TSDJ MED SL - 05088310500120180007601-(09-02-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05088310500120180007601-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - se refiere así, a la determinación sobre la parte que tiene que probar los hechos históricos y cuál de ellas sufrirá las consecuencias de no hacerlo. / PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO - No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones. / HECHOS: El accionante demandó a la sociedad GRINCON S.A.S., pretendiendo sea condenada al reconocimiento y pago de lo siguiente: la suma de $4.800.000 por lo adeudado de trabajo de excavación, $7.580.000 por lo adeudado de excavación rocosa, $2.000.000 por concepto de descuento para pagarle a otro trabajador, póliza de trabajo por alto riesgo, intereses de mora, el 100% d el SMLMV en el trabajo de portero. (…) El problema jurídico de esta segunda instancia consiste en establecer si hay lugar a que la sociedad demandada le reconozca y pague al actor las sumas pretendidas por el accionante en primera instancia.
TESIS: La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo: “…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artí culo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo
sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artí culo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia -, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones...”. (…) En el mismo sentido; la sentencia SL 4313 de 2021, señaló: “…Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la re tribución directa del servicio. ” De ahí, que para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico. Es así como si el demandante acredita que el pago era habitual, periódico y permanente, al empleador le corresponde demostrar que su finalidad era contribuir en la prestación eficiente del servicio, más no su remuneración, y no dar por descontado y en forma automática que dicho pago no es constitutivo de salario (CSJ SL986 -2021) …”. (…) En criterio de la Sala, si bien los declarantes (…), allegados por la parte actora, manifiestan al unísono que junto con el demandante realizaban
no es constitutivo de salario (CSJ SL986 -2021) …”. (…) En criterio de la Sala, si bien los declarantes (…), allegados por la parte actora, manifiestan al unísono que junto con el demandante realizaban trabajos de excavación de rocas, de extracción de perfiles de torres de energía y de lleno, trabaj os por los cuales el señor Gerardo Pineda, quien fungió como representante legal de la sociedad GRINCON S.A.S., le pagaba al señor Orlando de Jesús Jiménez Carvajal unas bonificaciones adicionales al SMLMV pactado en el contrato de trabajo, las cuales se pagaban de manera ocasional, ciertamente es que a las voces del artículo 53 superior, sumado al análisis de la prueba allegada en su conjunto conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que le confiere al Juzgador la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas en el juicio para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos, con base en aquellas que lo persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal, se considera, com o lo concluyó el A quo, que no existe prueba al interior del proceso que dé cuenta de la forma en la cual se acordó el pago y las condiciones de tales bonificaciones y/o pagos adicionales, por lo que no se puede colegir con precisión, de forma fehaciente y suficiente el monto, la temporalidad o habitualidad de aquellos, toda vez que tanto el actor como los testigos por él allegados afirmaron que no se llevaba registro ni se elaboraban recibos o comprobantes del pago; y menos inferir conexactitud que la sociedad GRINCON S.A.S. adeude suma alguna al actor por trabajos adicionales y
no reconocidos por tal empleadora en los términos de la demanda en criterio de la Sala no precisan con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales se pueda derivar cobro alguno, ello, por cuanto no se especifica e individualiza la actividad realizada, la obra en la cual se ejecutó la misma y tampoco el monto no pagado. No pudiendo esta instancia establecer la ejecución de trabajos adicionales y no reconocidos aludidos en el líbelo con base en suposiciones acomodaticias o conjeturas.
M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 09/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05088 31 05 001 2018 00076 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente , John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05088 31 05 00 1 2018 00076 01, promovido por el señor ORLANDO DE JESÚS JIMÉNEZ CARVAJAL, en contra de la sociedad GRINCON S.A.S., con la finalidad de revisar en consulta la sentencia proferida el 27 de mayo de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito
contra de la sociedad GRINCON S.A.S., con la finalidad de revisar en consulta la sentencia proferida el 27 de mayo de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Códi go Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas p ara implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 007, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.05088 31 05 001 2018 00076 01
ANTECEDENTES
El señor Orlando de Jesús Jiménez Carvajal demandó a la sociedad GRINCON S.A.S., pretendiendo sea condenada al reconocimiento y pago de lo siguiente : la suma de $4.800.000 por lo adeudado de trabajo de excavación, $7.580.000 por lo adeudado de excavación rocosa, $2.000.000 por concepto de descuento para pagarle a otro trabajador, póliza de trabajo por alto riesgo, intereses de mora, el 100% del SMLMV en el trabajo de portero y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones se expuso, que laboró para la sociedad GRINCON S.A.S. mediante un contrato de trabajo entre marzo y junio de 2017.
100% del SMLMV en el trabajo de portero y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones se expuso, que laboró para la sociedad GRINCON S.A.S. mediante un contrato de trabajo entre marzo y junio de 2017. Posteriormente se vinculó des de el 24 de agosto de 2017 hasta la fecha. Ha realizado funciones de: excavaciones, rocería, compataciones, en las torres de energía en el Municipio de Sevilla – Antioquia. Como contra prestación de su trabajo devenga un SMLMV, y sobre este, el empleador le efectúa los aportes a salud y pensión. Aduce que aparte del SMLMV “ha recibido por parte del empleador otros dineros por concepto de estos trabajos realizados”. El 5 de octubre de 2017, se enfermó del corazón quedando incapacitado para laborar en las torres de energía. En razón a que padece fallas cardiacas y su estado de salud es delicado, la sociedad GRINCON S.A.S. “lo cambió de puesto de trabajo” el 18 de diciembre de 2017, por lo que en la actualidad se desempeña como vigilante, en el horario de 6:00 a .m. a 5:00 p.m. Señala que, por concepto de trabajo de excavaciones, rocería y compataciones, la empleadora le pagó aparte del SMLMV, la suma de $26.000.000. Indica que se le ha venido pagando el 66% del SMLMV.
Mediante auto de 6 de abril de 2018, el juz gado de conocimiento dio por no contestada la demanda.
En sentencia proferida el 27 de mayo de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de
Mediante auto de 6 de abril de 2018, el juz gado de conocimiento dio por no contestada la demanda.
En sentencia proferida el 27 de mayo de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, declaró que entre el señor Orlando de Jesús Jiménez Carvajal y la sociedad GRINCON S.A.S., existió una primera relación laboral entre el 25 de marzo y el 9 de julio de 2017, y una segunda que inició el 24 de agosto de 2017, la cual se05088 31 05 001 2018 00076 01
mantiene vigente hasta la fecha. Absolvió a la sociedad GRINCON S.A.S. de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al actor.
El juzgador de primera instancia para motivar su decisión precisó que no existe controversia del vínculo laboral actual existente entre las partes, ni del salario devengado por el actor equivalente al SMLMV. Que conforme las pretensiones de la demanda, no fue allegada prueba documental de la que se pueda establecer con certeza que la sociedad demandada adeude suma alguna al trabajador por los conceptos de excavación, excavación rocosa, ni por descuentos para pagarle a otro trabajador. Que tampoco los testimonios arrimados dan cuenta de ello, pues de lo narrado por los declarantes Wilmar Augusto Parra Jiménez y Jhon Dairo Jiménez se alcanza a deducir que el demandante realizaba su labor en equipo, que ocasionalmente recibía de la empleadora bonificacion es por las labores realizadas de excavaciones, ingreso de perfiles o transporte de torres, que dichos valores se repartían con el equi po de trabajo en partes iguales, pero los deponentes no
ocasionalmente recibía de la empleadora bonificacion es por las labores realizadas de excavaciones, ingreso de perfiles o transporte de torres, que dichos valores se repartían con el equi po de trabajo en partes iguales, pero los deponentes no logran establecer el monto de lo cancelado por tal concepto, pues no se dejaba registro o recibos de pago, ni la periodicidad o los métodos de excavación que daban lugar al pago adicional deprecado, y tampoco logran definir a cuanto asciende el valor supuestamente adeudado, ya que los ciados lo desconocen. Que en lo que tiene que ver con la póliza de trabajo por alto riesgo, en el interrogatorio de parte el actor aclaró que se refiere al pago de la ARL, el cual se encuentra acreditado con la documental aportada, misma que evidencia que la sociedad demandada afilió al trab ajador desde el 16 de agosto de 2017 a la Compañía de Seguros Positiva. Que no hay lugar al reajuste de salarios, en la medida que la empleadora demostró el pago de los mismos en el equivalente al SMLMV. Y que respecto de la contingencia laboral a la que a lude el actor en el interrogatorio de parte, la misma no fue objeto del litigio.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico de esta segunda instancia consiste en establecer si hay lugar a que la sociedad demandada le reconozca y pague al actor lo siguiente: la suma de $4.800.000 por lo adeudado de trabajo de excavación, $7.580.000 por lo05088 31 05 001 2018 00076 01
adeudado de excavación rocosa, $2.000.000 por concepto de descuento para pagarle a otro trabajador, póliza de trabajo por alto riesgo, intereses de mora y el
adeudado de excavación rocosa, $2.000.000 por concepto de descuento para pagarle a otro trabajador, póliza de trabajo por alto riesgo, intereses de mora y el 100% del SMLMV en el trabajo de portero.
CONSIDERACIONES
En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal d el Trabajo y Seguridad Social. Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de J usticia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo:
“…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia -, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la fa lta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones...”.
el primero, de modo que la fa lta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones...”.
En este juicio no está en discusión que entre el señor Orlando de Jesús Jiménez Carvajal y la sociedad GRINCON S.A.S., existió una primera relación laboral entre el 25 de marzo y el 9 de julio de 2017, el vínculo laboral actual existente entre las partes desde el 24 de agosto de 2017, ni el salario pactado equivalente al SMLMV.05088 31 05 001 2018 00076 01
La prueba documental que milita en el expediente da cuenta:
1Que en el CONTRATO DE TRABAJO POR LA DURACIÓN DE UNA OBRA O LABOR DETERMINADA suscrito entre el demandante y GRINCON S.A.S. el 25 de marzo de 2017, se convino un salario mensual de $737.717 equivalente al SMLMV, por la obra o labor de excavación, compactación, entrada de materiales, a sitio de torre según obra asignada, selección y pintura de estructuras. 2Que las prestaciones sociales causadas desde el 25 de marzo hasta el 9 de julio de 2017, se liquidaron sobre el SMLMV. 3Que el 12 de julio de 2017, las partes acordaron estar a paz y salvo por concepto de prestaciones sociales, liquidación del contrato de trabajo, y pagos a la seguridad social. 4Que en el CONTRATO DE TRABAJO POR LA DURACIÓN DE UNA OBRA O LABOR DETERMINADA suscrito entre las partes el 24 de agosto de 2017, se convino un salario mensual de $737.717 equivalente
pagos a la seguridad social. 4Que en el CONTRATO DE TRABAJO POR LA DURACIÓN DE UNA OBRA O LABOR DETERMINADA suscrito entre las partes el 24 de agosto de 2017, se convino un salario mensual de $737.717 equivalente al SMLMV, por la obra o labor de excavación, compactación, entrada de material, a sitio de torre según obra asignada, selección y pintura de estructura. 5Que conforme los comprobantes de nómina expedidos entre agosto y diciembre de 2017, y de enero a febrero de 2018, el accionante devengó la suma de un SMLMV para cada anualidad. 6Que las cesantías causadas del 24 de agosto al 31 de diciembre de 2017 se consignaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. sobre el SMLMV. 7Que los intereses a las cesantías y la prima de servicios proporcionales correspondientes al periodo 24 de agosto al 31 de diciembre de 2017, se liquidaron conforme al SMLMV. Y 8Que la sociedad GRINCON S.A.S. afilió al actor al sistema general de riesgos laborales administrado por la Compañía de Seguros Positiva desde el 16 de agosto de 2017.05088 31 05 001 2018 00076 01
El Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 127 y 128, modi ficados respectivamente por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, define los elementos integrantes del salario y aquellos pagos que no lo constituyen, de la siguiente forma: “…ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no
elementos integrantes del salario y aquellos pagos que no lo constituyen, de la siguiente forma: “…ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remun eración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor d el trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liber alidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxi lios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad…”. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como
de vacaciones, de servicios o de navidad…”. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno variable, o uno compuesto por una suma fija y otra variable, en dinero o en especie, de manera que cuando el pago que recibe el asalariado tenga como causa inmediata el servicio que éste presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario; de modo que lo relevante, se insiste, es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene05088 31 05 001 2018 00076 01
como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago ; y cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle natural eza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, es ineficaz (sentencias de 25 de enero de 2011, Radicado 37.037; 27 de noviembre de 2012, Radicado 42.277 , SL-12220 de 2017, SL -2852 de 2018, SL -1437 de 2018, SL -1993 de 2019 y SL5146 de 2020).
Por otra parte, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralega les,
el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralega les, habituales u ocasionales, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. Sin embargo, como lo ha precisado la Corporación mencionada, dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen ( sentencias SL-5159 de 2018, SL-1437 de 2018, SL1798 de 2018, SL-2852 de 2018, SL18992019 y SL-5146 de 2020).
Luego, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos de la prestación personal del servicio, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta, siendo e l empleador quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia especializa en sentencias como la SL-5159 de 2018, reiterada en la sentencia SL-5146 de 2020.
Debe señalarse que al trabajador le corresponde probar que recibió efectivamente beneficios extralegales de manera habitual y constante, mientras que el empleador deberá demostrar que ellos no retribuyeron directamente el servicio, so pena de que se declare su naturaleza sa larial, así en la sentencia SL 4313 de 2021, se señaló:
“…Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera
que se declare su naturaleza sa larial, así en la sentencia SL 4313 de 2021, se señaló:
“…Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que05088 31 05 001 2018 00076 01
le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.//De ahí, que para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaci ones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021)
Es así como si el demandante acredita que el pago era habitual, periódico y permanente, al empleador le corresponde demostrar que su finalidad era contribuir en la prestación eficiente del servicio, más no su remuneración, y no dar por descontado y e n forma automática que dicho pago no es constitutivo de salario (CSJ SL986-2021)” (negrilla fuera del original) …”.
En los hechos 4 y 9 de la demanda se afirma que el actor “aparte del SMLMV, ha recibido por parte del empleador otros dineros por concepto de estos trabajos realizados ” y que “por concepto de trabajo de excavaciones, rocería y compataciones, aparte del SMLMV ha recibido la suma de $26.000.000”.
recibido por parte del empleador otros dineros por concepto de estos trabajos realizados ” y que “por concepto de trabajo de excavaciones, rocería y compataciones, aparte del SMLMV ha recibido la suma de $26.000.000”.
En el hecho 10 se alude a que al citado “se le adeuda $4.800.000 por concepto de excavación, $7.580.000 por concepto de excavación rocosa y $2.000.000 por concepto de un descuento que le hicieron para pagarle a otro trabajador”.
En el interrogatorio de parte , el señor Jesús María Cruz Collante representante legal de la s ociedad GRINCON S.A.S. manifestó que en la actualidad el demandante no desempeña actividad alguna en razón a su estado de salud, por lo que solo permanece en la empresa. Que con anterioridad al pre infarto que padeció realizaba actividades de excavaciones y compactaciones. Que la empr esa no subcontrató con el actor por trabajos de excavación ni compactaciones, pues solo fue vinculado por labor contratada. Que mensualmente se le paga el SMLMV y los aportes a la seguridad social, por lo que a la fecha la empleadora se encuentra a paz y salvo.
El accionante en el interrogatorio de parte absuelto, afirmó que se vinculó con la demandada desde el 24 de agosto de 2017, en oficios varios, excavaciones, llenos, transporte de torres de energía, Que como salario se acordó el SMLMV. Señala05088 31 05 001 2018 00076 01
que, por el trabajo de excavaciones, llenos, compactación, y cargadas de torres, el señor Gerardo Pineda le pagaba un porcentaje adicional, que no recuerda cuanto le cancelaban por ello, que aproximadamente por la entrada o transporte de una
que, por el trabajo de excavaciones, llenos, compactación, y cargadas de torres, el señor Gerardo Pineda le pagaba un porcentaje adicional, que no recuerda cuanto le cancelaban por ello, que aproximadamente por la entrada o transporte de una torre era entre $1.50 0.000 y $2.000.000 . Explica que la empresa le pagaba el SMLMV pactado y el porcentaje de excavación se lo daban adicional, que por ejemplo por una torre le podían cancelar $10.000.000, y é l “ya cuadraba con los trabajadores”, quienes tenían un contrato lab oral con la sociedad GRI NCON S.A.S., se les pagaba por ese contrato el SMLMV, y él sobre el porcentaje por excavación en roca que le cancelaban también les pagaba a ellos una part e. Que en la empresa todos ganaban el mínimo, pero el porcentaje de la excavación se lo entregaba el señor Gerardo Pineda a él aparte , y lo partía con los otros empleados. Que de esos trabajos adicionales no se llevaba registro ni constancia de pago por ninguna de las partes. Que, respecto de la póliza de alto riesgo referida en la demanda, indica que es la ARL, pues el empleador le manifestó que no la había pagado, además aduce que cuando él fue a la ARL y le dijeron que el accidente de trabajo no fue reportado.
El señor Wilmar Augusto Parra Jiménez, sobrino del demandante, señal ó que laboró para la sociedad GRINCON S.A.S. desde agosto de 2017 durante 3 o 4 meses. Que el actor ingresó a laborar en la misma fecha. Que fueron contratados por la empresa para realizar excavaciones para torres de energía en el trayec to de
laboró para la sociedad GRINCON S.A.S. desde agosto de 2017 durante 3 o 4 meses. Que el actor ingresó a laborar en la misma fecha. Que fueron contratados por la empresa para realizar excavaciones para torres de energía en el trayec to de Bello a Caldas y se pactó el SMLMV como remuneración. Precisa que recibían un pago adicional al SMLMV por sacar rocas “una bonificación” por metraje, que les daban $100.000 por metro. Que por extraer los perfiles de las torres de energía “a veces les daban bonificacion es y a veces no”. Que al demandante lo tenían como representante o capataz de la cuadrilla y dirigía a los demás trabajadores. Que los trabajadores que estaban en la misma cuadrilla eran sus familiares. Explica que esas bonificaciones se las pagaba el señor Gerardo Pineda al actor y este se las repartía por partes iguales con los demás que conformaban el grupo. , pero no firmaban recibos de pago. Dice que su tío fue afiliado a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, y a una póliza de segur o de vida. Y q ue la empresa le quedó adeudando al accionante una excavación de una torre en una sola roca, que es lo que reclama y que cree que se le deben $7.000.000 y “alguito”.05088 31 05 001 2018 00076 01
El señor Jhon Dairo Jiménez, hijo del demandante, indicó que prestó sus servicios para la sociedad GRINCON S.A.S. desde octubre a diciembre de 2018 , luego aclara que fue en 2017. Que fueron contratados para oficios varios, realizar excavaciones para torres de electricidad, entrar torres, hacer llenos , en la obra de
servicios para la sociedad GRINCON S.A.S. desde octubre a diciembre de 2018 , luego aclara que fue en 2017. Que fueron contratados para oficios varios, realizar excavaciones para torres de electricidad, entrar torres, hacer llenos , en la obra de Sevilla. Que todos devengaban el SMLMV. Dice que a su padre le hacían un pago adicional, una “bonificación” y ya él la repartía en partes iguales entre los otros 8 o 10 trabajadores. Que las bonificaciones las recibían por entrar las torres, por hacer el lleno. Que era un pago variable y se las pagaban por aparte del SMLMV. Que no firmaban recibos por esos pagos. Señala cuando ingresaron a la empresa los afiliaron a la seguridad, pero según cuentan “ no les estaban pagando la póliza de seguro”. Y q ue la empresa le quedó ad eudando a su padre “unas platas, pero era porque cuando ya nosotros terminamos la obra, que se presentaron las enfermedades de mi papá, la plata que les debían no la quiso volver a dar ” el señor Gerardo Pineda , y que desconoce cuánto es lo adeudado.
En c riterio de la Sala, si bien los declarantes Wilmar Augusto Parra Jiménez y Jhon Dairo Jiménez , allega dos por la parte actora, manifiestan al unísono que junto con el demandante realizaban trabajos de excavación de rocas, de extracción de perfiles de torres de energía y de lleno, trabajos por los cuales el señor Gerardo Pineda, quien fungió como representante legal de la sociedad GRINCON S.A.S., le pagaba al señor Orlando de Jesús Jiménez Carvajal unas bonificaciones adicionales al SMLMV pactado en el contrato de trabajo, las cuales se
señor Gerardo Pineda, quien fungió como representante legal de la sociedad GRINCON S.A.S., le pagaba al señor Orlando de Jesús Jiménez Carvajal unas bonificaciones adicionales al SMLMV pactado en el contrato de trabajo, las cuales se pagaban de manera ocasional , pues en palabras del deponente Wilmar Augusto Parra Jiménez: “a veces les daban bonificaciones y a veces no” , y que era el actor quien recibía dicho pago y luego lo repartía en partes iguales con los demás
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