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TSDJ MED SL - 05088310500120180081101-(31-03-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05088310500120180081101-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: INDEMNIZACIÓN MORATORIA - Se evidencia una errada convicción de la eficacia del pacto de desregulación salarial por motivo de que estos pagos variables no ingresaban al patrimonio del trabajador sino que estaban destinados a compensar o restituir los gastos de transporte y de alquiler de vehículos en que hubiere incurrido el ex-laborante para la correcta prestación de sus servicios en otros lugares del país; razones serias y atendibles que, a no dudarlo, llevaron al demandado al convencimiento de q ue nada adeudaba por salarios o derechos sociales derivados del vínculo laboral que mantuvo con el señor José Oliver Martínez Cardona. /

HECHOS: José Oliver Martínez Cardona, promovió demanda en contra de la sociedad Icso S.A.S. en procura de obtener, el reintegro al cargo que venía ejerciendo u otro de igual o superior jerarquía y, el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales que se causaron desde el momento de su desvinculación y hasta tanto se verifique su reincorporación, en razón del fue ro de prepensionado que detenta; de manera subsidiaria, pago del reajuste de salarios, prestaciones sociales, tiempo suplementario, vacaciones y aportes al SGSSP, junto con la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, intereses moratorios, indexación. En primera instancia se condenó a la sociedad Icso S.A.S. a reconocer y pagar en favor del señor José Oliver Martínez Cardona, la suma por concepto de reajuste de prestaciones sociales; desestimando las demás súplicas de la demanda. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si existe viabilidad jurídica para el reconocimiento de la indemnización por el

desestimando las demás súplicas de la demanda. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si existe viabilidad jurídica para el reconocimiento de la indemnización por el pago deficitario de la liquidación definitiva de prestaciones socia les pretensa, en los términos del artículo 65 del CST y en subsidio, la indexación.

TESIS: (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 65 del CST, el empleador que omite pagar al trabajador los salarios o prestaciones sociales adeudados al momento d e la terminación del contrato, le concierne el reconocimiento y pago de una indemnización (…) el reconocimiento de la indemnización antes descrita no opera de forma automática, porque goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria, y como tal, su impos ición está condicionada al examen, análisis, o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador. (…) De esta manera, fluye con claridad que, la buena fe que se predica del empleador incumplido, y que le permite abstraerse de la obligación de reconocer la indemnización moratoria, no es la ausencia de un ánimo dañoso o fraudulento, o el haber cumplido con algunas obligaciones patronales, o durante un periodo parcial de la relación de trabajo, sino que corresponde a la demostración , bajo consideraciones atendibles y justificables, de haber estado bajo el convencimiento de que nada adeudaba al trabajador demandante (…) En tal dirección, a pesar de que esta Corporación ha reconocido que no se puede entender que los empresarios actúan de buena fe cuando acuden a las disposiciones normativas [Art. 128 del CST] con el ánimo indebido de desconocer la connotación

reconocido que no se puede entender que los empresarios actúan de buena fe cuando acuden a las disposiciones normativas [Art. 128 del CST] con el ánimo indebido de desconocer la connotación salarial de algunos pagos que, por esencia la tienen, es lo cierto que, en el presente asunto, no se advierte una intención defraudatoria. Antes bien, se evidencia una errada convicción de la eficacia del pacto de desregulación salarial por motivo de que estos pagos variables no ingresaban al patrimonio del trabajador sino que estaban destinados a compensar o restituir los gastos de transporte y de alquiler de vehículos en que hubiere incurrido el ex -laborante para la correcta prestación de sus servicios en otros lugares del país; razones serias y atendibles que, a no dudarlo, llevaron al demandado al convencimiento de que nada adeud aba por salarios o derechos sociales derivados del vínculo laboral que mantuvo con el señor José Oliver Martínez Cardona. Corolario de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias antes expuestas, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia que se revisa en apelación, en cuanto absolvió a la sociedad Icso S.A.S. del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del estatuto sustantivo del trabajo, pero por las razones aquí expuestas. Con todo, y habida cuenta quelas sumas reconocidas se verán afectadas por la devaluación de la moneda por razón de que vivimos bajo una economía notoriamente inflacionaria, la indexación pretendida de forma subsidiaria se constituye en el remedio efectivo a la de valuación de la moneda y, de consiguiente, se dispondrá

bajo una economía notoriamente inflacionaria, la indexación pretendida de forma subsidiaria se constituye en el remedio efectivo a la de valuación de la moneda y, de consiguiente, se dispondrá por la Sala la adición de la sentencia de primer grado en el sentido de dispensar la indexación de las sumas materia de condena. (…)

M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 31/03/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05088-31-05-001-2018-00811-01 (O2-24-365)

Accionante: JOSÉ OLIVER MARTÍNEZ CARDONA

Accionada: ICSO S.A.S.

Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO

Providencia: SENTENCIA No. 043

Asunto: INDEMNIZACIÓN MORATORIA

En Medellín, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO

LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05088-31-05-001-2018-00811-01 (O2-24365), instaurado por JOSÉ OLIVER MARTÍNEZ CARDONA en contra de la sociedad ICSO S.A.S., con el fin de resolver el recurso de apelación instaurado por los contendientes judiciales, respecto de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello.

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providenci a escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

1. ANTECEDENTES

El señor JOSÉ OLIVER MARTÍNEZ CARDONA actuando a través de gestora judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad ICSO S.A.S. en procura de obtener, de manera principal, el reintegro al cargo que venía ejerciendo u otro de igual o superior jerarquía y, en consecuencia, el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales

obtener, de manera principal, el reintegro al cargo que venía ejerciendo u otro de igual o superior jerarquía y, en consecuencia, el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales que se causaron desde el momento de su desvinculación y hasta tanto se verifique su reincorporación, en razón del fuero de pre -pensionado que detenta; reclamando de maneraJosé Oliver Martínez Cardona Vs ICSO S.A.S. Radicado Nacional 05088-31-05-001-2018-00811-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-365)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 subsidiaria, pago de l reajuste de salarios, prestaciones sociales , tiempo suplementario, vacaciones y aportes al SGSSP , junto con la indemnización por despido sin justa causa , la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, intereses moratorios, indexación y el pago de las costas procesales.

Como fundamento de sus aspiraciones, acotó que a partir del 16 de febrero de 2017 inició a prestar sus servicios a favor de la sociedad demandada a través de un contrato de trabajo verbal, para desempeñar el cargo de instructor de trabajo seguro en alturas y actividades de alto riesgo y devengando como última remuneración mensual la suma promedio de $ 2.400.000. Contó que, el salario se componía de un elemento básico por valor de $ 1.500.000 y del valor de $ 800.000 a título de “bonificaciones consideradas por labores”; conforme con la cláusula 11 del contrato de trabajo suscrito posteriormente , que establece: “(…) las

y del valor de $ 800.000 a título de “bonificaciones consideradas por labores”; conforme con la cláusula 11 del contrato de trabajo suscrito posteriormente , que establece: “(…) las bonificaciones y reconocimientos por representación en labores será de un monto mensual de $800.000”. Por otra parte, planteó que “(…) [d]e acuerdo a lo pactado en la cláusula [d]écima del contrato individual de trabajo, el señor JOSE (sic) OLIVER MARTINEZ (sic) CARDONA devengaba adicionalmente a su salario, la suma de $35.000 por hora, por concepto de las labores realizadas diferente a la contratada, previamente programadas con su empleador”.

Acto seguido, relató que “(…) [a] la fecha de terminación del contrato individual de trabajo, es decir el 23 de diciembre de 2017, el señor JOSE (sic) OLIVER contaba con 59 años y ocho meses de edad, por lo tanto, se encontraba próximo a cumplir los 62 años de edad requeridos para adquirir su pensión”; allende que el salario base de liquidación de las prestaciones sociales no corresponde al realmente devengado, por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos.

1.1. Trámite de primera instancia

La demanda se admitió mediante auto del 17 de octubre de 2017 (doc.03, carp.01), mismo con el que se ordenó su notificación y traslado, siendo que la sociedad demandada contestó la demanda a través de poderhabiente judicial (doc.05, carp.01), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones del escrito incoativo, por cuanto “(…) ha cumplido con todas sus obligaciones de pagar salaries y prestaciones sociales a que hubo lugar.” Además, argumentó

demanda a través de poderhabiente judicial (doc.05, carp.01), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones del escrito incoativo, por cuanto “(…) ha cumplido con todas sus obligaciones de pagar salaries y prestaciones sociales a que hubo lugar.” Además, argumentó que, “(…) que el contrato fue claro al expresar que el salario que iba a devengar el señor José Oliver Martínez era por un valor de $1.500.000 más bonificaciones consideradas por labores, las cuales según la cláusula onceava del mismo contrato enuncia que «las bonificaciones y reconocimientos por representación en labores será de un monto mensual de $800.000... » además, estas bonificaciones las percibe el señor Oliver como reconocimiento de transportes tal y como se puede observar en las colillas de pago, razón por la cual estas bonificaciones noJosé Oliver Martínez Cardona Vs ICSO S.A.S. Radicado Nacional 05088-31-05-001-2018-00811-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-365)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 forman parte del salario, porque no son ingresos que vaya a incrementar el patrimonio del trabajador, toda vez que, sólo son una especie de reembolso de lo que el demandante gasta para poder desarrollar su actividad laboral”.

Propuso en su defensa los medios enervantes de fondo que nominó pago, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe del empleador, cumplimiento de todas las obligaciones legales por parte del empleador y la genérica.

1.2. Decisión de Primera Instancia

demandar, inexistencia de la obligación, buena fe del empleador, cumplimiento de todas las obligaciones legales por parte del empleador y la genérica.

1.2. Decisión de Primera Instancia

La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 23 de octubre de 2024 (docs.45 a 47, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, con la que el cognoscente de instancia condenó a la sociedad ICSO S.A.S. a reconocer y pagar en favor del señor JOSÉ OLIVER MARTÍNEZ CARDONA, la suma de $ 2.037.873 por concepto de reajuste de prestaciones sociales, al paso de que, conminó a la encausada a “(…) reconocer y pagar a Porvenir, el reajuste de los aportes a pensión en favor de la demandante por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2017 al(sic) 23 de diciembre de 2017, con un IBC con el salario realmente devengado, esto es $2.300.000, y conforme a l a liquidación que realice el fondo de pensiones PORVENIR, con destino a la cuenta de ahorro individual del demandante”; desestimando las demás súplicas de la dema nda y gravando en costas al extremo procesal pasivo.

En lo que interesa al recurso de alzada, el juzgador, luego de reproducir pasajes de la doctrina propalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia alusiva a los pagos que no constituyen salario, declaró ineficaz la cláusula de exclusión salarial contenida en el contrato de trabajo celebrado entre las partes y, declaró que el valor que por concepto de “transporte” percibía el trabajador tenía connotación salarial.

que no constituyen salario, declaró ineficaz la cláusula de exclusión salarial contenida en el contrato de trabajo celebrado entre las partes y, declaró que el valor que por concepto de “transporte” percibía el trabajador tenía connotación salarial.

1.3 Recursos de Apelación

La poderhabiente judicial del litigioso por activa, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, a fin de obtener la revocatoria parcial de la decisión a doptada en la primera instancia y, en su lugar, se condene al dador de laborío al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y, de manera sucedánea, a la indexación. En concreto, la opugnante advirtió que la conducta de la parte accionada estuvo desprovista de buena fe, remarcando que el empleador tenía interés en ocultar el pago de las bonificaciones pactadas desde el contrato de trabajo, especialmente porque fue necesario agotar una acción judicial para obtener el reconocimiento de los derechos de su prohijado y laJosé Oliver Martínez Cardona Vs ICSO S.A.S. Radicado Nacional 05088-31-05-001-2018-00811-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-365)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 declaración del representante legal de la enca usada fue muy confusa con relación a este tópico.

Finalmente, sostuvo que era de su interés refutar lo res uelto por el juzgador en torno de la

4 declaración del representante legal de la enca usada fue muy confusa con relación a este tópico.

Finalmente, sostuvo que era de su interés refutar lo res uelto por el juzgador en torno de la condición de pre-pensionado del señor JOSÉ OLIVER MARTÍNEZ CARDONA y, en ese orden, solicitó se oficiara a la AFP PORVENIR S.A. a fin de que informara si para el 23 de diciembre de 2017, el pretensor aglutinaba el capital suficiente para obtener el reconocimiento de su derecho pensional.

1.4 Trámite de Segunda Instancia

El recurso de apelación se admitió el 13 de noviembre de 2024 (doc.02, carp.02), y mediante proveído de la misma fecha , se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, alegaran de conclusión, de considerarlo del caso; siendo que la gestora judicial del litigioso por activa reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada con respecto a la indemnización moratoria pretensa y los intereses de mora e indexación (doc.04, carp.02).

2. ANÁLISIS DE LA SALA

Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el promotor de la litis , advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada.

2.1. Problemas jurídicos

66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada.

2.1. Problemas jurídicos

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si existe viabilidad jurídica para el reconocimiento de la indemnización por el pago deficitario de la liquidación definitiva de prestaciones sociales pretensa, en los términos del artículo 65 del CST y en subsidio, la indexación.

2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de primer grado, considerando que, como resultado del ejercicio ponderativo de las probanzas allegadas con la demanda, y de los demás medios de convicción incorporados y practicados en sede de instancia, aflora que, no hay lugar a imponer la sanciónJosé Oliver Martínez Cardona Vs ICSO S.A.S. Radicado Nacional 05088-31-05-001-2018-00811-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-365)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 moratoria de que trata el artículo 65 del CST, puesto que la conducta de la empresa convocada no se intima desprovista de buena fe. De igual manera, será aditivo de la sentencia recurrida, en tanto se hace necesario dispensar la indexación de las sumas dinerarias materia de condena, en tanto y en cuanto, estas se verán afectadas por la devaluación de la moneda, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse:

2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado

condena, en tanto y en cuanto, estas se verán afectadas por la devaluación de la moneda, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse:

2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado

La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el re conocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat , según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Previo a dirimir la controversia planteada, se advierte que no son objeto de discusión los

por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Previo a dirimir la controversia planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en sede de primer nivel : que entre el señor JOSÉ OLIVER MARTÍNEZ CARDONA y la sociedad ICSO S.A.S. existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo a término fijo vigente entre el 16-ene-2017 y el 23-dic-2017 (págs.10 a 12, doc.01, carp.01; págs.07 a 09, doc.05, carp.01); que el salario básico del señor JOSÉ OLIVER MARTÍNEZ CARDONA ascendió a la suma de $ 1.500.000; que el pacto de desalarización inmerso en el contrato de trabajo es ineficaz y, por tanto, las bonificaciones percibidas por el ex laborante tienen incidencia prestacional

Aquí es importante precisar, que el litigioso por pasiva dejó libre de cuestionamiento la valoración de los medios de convicción y aun la conclusión a la que arribó el juez de instancia cuando declaró ineficaz el pacto de desregulación salarial suscrito por las partes, y declaró la incidencia salarial de las bonificaciones que fueran pagadas durante la vigencia del contratoJosé Oliver Martínez Cardona Vs ICSO S.A.S. Radicado Nacional 05088-31-05-001-2018-00811-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-365)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Radicado Nacional 05088-31-05-001-2018-00811-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-365)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 de trabajo que unió a las partes, por lo que el ejercicio ponderativo en este tópico no será reexaminado por la Sala.

De manera similar, juzga la Sala pertinente subrayar que, la parte recurrente tiene el deber de sustentar y centrar su actividad argumentativa para destruir los fundamentos en los que el juez de primera instancia basó las respectivas declaraciones y condenas. No obstante, en el subexamine, la parte activa se limitó únicamente a plantear la referida inconformidad sin fundamentación alguna respecto a la condición de prepensionable alegada y desestimada por el a quo, y a este respecto, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en sentencia del 10 de agosto de 2010, Radicación 34215, señaló:

“Al margen de lo anterior, resulta pertinente recordar que la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela e n todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se

recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela e n todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada”. (Negrilla y Subrayas extexto)

Por lo tanto, esta Corporación encuentra limitada su competencia para manifestarse respecto a la estabilidad laboral perseguida, pues la simple formulación general, enunciativa e inmotivada de que se incluye “(…) también como apelación el fuero de la estabilidad laboral reforzada, solicitándole a los señores magistrados que oficien a porvenir para que informen si para esa fecha, para esa fecha, para el 23 de diciembre del 2017, el señor Oliver contaba o no con el capital que era suficiente para su pens ión”, no permite abordar el estudio por vía de apelación de esta súplica, procediéndose en ese orden a estudiar los demás puntos de censura relativos a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la indexación.

2.4. De la indemnización moratoria por el pago deficitario de salarios y prestaciones sociales

De conformidad con lo previsto en el artículo 65 del CST, el empleador que omite pagar al trabajador los salarios o prestaciones sociales adeudados al momento de la terminación del contrato, le concierne el reconocimiento y pago de una indemnización en proporción de: (i) un día de salario, por cada día de retardo, para quienes devengaron hasta un salario mínimo legalJosé Oliver Martínez Cardona Vs ICSO S.A.S. Radicado Nacional 05088-31-05-001-2018-00811-01

día de salario, por cada día de retardo, para quienes devengaron hasta un salario mínimo legalJosé Oliver Martínez Cardona Vs ICSO S.A.S. Radicado Nacional 05088-31-05-001-2018-00811-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-365)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 mensual vigente; (ii) un día de salario, por cada día de retardo, por los primeros 24 meses, y el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la [Superintendencia Bancaria1], a partir del mes 25, para quienes devengaron más de un salario mínimo legal mensual vigente, y reclamaron ante la jurisdicción ordinaria dentro de los 24 meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo; o (iii) al reconocimiento de los interese s moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados desde la fecha en que inició la mora, y hasta la fecha del pago efectivo, para quienes devengaron más de un salario mínimo legal mensual vigente, y reclamaron ante la jurisdicción ordinaria después de haber transcurrido 24 meses desde el fenecimiento del contrato de trabajo (CSJ SL del 25-07-2012, radicado 46385, SL-16280 del 26-11-2014, radicado 45523, SL-3274 del 01-08-2018, radicado 70066; SL-1005 del 17-03-2021, radicado 80991).

Ahora bien, el reconocimiento de la indemnización antes descrita no opera de forma

70066; SL-1005 del 17-03-2021, radicado 80991).

Ahora bien, el reconocimiento de la indemnización antes descrita no opera de forma automática, porque goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria, y como tal, su imposición está condicionada al examen, análisis, o apreciación de los elementos subjet ivos que guiaron la conducta del empleador. Lo anterior significa, tal y como de tiempo atrás lo ha sostenido el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción que, para la aplicación de estas sanciones, el sentenciador debe analizar en cada caso, si la cond ucta omisa del empleador estuvo justificada con argumentos o razones que, pese a no resultar de recibo o con suficiente asidero jurídico, sí puedan ser atendibles y justificables.

De esta manera, fluye con claridad que, la buena fe que se predica del empleador incumplido, y que le permite abstraerse de la obligación de reconocer la indemnización moratoria, no es la ausencia de un ánimo dañoso o fraudulento, o el haber cumplido con a lgunas obligaciones patronales, o durante un periodo parcial de la relación de trabajo, sino que corresponde a la demostración, bajo consideraciones atendibles y justificables, de haber estado bajo el convencimiento de que nada adeudaba al trabajador demandante (ver las sentencias CSJ SL38973 del 10 -05-2011, SL-2958 del 25 -02-2015, Radicado 45552; SL -1682 del 08 -05-2019, Radicado 40221; SL-959 del 18-03-2020, Radicado 75948; SL-1007 del 08-03-2021, Radicado 83679).

Radicado 40221; SL-959 del 18-03-2020, Radicado 75948; SL-1007 del 08-03-2021, Radicado 83679).

Ab initio , debe decirse qu e al demandante al finiquito del vínculo laboral se le canceló la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales (pág. 11, doc.05, carp.01), tal y como lo encontró acreditado el juez singular y no fue discutido por la litigiosa por activa en el recurso de alzada; de modo que, lo que se discute no es la mala fe en su falta de pago , sino su reconocimiento deficitario. Sobre este ítem vale resaltar por la Sala que, como en innumerables

1 Hoy Superintendencia Financiera de Colombia – Superfinanciera. Decreto 4327 de 2005José Oliver Martínez Cardona Vs ICSO S.A.S. Radicado Nacional 05088-31-05-001-2018-00811-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-365)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 oportunidades lo ha dicho la Alta Corporación, en tratándose de la ponderación de la conducta del deudor en controversias de esta estirpe, que: “(…) los motivos que señale la obligada para exculparse deben ser atendibles y tener un fundamento razonable, pues no basta «la simple manifestación de la entidad convocada a juicio de creer estar actuando conforme a derecho» (CSJ SL3564 -2021), sino que, el funcionario judicial debe apreciar el acervo

manifestación de la entidad convocada a juicio de creer estar actuando conforme a derecho» (CSJ SL3564 -2021), sino que, el funcionario judicial debe apreciar el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos que exoneren de imponer la sanción por mora (CSJ SL1903-2021)2”.

Concretamente, cuando se discute la incidencia salarial de un pago percibido por el trabajador, la misma corporación asuntó: “(…) [t]ambién importa a la Corte destacar que la absolución de esta clase de sanción cuando se discuten diferencias salaria

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