TSDJ MED SL - 05088310500120180007001-(30-11-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05088310500120180007001-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. / DECLARACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado. / SUBORDINACIÓN - es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación cuando la prestación del servicio se hace manifiesta. / AFILIACIÓN A ARL - no constituye per se, prueba de la existencia de un vínculo laboral.
HECHOS: se declaró que entre el demandante y la sociedad demandada no existió una relación laboral contractual en consecuencia ABSOLVIÓ de todas y cada una de las pretensiones. Efectuada la valoración del acervo probatorio concluyó que en el caso concreto no es posible deducir una subordinación específica que haga viable el contrato laboral. En cuanto al pago del salario, l os testigos en general no dieron cuenta que la que esa demandada cancelara la labor de cargue y descargue que realizaba el actor. Los testigos al unísono manifestaron que el actor no tenía que cumplir un horario, y sobre la prueba documental referida a la afiliación a la ARL, invoca el Decreto 723 de 2013 que obliga a los trabajadores independientes o contratistas que presten servicios para empresas, instituciones públicas o privadas para estar asegurados para los riesgos propios del trabajo. La competencia de la Sala está dada en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, en la medida en que resultó totalmente adversa a las pretensiones del demandante y no fue apelada.
trabajo. La competencia de la Sala está dada en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, en la medida en que resultó totalmente adversa a las pretensiones del demandante y no fue apelada.
TESIS: acorde a los artículos 22 y 23 del CST, contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. (…). La institución de las cargas probatorias pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contrap arte. Y con respecto a las cargas probatorias, en relación con la configuración del contrato de trabajo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Ju sticia ha señalado desde antaño que, para su declaración, se requiere que esté demostrada la actividad persona l del trabajador a favor del demandado. Ya en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación cuando la prestación del servicio se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, según el cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. (…). Los testimonios dan cuenta de que la labor del demandante era de descargue de teja de un camión de propiedad de LUIS FERNANDO HOYOS quien remuneraba el servicio al conductor ALBEIRO SERNA y éste no es parte en el proceso.
labor del demandante era de descargue de teja de un camión de propiedad de LUIS FERNANDO HOYOS quien remuneraba el servicio al conductor ALBEIRO SERNA y éste no es parte en el proceso. Y lo cierto del caso es que no dan cuenta que la labor de descargue de teja que realizaba el demandante fuese para la sociedad demandada , habiendo declarado todos al unísono que la sociedad no remuneraba tal labor, no estaba sometido al horario de la empresa, no tenía uniforme, no se le hacían llamados de atención. (…) para reglamentar la afiliación obligatoria de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo para el mejoramiento de sus condiciones de salud y trabajo se expidió el Decreto 723 de 2013, en el que se dispone en el artículo 3° que para tales efectos se entienden aquellas actividades correspondientes a las clases IV y V a que hace referencia el Decreto-ley 1295 de 1994 y la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto 1607 de 2002, vigente para la época en la que la pasiva afilió al actor y en el que se verifica que los aserraderos corresponden a actividades clasificadas en niveles III y IV. (…) la afiliación que efectuó la pa siva solo a riesgos laborales per se, no constituye prueba de la existencia de un vínculo laboral dada la regulación vigente sobre la materia para el período en el que la sociedadefectuó el pago de estos aportes. (…). Al no haberse demostrado siquiera la actividad personal para la pasiva no se activa la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990.
M.P . ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
la pasiva no se activa la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990.
M.P . ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 30/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés
REFERENCIA: SENTENCIA - CONSULTA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: HUMBERTO DE JESÚS JARAMILLO GRANADA
DEMANDADOS: ASERRÍO MADECOL SAS
RADICADO:
050883105 001 2018 00070 01
ACTA Nº: 98
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede pronunciarse en virtud del grado jurisdiccional de CONSULTA a favor del demandante frente a la sentencia con la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la
CONSULTA a favor del demandante frente a la sentencia con la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 98 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA1
HUMBERTO DE JESÚS JARAMILLO GRANADA pretende se declare que existió una relación laboral con ASERRIO MADECOL SAS entre el 1° de enero de 2004 y el 27 de febrero de 2015 que terminó de manera unilateral y por causas atribuibles al empleador . Y como consecuencia se condene al reconocimiento y pago de sendos conceptos laborales. Para sustentar sus pretensiones , en los hechos de la demanda se afirma : i) El señor JARAMILLO GRAN ADA prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de enero de 2004 hasta el 27 de febrero de 2015 desempeñando en el cargo de ayudante en la carga y descarga de mercancía en el camión de piragua de placas TIJ 704 de propiedad de la demandada. Siempre estuvo
1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, Páginas 2 a 8RADICADO: 050883105 001 2018 00070 01
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Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co bajo órdenes del representante legal Luis Fernando Hoyos Gómez y de Mauricio Aguirre, supervisor y j efe de despachos de mercancías. ii) El horario d e trabajo era de lunes a sábado de 6:00 a. m. a 10:00 p. m., y dos o tres domingos en el mes. Cuando no se encontraba desempeñando sus funciones en las instalaciones de la empresa lo hacía trasportando mercancía como madera, adobe y teja de barro a diferentes municipios como Barbosa, Copacabana. Cisneros, Santa Rosa y Don Matías, entre otros; siempre supervisado por Luis Fernando y Mauricio. Y en oportunidades ejecutando la labor de celador. iii) El salario pactado por los servicios correspondía al mínimo mensual legal vigente para la época , el contrato fue terminado de manera unilat eral e injusta y por causas atribuibles al empleador. Y al finalizar la relación laboral, la empresa lo envió a Comfama a efectos de que se realizara los exámenes de retiro.
1.2. LA CONTESTACIÓN DE ASERRIO MADECOL SAS2.
ASERRIO MADECOL SAS en su escrito de respuesta se opuso a la prosperidad de las pretensiones manifestando, en síntesis, lo siguiente: El demandante prestó servicios de manera esporádica al señor ALBEIRO SERNA, conductor del vehículo de placas TIJ 704 de propiedad de LUIS FER NANDO HOYOS . Nunca prestó servicios para la empresa
manera esporádica al señor ALBEIRO SERNA, conductor del vehículo de placas TIJ 704 de propiedad de LUIS FER NANDO HOYOS . Nunca prestó servicios para la empresa demandada, por lo que la sociedad jamás le pagó salario ni prestaciones sociales al no haber sido su empleado. La labor que realizaba el señor ALBEIRO SERNA para ASERRIO MADECOL SAS no estaba dentro del o bjeto social de la empresa por tanto se contrataba por servicios y éste a su vez, contrató al señor JARAMILLO GRANADA
Propuso las excepciones de mérito que denominó: INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CADUCIDAD, BUENA FE Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR, ABUSO DEL DERECHO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, TEMERIDAD Y MALA FE y la de CONFESIÓN. Se propuso la PRESCRIPCIÓN como excepción previa3 y en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el Juez de instancia decidió diferirla para la sentencia.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
En audiencia del 4 de abril de 2019 el Juez Primero Laboral del Circuito de Bello declaró que entre el señor HUMBERTO DE JESÚS JARAMILLO GRANDA y la sociedad ASERRÍO
2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 11, Páginas 1 a 6 3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 16 / Páginas 1 – 3, y ARCHIVO 23 AudienciaTYJ / CD
Sentencia
2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 11, Páginas 1 a 6 3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 16 / Páginas 1 – 3, y ARCHIVO 23 AudienciaTYJ / CD Sentencia 4 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 22 / Páginas 1 – 2, y ARCHIVO 17 CD Audiencia.RADICADO: 050883105 001 2018 00070 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co MADECOL S.A.S. no existió una relación laboral contractual en consecuencia ABSOLVIÓ de todas y cada una de las pretensiones. CONDENÓ en costas al demandante.
Para tomar estas determinaciones razonó de es te modo: i) Luego de citar los artículos 164 y 167 del CGP y atendiendo a los lineamientos probatorios laborales, es al trabajador a quien le corresponde acreditar la existencia de la relación laboral en la que fundamenta sus pretensiones, los extremos temporales, el salario devenga do, el trabajo realizado porque al fallador no le es doble realizar cálculos ni aproximaciones sobre uno y otro aspecto. ii) Efectuada la valoración del acervo probatorio y en particular los testimonios de Adriana María García, Jonathan Aguirre y Omar de J esús Jaramillo concluyó que e n el caso concreto no es posible deducir una subordinación específica que haga viable el contrato laboral. En cuanto al pago del salario, los testigos en general no dieron cuenta que la que esa demandada cancelara la labor de cargue
Jaramillo concluyó que e n el caso concreto no es posible deducir una subordinación específica que haga viable el contrato laboral. En cuanto al pago del salario, los testigos en general no dieron cuenta que la que esa demandada cancelara la labor de cargue y descargue que realizaba el actor, por el contrario, afirmaron que la empresa nunca le pagó a ningún cotero por el cargue y descargue de la teja, porque el valor era cubierto por el conductor del camión de transporte, el que por demás, no era propie dad de la empresa. Los testigos al unísono manifestaron que el actor no tenía que cumplir un horario, que una vez se realizaba el descargue de la teja se podía retirar de la empresa y hasta cuando lo volvieran a llamar. iii) Sobre la prueba documental referida a la afiliación a la ARL Colmena, invoca el Decreto 723 de 2013 que obliga a los trabajadores independientes o contratistas que presten servicios para empresas, instituciones públicas o privadas para estar asegurados para los riesgos propios del trabajo. iv) Enfatiza en que lo dicho por los testigos del demandante son afirmaciones generales que no encuentran eco dentro del material probatorio aportado al proceso, mientras que los testigos de la parte demandada dan certeza que el trabajador demandante no estaba subordinado a la empresa, no cumplió un horario de trabajo, ni recibía remuneración
3. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 5, solo intervino ASERRIO MADECOL SAS 6 solicitando la confirmación de la decisión absolutoria. S eñala básicamente que con las pruebas aportadas al proceso no se
solo intervino ASERRIO MADECOL SAS 6 solicitando la confirmación de la decisión absolutoria. S eñala básicamente que con las pruebas aportadas al proceso no se lograron probar los elementos esenciales del contrato de trabajo y con ello se desvirtúa cualquier duda que haya sobre la existencia del mismo por lo que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones.
5 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 04, página 1. 6 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 06, páginas 1 a 3.RADICADO: 050883105 001 2018 00070 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pues bien, el A quo profirió un a DECISIÓN ABSOLUTORIA por lo que la competencia de la Sala está dada en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la medida en que resultó totalmente adversa a las pretensiones del demandante y no fue apelada. Así las cosas, el análisis se efectuará en el siguiente orden lógico: En primer lugar, se analizará lo relativo a la exigencia de demostrar la prestación personal del servicio para la configuración del contrato de trabajo; para luego, descender al caso concreto y verificar si resulta acorde a derecho y a lo acreditado en el proceso, la decisión absolutoria adoptada en primera instancia.
4. LA EXIGENCIA DE DEMOSTRAR LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO PARA LA
CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.
absolutoria adoptada en primera instancia.
4. LA EXIGENCIA DE DEMOSTRAR LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO PARA LA
CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Se dispone en los artículos 22 y 23 del CST, contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Para que haya contrato de tr abajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato , y, iii) Un salario como remuneración. Una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo 23, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
De acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 167 del actual Código General del Proceso, antes 177 del Código de Procedimiento Civil – aplicable a las causas judiciales del trabajo y de la seguridad social, acorde con lo dispone el artículo 145 del estatuto de la materia -, las partes deben “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen”.
Así, es principio universal en cuestión de la carga probatoria, que “quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo
Así, es principio universal en cuestión de la carga probatoria, que “quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídi ca efectiva del derecho reclamado” (Sentencia CSJ SL 21779, 22 abril 2004).RADICADO: 050883105 001 2018 00070 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En efecto, desde la sentencia C -070 de 1993 la Corte Constitucional ha señalado que, en las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con s u propia versión de los hechos. De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.
En síntesis, esta institución de las cargas probatorias pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la
sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.
En síntesis, esta institución de las cargas probatorias pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar . Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes”, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-733 de 2013.
Y con respecto a las cargas probatorias, de manera concreta y en relación con la configuración del contrato de trabajo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado desde antaño7 que, para su declaración, se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado . Ya en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter labo ral, no es menester su acreditación cuando la prestación del servicio se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Traba jo modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, según el cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
Así, al demandante le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para
modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, según el cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
Así, al demandante le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral; y siendo ésta demostrada, es al empleador, a quien le corresponde desvirtuar la presunción.
Pues bien, a partir de este contexto normativo y jurisprudencial, correspondía a la activa acreditar las afirmaciones de la demanda, referidas de manera concreta a la prestación personal del servicio para la sociedad ASERRIO MADECOL SAS, entre el 01 de enero de 2004 y el 27 de febrero de 2015; debiéndose destacar que la pasiva en la
7 SL 2536 – del 4 de julio de 2018RADICADO: 050883105 001 2018 00070 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co contestación afirma con vehemencia que el demandante nunca prestó servicios para la sociedad, precisando que lo hizo de manera esporádica para el señor ALBEIRO SERNA conductor del vehículo de placas TIJ 704 de propiedad de LUIS FERNANDO HOYOS. Y es esta la razón por la que la empresa jamás le pagó salario ni prestaciones sociales al no haber sido su empleado.
Desde ya se anuncia que la activa no cumplió con la carga probatoria de demostrar que la labor de cargue y descargue de teja que realizaba del vehículo de placas
sociales al no haber sido su empleado.
Desde ya se anuncia que la activa no cumplió con la carga probatoria de demostrar que la labor de cargue y descargue de teja que realizaba del vehículo de placas TIJ 704 fuese al servicio de ASERRIO MADECOL SAS , el acervo probatorio no lleva al convencimiento de la existencia de contrato alguno con la sociedad.
Sea lo primero destacar que en la demanda se afirma que el señor HUMBERTO JARAMILLO GRANADA inició a laborar con ASERRÍO MADECOL S.A.S. desde el 1° de enero del año 2004, pero de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada la sociedad se constituyó casi seis años después de tal fecha, el 11 de diciembre del año 20098.
De otro lado, la afirmación referida a que el vehículo de placas TIJ 704 era de propiedad de la pasiva tampoco encuentra soporte en el plenario. Por el contrario, el señor LUIS FERNANDO HOYOS confesó que el vehículo era suyo y que el actor trabajaba al servicio del conductor del vehículo, mas no de la sociedad:
¿Indique si el demandante le prestó servicios a la empresa que usted representa?
RESPONDIÓ: No, en ningún momento. ¿Entonces en qué radica la contradicción dado que usted en este momento dice que el demandante no prestó servicios para la empresa que usted representa, pero en la contestación de la demanda se acepta el hecho de que este prestó sus servicios ocasionalmente? RESPONDIÓ: Él presto servicios a un camión que está a nombre mío, la empresa me pagaba flete a mí, y traía teja de Amaga. ¿Él era el conductor de ese ve hículo? RESPONDIÓ: Él únicamente descargaba, él trabajó con un
a nombre mío, la empresa me pagaba flete a mí, y traía teja de Amaga. ¿Él era el conductor de ese ve hículo? RESPONDIÓ: Él únicamente descargaba, él trabajó con un muchacho Albeiro, pero de eso hace mucho, y terminó con un señor Rodrigo, pero solo trabajaba con él y no más.
Y las declaraciones de los testigos del proceso corroboran que la labor del demandante no era al servicio de ASERRIO MADECOL SAS.
8 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, Páginas 10 a 15RADICADO: 050883105 001 2018 00070 01
Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ADRIANA MARÍA GARCÍA CARDONA 9 trabaja como secretaria general y auxiliar contable en el ASERRÍO MADECOL SAS , afirmó que el actor nunca trabajó para la sociedad, lo distingue porque él algunas veces iba a descargar teja. La testigo explica que lo veía muy esporádicamente porque su labor es dentro de las oficinas, dice que Albeiro es el nombre del conductor del vehículo que transportaba la teja. Y precisa con claridad que la sociedad no pagaba suma alguna a Albeiro ni al demandante, el pago lo hacía LUIS FERNANDO HOYOS directamente. La testigo informa con claridad que el actor no estaba obligado a cumplir horario, nunca le hicieron llamados de atención, no era trabajador de la empresa:
¿Le correspondía a usted pagar el transporte por esa teja? RESPONDIÓ: No. ¿A
actor no estaba obligado a cumplir horario, nunca le hicieron llamados de atención, no era trabajador de la empresa:
¿Le correspondía a usted pagar el transporte por esa teja? RESPONDIÓ: No. ¿A contabilidad llegan las facturas de cobro de los transportadores? RESPONDIÓ: No. ¿Quién se encargaba de eso? RESPONDIÓ: Fernando, él era el que liquidaba los viajes de dinero de él, y esto lo hacía porque el camión era d e él o lo administraba era él. ¿Usted ahora indicó que no sabía de quien era ese camión, pero sabe que Fernando era el que pagaba e l transporte? RESPONDIÓ: Si, él pagaba el transport e y liquidaba era con Albeiro. ¿Al señor Humberto le pagaba por la labor de cargue y descargue?
RESPONDIÓ: Todo era por medio de Albeiro. ¿El señor Humberto estaba obligado a cumplir un horario de trabajo en MADECOL? RESPONDIÓ: No, señor, es que él nunca trabajó con MADECOL. ¿Pero estaba obligado a cumplir un horario para hacer el descargue de la teja? RESPONDIÓ: No. ¿Alguna vez al señor Humberto le hicieron algún llamado de atención por parte del personal de MADECOL? RESPONDIÓ: No. ¿En MADECOL tienen personal contratado para el descargue de vehículos? RESPONDIÓ: No. ¿Dentro de las labores que usted tiene asignadas en la empresa, le corresponde algo relacionado con el pago de salarios? RESPONDIÓ: Si. ¿En algún momento se hizo algún pago por cualquier concepto o especialmente salarios a nombre del señor Humberto? RESPONDIÓ: No. ¿Tiene la empresa asignado un rubro especia l para el pago de descargue o de coteros como usted lo llama? RESPONDIÓ: No porque ellos
algún pago por cualquier concepto o especialmente salarios a nombre del señor Humberto? RESPONDIÓ: No. ¿Tiene la empresa asignado un rubro especia l para el pago de descargue o de coteros como usted lo llama? RESPONDIÓ: No porque ellos ya llegan contratados por los conductores que traen la madera, son los conductores los encargados de contratar a sus propios coteros, ellos cuando llegan con el viaje llaman a los coteros, la empresa le paga el flete y ellos ya les pagan a los coteros. (…) ¿Desde hace cuánto Albeiro realiza la actividad de llevar las tejas a MADECOL?
RESPONDIÓ: Él hace por ahí 9 o 10 años no labora para nosotros, entonces no le sé decir como en qué tiempo o durante cuánto tiempo se dio esto. ¿Usted sabe si en el tiempo que usted vio a Albeiro como conductor, él tuvo otro cotero diferente al señor
Humberto? RESPONDIÓ: No sé”.
YONATAN AGUIRRE QUINTERO 10 que trabaja como asesor comercial en ASERRÍO MADECOL SAS dijo conocer al señor Humberto de Jesús Jaramillo Granada, precisando que lo veía cuando descargaba teja, pero no trabajando propiamente para MADECOL: ¿Qué sabe usted de la relación de trabajo que dice el señor Humberto sostuvo con Aserrío MADECOL SAS? RESPONDIÓ: Pues para mí no hay ninguna, él iba de pronto a descargar teja, en el momento en que llegaba el carro o antes de llegar el carro ya don Albeiro que era el conductor en esa época le hacía la llamada y ya él llegaba para el descargue. ¿Cuántas veces llegaba Albeiro con material para descargar a MADECOL? RESPONDIÓ: Una o dos veces diar ias, máximo dos veces diarias. ¿A qué horas estas realizaban el
¿Cuántas veces llegaba Albeiro con material para descargar a MADECOL? RESPONDIÓ: Una o dos veces diar ias, máximo dos veces diarias. ¿A qué horas estas realizaban el descargue de ese material? RESPONDIÓ: No tenía hora exacta. ¿El señor Humberto llegaba
9 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 023AudienciaTyJ – TRÁMITE - Minuto: 41:35 10 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 023AudienciaTyJ – TRÁMITE - Minuto: 55:25RADICADO: 050883105 001 2018 00070 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co a una hora determinada para realizar ese descargue? RESPONDIÓ: No, como le digo, el carro llegaba tipo nu eve, diez u once, pero hora exacta no tenía. ¿Humberto estaba obligado a cumplir algún horario en MADECOL? RESPONDIÓ: No. ¿Cuando llegaba el vehículo con la teja, Humberto estaba dentro de las instalaciones esperando el carro o estaba afuera? RESPONDIÓ: Estaba afuera, es que cuando ya sabían que el carro estaba llegando, entonces Albeiro Serna lo llamaba y ya Humberto lo esperaba, pero afuera de la empresa.
Sobre el pago por la labor de cargue y descargue de la teja, el testigo informó:
¿Quién le pagaba Humberto la remuneración por el descargue de esa teja? RESPONDIÓ:
la empresa.
Sobre el pago por la labor de cargue y descargue de la teja, el testigo informó:
¿Quién le pagaba Humberto la remuneración por el descargue de esa teja? RESPONDIÓ: Albeiro Serna. ¿Sabe cuánto le pagaba? RESPONDIÓ: No. ¿Cuándo se ocurría el segundo viaje, Humberto acompañaba a Albeiro al sitio de cargue, es decir, a donde compraban la teja, o continuaba en la empresa esperando? RESPONDIÓ: No, él descargaba y se iba, podía ser para la casa, pero cuando de pronto sabía que iba a llegar el segundo viaje, ya en horas de la tarde volvía. ¿El personal de MADECOL, su representante legal o sus supervisores o cualquier otra persona, le llegó a dar órdenes a Humberto para realizar esa labor de descargue? RESPONDIÓ: No, él cuando llegaba ya sabía que tenía que descargar, no sé si por orden de Albeiro, que me imagino que era por orden de él p
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