejados en la historia laboral, siendo desatendida dicha suplica. Manifiesta que no le consta quien es Asesorías Contables y Suministros Provissa, quien es aparecen como cotizante s, en tanto, siempre ha laborado con Oswaldo; que Oswaldo de Jesús Ortega, Cantera los Lagos Ltda., Ingeniería y Descontaminación Ltda., tienen el mismo objeto social, adicional a que los socios, gerentes y subgerentes son del mismo grupo familiar.
Mediante auto del 20 de enero de 2018 , se admitió y ordenó dar trámite a la acción, una vez notificados Cantera los Lagos Ltda., Ingeniería y Descontaminación Ltda., así como Oswaldo Ortega Vahos, Marta Inés Muñoz Giraldo, Juan Camilo Ortega Muñoz, Ángela María Ortega Muñoz, Mary Luz Ortega Muñoz, tanto como socios como personas naturales, procedieron , por conducto del mismo apoderado, a dar respuesta, explicando frente a lo dicho en el escrito de
Ángela María Ortega Muñoz, Mary Luz Ortega Muñoz, tanto como socios como personas naturales, procedieron , por conducto del mismo apoderado, a dar respuesta, explicando frente a lo dicho en el escrito de demanda que el señor Germá n fue contratado de manera verbal para prestarle sus servicios al señor Oswaldo el 1 º de noviembre de 1997, efectuándosele aportes a seguridad social desde dicha fecha a nombre de la sociedad Ingeniería y Descontaminación Ltda.; que por las funciones desempeñadas por el actor en la empresa, su relación laboral ha presentado algunas interrupciones menores , las que se pueden evidenciar en la historia lab oral ante el cese de actividades. Aclara que, el 11 de enero de 1997 , fecha que se consignó en la carta expedida al actor , como de iniciación deRad.: 05088 3105 001 2017 01348 01
Dte.: Germán Montaño Arango Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros.
Página 4 de 20
labores, obedece a un error, al haberse puesto solo con miras a hacerle un favor para que realizará unos trámit es personales, no obstante, itera que la relación laboral entre el demandante y los codemandados se da desde el día 01 de noviembre de 1997, inicialmente por intermedio de la sociedad INGENIERAI Y DESCONTAMINACION -INDES LTDA ., se aclara al despacho que la s empresas y personas naturales codemandadas hacen pa rte del mismo núcleo familiar (p adres e hijos), y fue con base a esa situación y/o relaciones que han girado las relaciones con el demandante , incluso al grado que se le ha permitido salir y volver en varias
personas naturales codemandadas hacen pa rte del mismo núcleo familiar (p adres e hijos), y fue con base a esa situación y/o relaciones que han girado las relaciones con el demandante , incluso al grado que se le ha permitido salir y volver en varias ocasiones de la empresa . Manifiestan que , el único vínculo contractual que el demandante ha sostenido con las sociedades codemandadas es el que se refleja en las cotizaciones efectuadas por intermedio de Colpensiones, así mismo, que la única persona que debe acreditar y/o explicar las cotizaciones al sistema de pensiones por intermedio de empleador distinto a los aquí demandados es el demandante . Recalca que si el demandante cotizó periodos por fuera de las empresas por intermedio de otro empleador o e mpleadores es a él a quien le corresponde acreditarlo. Precisa que Oswaldo Ortega, como jefe inmediato era el que le daba las órdenes al actor. Resistieron las pretensiones y formularon la excepción previa de falta del litisconsorte necesario por pasiva –Colpensiones, y como de fondo las que denominaron: inexistencia de la obligación deprecada, ausencia de causa para pedir, prescripción, temeridad y mala fe, genérica y la improcedencia de condena en costas.
En proveído del 26 de enero de 2022, se ordenó l a vinculación , como litisconsorte necesario por pasiva , de Colpensiones, entidad que una vez le fue notificada la existencia del proceso procedió a dar respuesta, aceptando la afiliación del actor en noviembre de 1997, a través Indes y con posterioridad por medio de otros empleadores. Los demás supuestos de hecho no le constan. Presentó oposición a la prosperidad de las
aceptando la afiliación del actor en noviembre de 1997, a través Indes y con posterioridad por medio de otros empleadores. Los demás supuestos de hecho no le constan. Presentó oposición a la prosperidad de las pretensiones y, formuló las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de recibir aportes a seguridad social retroactivamente, inexistencia de la obligación,Rad.: 05088 3105 001 2017 01348 01
Dte.: Germán Montaño Arango Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros.
Página 5 de 20
prescripción, buena fe, innominada o genérica e imposibilidad de condena en costas.
La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, en la que condenó de manera solidaria a Ingeniería y Descontaminación Ltda., Cantera los L agos Ltda., Oswaldo de Jesús Ortega Vahos, Martha Inés Muñoz Giraldo, Juan Camilo Ortega Muñoz, Ángela María Ortega Muñoz, Mary Luz Ortega Muñoz, a pagar los aportes a seguridad social en pensión a favor del señor Germán De Jesús Montaño Arango , con dirección a Colpensiones, teniendo en cuenta un IBC del mínimo legal para los periodos del 1° de enero al 31 de octubre de 1997, mayo, agosto y septiembre de 1998, enero de 1999 a junio de 2002 y diciembre de 2003 . Colpensiones debe emitir el correspondiente cálculo actuarial, para lo cual contará con un mes, a partir del momento de ejecutoria de esta sentencia. Condenó en costas a
junio de 2002 y diciembre de 2003 . Colpensiones debe emitir el correspondiente cálculo actuarial, para lo cual contará con un mes, a partir del momento de ejecutoria de esta sentencia. Condenó en costas a los demandados, absolviendo de las mismas a Colpensiones.
Argumentó la falladora, después de citar el contenido del artículo 23 y 24 del C.S.T., sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, y hacer un relato de la prueba aportada al proceso, que aunque los demandados a firmaban que el actor inició la relación laboral en noviembre de 1997, lo cierto es que no existe medio de convicción que desvirtúe l o consignado en la certificación laboral en la que se dejó establecido que la misma comenzó el 11 de enero de 1997 y seguía vigente, carga que le correspondía al empleador, así como también acreditar las interrupciones y como ello no sucedió, consideró que dicha misiva dejaba sin piso la afirmación contenida en la contestaci ón de la demanda, frente a la fecha de iniciación de labores y de interrupciones, razón por la cual tuvo como extremo inicial el 1 de enero de 1997, aclarando que tampoco se podía tener el 27 de enero de 1994, como loRad.: 05088 3105 001 2017 01348 01
Dte.: Germán Montaño Arango Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros.
Página 6 de 20
pretendía el actor, en tanto, la testimoni al no da cuenta de ello, al no tener conocimiento directo y real d e los hechos, al no haber presenciado
Página 6 de 20
pretendía el actor, en tanto, la testimoni al no da cuenta de ello, al no tener conocimiento directo y real d e los hechos, al no haber presenciado la ejecución de una actividad personal por parte del actor a partir de la data señalada, en tanto, él mismo deponente se contradice en lo expuesto, al referir que él iniciaba labores a las 5:00 a.m, y el actor a las 7:00 a.m., viéndolo a las 5:00 a.m cuando sacaba l a volqueta, pues, el señor Germán madrugaba mucho y lo veía tomando tinto en el sector, por lo que al concatenar lo expuesto con lo consignado en la historia laboral y al evidenciar periodos en los cuales no se efectuaron aportes, dispuso la cancelación de estos por parte de los demandados , y de manera solidaria por las personas naturales como socios de las empresas, de conformidad con lo regulado en el artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo, al haberse confesado la existencia de la relación laboral en la contestación.
Inconformes las partes interpusieron recurso de apelación, así:
Demandante, solicita la revocatoria en cuanto no declaró la existencia del vínculo desde d e 1994, para e llo alega que el testigo all egado, hermano del demandado Osw aldo, afirmó que laboró este en 1994 y hasta hace 3 meses, constándole que Germán estuvo en dicha empresa al haber conversado con él cuando iba por su vehículo a las 5 de la mañana, así como cuando se dirigía a cargar su camión a las 3 o 4 de la tarde y lo veía allá, teniendo un conocimiento directo de la relación a más que fue
haber conversado con él cuando iba por su vehículo a las 5 de la mañana, así como cuando se dirigía a cargar su camión a las 3 o 4 de la tarde y lo veía allá, teniendo un conocimiento directo de la relación a más que fue responsivo en su declaración, debiéndose considerar que la s personas de antes se levantan muy temprano para ir a tomar tin to antes de iniciar la jornada. Afirma que se advierten indicios graves en contra de los demandados, tales como, al rendirse interrogatorio a la parte demandada no mostró decoro, mintió en su exposición, al haber tenido un papel enRad.: 05088 3105 001 2017 01348 01
Dte.: Germán Montaño Arango Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros.
Página 7 de 20
su poder y estarlo leyendo, a más que desconoce la relación laboral pese a la emisión de la certificación.
Demandada, insta para que se revoque la sentencia y se declare probado la excepción de inexistencia de la obligación, al haberse cumplido con la carga de probar el extremo inicial de la relación laboral, en t anto, el testigo allegado inició su vinculación en el 2002, al haber contado con un contrato de prestación de servicios con a nterioridad a dicha calenda con otra empresa, sin disponer de tiempo para desplazarse a la granja, resultando contradictorio que una persona vaya a madrugar 2 horas antes de ingresar al trabajo para tomar tinto, máxime cuando el ingreso a la cantera es alejado del vecindario, sin quedar tiendas cerca.
Aduce que las órdenes las recibía el señor Germ án de parte de Oswaldo,
horas antes de ingresar al trabajo para tomar tinto, máxime cuando el ingreso a la cantera es alejado del vecindario, sin quedar tiendas cerca.
Aduce que las órdenes las recibía el señor Germ án de parte de Oswaldo, por lo que no evidencia relación con Ingeniería y Descontaminación Indes Ltda., al dedicarse a la recolección de basura, sirviendo solo de intermediario para el pago de las prestaciones sociales, debiéndose también absolver a los socios.
Que la certificación laboral se emitió en razón de la confianza que se tenía con el actor y a fin de hacerle un favor, debiéndose tener presente que, en la fecha de inicio se señaló 11 de enero de 1997 y no 01 de enero de 1997, como se dijo en la s entencia, adicional a que la persona que la emitió confundió la fecha de inicio de labores, consignado el 11 como día cuando era el mes, y el 01 como mes cuando era el día, tal y como se corrobora con los interrogatorios. Indica que de la carta tampoco se puede tener el vínculo como de manera continua e ininterrumpida, sumado a que el actor confiesa que hubo ruptura de 1999 a 2002, careciéndose de fundamento que justifique la condena por dichos lapsos.Rad.: 05088 3105 001 2017 01348 01
Dte.: Germán Montaño Arango Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros.
Página 8 de 20
De la oportunidad para presentar alegatos de conclusi ón, hizo uso Colpensiones, indicando que no está llamada a pronunciarse sobre las pretensiones principales al presentarse una falta de legitimación en la
Página 8 de 20
De la oportunidad para presentar alegatos de conclusi ón, hizo uso Colpensiones, indicando que no está llamada a pronunciarse sobre las pretensiones principales al presentarse una falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirma que, al evidenciarse una mora en el pago de aportes a la seguridad social, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, el apoderado del demandante solicitó confirmar la decisi ón aduciendo que los extremos temporales, quedaron pro bados con la prueba testimonial, en este caso la declaración del señor FABIO DE JESUS ORTEGA quien es hermano del señor OSWALDO DE JESUS ORTEGA VAHOS y familiar de los señores MARTA INES, JUAN C AMILO, ANGELA MARIA, MARY LUZ, t estigo que fuer a de ser familiar de los demandados tuvo conocimiento directo de los hechos de la demanda, en el sentido que el señor GERMAN DE JESUS MONTAÑO ARNGO laboro para los demandados desde el año 1994, y que actualmente viene laborando, igualmente quedo demostrado en el presente proceso con la carta laboral expedida por el empleador, que la prestación personal del servicio se realizó sin solución de continuidad y que además las empresas FAMILIARES ESTA N CONFORMADAS POR LOS MISMOS DEMANDADOS en calidad de socios y de representantes legales, adicional a lo anterior el comportamiento de la señora MARTA INES MUÑOZ GIRALDO es el claro reflejo que fue preparada por la parte demandada para que mintiera en su interrogatorio lo cual observo el despacho toda vez que la interrogada
adicional a lo anterior el comportamiento de la señora MARTA INES MUÑOZ GIRALDO es el claro reflejo que fue preparada por la parte demandada para que mintiera en su interrogatorio lo cual observo el despacho toda vez que la interrogada leía la respuestas frente a lo que el despacho llamo la atención, indicio que aunado al testimonio del señor FABIO DE JESUS confirma que la relación labora inicio el 27 de enero de 1994.
Seguidamente refiere que no se pueden olvidar las reglas de la experiencia, que enseñan que nue stras personas adultas eran responsables y llegaban temprano al puesto laboral como es el caso del señor GERMAN lo cual no desdibuja la relación laboral en el presenteRad.: 05088 3105 001 2017 01348 01
Dte.: Germán Montaño Arango Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros.
Página 9 de 20
caso, máxime si se observa la forma de hablar y de comportarse el demandante, por lo tan to solicit a confirmar la relación laboral pero modificando el extremo inicial, ordenando como pretensión consecuencial a pagar el cálculo actuarial por el tiempo laborado y por los ti empos ordenados por el despacho.
Finalmente, solicito confirmar la solidaridad por cuanto diferentes empresas demandadas y los demandados hacen parten del mismo grupo , es decir, es una empresa familiar que se ha dedicado a lo mismo y así fue confesado por el señor Oswaldo, por lo tanto , al permanecer el vínculo laboral sin solución de continuidad y en los términos expuestos por el despacho se debe avalar la decisión, de no hacerse así , es permitir que
confesado por el señor Oswaldo, por lo tanto , al permanecer el vínculo laboral sin solución de continuidad y en los términos expuestos por el despacho se debe avalar la decisión, de no hacerse así , es permitir que las personas creen a diestra y siniestra personas jurídicas siendo los mismo socios y repr esentantes legales para defraudar los derechos laborales.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones
Atendiendo los planteamientos de los recursos de apelación y lo debatido en el trámite, le corresponde a esta inst ancia determinar si están demostrados los elementos para declarar la existencia de vínculo laboral entre el demandante y todos los demandados o algunos o de manera solidaria, y desde que fecha, y si existieron interrupciones o no, de acuerdo a ello, se def inirá la procedencia o no de pago de aportes a pensión.
Pues bien, sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, losRad.: 05088 3105 001 2017 01348 01
Dte.: Germán Montaño Arango Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros.
Página 10 de 20
juzgadores pueden formar libremente su convenci miento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (Sentencias SL4035-2021, SL4096-2021, donde se reitera lo exp uesto en la SL15058-2017).
circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (Sentencias SL4035-2021, SL4096-2021, donde se reitera lo exp uesto en la SL15058-2017).
Así las cosas, si bien el artículo 60 del C.S.T y la S.S impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad “no se podrá admitir su prueba por otro medio”. (Sentencia SL4514-2017).
En este orden , el juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento con base en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
De acuerdo con ello, debe decirse que, para efectos de establecer la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral , ha indicado de manera pacífica y reiterada que resulta indispensable que se acredite la prestación personal del servicio por quien alega ser trabajador, explicándose en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que:
“Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y
procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en esteRad.: 05088 3105 001 2017 01348 01
Dte.: Germán Montaño Arango Ddo.: Ingeniería y descontaminación Ltda. y otros.
Página 11 de 20
evento lo pertinente, es hacer uso de la pres unción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, qu e el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (Subraya intencionales de la Sala)
Así entonces, afirmando el actor la existencia de vínculo laboral con Oswaldo de Jesús Ortega Vahos, como persona natural, y las sociedades Cantera los Lagos Ltda. e Ingeniería y Descontaminación - Indes Ltda.-, desde enero de 1994, y confesándose por los demandados en el escrito de contestación que la relación laboral entre el demandante y los codemandados se da desde el 01 de noviembre del año 199 7, inicialmente por intermedio de la sociedad INGENIERIA Y DESCONTAMINACION LTDA – INDES LTDA , recalcando
de contestación que la relación laboral entre el demandante y los codemandados se da desde el 01 de noviembre del año 199 7, inicialmente por intermedio de la sociedad INGENIERIA Y DESCONTAMINACION LTDA – INDES LTDA , recalcando que el único vínculo contractual que el demandante ha sostenido con las sociedades codemandadas es el que se refleja en las cotizaciones efectuadas po r intermedio de Colpensiones, así mismo, que la única persona que debe acreditar y/o explicar las cotizaciones al sistema de pensiones por intermedio de empleador distinto a los aquí demandados es el demandante , era carga de la parte actora acreditar los supuestos para la configuración del mismo en los términos del ar tículo 23 del Código Sustantivo , siendo relevante el referido a la prestación personal del servicio con anticipación a 1997, pues con este entra a operar la presunción de contrato de trabajo contemplada en el artículo 24 de la misma obra, como una ventaja probatoria a favor de la parte más débil de la relación laboral, que puede ser desvirtuada por la contraparte, demostrando que se trata de un vínculo regido por norma disímil o que el mismo no se dio.
Lo ante
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.