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TSDJ MED SL - 05088310500120180069201-(31-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05088310500120180069201-(31-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: AFILIACIÓN SINDICAL - Es un acto voluntario del trabajador, sin más límite que la obligación de respetar los estatutos del sindicato, pero nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato o a soportar formas de presión directas o indirectas para afiliarse o no hacerlo. /

HECHOS: Pretende la demandante que se declare que Sebastián Londoño Fonnegra, Elkin Darío Ortiz Herrera, Jhon Fredy Quintero Montoya y Marly Janeth Mejía Espinosa son sus trabajadores dependientes, por lo que no pueden afiliarse o asociarse al Sindicato Unión Sindical Obrera - USO, ni este puede afiliarlos ni a ningún trabajador de la empresa; que no está obligada a retener cuota sindical de afiliado o asociado, cuotas extraordinarias y multas, a los trabajadores demandados ni a ningún otro trabajador de la empresa con destino al Sindicato demandado, ni a aceptar su asesoría o atenderlo como representante de los trabajadores, en lo referente a la ejecución del contrato de trabajo que los vincula(…).corresponde a la Sala determinar si resulta o no válida la afiliación de los trabajadores demandados, a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “Uso”.

TESIS: (…) la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, en las sentencias CSJ STL71742019 y CSJ STP11356 -2019 respectivamente, resultaban aplicables a este asunto, por la similitud del objeto de decisión. Justamente allí se resolvió sobre el yerro judicial cometido “al concluir que los trabajadores de la demandante no podían pertenecer al sindicato de la industria de hidrocarburos, por cuanto, en su sentir, la sociedad es una empresa de servicios públicos”, en un

concluir que los trabajadores de la demandante no podían pertenecer al sindicato de la industria de hidrocarburos, por cuanto, en su sentir, la sociedad es una empresa de servicios públicos”, en un asunto en el que se debatían hechos y pretensiones casi idénticos a los aquí discutidos, respecto de otra empresa demandante con similar objeto soci al, prestadora de servicios públicos domiciliarios de gas licuado de petróleo, en contra de la misma organización sindical y de los trabajadores que de esa empresa se afiliaron a ella, en el que la Sala de Casación Laboral concluyó: Al respecto, se debe precisar que en estas precisas circunstancias, el Tribunal incurrió en una vía de hecho, pues no tuvo en cuenta que una correcta aplicación del literal b) del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, conllevaba a que en el sub judice, lo que determina la procedencia de la afiliación de los trabajadores del sindicato es la posición que ocupa la sociedad empleadora dentro de la cadena de producción de los hidrocarburos y no el régimen jurídico de su constitución, organización, vigilancia y control, tal c omo concluyó la autoridad accionada. En este sentido, no se puede pasar desapercibido que, según expuso el ad quem, el objeto social de Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S. ESP es «la compra, venta, importación, exportación de gas licuado del petró leo y cualquier otro combustible derivado o no de los hidrocarburos, al igual que maquinaria, accesorios y equipos utilizados en el transporte y distribución comercial de combustibles, distribución domiciliaria del gas licuado en cilindros y tanques»; mientras que en el artículo 2.° de los estatutos

y equipos utilizados en el transporte y distribución comercial de combustibles, distribución domiciliaria del gas licuado en cilindros y tanques»; mientras que en el artículo 2.° de los estatutos de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – Uso se establece que: estará conformada por trabajadores que presten sus servicios o estén vinculados cualquiera que sea su modalidad de contrato a empr esas contratista o subcontratistas en operaciones, mantenimiento, servicios, transportes, distribución, transformación, exploración, producción, comercialización en actividades de industria de los hidrocarburos cualquiera que sea su fuente, petroquímicas y similares conexas o complementarias del sector del proceso industrial del producto carburante biodiesel, agro y biocombustible de cualquier naturaleza y las del proceso de licuefacción del carbón en todo el territorio de la República de Colombia. Lo anter ior, máxime que el gas licuado del petróleo es un combustible compuesto por la mezcla de hidrocarburos, el cual se extrae de la refinación del crudo del petróleo o del proceso de separación del crudo o gas natural en los pozos de extracción. Desuerte que no existe la más mínima duda que es un producto derivado del petróleo -hidrocarburo-, lo que hace que resulte indiscutible que, en este asunto, su distribución y comercialización está dentro de la cadena de este sector y, por lo tanto, pertenece a la misma rama de actividad económica. Resulta contundente y completamente pertinente en este asunto, el razonamiento efectuado por la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la resolución de fondo del asunto debatido en el proceso ordinario cuya decisión fue impugna da en esa acción constitucional, con ocasión de

efectuado por la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la resolución de fondo del asunto debatido en el proceso ordinario cuya decisión fue impugna da en esa acción constitucional, con ocasión de lo cual ordenó a la autoridad judicial emitir de nuevo la decisión de segunda instancia, conforme a ese razonamiento, para establecer la validez de la afiliación de los trabajadores de una empresa de servicio público domiciliario de gas licuado de petróleo, similar a la que aquí es demandante, a la organización sindical que obra también como demandada, sin que se aduzca ninguna razón objetiva y contundente, que permita apartarse de ese razonamiento, así como d el efectuado en primera instancia en este asunto y de lo hasta aquí analizado, para llegar a una conclusión distinta.

MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 31/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARepública de Colombia

Sala Cuarta de Decisión Laboral

LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

Magistrada Ponente

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05088 31 05 001 2018 00692 01

DEMANDANTE: INVERSIONES GLP SAS ESP

DEMANDADO:

UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL

PETRÓLEO – USO, SEBASTIÁN LONDOÑO FONNEGRA,

ELKIN DARÍO ORTIZ HERRERA, JHON FREDY

QUINTERO MONTOYA y MARLY JANETH MEJÍA

ESPINOSA

Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

QUINTERO MONTOYA y MARLY JANETH MEJÍA

ESPINOSA

Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Medellín , integrada por la s Magistradas LUZ AMPARO

GÓMEZ ARISTIZÁBAL, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y LUZ PATRICIA

QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello.

I. ANTECEDENTES

Pretende la demandante que se declare que Sebastián Londoño Fonnegra, Elkin Darío Ortiz Herrera, Jhon Fredy Quintero Montoya y Marly Janeth Mejía Espinosa son sus trabajadores dependientes, por lo que no pueden afiliarse o asociarse al Sindicato Unión Sindical Obrera - USO, ni este puede afiliarlos ni a ningún trabajador de la empresa; que no está obligada a retener cuota sindical de afiliado o asociado, cuotas extraordinarias y multas , a los trabajadores demandados ni a ningún otro trabajador de la empresa con destino al Sindicato demandado, ni a aceptar su asesoría o atenderlo como representante de los trabajadores, en lo referente a la ejecución del contrato de trabajo que los vincula; y, que se condene en costas y agencias en derecho.ORD. n.° 05088 31 05 001 2018 00692 01

trabajadores, en lo referente a la ejecución del contrato de trabajo que los vincula; y, que se condene en costas y agencias en derecho.ORD. n.° 05088 31 05 001 2018 00692 01 2

Fundamenta sus pretensiones en que Sebastián Londoño desempeña el cargo de Operario, Elkin Darío Ortiz de conductor, Jhon Fredy Quintero de envasador y Marly Janeth Mejía de coordinador comercial envasado, todos en cumplimiento de contrato de trabajo vigente con Inv ersiones GLP SAS ESP, prestando servicios en las instalaciones de la empresa en Bello Antioquia; que su objeto social es la prestación de servicios públicos domiciliarios, encargada de la distribución, comercialización y suministro de gas licuado de petróleo (GLP), sin que tenga relación o desarrolle actividad del sector de hidrocarburos, por contar con un régimen jurídico especial, excluido expresamente por la ley de la cadena de valor del sector hidrocarburos, por lo que la actividad que desarrolla no puede ni debe ser asimilada a las de ese sector.

Agrega que la Unión Sindical Obrera - USO, es una organización sindical de primer grado y de industria, y conforme al artículo 2º de sus estatutos está conformada por “ … trabajadores que prestan sus servicios, o estén vinculados, cualquiera sea su modalidad de contrato a: empresas nacionales o extranjeras y de sus matrices y sucursales o filiales, bien que su vinculación laboral se haga por medio de empresas contratistas o subcontratistas en operacion es, mantenimiento, servicios, transporte, distribución, transformación, explotación, producción y comercialización, en actividades de la industria de los hidrocarburos , cualquiera que sea su fuente; la

empresas contratistas o subcontratistas en operacion es, mantenimiento, servicios, transporte, distribución, transformación, explotación, producción y comercialización, en actividades de la industria de los hidrocarburos , cualquiera que sea su fuente; la petroquímica y similares, conexas o complementarias; las del sector del proceso industrial de productos carburantes, biodiésel, agro y/o biocombustibles de cualquier naturaleza y las del proceso de licuefacción del carbón, en todo el territorio de la república de Colombia”.

Finalmente, señala que los trabajadores demandados presentaron solicitud de afiliación al referido Sindicato, según le fue notificado, transgrediendo los estatutos internos de la organización sindical, el orden constitucional y las leyes, así como los convenios de la OIT ratifi cados por Colombia; y que, conforme al literal a) del art. 8º de los estatutos del sindicato, para ser miembro se requiere ser trabajador de alguna de las empresas enunciadas en el art. 2º (pág. 1 a 19, arch.01, C001).

II. TRÁMITE PROCESAL

Previa subsanación, la demanda fue admitida el 1º de octubre de 2018, ordenándose su notificación y traslado a la s demandadas; y, se tuvo por contestada conforme a auto del 3 de febrero de 2020 (pág. 165, 346, arch. 01; C001).ORD. n.° 05088 31 05 001 2018 00692 01 3

Sebastián Londoño Fonnegra, Jhon Fredy Quintero Montoya y Marly Janeth Mejía dieron respuesta a través del mismo apoderado judicial,

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Sebastián Londoño Fonnegra, Jhon Fredy Quintero Montoya y Marly Janeth Mejía dieron respuesta a través del mismo apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones formuladas relativas a su afiliación sindical, por cuanto la organización Unión Sindical Obrera es un sindicato de industria, de la cadena de los hidrocarburos, de la industria petrolera, a la cual pertenecen todos los derivados de los hidrocarburos, incluido el gas licuado del petróleo, y por ello los demandados en ejercicio de su derecho fundamental de asociación sindical solicitaron su afiliación a la USO, y el sindicato los aceptó como afiliados. Admitieron los hechos de la demanda, salvo la transgresión de los estatutos sindicales, la constitución, las leyes y los convenios de la OIT ; y resaltaron que, conforme al certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, además de “la distribución, comercialización y suministro de gas licuado de petróleo ”, hacen parte de su objet o social como “ Actividad Principal: 4661 (Comercio Al Por Mayor De Combustibles Sólidos, Líquidos, Gaseosos y Productos Conexos)”.

Formularon las excepciones que denominaron : la actividad económica principal de Inversiones GLP SAS ESP hace parte de la cadena de valor de los hidrocarburos; inexistencia de ilegalidades, derivada del ejercicio del derecho constitucional de asociación sindical y de la autonomía sindical, concretizados en la consagración reglamentaria del derecho de los trabajadores del transporte, la distribución y la comercialización de hidrocarburos a afiliarse a la USO; y, las

constitucional de asociación sindical y de la autonomía sindical, concretizados en la consagración reglamentaria del derecho de los trabajadores del transporte, la distribución y la comercialización de hidrocarburos a afiliarse a la USO; y, las labores de vigilancia y control de la superintendencia de servicios públicos no afectan la naturaleza de hidrocarburo del GLP ni lo sustraen de la cadena de valor de los hidrocarburos (pág. 259 a 278, arch. 01, C01)

La Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “ USO”, se pronunció en idénticos términos y a través del mismo apoderado judicial, en escrito separado; formulando en adición las excepciones que denominó: el gas líquido o licuado del petróleo “GLP” es un hidrocarburo y por ende los trabajadores que laboren en cualquiera de las actividades con GLP pueden sindicalizarse en sindicatos de rama de los hidrocarburos; e inexistencia de le y que expresamente excluya de la cadena de valor de los hidrocarburos al GLP y/o que prohíba la afiliación de sus trabajadores a sindicatos de la rama de la cedan de los hidrocarburos (pág. 285 a 309, arch. 01, C01)ORD. n.° 05088 31 05 001 2018 00692 01 4

Elkin Darío Ortiz Herrera fue notificad o y dio respuesta a través de curadora ad litem, quien manifestó no constarle ninguno de los hechos, atenerse a lo que resulte probado en el proceso y adherirse a las excepciones propuestas por la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo -USO (pág. 342 a 345,

a lo que resulte probado en el proceso y adherirse a las excepciones propuestas por la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo -USO (pág. 342 a 345, arch. 01, C01)

Mediante auto del 28 de junio de 2021, se ordenó la remisión del proceso ordinario laboral al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, para que se continuara allí el trámite ( pág. 347, arch. 01, C01), despacho que avocó conocimiento del asunto el 30 de agosto de 2021 (arch. 02, C01).

En la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de febrero de 2022 la apoderada de la parte actora presentó desistimiento de las pretensiones incoadas en contra de Elkin Darío Ortiz Herrera, el que fue aceptado.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello, en sentencia del 21 de febrero de 2022, absolvió a Sebastián Londoño, Jhon Fredy Quintero, Marly Janneth Mejía y la USO, de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante.

Determinó como problema jurídico establecer si el objeto social que desarrolla la demandante pertenece o no a la industria de los hidrocarburos, y conforme a ello, si es válida o no la afiliación de los trabajadores que fungen como demandados, a la organización sindical USO.

Sobre el alcance del derecho sindical, aludió a que en la Constitución Política se encuentra consagrado expresamente en los art. 39 y 55 ; que se

demandados, a la organización sindical USO.

Sobre el alcance del derecho sindical, aludió a que en la Constitución Política se encuentra consagrado expresamente en los art. 39 y 55 ; que se reconoce a los representantes sindicales el fuero y demás garantías necesarias para el cumplimiento de su función, así como el derecho de negociación colectiva; y de igual manera en el art. 353 del CST, el Convenio 87 de la OIT ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976, el Convenio 98 de la OIT, por lo que el derecho a la libertad sindical es de raigambre constitucional, tanto por su consagración expresa en la norma superior como por su inclusión a través del bloque constitucionalidad del cual hacen parte los convenios de la OIT mencionados; e igualmente, que la jurisprudencia constitucional ha concluido que los miembros de las organizaciones y las asociaciones sindicales son sujetosORD. n.° 05088 31 05 001 2018 00692 01 5

de derechos libres, autónomos, independientes, y respetuosos del imperio de la ley y la Constitución.

Analizó a la luz de lo normado en el Convenio 87 de la OIT y en el art. 356 del CST, que consagra el sindicato de industria, lo dispuesto en los estatutos de la organización sindical (f.º 70 a 118), que corresponden a la reforma efectuada en diciembre de 2012, pues los artículos objeto de estudio (1º, 2º y 8º ), no tuvieron modificación en el julio de 2017 ; que según el certificado de existencia y representación legal, si bien el objeto social de la demandante es amplio, dentro

tuvieron modificación en el julio de 2017 ; que según el certificado de existencia y representación legal, si bien el objeto social de la demandante es amplio, dentro del mismo se encuentran actividades relacionadas con el gas licuado de petróleo “GLP”, tales como la distribución directa o indirecta, la comercialización, el suministro al por mayor y al granel al usuario final y a los agentes de la cadena de producción autorizados, el almacenamiento, compra en el mercado mayorista interno, transporte, operación de plantas de envasado, flete o entrega en cilindros o en tanques en el domicilio del usuario final o en puntos de venta, fabricación de cilindros de GL P, construcción y operación de las instalaciones y cualquier actividad conexa con las actividades del GLP, entre otras actividades relativas al régimen de sociedades; además, se desprende de tal documento, que la sociedad se encuentra inscrita en la Superi ntendencia de Servicios Públicos, como prestador de servicios públicos domiciliarios.

Señaló que en concepto emitido por el Ministerio de Minas y Energía, allegado por la parte actora, se indicó que el gas es un hidrocarburo en virtud de lo establecido en el Decreto 1056 de 1953, que si bien no se refiere directamente al GLP, en su articulado hace referencia a la gasolina natural, los gases líquidos o las mezclas de hidrocarburos; que la Comisión de Regulación de Energía y Gas “CREG” define el gas licuado de petróleo, conocido como gas propano, en cilindro o pipetas, como una mezcla de hidrocarburos compuestos orgánicos formados únicamente por carbono de hidrógeno livianos conformados por butano y propano; y, l a asociación colombiana GLP Gas Nova define el GLP como un

o pipetas, como una mezcla de hidrocarburos compuestos orgánicos formados únicamente por carbono de hidrógeno livianos conformados por butano y propano; y, l a asociación colombiana GLP Gas Nova define el GLP como un combustible que proviene de la mezcla de 2 hidrocarburos principales, el propano y el butano, y otros en menor proporción, obtenido de la definición del crudo del petróleo o del proceso de separación de crudo o gas natural en los pozos de extracción.

Refirió a lo resuelto en la sentencia CSJ STL7174 -2019, en un asunto similar, en la que se precisó que lo que determina la procedencia de la afiliación de los trabajadores del sindicato es la posición que ocupa la sociedad empleadoraORD. n.° 05088 31 05 001 2018 00692 01 6

dentro de la cadena de producción de hidrocarburos y no el régimen jurídico de la Constitución, organización, vigilancia y control, decisión confirmada en apelación, mediante sentencia CJS STP11356 -2019, en la que igualmente se consideró que lo que debía analizarse era la posición que ocupaba la sociedad empleadora dentro de esa cadena de producción de hidrocarburos , y no si se trataba de una empresa de servicios públicos domiciliarios, indicando además que el gas licuado de petróleo, comúnmente conocido como gas en cilindro y gas propano, es un combustible que proviene de la mezcla de hidrocarburos principales, p ara concluir que ese gas licuado del petróleo que distribuye y comercializa la empresa demandante , es un producto derivado de aquel, y que por ende, hace parte de la cadena del sector de hidrocarburos, lo que implica que

principales, p ara concluir que ese gas licuado del petróleo que distribuye y comercializa la empresa demandante , es un producto derivado de aquel, y que por ende, hace parte de la cadena del sector de hidrocarburos, lo que implica que pertenece a la misma rama de actividad económica que para el caso de la industria de hidrocarburos.

Concluyó que esas consideraciones son aplicables al presente caso , conforme al obj eto social de la demandante , que se dedica a diferentes actividades relacionadas con el gas licuado del petróleo, lo que conlleva a determinar que por ser un producto derivado del petróleo, hace parte de la cadena de Industria de los hidrocarburos, que supone no solo la extracción sino su transformación y distribución; que el art. 356 del CST, respecto al sindicato de industria, rama o actividad económica, no especifica lo que ha de entenderse por ello; que el DANE al definir la clasificación industrial internacional uniforme de las actividades económicas, señala que una industria se define como el conjunto de todas las unidades de producción, que se dedican a un mismo tipo o tipos similares de actividades económicas productivas, sin que las actividades conexas o complementarias no puedan hacer parte de una industria; en consecuencia, como la demandante se dedica a la comercialización del GLP, que es una mezcla de hidrocarburos, los trabajadores demandados podían afiliarse válidamente al sindicato de industria también demandado.

Finalmente, consideró que los mismos efectos tendrían las afiliaciones de los demás trabajadores de la sociedad , que cumpla n con los requisitos establecidos por la asociación sindical y sean aceptados por sus miembros.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

los demás trabajadores de la sociedad , que cumpla n con los requisitos establecidos por la asociación sindical y sean aceptados por sus miembros.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inversiones GLP SAS ESP interpuso recurso argumentando respecto al derecho de libertad sindical, que la Corte Constitucional ha establecido que laORD. n.° 05088 31 05 001 2018 00692 01 7

estructura interna de las organizaciones sindicales debe sujetarse al orden legal y a los principios democráticos; que no afecta la esencia del derecho la restricción a que los trabajadores pertenezcan a la misma rama de la industria a l a que pertenece la organización sindical; que esta clasificación no impide que se creen sindicatos ni toca as untos propios de su constitución, organización y funcionamiento interno, respetando el derecho a la libertad sindical, al tratarse en el fondo de organizaciones plenamente independientes y establecidas en forma voluntaria, sin estar sometidas a ninguna medida, en tanto que lo decisivo es lo contenido en el derecho y no la nomenclatura que se les dé a las situaciones descritas en el art. 356 CST; que la sociedad demandante no impide que sus trabajadores se asocien a ninguna organización sindical, de empresa, industria, o de rama económica; que podrían asociarse a una industria que si hace parte del objeto social de su representada, cual es la prestación de servicios públicos, pero se asociaron a una organización que no contempla esos servicios a los que se dedica la demandante; que la Resolución CR EG 74 de 1996 describe el gas licuado de petróleo como mezclas de hidrocarburos, constituido principalmente por propano y butano , régimen legal aplicable a esa sociedad, que no fue

se dedica la demandante; que la Resolución CR EG 74 de 1996 describe el gas licuado de petróleo como mezclas de hidrocarburos, constituido principalmente por propano y butano , régimen legal aplicable a esa sociedad, que no fue analizado ni estudiado por la organización sindical ni en la sentencia, pues la norma no establece que el GLP es un hidrocarburo, sino que es una mezcla de diferentes hidrocarburos, también está constituido por propano y butano , que está exenta de la rama de los hidrocarburos.

Señala que no es cierta la conclusión del despacho respecto a que su objeto social tiene un lugar en la cadena de producción de hidrocarburos , que no se acompasa con la realidad del objeto social certificado, que quedó demostrado y las funciones que efectivamente realiza la demandante, con la confesión de la demandada Marly Mejía y con la confesión ficta aplicada mediante el art. 205 del CGP; que brilla por su ausencia la denominación de hidrocarburo en el objeto social; que del análisis de su literalidad tendría que concluirse entonces que la sociedad se dedica a la enajenación de bienes, industria de crédito bancaria, o incluso dar bienes en arrendamiento; que respecto a la regulación legal, se omitió en este caso la Ley 812 de 2003 en su art. 61 que exceptuó el Gas Licuado de Petróleo de esa denominación, el Decreto 4299 de 1995, el Decreto 1073 de 2015 que mantuvo la exclusión del gas licuado de petróleo de actividades del sector de hidrocarburos, que “ en este caso estamos echando de menos el respeto por el imperio de la ley que establece expresamente que el gas licuado de petróleo no se

que mantuvo la exclusión del gas licuado de petróleo de actividades del sector de hidrocarburos, que “ en este caso estamos echando de menos el respeto por el imperio de la ley que establece expresamente que el gas licuado de petróleo no se encuentra dentro, o está exento, dentro de las actividades de hidrocarburos”; que no mereció análisis en las consideraciones la Ley 142 de 1994, a la que habíaORD. n.° 05088 31 05 001 2018 00692 01 8

que remitirse por obligación, porque las resoluciones que regulan el GLP y las entidades que supervisan el objeto social de la demandante, empresa de servicios públicos, remiten a esa ley, considerando expresamente que el GLP es un servicio público.

Agrega que en el proceso no quedó evidencia que pueda llevar a que Inversiones GLP SAS ESP tiene algún tipo de posición dentro de la producción de hidrocarburos, no tiene ninguna actividad ni conexa ni compl ementaria con la producción o con los hidrocarburos, ni el GLP en sí mismo está denominado o conceptuado como un hidrocarburo neto, entonces no es posible hacer esa similitud; que el sector de hidrocarburos está relacionado con actividades de exploración, producción, transporte, refinación y el proceso de recursos naturales que específicamente sean hidrocarburos, que no es el GLP, y en gracia de discusión, la misma ley lo excluyó de esa cadena sometiéndolo a un régimen jurídico especial; que el Ministerio de Minas y Energía es el encargado de establecer la política, condiciones y regulació n frente a la distribución de esos minerales, y la Agencia Nacional de Hidrocarburos se encarga de la distribución

jurídico especial; que el Ministerio de Minas y Energía es el encargado de establecer la política, condiciones y regulació n frente a la distribución de esos minerales, y la Agencia Nacional de Hidrocarburos se encarga de la distribución y las empresas que sí se dedican a la industria para la cual fue creada la organización sindical USO.

En cuanto a la aplicación del precedente legal, dice que tendría que ser expreso, con idénticas partes y objeto, y del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, no en una acción de tutela que no produce efectos para quienes están vinculados en este proceso ordinario l aboral, que no es un precedente sino una acción inter partes, respecto de unas personas naturales y jurídicas que no están llamadas en este proceso. Por lo tanto, es una indebida aplicación o una indebida valoración de una prueba que no puede tenerse como tal porque es totalmente ajena y se trata de hechos y circunstancias diferentes a las que hoy nos convocan.

Afirma que los demandados se ausentaron del debate probatorio, no les asiste interés “en absolver un interrogatorio en el cual se encontraba demostrado como aquí se hizo de (sic) que no conocen que es un hidrocarburo , de (sic) que el GLP no es un hidrocarburo de (sic) que no capacitaron, no ilustraron debidamente a los aspirantes a asociarse a su organización sindical. Miren cómo ha dado cuenta la señora Marly Mejía en cuanto a decir me mandaron unos documentos, he recibido algunas capacitaciones, pero no conoce los estatutos, aun así es consciente de lo que de que inversiones GLP se dedica es a un servicio público domiciliario, porque así está establecido en laORD. n.° 05088 31 05 001 2018 00692 01

pero no conoce los estatutos, aun así es consciente de lo que de que inversiones GLP se dedica es a un servicio público domiciliario, porque así está establecido en laORD. n.° 05088 31 05 001 2018 00692 01 9

reglamentación y así está establecido en el derecho sustancial de la misma”; que el 70% de los materiales que nos rodean están constituidos por algún tipo de derivación de hidrocarburos, el plástico, el computador, las gafas, y “sería tanto entonces como decir que los vendedores de marcos que los vendedores de mesas, de sillas, de cualquier tipo de plástico , pueden asociarse y hacen parte de la industria de los hidrocarburos ”; que no se le dio ningún valor probatorio a los interrogatorios de parte de los demandados y la confesión ficta de la que no hay prueba en contrario, y debe tenerse por confesado el hecho de que el GLT no es parte de la industria de la Unión Sindical Obrera “USO”, análisis que debe aplicarse como consecuencia procesal, y de la sujeción que tienen las organizaciones sindicales a la norma sustantiva; que el objeto social de la sociedad no se enmarca dentro de los estatutos de la USO y el soporte normativo de GLP establece que es un servicio público domiciliario, además que los demás compuestos del artículo 2 de los Estatutos de la USO no se encuentran ni hacen parte de la denominación del GLP, son totalmente ajenos y ese punto entonces los

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